CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2000-00158-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2000-00158-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFIESTO DE CARGA - Alcance del término “relacionar” contenido en el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: naturaleza, peso, cantidad, estado / RELACIÓN EN EL MANIFIESTO DE CARGA - Alcance de la noción relacionar / MANIFIESTO DE CARGA – Requisitos / DECOMISO – Mercancía no presentada [L]a mercancía fue relacionada como “DEPARTMENT STORE MERCHANDISE” o “Mercancía por departamentos”, expresión ésta que la norma anotada no acepta como identificación de las mercancías importadas, toda vez que no permite conocer qué tipo de bienes son los que contiene el B/L en cuanto a su naturaleza, peso, cantidad y estado. […] En esa medida, bien hizo la DIAN al ordenar la aprehensión y el consiguiente decomiso de las mercancías de la sociedad ÉXITO, puesto que el manifiesto de carga no cumplía con los estándares que le exige el ordenamiento jurídico, en tanto no se encontraban relacionadas las mercancías importadas. […] En tal escenario, la consecuencia jurídica de tal conducta era el decomiso de la mercancía en aplicación del inciso 3º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 72 y lo previsto en el artículo 80 del mismo estatuto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de septiembre de 2003, Radicación 76001-23-25-000-1999-01187-01 (5976), C.P. Manuel S. Urueta Ayola; de 15 de abril de 2004, Radicación 25000-23-24000-2000-00561-01 (8952), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 22 de marzo de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2001-00184-01, C.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 80 / RESOLUCIÓN 5268 DE 1968 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00158-01
Actor: GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. CADENALCO
S.A. HOY ALMACENES ÉXITO S.A. (EN ADELANTE ÉXITO)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (EN ADELANTE DIAN) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración
de Justicia, en concordancia con lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:
II. ANTECEDENTES II.1. LA DEMANDA La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, para que accediera a las siguientes: II.2. Pretensiones: “Surtido el trámite del proceso ordinario, de la manera más comedida solicito a los Señores Magistrados hacer las siguientes declaraciones: Anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 008 emanada de la División de Liquidación, y la resolución 000511, emanada de la División Jurídica, ambas oficinas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, por medio de los cuales en su conjunto ordena: Decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida a CADENALCO con 011 del 17 de junio de 1998. Ordenar a esta empresa poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida y entregada a CADENALCO, o en su defecto hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 307869 de Suramericana de Seguros constituida por la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. CADENALCO S.A. en favor de la DIAN.”1. En la adición de la demanda impugnó también los siguientes actos:
1 Folios 3 y 4 de éste Cuaderno. “Con fundamento en lo anterior, adiciono la demanda presentada en mayo 11 de 2000 con radicado 1301-23-31-2000-0158-05 (sic), en el sentido de demandar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 002370 de julio 17 de 2000 emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impone a Cadenalco una sanción por infracción administrativa de contrabando. - Resolución 001566 de Mayo 26 de 2000 emanada de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución 000008 de enero 3 de 2000. - Pliego de cargos número 000421 de mayo 18 de 2000, emanada de la División de Fiscalización Aduanera, por medio de la cual se propone la sanción por infracción administrativa de contrabando, en contra de CADENALCO S.A.”2 II.3. Hechos II.3.1. Mediante Acta No. 011 del 17 de junio de 1998, la DIAN aprehendió la mercancía importada por la actora, identificada con los siguientes documentos de transporte B/L MASTER JAX8MO65839 “mercancía para tienda por departamentos” y B/L HIJO 10023 “documentos de cocina”. II.3.2. ÉXITO constituyó póliza para el levante de la mercancía, la cual fue aceptada mediante Auto No. 013511073 del 14 de septiembre de 1998.
