CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1997-12350-01(8748)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1997-12350-01(8748)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AERONAVE - Notificación del decomiso por norma especial y no por el C.C.A.: falta de agotamiento de vía gubernativa / DECOMISO DE AERONAVE - Ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la vía gubernativa Pues bien, no es objeto de controversia que la DIAN no conocía el propietario de la aeronave que fue aprehendida y posteriormente decomisada, razón por la cual bien hizo en notificar por estado la Resolución 224 de 27 de julio de 1992, el cual se fijó del 28 de julio al 3 de agosto del mismo año, tal y como lo establecía el artículo 13 del Decreto 2352 de 1989, vigente para la época de los hechos, en los siguientes términos: “Artículo 13. La resolución de decomiso de la mercancía será notificada personalmente a quien haya demostrado tener derechos sobre la misma o tenerla bajo su responsabilidad; y por estado que se fijará durante cinco (5) días en lugar visible de la División Legal y de Secretaría de la Administración de Aduana cuando no haya sido posible establecer la anterior situación. “Contra dicha decisión procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes, el recurso de reposición ante el mismo Administrador y el de apelación para ante el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, quienes deberán resolver dentro de los diez (10) y veinte (20) días calendario siguientes, respectivamente.” No puede entonces decirse que hubo irregularidad en la notificación de la Resolución que ordenó el decomiso, pues al existir una norma especial en materia aduanera respecto de la forma como la misma se notifica cuando nadie ha demostrado
tener un derecho sobre ella o tenerla bajo su responsabilidad, bien hizo la DIAN al notificarla por estado que duró fijado 5 días hábiles. En el asunto examinado la actora interpuso los recursos por fuera del término legal otorgado, es decir, que no agotó la vía gubernativa, presupuesto necesario para poder proferir una decisión de fondo, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 13001-23-31-000-1997-12350-01(8748)
Actor: ALIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ALIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 10 de septiembre de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA ALIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones 1ª. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 224 de 27 de julio de 1992, por la cual el Jefe Regional, Aduana de Cartagena decomisó la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión FRA núm.330025 de 1º de julio de 1992. 2ª. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 33 de 30 de agosto de 1996, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por medio del cual se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución identificada en el numeral anterior. 3ª. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 646 de 18 de febrero de 1997, por la cual el Jefe del Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 33 de 30 de agosto de 1996. 4ª. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la DIAN a pagarle, a título de daño emergente, la suma de $2’000.000.000, valor de la aeronave decomisada, debidamente actualizado con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor. 5ª. Que en subsidio de la pretensión anterior se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a la DIAN a pagarle, a título de daño emergente, el valor que dictaminen los peritos avaluadores, debidamente
actualizado con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor. 6ª. Que se condene a los demandados a pagarle, a título de lucro cesante, los intereses moratorios comerciales desde el 27 de julio de 1992, fecha en que debió devolverse la aeronave, hasta cuando se efectúe el pago, liquidados sobre el valor del daño emergente reclamado, incluyendo su actualización moratoria y a una tasa igual al doble del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria. 7ª. Que en subsidio de lo anterior, se les condene a pagar los intereses bancarios corrientes desde el 27 de julio de 1992 y hasta cuando se efectúe el pago, tomando como base el valor de la condena por daño emergente con su actualización. 8ª. Que en subsidio de las pretensiones 6ª y 7ª se les condene al pago del lucro cesante que señalen los peritos designados para el efecto. 9ª. Que se comunique la decisión adoptada a las autoridades a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, para que dentro de los 30 días siguientes adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. I.1.2. Hechos TRANSPORTE AÉREO EJECUTIVO CÍA. LTDA. “TAE” ejercía su objeto social de transporte de pasajeros en su sede comercial de Guayaquil (Ecuador), y el 19 de octubre de 1981 inscribió en el registro Aeronáutico Nacional de Ecuador la aeronave de su propiedad, matrícula HC BHU, marca y tipo ROCKWELL COMMADER 690C (840), número de serie 11634, con la advertencia que consta
