CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1999-00140-01(6879)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1999-00140-01(6879)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CREACION DE MUNICIPIOS - Requisito de concepto favorable de Planeación: deber ser previo al proyecto de ordenanza Señala el apoderado del Departamento de Bolívar que mediante Oficio de 16 de octubre de 1997 el Director del Departamento de Planeación conceptuó favorablemente sobre el proyecto de creación del Municipio de Arroyohondo, requisito a que alude el artículo 8º, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. Sobre el particular, la Sala considera que dicho concepto no puede tenerse en cuenta, pues no fue rendido previa presentación del proyecto, como lo exige la norma transcrita, si se tiene en cuenta que éste sufrió el primer debate el 25 de julio de 1996.Además, tampoco puede tenerse en cuenta el concepto favorable rendido por el Departamento Administrativo de Planeación el 21 de junio de 1996, ya que como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, en el proyecto se incluyeron áreas territoriales diferentes a las inicialmente consideradas, lo cual dio lugar a que con posterioridad el citado Departamento emitiera concepto desfavorable mediante Oficio 190 de 31 de marzo de 1997. En consecuencia, no logró ser desvirtuado el cargo que encontró probado el Tribunal. CREACION DE MUNICIPIOS - Requisito de referéndum cuando no precede consulta popular; omisión De otra parte, el apoderado del Departamento de Bolívar reconoce que los habitantes de Solabanda y Monroy no participaron en el referéndum convocado por pertenecer antes de la creación del Municipio de Arroyohondo al Corregimiento de San Joaquín, ente territorial que fue excluido del proyecto de creación del nuevo Municipio. Al respecto, esta Corporación considera que tal circunstancia no es razón para que se impidiera a los habitantes de los citados
entes territoriales votar, pues el inciso 2 del parágrafo del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 dispone que “Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio”, norma que al no hacer excepción alguna, fue desconocida. ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Nulidad por aprobación en períodos distintos: 1996 y 1997 / PROYECTO DE ORDENANZA - Requiere aprobación en dos debates so pena de archivo Finalmente, también encuentra la Sala que le asistió razón al Tribunal cuando encontró probado el cargo de violación del artículo 76 del Decreto 1222 de 1986, que a la letra reza: “Los proyectos que no recibieron aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias”. Lo anterior, porque al proyecto se le dio primer debate el 25 de julio de 1996, y los dos debates restantes, según certificación de la Secretaria General de la Asamblea Departamental de Bolívar (folios 39 y 188 del cuaderno dos), se surtieron los días 20 de noviembre y 2 de diciembre de 1997, en período distinto, luego es evidente que se violó la disposición legal transcrita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00140-01(6879)
Actor: DEYANOL HERRERA DE LA HOZ Y OTROS
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Y GOBERNADOR DE BOLIVAR Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Municipio de Arroyohondo y el Departamento de Bolívar contra la sentencia de 7 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. DEYANOL HERRERA DE LA HOZ, JORGE HERRERA OSPINO, IDELSIRO
HERRERA HERNÁNDEZ, YOMAIRA HERRERA HERNÁNDEZ, OGALIS
REALES MARTÍNEZ, ALFREDO CABALLERO MARTÍNEZ, LUIS CABALLERO HERZO, JOSÉ ORTIZ BLANQUICETH, ABEL MEJIA PAEZ y SANTANDER VILLA POLO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: La nulidad de la Ordenanza núm. 41 de 29 de diciembre de 1997, “POR LA
CUAL SE CREA EL MUNICIPIO DE ARROYOHONDO DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar. 2ª: La nulidad del referendo convocado por el Gobernador del Departamento de Bolívar a través del Decreto 1894 de 1997, y celebrado el 8 de febrero de 1998,
con ocasión de la creación del Municipio de Arroyohondo (Bolívar). I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores presentaron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la creación de municipios es una actividad reglada en la ley que le corresponde a las Asambleas Departamentales mediante la aprobación de una ordenanza y previo el cumplimiento de unos precisos requisitos. Anota que los artículos 8º a 20 de la Ley 136 de 1994 establecen el procedimiento y requisitos para crear un municipio, y que los artículos 72 a 88 del Decreto Ley 1222 de 1986 regulan el procedimiento para la aprobación de ordenanzas. Señala que el artículo 8º, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, dispone que el organismo departamental de planeación deberá emitir concepto favorable para la creación de un municipio, en cumplimiento de lo cual el Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar, mediante Oficio 282 del 21 de junio de 1996, conceptuó favorablemente sobre la conveniencia de la creación del Municipio de Arroyohondo, pero recomendó que a dicho municipio se integrara el corregimiento de HATOVIEJO. Agrega que, sin embargo, en el proyecto de ordenanza que fue presentado el 24 de junio de 1996 a la Asamblea Departamental de Bolívar para la creación del citado Municipio no sólo no se acogió la mencionada recomendación, sino que se incluyó en el mismo al Corregimiento de San Joaquín y al Caserío de Monroy. En razón de lo anterior el Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar, a través del Oficio 190 de 31 de marzo de 1997 emitió concepto desfavorable a