II.3.3. Mediante Resolución No. 000016 del 15 de septiembre de 1998, la DIAN ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a la actora. II.3.4. Por medio de Resolución No. 000325 del 22 de julio de 1999, la DIAN formuló pliego de cargos contra la sociedad ÉXITO por considerar no presentada la mercancía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La demandante presentó los respectivos descargos. II.3.5. A través de Resolución No. 000008 del 3 de enero de 2000, la DIAN decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta 011 de 1998, ordenó ponerla a disposición o en su defecto hacer efectiva la póliza correspondiente. 2 Folios 94 y 95 ibídem. II.3.6. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 000511 del 29 de febrero de 2000, rechazándolo por extemporáneo. II.3.7. Una vez impetrada la demanda, la sociedad ÉXITO la reformó en el sentido de indicar como hechos nuevos los atinentes a que, mediante Resolución No. 001566 del 26 de mayo de 2000, la DIAN desató el recurso de reconsideración en atención a que verificó que el mismo se había interpuesto de forma oportuna. También indicó que en el transcurso de la anotada actuación la DIAN, mediante Resolución No. 000421 del 18 de mayo de 2000, formuló un nuevo pliego de
cargos a la demandante por contrabando en aplicación de lo dispuesto en el literal a) artículo 1º del Decreto 1750 de 1991. Posteriormente, mediante Resolución No. 002370 del 17 de julio de 2000, la demandada impuso la sanción por contrabando en aplicación de la citada normativa. Ésta decisión fue recurrida y resuelta mediante Resolución No. 3287 del 6 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar lo decidido. II.4. Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de la actora, los actos censurados son violatorios de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como de los artículos 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. En orden a que se dicte una sentencia estimatoria, propuso los siguientes cargos: Primer cargo: Inexistencia de infracción Indicó que la afirmación de la DIAN acerca de que la mercancía no se encontraba descrita en el documento de transporte obedecía a una interpretación subjetiva, puesto que al abrirla e inventariarla no se encontró nada distinto a aquélla que usualmente se vende en almacenes como el ÉXITO; tampoco se encontraron excesos o faltantes en el peso del B/L, o mercancía distinta de la que realmente fue embarcada. Solicitó la aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 que prohíbe aprehender las mercancías cuando el transportador ha cometido errores en la elaboración del documento de transporte.
Segundo Cargo: Ausencia de perjuicio para la Nación
Señaló que el poder sancionador del Estado no es ilimitado ni discrecional, y que la aprehensión de una mercancía no puede depender del criterio de un funcionario, pues esas actuaciones se encuentran debidamente reguladas en las normas. Adujo que debía tenerse cuenta que no se produjo ningún daño pues desde la misma inspección de la mercancía, la DIAN certificó la correspondencia con el documento de transporte. Tercer cargo. Violación del derecho de defensa Sostuvo que el rechazo del recurso de reconsideración vulneró el artículo 559 del Estatuto Tributario y fue el motivo que obligó a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en un asunto que debiera ser resuelto en sede administrativa.
Cuarto cargo: Violación de los principios de economía y celeridad Estimó que se violaban los citados principios al expedir un nuevo pliego de cargos3 y la respectiva sanción4, a sabiendas de la existencia del proceso de la referencia, puesto que para el momento en que se sancionó por contrabando ya la DIAN se había notificado del auto admisorio de la demanda.
A juicio de la sociedad ÉXITO, lo que debió hacer la DIAN fue abstenerse de abrir investigación por contrabando debido a que no había quedado en firme la Resolución No. 00008 del 3 de enero de 2010. En ese orden, mal podría sancionar por tal conducta sin previamente resolver sobre el decomiso de las mercancías de manera definitiva. 3 Resolución No. 000421 del 18 de mayo de 2000. 4 Resoluciones números 2370 del 17 de junio de 2000 y 3287 del 6 de octubre de ese mismo año,
por medio de las cuales se impuso sanción por contrabando a la actora. Indicó que esa forma de actuar de la demandada desconocía los principios de justicia, economía y celeridad, porque lo obligó a discutir dos (2) asuntos cuyo fundamento jurídico es el mismo, y a su vez, lo obligó a poner en marcha todo el aparato judicial para pronunciarse sobre ambos casos.