en el folio de matrícula 698, en el sentido de que la matrícula anterior necesariamente correspondiente al transferente de la compraventa, era la número N5887R de los Estados Unidos de Norteamérica. “ALIANZA” domiciliada en Quito, persona jurídica constituida legalmente en el Ecuador, ejerce su objeto social en su domicilio principal de Quito y en Guayaquil. “TAE” y “ALIANZA“ perfeccionaron un contrato de seguro de responsabilidad civil de las aeronaves de propiedad de la primera en los términos de la póliza 15-3045 de 14 de junio de 1991, que amparaba contra pérdida y/o daño accidental los siniestros de contingente ocurrencia entre el 29 de junio de 1991 a las 00:01 hrs hasta el 28 de junio de 1992 a las 24 hrs, por un valor hasta de US$600.000.00. “TAE” despachó el domingo 27 de octubre a las 8:30 hrs. la aeronave ROCKWELL COMMANDER 690C (840), número de serie 11634, matrícula HC BHU, con itinerario Guayaquil – Lago Agrio – Guayaquil, reportándose el piloto por última vez a las 9:18 hrs. “no llegando nunca a su destino”, según informe dado por la actora al Comandante del 4º Distrito de la Policía Nacional Ecuatoriana el 29 de octubre de 1991. El lunes 28 de octubre de 1991 “TAE” notificó a “ALIANZA” que “Avión aerocommander 690-C matrícula H.C.- BHU salió el día domingo 08:30 hrs. con
rumbo a Lago Agrio, el último contacto de radio fue aproximadamente a las 09:18 hrs., al no tener conocimiento en Lago Agrio de su llegada se declaró la emergencia y al momento están saliendo patrullas de rescate en su búsqueda”. La actora reconoció el robo de la aeronave, pagó a TAE US $600.000,00, y suscribió el “Acta de Finiquito Propiedad Asegurada”, mediante la cual la aerolínea le cedió “todos los derechos y acciones que por razón del siniestro descrito tengamos o lleguemos a tener contra terceros, quedando dicha compañía, en consecuencia, subrogada en todos los derechos y acciones del suscrito”. De tal manera, ALIANZA inscribió como de su propiedad la aeronave desaparecida, como lo certifica la Secretaría de la Dirección General de Aviación Civil el 18 de noviembre de 1994. Como resultado de diligencias de verificación y exámenes, el 31 de mayo de 1992 se determinó que la aeronave desaparecida es la misma retenida por la División de Operaciones Especiales en el Aeropuerto de San Andrés (Islas). La DIAN inició proceso oficioso sin la intervención de TAE ni de ALIANZA, estableciéndose lo siguiente: La inmovilización del avión se dió por carecer de certificado de aeronavegabilidad, de libro y plan de vuelo, y de plaquetas de identificación, mostrando irregulares signos de depredación, despojo, por la comisión de actos delictivos enderezados a ocultar un robo manifiesto y el ingreso ilegal a Colombia. Se observa que no aparece el número de serie, debido a que fue borrado con
el fin de evitar una futura identificación. La plaqueta de identificación localizada en la puerta principal y en la de emergencia tiene el número de serie 11634. El Comandante del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia informa que revisados los archivos la aeronave no se encuentra inscrita ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por lo que se presume la falsedad de la matrícula que porta. La DIAN - Jefatura Regional de Aduanas de Cartagena - omitió publicar en un diario de amplia circulación nacional un edicto emplazatorio de las personas indeterminadas que pudieran tener derecho de propiedad o interés jurídico en la aeronave, razón por la cual ALIANZA no conoció de la aprehensión y no pudo presentarse a ejercer su derecho de dominio sobre la aeronave. Mediante Resolución 224 de 27 de julio de 1992 la DIAN decomisó una mercancía con las siguientes características: “Aeronave Turbo Commander modelo 840, HK-3784, 2 motores, color blanco, franja vinotinto, sin número de identificación, con su equipo de aeronavegación completo, PA 88.02.30.10.90”, decisión que fue notificada por estado el mismo día de su emisión, y e la cual o se mencionaron los recursos que contra la misma procedían. En dicha Resolución se afirma que mediante Auto 148 de 3 de julio de 1992 se ordenó la notificación por estado del Acta de Aprehensión FI.R.A 0330025 de 1º de julio de 1992 por no contar con la identificación del interesado responsable de la mercancía; que el número de serie real de la aeronave es el 11634, aclarando