las modificaciones introducidas al proyecto original de la ordenanza de creación del Municipio de Arroyohondo. Considera que al modificarse la estructura original de la integración del Municipio de Arroyohondo, pues se incluyeron localidades que no fueron inicialmente consideradas por el Departamento de Planeación de Bolívar, se violaron los numerales 1 y 4 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994, dado que la “identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales” simplemente desapareció, además de que el organismo de Planeación conceptuó desfavorablemente dicha iniciativa. Se refiere a que el inciso 2 del parágrafo del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 establece que “cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio...”, y que según el artículo 2º de la Ordenanza acusada el Municipio de Arroyohondo estará integrado por los corregimientos de “ARROYOHONDO, MACHADO, SATO Y PILÓN, del Municipio de CALAMAR y los Caseríos de SOLABANDA Y MONROY del Municipio de MAHATES”, no obstante lo cual, de acuerdo con el certificado de 22 de abril de 1998 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Jurisdicción Bolívar, los habitantes de Solabanda y Monroy “NO
PARTICIPARON EN EL REFERÉNDUM CELEBRADO EN EL MUNICIPIO DE
ARROYOHONDO (BOL.) POR CUANTO EN ELLOS NO SE INSTALARON
MESAS DE VOTACIÓN POR NO CONTAR CON EL CENSO ELECTORAL
ESPECÍFICO”.
Lo anterior significa que la Registraduría coartó el derecho que el parágrafo, inciso 2, del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 le otorga a los habitantes de una porción de territorio de manifestar democráticamente si están o no de acuerdo en pertenecer a otro municipio distinto del que pertenecían. Anota que el párrafo final del numeral 4 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 preceptúa que “En todo caso con la creación del nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega”, lo cual fue desconocido por el acto acusado, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 1º y 2º el Municipio de Arroyohondo se segregó de los Municipios de Calamar y Mahates, por lo que al crearse el citado Municipio debió establecerse previamente por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que a los Municipios segregados (Calamar y Mahates) no se les sustrajo más de la tercera parte de sus respectivos territorios, lo cual no se encuentra demostrado, pues del certificado 1320 de 22 de abril de 1998, expedido por el citado Instituto, se colige que tal porcentaje fue calculado “al ojo” por los diputados que aprobaron tal iniciativa. Aduce que se violó el artículo 16, numerales 2 y 3 de la Ley 136 de 1994, según los cuales la ordenanza que cree un municipio debe indicar cuál será la cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos y relacionar las
fracciones territoriales que lo integran; y determinar la forma como el nuevo municipio debe contribuir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los cuales se segregan. Observa que la Ordenanza 41 de 1997 contiene graves contradicciones, pues mientras el artículo 1º preceptúa que el Municipio de Arreyohondo se segrega del Municipio de Calamar, en el artículo 2º se establece que el nuevo Municipio estará integrado por los Corregimientos de Arroyohondo, Machado, Sato y Pilón, pertenecientes al Municipio de Calamar, y por los Caseríos de Solobanda y Monroy, pertenecientes al Municipio de Mahates. Considera que uno y otro artículo son excluyentes entre sí, porque si de conformidad con los principios de la interpretación de las leyes de que trata la Ley 157 de 1887 la cual ha de tenerse como vigente, si el Municipio de Arroyohondo está integrado por localidades que antiguamente pertenecían a los Municipios de Calamar y Mahates, consecuencialmente debe tenerse que legalmente el nuevo Municipio se segregó de los Municipios de Calamar y Mahates. Añade que de lo anterior deviene otra grave contradicción en la Ordenanza, pues en su artículo 6º se dispuso que “El nuevo municipio deberá contribuir al pago de la deuda que en la actualidad gravite sobre el Municipio de Calamar”, luego si el Municipio de Arroyohondo se segregó de los Municipios de Calamar y Mahates, obligatoriamente la Asamblea Departamental de Bolívar debió contemplar en la Ordenanza que el nuevo Municipio concurriría (también) al pago de la deuda del Municipio de Mahates, y no sólo con la de Calamar.
