CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1996-11278-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1996-11278-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EXTRANJEROS - Deber de acatar la Constitución y la ley colombiana y de obedecer a las autoridades nacionales / EXTRANJEROS - Movilización de vehículos en Colombia. Condiciones / MOVILIZACION DE VEHICULOSCondiciones tratándose de personas extranjeras Los actos acusados dispusieron el decomiso del vehículo CHRYSLER NEW, MODELO 1990, MOTOR LS014204, CHASÍS LT014204, PLACAS FTS 161, COLOR AZUL ULTRAMARINO. Básicamente, los cargos de la demanda descansan en el hecho de que las autoridades de tránsito de Cartagena le expidieron al actor diferentes permisos para la movilización del vehículo, lo que lo indujo a un error invencible, que lo exime de responsabilidad; amén de que se le desconoció su derecho de defensa y el debido proceso. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: El inciso 2º del artículo 4º de la Constitución Política, establece que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia, acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. (…) Es un hecho cierto que al actor, conforme consta a folios 43 a 46 del cuaderno principal, las autoridades de Tránsito de Cartagena le permitieron la movilización del vehículo en cuestión en varias oportunidades, mientras le fuera expedido el certificado de movilización por el INTRA. Empero, a juicio de la Sala, dicha circunstancia no constituye un error invencible, que lo exima de responsabilidad, pues desde un comienzo, esto es, con ocasión de su ingreso a este país,

proveniente del Ecuador, el demandante tuvo conocimiento que su situación y la de su vehículo estaban condicionadas a las decisiones de las autoridades aduaneras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4

VEHICULOS DE TURISTAS EN EL PAIS - Sometimiento a trámite de importación temporal. Consecuencias por incumplimiento de normativa en la materia / IMPORTACION TEMPORAL - Aplicación a vehículos de extranjeros en Colombia Conforme se lee a folio 182 del cuaderno principal, el fundamento jurídico del pliego de cargos fue el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, cuyo artículo 225, prevé, en lo pertinente: “ARTICULO 225. VEHICULOS DE TURISMO. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por sus dueños o por quienes tengan una autorización para usarlos, siempre que estos últimos lleguen conjuntamente con el vehículo. - El plazo de importación temporal máximo para los medios de transporte de uso privado será de seis (6) meses, prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro plazo igual, limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su visa, el turista. ARTICULO 225-1. TURISTAS. Los extranjeros o los nacionales, no residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar un medio de transporte en

importación temporal, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro documento internacional que según el reglamento sea aceptable. Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia. (…)”. Estima la Sala que no son de recibo los argumentos del actor expuestos al descorrer el pliego de cargos, al interponer el recurso de reconsideración y en la demanda, pues, se repite, desde un comienzo tuvo conocimiento de cuál era la autoridad que en Colombia estaba facultada para decidir tanto su permanencia como la de su vehículo y, por ende, la prórroga. De la misma manera se le hizo saber oportunamente que vencido el término de permanencia en el país del vehículo, sin que el mismo hubiera sido reexportado, tal permanencia se consideraría ilegal. Y la consecuencia de dicha ilegalidad no es otra que la decisión de decomiso, conforme se dispuso en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1740 DE 1991 - ARTICULO 225 / DECRETO 1740 DE 1991 - ARTICULO 225-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11278-01

Actor: LUIS GASPAR SUAREZ SIERRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 1º de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- LUIS GASPAR SUÁREZ SIERRA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00024 de 5 de julio de 1995 y 029 de 6 de marzo de 1996, que dispusieron el decomiso del vehículo

CHRYSLER NEW, MODELO 1990, MOTOR LS014204, CHASÍS LT014204,

PLACAS FTS 161, COLOR AZUL ULTRAMARINO.