que la matrícula y número de serie no están registrados en el país; y que durante el trámite administrativo el interesado o responsable de la mercancía no presentó la documentación, factura comercial o declaración de despacho para su consumo que ampare su legal importación, por lo que procede su decomiso. El 12 de junio de 1996, una vez ALIANZA tuvo conocimiento del decomiso de la aeronave, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 224 de 1992 para que se revocara y en su lugar le fuera entregada la aeronave Turbo Commander, modelo 840, con número de serie 11634, con falsa matrícula HK 3784 en el país y matrícula verdadera ecuatoriana HC BHU. La DIAN, mediante la Resolución 33 de 1996 rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra la Resolución 224 de 1992, razón por la cual la actora interpuso el recurso de queja, el cual fue resulto mediante Resolución 646 de 18 de febrero de 1997, que confirmó la número 33. VI VIII.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 6º, 29 y 58 de la Constitución Política; 1º, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 53 y 54 del C.C.A.; 267, 318 y 321 del C. de P. C.; y 25 del C. de P. P., y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- El artículo 2º de la Constitución Política dispone que las
autoridades se hallan instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes, disposición que se quebranta, al igual que los artículos 6º y 58, ibídem, cuando la DIAN desconoce la propiedad acreditada por ALIANZA . SEGUNDO CARGO.- Se desconocieron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política que consagran, en su orden, el debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia, pues se violaron todos los preceptos que en materia de publicidad para los actos administrativos se consagran en el C.C.A., dado que ALIANZA una vez tuvo conocimiento de la retención ejerció su derecho de defensa y reclamó la entrega de la aeronave, lo cual no prosperó por violación de las normas constitucionales y legales que se señalan en esta demanda. TERCER CARGO.- El artículo 1º del C.C.A. dispone que los procedimientos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera de ese Código que sean compatibles. Como los artículos 52, 53 y 54 del Decreto 755 de 1º de julio de 1990, vigente para la fecha de expedición de la Resolución 224 de 27 de julio de 1992, nada dicen sobre la notificación de las providencias que ponen fin a las actuaciones administrativas de la DIAN relacionadas con la legislación aduanera, la demandada debió dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A. No obstante lo anterior, se dio por terminada la actuación administrativa
notificando por estado el Auto de Aprehensión 148 de julio de 1992 y la Resolución 224 del mismo año “por medio de la cual se decomisa una mercancía”, y sin tener en cuenta que la actora es un tercero en la investigación que tuvo como causa el hallazgo de la aeronave, lo que hacía obligatoria la publicación de la parte resolutiva de la Resolución en el Diario Oficial. Si se determinó que la matrícula de la aeronave era falsa y que no estaba inscrita en Colombia, bien pudo presumirse que estaba registrada en otro país y que existían terceros interesados en la mercancía, diferentes a los que la introdujeron ilegalmente al país. Al tenor del artículo 47 del C.C.A. la DIAN debió indicar en el texto de la diligencia de notificación, en los edictos emplazatorios y en los estados los recursos que legalmente proceden contra la decisión que se notificó, señalando las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, requisitos de los que carecen tanto la notificación por estado del Auto de Aprehensión de la aeronave y de la Resolución que ordenó su decomiso. Además, la información contenida en la anotación por estado del Auto de Aprehensión no describía en absoluto la mercancía incautada, siendo imposible que cualquier persona la identificara. También se vulneró el artículo 48, ibídem, al rechazar los recursos interpuestos contra la Resolución 224 de 1992, puesto que ésta se encuentra indebidamente notificada. Así las cosas, no se puede aseverar que el acto surtió efectos legales, pues no se efectuó la publicación en un diario de amplia
circulación. CUARTO CARGO.- La Resolución 224 de 1992, que transfiere a la Nación el derecho de dominio que tiene ALIANZA sobre la aeronave, debió notificársele a la actora por emplazamiento al ser una persona indeterminada para la Administración, como lo dispone el artículo 318 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.. QUINTO CARGO.- El Auto de Aprehensión y la Resolución de decomiso fueron indebidamente notificadas el mismo día de su proferimiento, siendo ello contrario a ley, ya que ésta dispone que la notificación por estado debe realizarse pasado un día de la fecha de la providencia. SEXTO CARGO.- Se violó el artículo 25 del C. de P:P:, ya que no se cumplió con el deber de denunciar a la autoridad competente para que investigara de oficio el hurto del que fue objeto la aeronave finalmente decomisada.