Quinto cargo: Motivación indebida de los actos Estimó que la Administración motivó indebidamente los actos proferidos con ocasión de la formulación de cargos por contrabando (Resolución No. 000421 del 18 de mayo de 2000) al hacer caso omiso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los hechos que dieron lugar a todas las actuaciones están siendo discutidos y son susceptibles de desaparecer si llegan a ser declarados nulos.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de inepta demanda por cuanto no se cumplió con la exigencia del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no impugnar la legalidad de la Resolución No. 001566 del 26 de mayo de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
En relación con el fondo del asunto justificó la sanción impuesta a la sociedad ÉXITO de la siguiente manera: III.1. La norma invocada en los actos administrativos acusados es la prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, aplicable cuando quiera que
acontezcan las siguientes circunstancias: 1.- Cuando no se hayan entregado los documentos en la aduana, 2.- Cuando la introducción se realice por un lugar no habilitado en el territorio nacional, 3.- Cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga, o 4.- Cuando la mercancía fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. Para el caso concreto, la DIAN aplicó lo dispuesto en el numeral tercero anotado, puesto que verificado el Conocimiento de Embarque No. JAX8MO65839 del 30 de mayo de 1998, la descripción de la mercancía fue la siguiente: “DEPARTMENT STORE MERCHANDISE”, descripción ésta que no cumple con las exigencias que sobre la materia han expuesto los Convenios Internacionales (Kyoto, Varsovia, modificado en Montreal el 25 de septiembre de 1975), según los cuales debe ser genérica, es decir, que permita establecer su naturaleza, peso, cantidad y estado, dado que sólo así se permite a la DIAN establecer qué tipo de mercancía se está introduciendo al país. III.2. Las decisiones impugnadas fueron producto de la aplicación de normas relacionadas con el tema, tales como el artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, según el cual toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante la autoridad aduanera; y del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 que exige que toda mercancía que constituya carga a bordo de un medio de transporte e ingrese al territorio nacional deberá estar relacionada en el manifiesto de carga, salvo que esté amparada en documentos de destino a otros puertos.
Indicó que de encontrarse mercancías no relacionadas en el manifiesto de carga las consecuencias son dobles, pues sobreviene, por un lado, la multa para la empresa transportadora, y por otro, la aprehensión y decomiso para el importador. Explicó que la mercancía debe aparecer totalmente relacionada en los documentos de transporte (que para el caso marítimo se llama conocimiento de embarque), y para ese efecto se exige que determine su cantidad, peso y una descripción genérica, de tal manera que la autoridad aduanera pueda tener claridad sobre la clase de mercancía que se introduce al país. Precisó que la conducta objeto de la sanción impuesta es que falta una descripción genérica, lo cual da lugar a que se tenga por NO PRESENTADA, más no el hecho de que hubiese llegado mercancía diferente o no a la embarcada. Adujo que el Conocimiento de Embarque, en el caso concreto, tenía una descripción ambivalente y en exceso abierta, que no le permitía a la DIAN tener claridad sobre la clase de mercancía que llegaba al país. En cuanto a la aplicación del Decreto 2685 de 1999, indicó que se trataba de un régimen nuevo e inexistente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se investigó y sancionó a la sociedad ÉXITO, por lo cual la invocación que hacía el demandante sobre esas normas resultaba improcedente. III.3. Sobre la ausencia de perjuicio para la Nación, estimó que de acuerdo a lo expresado jurisprudencialmente, tanto por la Corte Constitucional5 como por el Consejo de Estado6, en éstos casos, tal afectación se traduce en la
pérdida del control de las mercancías extranjeras, ya que tal control lo que busca es proporcionar seguridad jurídica a las relaciones entre la administración y los particulares en el desarrollo de operaciones de comercio exterior, lo cual redunda en certeza sobre en las condiciones de competencia comercial que se da entre los actores de la vida económica del país. III.4. En lo que hace a la vulneración del derecho de defensa, solicitó se declarara la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resolución No. 001566 del 26 de mayo de 2000, la DIAN reconsideró la decisión proferida en Resolución No. 000511 del 29 de febrero de ese año y entró a estudiar el fondo del recurso de reconsideración, toda vez que se demostró su presentación oportuna. III.5. En la respuesta a la reforma de la demanda indicó que la sociedad ÉXITO no demandó la Resolución No. 3287 del 6 de octubre de 2000, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2370 del 21 de julio de 2000, lo cual resulta obligatorio, según el Decreto 1800 de 1994, y ello se traduce en la ineptitud de la demanda. III.6. Trajo a colación las diferencias existentes entre el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía y el de sanción por contrabando, explicando sus características normativas. 5 Sentencia C-160 de 1998. 6 Sentencia del 7 de mayo 1999, Expediente 9310. No hay indicación de la Sección que lo profirió. Al respecto, sostuvo que la demandante confundía los dos procedimientos
administrativos derivados de la aprehensión de la mercancía efectuada mediante Acta 112 del 17 de junio de 1998, puesto que uno fue el que terminó con la Resolución No. 001566 de 2000, en el cual se definió la situación jurídica de las mercancías, y otro muy diferente el que comenzó con el expediente AA980050372, que tenía por objeto establecer la responsabilidad de la demandante en la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1º del Decreto 1750 de 1991. Precisó que esta última conducta dio lugar a la formulación del pliego de cargos No. 000421 del 26 de mayo de 2000, y a la consiguiente expedición de la Resolución No. 2370 del 17 de julio de 2000, mediante la cual se impuso la sanción por encontrar a la actora responsable de importar mercancías al país sin declararlas ante la autoridad aduanera. Tal decisión fue recurrida por la sociedad ÉXITO y resuelta mediante acto administrativo número 003287 del 6 de octubre de 2000, en el sentido de confirmarla.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
V. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió acceder a las pretensiones, para lo cual estimó necesario hacer un recuento de los hechos relevantes y de las normas relacionadas con las causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
a. Resolvió la excepción de inepta demanda formulada por la DIAN, señalando que era imposible que la demandante acusara la Resolución No.