Agrega que el artículo 76 del Decreto Ley 1222 de 1986 establece que “Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias”; y que el Secretario General de la Asamblea de Bolívar certificó que la Ordenanza 41 de 1997 “SUFRIÓ LOS TRES DEBATES
REGLAMENTARIOS DURANTE LAS SESIONES ORDINARIAS DE LOS DÍAS 25
DE JULIO DE 1996, 20 DE NOVIEMBRE Y 2 DE DICIEMBRE DE 1997, SIENDO APROBADA POR LOS VOTOS DE LOS DIPUTADOS ASISTENTES A ELLAS”, de lo cual se colige que fue aprobada en primer debate en la sesión ordinaria del 25 de julio de 1996, en segundo debate en la sesión ordinaria del 20 de noviembre y en tercer debate en la sesión ordinaria del 2 de diciembre, cuando de acuerdo con el citado artículo 76 si en las sesiones ordinarias del mes de julio de 1996 la Asamblea no alcanzó a aprobar la ordenanza en dos debates debió archivarla y volverla a presentar a primer debate. Señala que el artículo 8º, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 dispone “Que el área del Municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas y culturales”, y que si bien es cierto que en los documentos expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar se da por sentado que entre las distintas localidades que fueron integradas para formar territorialmente el Municipio de Arroyohondo había “identidad”, lo cierto es que
según certificado de 22 de abril de 1998 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el referendo convocado con ocasión de la creación del Municipio de Arroyohondo en el corregimiento de Sato votaron un total de 234 personas, de las cuales 233 votaron por el NO y el voto restante fue anulado. Añade que tal hecho no es relevante frente al total de la votación depositada en el referendo, pero sí frente al total de votos depositados en el corregimiento de Sato, pues indica que no es cierto que entre las localidades que se integraron para crear el Municipio de Arroyohondo exista la “identidad” de que trata el artículo 8º, numeral 1, de la Ley 336 de 1994. Finalmente, afirma que se violó el artículo 44 de la Ley 134 de 1994, que dispone que “Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas constitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente, en el caso de los referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisará la constitucionalidad del texto sometido a referendo...”, requisito que no se cumplió en relación con el texto del referendo convocado por el Gobernador de Bolívar. I.3. La demanda fue notificada al Alcalde de Arroyohondo, quien no contestó la demanda ni alegó de conclusión. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Que el Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar mediante Oficio 282 de 21 de junio de 1996 emitió concepto favorable a la viabilidad del proyecto
de creación del Municipio de Arroyohondo, y recomendó la inclusión del Corregimiento de Hatoviejo en el nuevo ordenamiento territorial, no obstante lo cual el acto acusado desconoció tal recomendación, lo cual no constituye un vicio de nulidad, pues se trató de una simple recomendación. Añade que lo que sí resulta relevante es el hecho de haber añadido al proyecto original de ordenanza áreas territoriales diferentes a las inicialmente consideradas, lo que dio lugar a un concepto desfavorable por parte del Departamento Administrativo de Planeación contenido en el Oficio 190 de 31 de marzo de 1997, lo cual evidencia la violación del artículo 8º, numeral 4, de la Ley 136 de 1994. Anota que de acuerdo con el artículo 2º de la Ordenanza acusada el Municipio de Arroyohondo estará integrado por los Corregimientos de Arroyohondo, Machado, Sato y Pilón, el Municipio de Calamar, y los Caseríos de Solabanda y Monroy, pertenecientes al Municipio de Mahates. El referendo convocado por la Gobernación de Bolívar debió realizarse de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 en los territorios que conformarían el nuevo municipio, pese a lo cual los habitantes de Solabanda y Monroy no participaron en la votación convocada, según se desprende del Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sostiene que la parte final del numeral 4 del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 es diáfana al señalar que con la creación de un municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o de los municipios de los cuales se