I. 2. Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y argumentó que las normas aduaneras se ubican dentro del derecho público, cuyo cumplimiento resulta imperativo para los particulares.
Encontrada una mercancía de procedencia extranjera se adelantan todos los procedimientos tendientes a establecer su legalidad dentro del territorio nacional. El artículo 1º del Decreto 2274 de 1989 establece que la mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para su ingreso y permanencia será decomisada, a favor de la Nación. A su turno, el artículo 2º del Decreto 2352 de 17 de octubre de 1989 señala que notificada el
acta de aprehensión se debe demostrar la legal introducción de la mercancía, pues de lo contrario se proferirá la respectiva resolución de decomiso. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2274 de 1989, el decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías importadas, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras. En el asunto que se examina no se demostró dentro del término la entrada legal de la mercancía, razón por la cual se decomisó, sin que pueda, entonces, entenderse violado el derecho a la propiedad, pues durante el proceso administrativo la misma no se acreditó. En cuanto a la violación del debido proceso, se tiene que de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2352 de 1989, “En caso de no contarse con identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía al momento de la aprehensión, el acta respectiva será notificada mediante estado que se fijará durante cinco (5) días en lugar visible de la División Legal de Secretaría de la Administración de Aduana competente”. Al realizar la aprehensión de la aeronave no se encontró interesado o responsable, por lo que se procedió a notificar su aprehensión mediante estado fijado el 28 de julio y desfijado el 3 de agosto de 1992. Por su parte, el artículo 10º, ibídem, dispone que cuando sean aprehendidas mercancías en lugar no habilitado por la aduana para su ingreso y permanencia en el país se dispondrá de 10 días hábiles para demostrar que
fueron presentadas, declaradas y despachadas en la forma que exigen las normas aduaneras, y que trascurrido el término anterior se examinarán las razones y las pruebas aportadas, y se ordenará su decomiso si no se muestra su legal importación. En cuanto a la resolución de decomiso, el artículo 13, ibídem, preceptúa que se notificará personalmente a quien haya demostrado tener derecho sobre la misma o tenerla bajo su responsabilidad; y por estado que se fijará durante 5 días hábiles en lugar visible de la división Legal, cuando no hay sido posible establecer la anterior situación. Como quiera que en el proceso administrativo no se estableció la propiedad de la aeronave, la resolución de decomiso se notificó por estado, en la cual se indicaron los recursos que procedían contra la misma, así como las autoridades ante quien debían interponerse y el término para hacerlo. Quiere decir lo anterior que la notificación de los actos administrativos de aprehensión y decomiso de la mercancía se cumplió en forma estricta, conforme con los preceptos aduaneros, por lo cual no puede hablarse de violación de los artículos 1º, 44, 45, 46, 47 y 48 del C.C.A., pues dichas normas no son aplicables por existir un procedimiento especial aduanero.
Excepciones: 1.- Falta de legitimación por activa, pues no existe identidad absoluta entre la aeronave que desapareció y la encontrada en Colombia, ya que no hay dentro del expediente prueba alguna de la Aeronáutica Civil Colombiana que acredite la identidad de las aeronaves.
La actora aportó como pruebas los Oficios de 28 y 29 de octubre de 1991,
suscritos por el Gerente de TAE, el Acta de Finiquito de Propiedad Aseguradora, y la certificación de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, entra las cuales se aprecia contradicción, pues no hay claridad sobre si la aeronave es 840 o 690C, como tampoco si la mercancía que fue aprehendida es un avión Turbo Comander tipo 840 con matrícula HK -3784. En los antecedentes administrativos no se ha desvirtuado la irregularidad de la matrícula encontrada en la aeronave; por lo tanto, deben atenderse las normas consagradas en el Código de Comercio relacionadas con la identidad, matrícula y tradición de las aeronaves. Falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la Resolución 224 de 1992 fueron rechazados por extemporáneos, es decir, que no fueron decididos de fondo.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse agotado previamente la vía gubernativa, ya que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que decomisó la aeronave fueron rechazados de plano por haberse presentado extemporáneamente y por no demostrarse la representación legal de quien recurrió.