I.2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como hechos relevantes de la demanda se señalan, en síntesis, los siguientes: 1.- El actor, de nacionalidad Panameña, por razones políticas, se asiló en México, donde adquirió el vehículo objeto del decomiso. 2.- Posteriormente, luego de la llegada al poder del Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES, que prometió una amnistía a los exiliados, el actor inició su proceso de acercamiento a Panamá y por ello viajó a la ciudad de Quito, en la cual

permaneció el mes de octubre de 1993, para así ingresar a Colombia con su vehículo. 3.- El actor ingresó como TURISTA CON AUTOMOVIL, amparado con la Tarjeta 3867, por Rumichaca, Ipiales, tarjeta que vencía el 8 de enero de 1994. 4.- Desde entonces y por desconocimiento de la multiplicidad de autoridades que impera en este país, así como con completa buena fe, inició todo un rosario de solicitudes y permisos para transitar en Cartagena. El primero de ellos, de 11 de enero de 1994, válido por 60 días, lo condijo a un segundo permiso, con validez hasta el 5 de mayo de 1994; el tercero se expidió con fecha 6 de mayo de 1994, con validez hasta el 6 de julio de 1994; el cuarto permiso de 6 de julio hasta el 5 de agosto de 1994; el quinto permiso con validez de 60 días; y el sexto permiso, con validez hasta el 5 de diciembre de 1994. 5.- Señala que el 6 de octubre de 1994, los funcionarios de la Fiscalía pusieron el vehículo a disposición de la DIAN de Cartagena, pero incurrieron en el error de expresar en el Oficio que el vencimiento de la Tarjeta de Turista con Vehículo era el 14 de octubre de 1993, cuando esa fue la fecha de ingreso al país. 6.- Aclara que el actor en ningún momento intentó comercializar el vehículo en Colombia, pues solo estaba esperando llevarlo de regreso a Panamá, tan pronto se resolviera su situación de EXILIADO POLÍTICO, lo cual ya fue definido a su favor.

7.- Expresa que por lo especial de la situación de EXILIADO POLÍTICO solicitó la posibilidad de que se pudiera otorgar la GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN, a la División de comercialización de la DIAN, solicitud a la cual se le anexaron los documentos respectivos y como respuesta a la misma se le recomendó que por tratarse de una mercancía con restricciones aduaneras realizara el trámite de licencia previa ante el Incomex, lo cual hizo el 19 de diciembre de 1994. 8.- Sostiene que el 30 de noviembre de 1994 se le formuló pliego de cargos al actor por la conducta de tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, trámite que concluyó con la orden de decomiso. I.3.- El actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Destaca que los actos acusados se fundamentan en que conforme al artículo 225 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, artículo 1º, el automóvil ingresó al país bajo la modalidad de importación temporal, pues la Aduana de entrada RumichacaIpialesselló el respectivo documento de ingreso del turista, que en este caso es la Tarjeta de Turista con Automóvil núm. 3867, expedida en TulcánEcuador, lo cual impide la salida del país del Turista sin reexportar el vehículo importado temporalmente; y que la Tarjeta de Turista con Automóvil se aportó en copia simple, fue numerada, fechada y registrada en la misma forma que

una Declaración de Importación por la Aduana de entrada; que si bien es cierto que el actor cumplió la obligación expresa que reposa en el reverso de la Tarjeta de Turista con Automóvil, de no enajenar ni comercializar el vehículo, no lo es menos que no cumplió con la obligación del literal c), cual es que la permanencia en el país con el automóvil vencía el 8 de enero de 1994, y no fue solicitada ni adquirida prórroga alguna ante la autoridad aduanera, como sí se hizo al entrar al país; y por tanto no era a las autoridades de tránsito ante quienes se debía solicitar el permiso de movilización del vehículo, pues para ese momento el mismo ya se encontraba ilegal en el país. Que, de igual manera, consideró la DIAN que no era procedente la prórroga de la importación temporal solicitada, pues para que ella sea viable es menester que la mercancía no se someta a régimen aduanero alguno (artículo 281 del Decreto 2666 de 1984) y el vehículo en cuestión se sometió al régimen de importación temporal (artículo 225), incumpliéndose las obligaciones inherentes a dicho régimen, además de que el término legal de abandono se encuentra vencido, lo que imposibilita el reembarque. Al respecto, el actor se muestra inconforme, pues resalta que el hecho de que hubiera ingresado a Colombia con el automóvil y con Tarjeta de Turista con Automóvil entregada por la DIAN, no hace suponer necesariamente que debía tener claro que esa era la entidad donde debía solicitar los permisos. A su juicio, el cargo que se le endilgó no fue afortunado, porque no es cierto que