segrega, norma a la que no se le dio cumplimiento, según se desprende del certificado 320 de 22 de abril de 1998. En cuanto a la alegada violación del artículo 16, numerales 2 y 3, de la Ley 136 de 1994, observa el a quo que el acto acusado establece claramente que el nuevo municipio estará integrado por lo Corregimientos de Arroyohondo, Machado, Sato y Pilón, del Municipio de Calamar y los Caseríos de Solabanda y Monroy del Municipio de Mahates y que la cabecera municipal para todos los efectos legales y administrativos será la población de Arroyohondo, lo cual deja sin sustento el cargo. A juicio del Tribunal encuentra prosperidad la censura referente a que si el acto acusado señala que el nuevo ente territorial estará conformado por territorios que se segregan de los Municipios de Calamar y Mahates, el nuevo ente debe contribuir con el pago de la deuda pública que cada uno de ellos tuviere, y no sólo con la del Municipio de Calamar, como lo dispuso el acto acusado. Respecto de la violación del artículo 76 del Decreto Ley 1222 de 1986, el sentenciador de segunda instancia consideró que sí fue violado, pues el primer debate del proyecto se llevó a cabo el 25 de julio de 1996, y al no haberse llevado a cabo el segundo debate en el mismo período de sesiones el proyecto de ordenanza debió archivarse y no continuar debatiéndose. Finalmente, el Tribunal concluyó que no se violó el artículo 8º de la Ley 136 de 1994, que se refiere a la identidad natural, social, cultural y económica que debe tener el área del municipio propuesto, pues si bien los habitantes del
Corregimiento de Sato se pronunciaron en contra de su adherencia al nuevo municipio, ello necesariamente no significa que no exista identidad entre ese conglomerado y los otros, pues en el caso en estudio las poblaciones que integran el Municipio de Arroyohondo han formado parte de una misma región por muchos años, compartiendo un suelo con iguales características y deviniendo su sustento de las mismas actividades económicas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1-. El Municipio de Arroyohondo expuso como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: Que los documentos que acompañaron a la demanda de nulidad fueron presentados en fotocopia simple, sin autenticar y de manera sesgada, pues no se aportó el expediente completo contentivo del proyecto de ordenanza del nuevo ente territorial, lo que confundió al Tribunal, quien no practicó prueba oficiosa alguna. Señala que la parte actora aportó documentos sin firmar, como por ejemplo el “concepto desfavorable de 31 de marzo de 1997” del Departamento Administrativo de Planeación, ocultando la existencia de un oficio posterior y favorable de 16 de octubre de 1997, éste sí debidamente firmado por el Director de Planeación. Solicita, entonces, que se haga uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas prevista en el artículo 169 del C.C.A., y que se revoque la sentencia apelada, debido a la falta absoluta del rigorismo legal de autenticarse las piezas procesales en la demanda. III.2. El Departamento de Bolívar, fundamentó así su apelación: Que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que el acto
por el cual se crea un nuevo ente territorial es un acto complejo, en la medida en que se exige la concurrencia de dos voluntades: la de la Asamblea, a través de una ordenanza, y la de los ciudadanos del respectivo territorio, a través de un referéndum, actos que deben ser controvertidos judicialmente, al igual que los actos de trámite, como por ejemplo el decreto de convocatoria del referéndum. Añade que en el asunto sub exámine no se demandaron ni el referéndum ni el decreto de convocatoria, por lo cual la demanda es inepta. Al igual que el Municipio de Arroyohondo, considera que al no haber sido aportados en copia auténtica los documentos acompañados con la demanda, carecen de valor probatorio alguno. Para desvirtuar los cargos que encontró probados el Tribunal, señala que no es cierto que el último concepto del Departamento Administrativo de Planeación haya sido desfavorable, el cual por demás no está firmado por quien debió hacerlo, pues mediante Oficio de 16 de octubre de 1997 el Director del citado Departamento conceptuó favorablemente sobre el proyecto de creación del Municipio de Arroyohondo. Respecto de la afirmación de que a los Corregimientos de Solabanda y Monroy no se les consultó en el referéndum convocado, afirma que en primera instancia tales entes no eran corregimientos sino veredas adscritas al Corregimiento de San Joaquín, razón por la cual no contaban con censo propio, obligándolas a votar en el corregimiento al cual pertenecían. Añade que fue con la Ordenanza 41 de 1997 que pasaron a ser corregimientos,