La actora debió solicitar la nulidad del acto que rechazó los recursos, por haberse pretermitido los términos a su favor, y como restablecimiento del derecho que se le concediera la oportunidad procesal para controvertir en vía gubernativa
el acto de decomiso. Además, la insuficiente publicación que se le dió al acto administrativo no constituye causal de nulidad del mismo, ya que en esta materia operan normas especiales, que solo serían suplidas por el Código Contencioso en caso de vacíos o ausencia de las mismas.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, agrega que el fallo del Tribunal es contradictorio, y aclara que en la demanda se solicitó no sólo la nulidad del acto que declaró el decomiso de la aeronave, sino también la de los actos que rechazaron los recursos interpuestos contra la misma y contra el que rechazó el recurso de queja.
El Tribunal considera que sólo se debió solicitar la nulidad de la resolución que rechazó los recursos de reposición y de apelación para lograr la redención de términos para agotar en debida forma la vía gubernativa, lo que conduce a pensar que el a quo reconoce la irregular notificación de la Resolución 224 de 1992, irregularidad que vicia de nulidad el acto. La posición del Tribunal respecto de restituir el término para proponer los recursos es un camino largo que sólo atentaría contra el principio de la economía procesal, si se tiene en cuenta que se demostró la identidad de la aeronave, su propietario y los perjuicios sufridos. La Resolución 224 de 1992 debe ser anulada, pues la mercancía decomisada se encuentra descrita en el Acta de Aprehensión F.R.A. 330025 de 1º de julio de 1992, y está claro que la actora es la propietaria, debido a la
subrogación legal del contrato de seguros. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse agotado previamente la vía gubernativa, pues los recursos interpuestos contra la Resolución que ordenó el decomiso fueron extemporáneos. Pues bien, no es objeto de controversia que la DIAN no conocía el propietario de la aeronave que fue aprehendida y posteriormente decomisada, razón por la cual bien hizo en notificar por estado la Resolución 224 de 27 de julio de 1992, el cual se fijó del 28 de julio al 3 de agosto del mismo año, tal y como lo establecía el artículo 13 del Decreto 2352 de 1989, vigente para la época de los hechos, en los siguientes términos: “Artículo 13. La resolución de decomiso de la mercancía será notificada personalmente a quien haya demostrado tener derechos sobre la misma o tenerla bajo su responsabilidad; y por estado que se fijará durante cinco (5) días en lugar visible de la División Legal y de Secretaría de la Administración de Aduana cuando no haya sido posible establecer la anterior situación. “Contra dicha decisión procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes, el recurso de reposición ante el mismo Administrador y el de apelación para ante el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas,
quienes deberán resolver dentro de los diez (10) y veinte (20) días calendario siguientes, respectivamente.” La Sala se encuentra de acuerdo con el Tribunal respecto de que las normas del C.C.A. relativas a la forma como deben ser notificados los actos administrativos no son aplicables al asunto examinado, pues el artículo 1º, ibídem, claramente dispone que las normas de su parte primera se aplicarán a todas las autoridades públicas o privadas cuando unas y otras cumplan funciones administrativas, a menos que exista un procedimiento administrativo regulado por leyes especiales, caso en el cual se regirá por éstas. No puede entonces decirse que hubo irregularidad en la notificación de la Resolución que ordenó el decomiso, pues al existir una norma especial en materia aduanera respecto de la forma como la misma se notifica cuando nadie ha demostrado tener un derecho sobre ella o tenerla bajo su responsabilidad, bien hizo la DIAN al notificarla por estado que duró fijado 5 días hábiles. En el asunto examinado la actora interpuso los recursos por fuera del término legal otorgado, es decir, que no agotó la vía gubernativa, presupuesto necesario para poder proferir una decisión de fondo, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005).
RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente