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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1998-00162-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1998-00162-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REEMBARQUE DE MERCANCIAS IMPORTADAS - El objeto de la póliza es que se presente prueba de llegada de la mercancía al extranjero y no de la llegada de la misma / PRUEBA DE LLEGADA DE LA MERCANCIA AL EXTRANJERO - Incumplimiento implica efectización de la póliza La obligación y, por ende, el objeto de la póliza, consiste entonces en presentar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, en concordancia, incluso, con el auto que autorizó reembarque; y no como lo pretende hacer ver la accionante, garantizar la llegada de la mercancía al país de destino dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque, y que por la ausencia específica de regulación sobre cómo se ha de probar ese hecho basta probar la entrega de la mercancía al transportador. Con este argumento simplemente está pretendiendo pasar por alto o desconocer los términos de la póliza que ella misma tomó y, por lo tanto, los del correspondiente contrato de seguro celebrado entre ella y la aseguradora. Por consiguiente, al estar demostrado que se incumplió el término para allegar la prueba de la llegada de la mercancía, lo cual constituye el siniestro o riesgo amparado por la póliza, y solicitar que la Sala deje sin efecto las resoluciones acusadas, la actora está igualmente persiguiendo que implícitamente esta jurisdicción deje sin efecto o desconozca un contrato comercial entre particulares y la obligación que mediante el mismo asumió, sin tener en cuenta

que el contrato es ley para las partes y que su control escapa a esta jurisdicción. Como quiera entonces que la demandante no dio oportuno cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 - pues una cosa es probar el embarque o la entrega al transportador y otra muy distinta es probar la llegada de la mercancía al país de destino de la reexportación -, es claro que aconteció el siniestro objeto de la garantía, surgiendo así para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la correspondiente póliza, como se ordenó en los actos acusados, de suerte que la sentencia impugnada se encuentra acorde con la situación procesal, lo cual amerita su confirmación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00162-01

Actor: AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. 1. Pretensiones

La sociedad AGA FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., solicita: Primera: Que declare el cumplimiento de las obligaciones de reembarque por ella, previstas en el artículo 284 del Decreto 2666 de 1984.

Segunda: Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - Número 00121 de 31 de mayo de 1995, originaria de la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante la cual, con base en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, declaró el incumplimiento para un reembarque que le fue autorizado y se ordenó la efectividad de la correspondiente garantía otorgada por ella; - Número 036 de 29 de noviembre de 1996, de la misma División, confirmatoria de la resolución anterior en virtud del recurso de reposición, y, - Número 0183 de 18 de diciembre de 1997, expedida por el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, por la cual confirma la primera resolución mencionada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Tercera: Que ordene la cancelación de la póliza de cumplimiento No. CDL 013463202 de 29 de septiembre de 1994, expedida por la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A. para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al reembarque autorizado por auto 0186 de 27 de octubre de 1994, y condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado por sus actos, así como al pago de costas y perjuicios.

1. 2. Los hechos Se dice en la demanda que el 11 de noviembre de 1994, con la garantía antes mencionada, por valor de $ 19.169.114.oo, se realizó el reembarque de una mercancía previamente importada por la actora, consistente en 3 “Pallets conteniendo tanques Criónicos montados en bastidores, marca Aga”, operación que le fue autorizada por la DIAN mediante auto núm. 0186 de 27 de octubre de 1994, con destino a AGA-GRYO, para ser descargada en Rótterdam y destino final Gothenburg (Suecia), según prueba de recibo y certificado de transporte dado por la empresa naviera Europe West Indies Lines, quien le recibió dicha mercancía para el efecto. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como normas violadas los artículos 267 del C.C.A.; 981 y 982 del C. de Co.; 258, 259 y 262 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990; y 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto no hay norma en la legislación aduanera que indique de qué manera debe allegarse la prueba de llegada de la mercancía al país extranjero, así como sus características y requisitos; quién debe allegarla y expedirla o que deba ser consularizada; y que la certificación de recibo de la mercancía por el transportador implica que éste reconoce que ha recibido la mercancía y su compromiso de transportarla hasta el lugar de destino en el estado en que la ha recibido, al tiempo que impone que las

autoridades aduaneras se deben dar por satisfechas, pues el embarque se realiza previo reconocimiento físico de la mercancía, y la certificación de ello es mayor prueba que la sola certificación consularizada. Afirma que en este caso se dio cumplimiento al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, por lo que a su juicio no hay lugar a la sanción que le fue impuesta.