pero que como se excluyó al Corregimiento de San Joaquín del proyecto de creación del Municipio de Arroyohondo no había forma de realizar el censo en ese lugar, como lo prueba la certificación de la Delegación del Registrador Nacional, además de que tales Corregimientos desde un principio manifestaron su voluntad de formar parte del nuevo Municipio, como quedó consignado en el proyecto de creación y en el concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación. De otra parte, sostiene que la Ordenanza 41 de 1997 no incluyó el porcentaje de segregación de los municipios segregantes respecto del nuevo municipio segregado porque este requisito no lo exige la ley taxativamente para el momento en que se aprueba y sanciona la ordenanza que se crea, ya que este valor se entra a determinar oficialmente con el deslinde y amojonamiento que realiza el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y según el parágrafo del numeral 4 del artículo 16 de la Ley 136 de 1994 es claro que procederá una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio. Añade que, hasta tanto ello no ocurra, dicha determinación puede hacerse estimativamente por firmas privadas especializadas en la materia, como sucedió en este caso por parte de Topo Costa Ltda., circunstancia que ocultó la parte actora. Reconoce que el acto acusado no incluyó la forma cómo habría de contribuir el nuevo Municipio al pago de la deuda pública del Municipio de Mahates, yerro que es intrascendente en tratándose de dos Veredas como lo eran Solabanda y Monroy, adscritas al Corregimiento de San Joaquín (Municipio de Mahates) por cercanía con este. Además, sin perjuicio de que exista una participación ínfima o
nula pese a la segregación, dicha omisión es subsanable a solicitud de los afectados o interesados. Finalmente, sostiene que no es cierto que el proyecto de ordenanza no contó con los debates suficientes para su aprobación, pues por Acta 11 de 25 de julio de 1996 se le dio primer debate, por Acta 14 de 1º de agosto del mismo año se le dio segundo debate, y por Acta 14 del 20 de noviembre de 1996 se presentó a consideración la Proposición 21, que dice así: “La Asamblea Departamental de Bolívar, teniendo en cuenta la solicitud elevada a esta Corporación por el Comité Pro Municipio de Arroyo Hondo donde contemplan nuevas modificaciones al proyecto de Ordenanza correspondiente, y considerando que le corresponde al Departamento Administrativo de Planeación emitir concepto técnico sobre el particular, solicita a ese Despacho sobre las nuevas circunstancias que rodean el proyecto. La anterior proposición fue aprobada en la fecha por unanimidad” Anota que lo anterior se hizo bajo el entendido de que no se estaba devolviendo el proyecto, el cual para la época ya contaba con dos debates, sino que se utilizaba un término para que el Departamento de Planeación emitiera el concepto técnico pertinente. Agrega que por Acta 35 de 31 de julio de 1997, emanada de la Asamblea Departamental de Bolívar en Sesión Ordinaria, se creó una comisión para el estudio del proyecto, quien decidió devolverlo a segundo debate en razón de la modificación que tuvo al excluirse el Corregimiento de San Joaquín, y de las recomendaciones dadas por el Departamento Administrativo de Planeación, las
cuales habrían de tenerse en cuenta a fin de obtener su concepto favorable. Señala que el anterior trámite fue posible gracias a que así lo contempla el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Bolívar (Acto Reglamentario 1 de 1992, artículos 127 y 136). Por Acta 51 de 26 de noviembre de 1997 se le dio nuevamente segundo debate al proyecto, y fue aprobado; y por Acta 52 de 2 de diciembre de 1997 se le dio tercer y definitivo debate, aprobado en la fecha, lo cual significa que el trámite anterior satisface los requisitos exigidos para que un proyecto sea ordenanza. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la señora Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el referéndum y el decreto de convocatoria, la Sala observa que el recurso no es la oportunidad para proponer excepciones, pues ésta lo es la contestación de la demanda. Sin embargo, la Sala deja en claro que la parte actora sí demandó el acto complejo de la manera como corresponde según lo evidencia el examen de la demanda. Respecto de que los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión apelada no se encontraban autenticados, la Sala observa que tal circunstancia no se debió a culpa de la parte actora, pues pese a que ésta solicitó que se allegaran los antecedentes administrativos del acto acusado el a quo nada dijo sobre tal petición, razón por la cual esta Corporación ofició a la Asamblea