tenga o posea mercancía importada temporalmente vencido el plazo de permanencia en el país, ya que las oficinas de tránsito le concedieron los respectivos permisos, lo que lo indujo a error. 2.- Señala que se violó el principio de legalidad, ya que el actor ingresó el 14 de octubre de 1993, por la Aduana de Rumichaca-Ipiales con Tarjeta de Turista con Vehículo y no se le indicó en el pliego de cargos la violación del artículo 225 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, artículo 1º, que señala el procedimiento que debe seguirse para la modalidad de TURISTAS CON VEHÍCULOS y cuando éstos ingresan al país. Acepta que si bien es cierto incurrió en un error, el mismo es imposible de superar o resistir y por ello se presenta una eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, pues actuó de buena fe, con pleno convencimiento de que los permisos provenían de la autoridad competente. 3.- En su criterio, se le violó el derecho de defensa al no haberse valorado las pruebas provenientes de la Oficina de Tránsito y Transporte, que dan cuenta de que al momento de presentarse el vehículo ante las autoridades de tránsito el actor no estaba ocultando el mismo. Que, además, se desconocieron los principios de la presunción de inocencia y la buena fe. Insiste en la existencia del error invencible. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo

del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- LA DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: El vehículo de propiedad del actor tenía autorización para permanecer en el país hasta el 8 de enero de 1996 y el interesado bien pudo acudir a la Administración de Impuestos y Aduanas en cuya Jurisdicción se encontrare el automotor y pedir una prórroga para la permanencia en el país, de acuerdo con lo normado en el artículo 8º de la Resolución 408 de 31 de diciembre de 1992. Estima que de los documentos obrantes en el proceso se colige que cuando el interesado obtuvo el permiso provisional del DATT se encontraba vencido el término de permanencia del automotor. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que la normatividad aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos era la prevista en el Decreto 2666 de 1984. Al efecto trae a colación el texto del artículo 225 de dicho Decreto, así como el del artículo 1º del Decreto 2274 de 1989. Luego del examen de las pruebas recaudadas, concluye que la condición de extranjero exiliado político del actor no es relevante dentro de este proceso. Que las pruebas del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte no son conducentes, ya que no demuestran los hechos materia de la discusión, es decir,

la legal permanencia del vehículo decomisado. Que al actor se le dio el mismo tratamiento que el de cualquier nacional, como lo ordena la Constitución Política. Aduce que el actor incumplió el término para la reexportación del vehículo ingresado en forma temporal con la autorización consignada en la tarjeta de turista núm. 3867 expedida en TulcánEcuador, en la cual se consigna como fecha de vencimiento el 8 de enero de 1994; y para la época de la inmovilización del vehículo por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 6 de octubre de 1994, se encontraba vencida, por lo que aquél incurrió en las causales de infracción al régimen de aduanas y la mercancía no estaba amparada con la declaración correspondiente. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del actor finca su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que no se hizo un examen cuidadoso de la documentación aportada, pues de haberse valorado, como correspondía, se hubiese arribado a la conclusión de que el actor pretendió dar cumplimiento a la ley colombiana, presentándose dentro de su leal saber y entender ante las autoridades de tránsito en Colombia, en forma consecutiva, desde el día 11 de enero de 1994, hasta el 5 de octubre de 1994 y que tuvo permiso vigente hasta el 5 de diciembre de dicho año; de tal manera que cuando le fue inmovilizado el vehículo el 6 de octubre de 1994 no tenía conocimiento de haber violado ninguna norma.

V.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados dispusieron el decomiso del vehículo CHRYSLER NEW,

MODELO 1990, MOTOR LS014204, CHASÍS LT014204, PLACAS FTS 161,

COLOR AZUL ULTRAMARINO.

Básicamente, los cargos de la demanda descansan en el hecho de que las autoridades de tránsito de Cartagena le expidieron al actor diferentes permisos para la movilización del vehículo, lo que lo indujo a un error invencible, que lo exime de responsabilidad; amén de que se le desconoció su derecho de defensa y el debido proceso. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: El inciso 2º del artículo 4º de la Constitución Política, establece que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia, acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. Es un hecho cierto que al actor, conforme consta a folios 43 a 46 del cuaderno principal, las autoridades de Tránsito de Cartagena le permitieron la movilización del vehículo en cuestión en varias oportunidades, mientras le fuera expedido el certificado de movilización por el INTRA. Empero, a juicio de la Sala, dicha circunstancia no constituye un error invencible, que lo exima de responsabilidad, pues desde un comienzo, esto es, con ocasión de su ingreso a este país, proveniente del Ecuador, el demandante tuvo conocimiento que su situación y la de su vehículo estaban condicionadas a las decisiones de las autoridades aduaneras.