2. Contestación de la demanda La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que la actora tenía como plazo para acreditar la llegada de la mercancía hasta el 7 de marzo de 1995, y que para ello bien ha podido hacer uso de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el C. de P.C., y que se debe tener en cuenta que unas son las obligaciones del transportador y otras las del consignatario de las mercancías reembarcadas, y en este caso no se exige demostrar el embarque sino el desembarque o llegada de la mercancía a país extranjero, lo cual persigue que el reembarque no se constituya en un mecanismo fraudulento. Cumplir tardíamente una obligación equivale a su incumplimiento y en consecuencia la orden de hacer efectiva la garantía estuvo ajustada a derecho. Por lo tanto se opone a las pretensiones de la demanda. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de

transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en

la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN. II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo resaltó que la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero fue presentada por fuera del término reglamentario, tal como lo reconoce la actora en la demanda y en su alegato de conclusión y según consta en los actos acusados, y la no presentación de esa prueba dentro del término legal es la razón de ser de los actos acusados. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la

empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora interpuso en tiempo recurso de apelación, en cuya sustentación alega que no se tuvieron en cuenta los principios de eficiencia y justicia establecidos en los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992; que la

mercancía fue embarcada y recibida en el puerto de destino el 12 de diciembre de 1994, según certificación de AGA CRYO AB a 15 de junio de 1995, es decir dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de reembarque, que fue dada el 27 de octubre de 1994, lo cual significa que la empresa naviera cumplió con la obligación impuesta por el artículo 262 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990, y por lo tanto ella también cumplió con la obligación del reembarque ordenada en el auto 0186 de 27 de octubre de 1994, lo que acreditó igualmente en la vía gubernativa, aportando el respectivo conocimiento de embarque. Sobre el tema transcribe en extenso la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de mayo de 1999, expediente núm. 6206, Magistrado Ponente doctor José Fernando Ramírez. IV.- TRAMITE En la presente instancia se manifestaron las partes, así:

1. La sociedad recurrente retoma lo manifestado en la sustentación de la alzada y comenta que efectivamente reembarcó la mercancía dentro de los términos legalmente establecidos según los documentos dados por la empresa naviera, lo cual justamente aparece recogido por el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 como forma de acreditar la salida de la mercancía del territorio nacional y hacer efectivo el régimen del reembarque en cuanto busca que la mercancía que no ha sido sometida a un régimen de importación no permanezca en el país.

2. Por su parte, la entidad demandada dice que la actora no demostró que el

conocimiento de embarque expedido por la naviera se hubiera aportado dentro del término establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, es decir, antes del 27 de marzo de 1995, pues ese hecho sólo lo demostró el 23 de junio de 1995, con la interposición de los recursos de la vía gubernativa. Seguidamente precisa las obligaciones que surgen del citado artículo, y que el objeto de la garantía era asegurar la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía al país extranjero, y que no se ha discutido la validez de los documentos aportados extemporáneamente por la actora. Al respecto cita la sentencia de la Sala de 27 de junio de 2003, expediente Núm. 3-8030, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. En consecuencia, solicita que se confirme la sentencia impugnada. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IICONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION Saneada como fue la causal de nulidad advertida en el proceso, por el silencio de la

aseguradora Confianza Ltda. - tercera interesada en el asunto que no había sido vinculada al mismo - ante el traslado que se le dio de esa situación mediante la notificación del auto de 15 de diciembre de 2004 que ordenó ponerla en su conocimiento, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado es la Resolución Núm. 00121 de 31 de mayo de 1995, de la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante la cual, con base en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, declaró el incumplimiento de un reembarque que le fue autorizado y se ordenó la efectividad de la correspondiente garantía otorgada por ella, conjuntamente con las que la confirmaron en la vía gubernativa. Mediante la misma, se resolvió: “ARTICULO 1. DECLARAR el incumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, contempladas en el artículo 281 del decreto 2666 de 1984 el cual regula la figura del REEMBARQUE. “ARTICULO 2. ORDENAR HACER EFECTIVA la póliza CDL01 3463202 del 29 de septiembre de 1994, expedida por la aseguradora CONFIANZA S.A. a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, lo anterior previa notificación al garante y al tomador de la póliza.” Las razones aludidas son, en síntesis, las siguientes:

Mediante Auto de 27 de octubre de 1994 se autorizó el reembarque de una determinada mercancía a solicitud del representante de AGA – FANO FABRICA NACIONAL DE OXIGENO, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al reembarque la solicitante constituyó la póliza de cumplimiento antes referenciada, por la suma de $ 19.169.114.oo para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero. El 24 de abril de 1995 el Grupo Garantías de la División Operativa de la Administración Especial de Cartagena libró oficio para que dicha empresa compareciera mediante su representante legal dentro de los 5 días siguientes a esa fecha para establecer el cumplimiento del régimen, pero “transcurrido un tiempo pudencial”, no se aportó prueba que demostrara la terminación del régimen de REEMBARQUE, por lo cual debía procederse a declarar su incumplimiento, como en efecto se hizo. En la Resolución 00036 de 29 de noviembre de 1996 se precisa que la actora tenía plazo hasta el 27 de marzo de 1995 para presentar la prueba en comento y ésta solo fue presentada el 23 de junio de 1995 con el recurso de reposición, incumpliendo así el artículo 30 de la resolución 1794 de 1993 al acumular un total de 8 meses para aportarla, pues en la legislación aduanera existe una norma específica (artículo 281 del Decreto 2666 de 1984) que establece un término perentorio de cinco meses para que el importador presente a la autoridad aduanera la prueba de llegada de la mercancía a otro país.