001566 del 26 de mayo de 2000, puesto que tal decisión no existía al momento de instaurarse la demanda (11 de mayo de 2000). Afirmó que no había carencia de objeto “pues la resolución No. 1566 no resolvió en ninguno de sus apartes revocar la Resolución que rechazó el recurso, sólo confirmar el acto administrativo de decomiso”7. 7 Folio 268 reverso. b. Circunscribió el objeto de la controversia únicamente al estudio de legalidad de las Resoluciones números 000008 y 000411 de 2000, proferidas por la DIAN, excluyendo las Resoluciones Nos. 001403 y 000511, por cuanto respecto de ellas la demandante no buscó declaración de nulidad en éste proceso. c. Afirmó que la normativa aplicable al caso era la contenida en el Decreto 1909 de 1992. d. Para apoyar la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos bajo examen, trajo a colación una sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Primera del Consejo de Estado8, concluyendo que no le era exigible a ÉXITO describir la mercancía importada en el manifiesto de carga, puesto que ese era un requisito aplicable a la declaración de importación y, por ende, bastaba con que en el B/L número JAXSMO65839 se relacionara el número de furgones, el contenido y los kilos para cumplir con la obligación aduanera de que trata el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999. e. Adujo que la DIAN exigió una obligación más allá del supuesto
contemplado en la norma y que efectuó una interpretación errada de la fuente legal, razón que llevó a que estimara las pretensiones. Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió las pretensiones de la demanda.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN, interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, para lo cual aseveró que el Tribunal de instancia había hecho una indebida apreciación de las obligaciones del importador al permitirle soportar la mercancía en el Documento de Transporte de una manera casi inexistente, ya que es prácticamente imposible determinar si lo indicado allí corresponde a lo físicamente importado. 8 En el proceso número 76001-23-25-000-1999-01187-01 (5976), decisión que fue reiterada en la providencia del 27 de abril de 2006 en el expediente número 76001-23-24-000-1999-0132702, también proferida por la Sección Primera.
Aceptó que el diligenciamiento del Manifiesto de Carga debía ser menos exigente que el ordenado en la Declaración de Importación; sin embargo, también precisó que ello no debía ser interpretado en el extremo de desnaturalizar la obligación legal contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 5268 de 1998 (vigente al momento de los hechos), que establecía la obligación de relacionar de manera genérica en dicho manifiesto los productos importados. Siendo ello así, no era suficiente la indicación de MERCANCÍAS GENERAL PARA ALMACENES POR DEPARTAMENTOS que aparece en el manifiesto de carga y, por ello, tal conducta era sancionable al tenor de lo dispuesto en los
artículos 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992, normas según las cuales, se entiende por “mercancía no presentada” el evento en que la misma no es relacionada en el manifiesto de carga.
VII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a. La DIAN alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. b. El apoderado de la sociedad ÉXITO allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando las consideraciones del Tribunal en relación con la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a lo que se debe entender por descripción de la mercancía en el manifiesto de carga. Transcribió el artículo 61 del Decreto 4240 de 2000, en el cual se determina que una de las exigencias del manifiesto de carga es la “Identificación genérica de las mercancías”, cuestión que fue cumplida puesto que el B/L Máster JAX8MO65839 la señalaba como “tienda por departamentos” y el documento B/L hijo número 10023 la identificaba como “elementos de cocina”, además de contener otros elementos como el peso, bultos, etc. En tal orden, el B/L describió genéricamente las mercancías para soportar la operación. Agregó que debía tenerse en cuenta que cuando la mercancía fue destapada para ser inventariada se encontró que correspondía a lo anunciado, no se endilgaron diferencias en lo reportado, ni errores de peso, por lo que no puede presumirse que el Manifiesto no fuese apto para representar las mercancías importadas. Afirmó que había cumplido cabalmente con lo exigido en el numeral 6º de la Resolución No. 0371 del 30 de diciembre de 1992 que fija los requisitos
mínimos de los manifiestos de carga.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta causa.