Departamental de Bolívar para recabar tales antecedentes. Señala el apoderado del Departamento de Bolívar que mediante Oficio de 16 de octubre de 1997 el Director del Departamento de Planeación conceptuó favorablemente sobre el proyecto de creación del Municipio de Arroyohondo, requisito a que alude el artículo 8º, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “ARTICULO 8º. REQUISITOS: Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:
4. Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega”.
Sobre el particular, la Sala considera que dicho concepto no puede tenerse en cuenta, pues no fue rendido previa presentación del proyecto, como lo exige la norma transcrita, si se tiene en cuenta que éste sufrió el primer debate el 25 de julio de 1996. Además, tampoco puede tenerse en cuenta el concepto favorable rendido por el Departamento Administrativo de Planeación el 21 de junio de 1996, ya que como
acertadamente lo sostuvo el Tribunal, en el proyecto se incluyeron áreas territoriales diferentes a las inicialmente consideradas, lo cual dio lugar a que con posterioridad el citado Departamento emitiera concepto desfavorable mediante Oficio 190 de 31 de marzo de 1997. En consecuencia, no logró ser desvirtuado el cargo que encontró probado el Tribunal. De otra parte, el apoderado del Departamento de Bolívar reconoce que los habitantes de Solabanda y Monroy no participaron en el referéndum convocado por pertenecer antes de la creación del Municipio de Arroyohondo al Corregimiento de San Joaquín, ente territorial que fue excluido del proyecto de creación del nuevo Municipio. Al respecto, esta Corporación considera que tal circunstancia no es razón para que se impidiera a los habitantes de los citados entes territoriales votar, pues el inciso 2 del parágrafo del artículo 8º de la Ley 136 de 1994 dispone que “Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio”, norma que al no hacer excepción alguna, fue desconocida. Finalmente, también encuentra la Sala que le asistió razón al Tribunal cuando encontró probado el cargo de violación del artículo 76 del Decreto 1222 de 1986, que a la letra reza: “Los proyectos que no recibieron aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias”. Lo anterior, porque al proyecto se le dio primer debate el 25 de julio de 1996, y los
dos debates restantes, según certificación de la Secretaria General de la Asamblea Departamental de Bolívar (folios 39 y 188 del cuaderno dos), se surtieron los días 20 de noviembre y 2 de diciembre de 1997, en período distinto, luego es evidente que se violó la disposición legal transcrita1. 1 Al efecto debe tenerse en cuenta lo que para entonces disponía el artículo 1° de la Ley 56 de 1993, a cuyo tenor: “Las Asambleas Departamentales tendrán tres períodos de sesiones ordinarias en el año así: a). El primer período será, en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección al último del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b). El segundo período será del primero de junio al último día de julio; c). El tercer período, será del primero de octubre al treinta de noviembre con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto departamental. Parágrafo. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más a voluntad de la respectiva Asamblea...”. Dicha norma fue subrogada por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000. Las consideraciones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada, pues quedó demostrado que la creación del Municipio de Arroyohondo se llevó a cabo sin el lleno de todos los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 7 de noviembre de 2002. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al
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