2ª. La impugnación de la actora contra esa decisión descansa en el argumento de que cumplió cabalmente con su obligación material sustancial, como era la reexportación de la mercancía, según lo acreditó mediante la simple transmisión del conocimiento de embarque, atendiendo el artículo 923 del C. de Co. ante la ausencia de norma aduanera que señale como debe probarse el cumplimiento de esa obligación. 3ª. Sobre el particular, la Sala observa que el objeto de la póliza es efectivamente el que se ha mencionado, esto es, garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, según se lee a folio 105 del expediente. Así mismo, que la obligación legal respectiva era la señalada en el pluricitado artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, que a la letra dice: “Requisitos (del reembarque). Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque...” (Resalta la Sala). La obligación y, por ende, el objeto de la póliza, consiste entonces en presentar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero1, en concordancia, incluso,

1Así lo precisó la Sala en sentencia de 3 de diciembre de 1998, Expediente núm. 5005, Consejero Ponente doctor Manuel Urueta Ayola, al manifestar: “Sobre el particular, la Sala observa que lo que exige la norma anteriormente transcrita es la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada al extranjero, que fue precisamente lo garantizado mediante la póliza de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, como se observa a folio 15 del cuaderno de antecedentes en los siguientes términos: ‘GARANTIZAR LA PRESENTACION DE LA PRUEBA DE LA LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS EXTRANJERO, REEMBARQUE AUTORIZADO MEDIANTE RESOLUCION No. 2791 DE NOVIEMBRE 23 DE 1990”. Igualmente en sentencia de 13 de abril de 2000, Expediente núm. 5923, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, al decir que en el caso “coincide con lo expuesto en la vista del Ministerio Público y lo argumentado con el auto que autorizó reembarque; y no como lo pretende hacer ver la accionante, garantizar la llegada de la mercancía al país de destino dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque, y que por la ausencia específica de regulación sobre cómo se ha de probar ese hecho basta probar la entrega de la mercancía al transportador. Con este argumento simplemente está pretendiendo pasar por alto o desconocer los términos de la póliza que ella misma tomó y, por lo tanto, los del correspondiente contrato de seguro celebrado entre ella y la aseguradora.

Por consiguiente, al estar demostrado que se incumplió el término para allegar la prueba de la llegada de la mercancía, lo cual constituye el siniestro o riesgo amparado por la póliza2, y solicitar que la Sala deje sin efecto las resoluciones acusadas, la actora está igualmente persiguiendo que implícitamente esta jurisdicción deje sin efecto o desconozca un contrato comercial entre particulares y la obligación que mediante el mismo asumió, sin tener en cuenta que el contrato es ley para las partes y que su control escapa a esta jurisdicción. Como quiera entonces que la demandante no dio oportuno cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 - pues una cosa es probar el embarque o la entrega al transportador y otra muy distinta es probar la llegada de la mercancía al país de destino de la reexportación -, es claro que aconteció el siniestro objeto de la garantía, surgiendo así para la aseguradora la obligación de cancelar la suma asegurada en la correspondiente póliza, como se ordenó en los actos acusados, de suerte que la sentencia impugnada se encuentra acorde con la situación procesal, lo cual amerita su confirmación. por la entidad demandada, en el sentido de que la obligación objeto de la garantía es la de demostrar o acreditar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque la llegada al país de destino de la mercancía reexportada”. 2En la sentencia precitada, la Sala dejó en claro que “el siniestro que hace exigible la póliza, o mejor, el riesgo amparado por ella, es ni más ni menos que la no presentación, dentro de los cinco meses que tenía la actora,

de la prueba que demuestre o acredite el cumplimiento de la mentada obligación”. En otro caso igual al del presente proceso, la Sala advirtió: “Obsérvese que la garantía constituida, en los términos del artículo 281 del decreto 2666 de 1984 no fue para garantizar el reembarque y su efectiva llegada a un país extranjero, lo cual, a juicio de la actora, sería su ‘obligación sustancial’, sino para ‘garantizar la presentación de la prueba de la llegada a país extranjero’, que son objetos y riesgos asegurados muy diferentes. Y esa ‘presentación de la prueba’ no queda al arbitrio de los interesados, ni siquiera de la autoridad aduanera, pues es la ley la que señala un término preclusivo para ello” (Sentencia de 6 de septiembre de 1999, Expediente núm. 5362, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, de 29 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. Segundo.- PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto le imponen la obligación a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. de pagar los tributos aduaneros sobre las mercancías objeto de la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior y, a título

de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada restituir a la actora, debidamente actualizada, la suma de dinero que haya cancelado por concepto de la obligación impuesta de pagar tributos aduaneros, junto con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, hasta cuando se efectúe la devolución. ERCERO.- RECONÓCESE a la la abogada AMPARO PALACIOS CORTES, a Patricia Del Pilar Romero Angulo como apoderado a judicial de la Nación - UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 340 de este cuaderno. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 3 de noviembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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