IX. DECISIÓN La Sala no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico consiste en establecer: (i) cuál es la actuación administrativa objeto de impugnación judicial, (ii) el régimen normativo aplicable, (iii) el alcance de la obligación de relacionar la mercancía en el manifiesto de carga, (iv) el cumplimiento de esa obligación por parte de la actora, y (v) si es procedente la imposición de la sanción.
a. Actuación administrativa objeto de impugnación Es necesario determinar cuál es la actuación administrativa que se impugna dado que tal aspecto fue objeto de pronunciamiento de las partes a lo largo del proceso, del Tribunal en la sentencia de primera instancia, y también lo será al momento de resolver el presente recurso de apelación. De la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la actuación que se impugna es la relacionada con la orden de decomiso de las mercancías de propiedad de la demandante. En efecto, las razones que esgrime la sociedad ÉXITO para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho van todas orientadas a discutir la causal alegada por la DIAN para aprehender y definir la situación jurídica de sus mercancías. En ese orden, el juicio se adelantará en relación con las siguientes
Resoluciones expedidas por la DIAN: (i) La número 000008 del 3 de enero de 2000, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta No. 011 del 17 de junio de 1998 al considerarla como no presentada; (ii) La número 000511 del 29 de febrero de 2000, a través de la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora por extemporáneo; (iii) La número 001566 del 26 de mayo de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el primer acto mencionado, habida cuenta de que la DIAN constató que el recurso se había presentado oportunamente. Procede el examen de legalidad sobre tales decisiones en la medida en que, contrario a lo expresado por el a quo, sí fueron acusadas en la demanda y en la reforma presentada por la actora9, escritos éstos debidamente incorporados al proceso y sobre los cuales el Tribunal realizó el estudio de admisión10. En relación con las Resoluciones números 000421 del 18 de mayo, 002370 del 17 de julio y 003287 del 6 de octubre, todas del año 2000, la Sala no abordará análisis alguno en atención a que se trata de una actuación administrativa diferente, tendiente a imponer a la sociedad ÉXITO la sanción correspondiente por contrabando. Adicionalmente se observa que la vía gubernativa de esta actuación se agotó estando en trámite el presente proceso. 9 Vista a folios 90 a 95 del Cuaderno del Tribunal. 10 Folio 149 ibídem. b. Régimen aduanero aplicable
Debido a que la demandante solicitó la aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, es pertinente definir cuál es la normativa aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 569 del citado decreto determina que las declaraciones presentadas antes del 1º de julio de 2000 se tramitarán de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta antes de esa fecha, veamos: “ARTICULO 569. TRANSITORIO - REGÍMENES ADUANEROS. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto”. Lo anterior indica que el expediente objeto de análisis deber ser estudiado a la luz de lo establecido en el Decreto 1909 de 1992, pues aun cuando no se tiene certeza sobre la fecha de presentación de la declaración en éste caso, lo cierto es que la última de las resoluciones enjuiciadas data del 26 de mayo de 2000, de lo cual se infiere que la declaración de importación debió ser presentada con anterioridad a tal fecha. c. Manifiesto de carga. Deber de relacionar la mercancía El Estatuto Aduanero, en su artículo 1º, define el manifiesto de carga como, “el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho
medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, determina la obligación de relacionar la mercancía transportada en el manifiesto de carga, al punto que de no encontrar acreditada tal obligación se reputa como si la misma no fue presentada. Indica la norma: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso . Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. La Sala, en sentencia de 4 de septiembre de 200311, reiterada el 15 de abril de 200612 y el 22 de marzo de 200713, precisó que el concepto de “relación” a que se
alude en la anterior disposición, en el sentido de indicar que debe ser “una descripción Genérica que permite establecer NATURALEZA, PESO, CANTIDAD Y ESTADO de las mercancías que se pretenden introducir al territorio Nacional”. Dijo la Sección: “Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno14. Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe 11 Expediente 76001-23-25-000-1999-01187-01 (5976). Actora: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 12 Expediente: 25000-23-24-000-2000-00561-01 (8952). Actora: INFORMÁTICA DATA POINT DE COLOMBIA LTDA., M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
13 Expediente: 25000-23-24-000-2001-00184-01. Actora: PANALPINA S.A. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone: “... en el diligenciamiento de la casilla cor
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