En efecto, a folio 42 del expediente obra una recomendación del Cónsul de Colombia en Tulcán, dirigida al ADMINISTRADOR DE ADUANAS DE IPIALES el 13 de octubre de 1993, en la cual se lee: “Muy respetuosamente me permito recomendar al señor LUIS GASPAR SUÁREZ SIERRA, con pasaporte No. 8-81-67 de ciudadanía panameña, quien requiere de su valiosa y oportuna colaboración en el asunto que le atañe…”. Igualmente, a folio 40 obra la TARJETA DE TURISTA CON AUTOMOVIL, núm. 3867, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con DESPRENDIBLE DESTINADO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, donde consta el ingreso del actor a este país, por Rumichaca-Ipiales, CON FECHA DE VENCIMIENTO 8 de enero de 1994, donde claramente se advierte que el beneficiario de la misma NO PUEDE SALIR DEL PAIS SIN EL VEHÍCULO

ALLÍ DESCRITO.

A folio 40 vuelto, esto es, en el reverso de dicha tarjeta, se lee: “DISPOSICIONES 1.- Esta tarjeta podrá ser utilizada para entrar al país con automóvil, una vez dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su expedición.- 2.- Válida para permanecer en el país por noventa días. Su expedición es gratuita…”. OBLIGACIONES DEL TURISTA a). El turista no puede desempeñar trabajo que implique remuneración económica durante su permanencia en Colombia. b). El beneficiario no podrá prestar, vender ni enajenar a ningún título

el vehículo aquí detallado mientras permanezca en territorio colombiano. c).Se declara conocedor, además de las siguientes disposiciones: Su permanencia y la del vehículo en el país vencerán conjuntamente con la validez de esta tarjeta y, por tanto, el turista no podrá salir de él sin el vehículo. En caso de excepción, debidamente constatado por la Dirección General de Aduanas, podrá este Despacho autorizar la salida del turista sin el vehículo; en Tal caso deberá quedar depositado en la aduana que indique la Dirección hasta el vencimiento del plazo que ésta le conceda, vencido el cual sin que haya sido reexportado, su permanencia en el país será considerada ilegal. d).Sean cuales fueren las circunstancias, el turista beneficiario de esta tarjeta queda obligado a regularizar esta tarjeta, tanto a la entrada como a la salida del país”. Cabe resaltar que al final del documento aparece la firma del Turista en señal de notificación ante el Cónsul de Colombia en Tulcán Ecuador. Conforme se lee a folio 182 del cuaderno principal, el fundamento jurídico del pliego de cargos fue el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, cuyo artículo 225, prevé, en lo pertinente: “ARTICULO 225. VEHICULOS DE TURISMO. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por

sus dueños o por quienes tengan una autorización para usarlos, siempre que estos últimos lleguen conjuntamente con el vehículo. -- El plazo de importación temporal máximo para los medios de transporte de uso privado será de seis (6) meses, prorrogables por el Administrador de Aduanas hasta por otro plazo igual, limitado por la autorización de prórroga que haya obtenido en su visa, el turista. ARTICULO 225-1. TURISTAS. Los extranjeros o los nacionales, no residentes en el país, serán considerados turistas para el efecto de ingresar un medio de transporte en importación temporal, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero que la tarjeta de ingreso que el Director General de Aduanas reglamentará para el efecto, la Libreta de Pasos por Aduana u otro documento internacional que según el reglamento sea aceptable. Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán portar un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia. En caso de accidente comprobado ante la Aduana, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que el medio de transporte requiera para su arreglo o para poder salir en condiciones mínimas de seguridad…”. Estima la Sala que no son de recibo los argumentos del actor expuestos al descorrer el pliego de cargos, al interponer el recurso de reconsideración y en la demanda, pues, se repite, desde un comienzo tuvo conocimiento de cuál era la autoridad que en Colombia estaba facultada para decidir tanto su permanencia como la de su vehículo y, por ende, la prórroga.

De la misma manera se le hizo saber oportunamente que vencido el término de permanencia en el país del vehículo, sin que el mismo hubiera sido reexportado, tal permanencia se consideraría ilegal. Y la consecuencia de dicha ilegalidad no es otra que la decisión de decomiso, conforme se dispuso en los actos acusados. De ahí que lo procedente sea la confirmación de la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de julio de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFIA SANZ TOBON MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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