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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2000-99073-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2000-99073-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESCRITURA PUBLICA - Carácter jurídico; definición; no es susceptible de impugnación ante el juez administrativo pero si lo es el acto o contrato contenido en ella En la precitada sentencia se advierte que el artículo 13 del Decreto 960 de 1970 establece que “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”; y como tal, es decir, como instrumento, tiene en unos casos carácter de requisito ad substantiam actus y ad probationem, y en otros, solamente ad probationem. Que el primero está consagrado en el artículo 12 ibídem en tanto dispone que “Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad”, de suerte que en esos casos viene a ser una solemnidad del respectivo acto, un requisito ad solemnitatem, por ende necesario para que el acto jurídico se perfeccione o nazca a la vida jurídica. En sentencia de 18 de abril de 1996, la Sección Segunda de esta Corporación, dice que ”La ley ha definido cuales declaraciones de voluntad deben constar en instrumento público, también llamado escritura publica, como requisito ad substantiam actus y ad probationem "que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo", tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción,

extensión, otorgamiento y autorización (artículo 13, D.L. 960 de 1970).” Resumiendo, en palabras de la Sección Quinta de esta Corporación, cabe decir: “Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes.” Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal. Al punto, téngase en cuenta que la protocolización no le imprime ningún valor o relevancia jurídica a lo protocolizado, tal como lo señala el artículo 57 del Decreto 960 de 1970, a cuyo tenor “Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga”. ESCRITURA PUBLICA - Declaración unilateral en ejercicio de función administrativa que no constituye acto administrativo al no afectar a sujeto de

derecho alguno / ACTO ADMINISTRATIVO EN ESCRITURA PUBLICA - Al carecer de efectos jurídicos no es pasible de control judicial / ACTO DE REGISTRO - El que califica la escritura es acto administrativo Dicho documento ciertamente contiene una declaración unilateral de la mencionada autoridad administrativa, por cuanto emanó únicamente de él, y fue dada en ejercicio de función administrativa, en virtud de que busca proteger un bien que a juicio de la autoridad declarante es de propiedad estatal en cabeza del ente territorial que representa, luego implica el uso de la facultad de vigilancia y control administrativo sobre los bienes que interesan al Estado. Sin embargo, observa la Sala que por sí misma no crea, modifica, extingue o define situación jurídica alguna, luego no afecta de manera directa o vincula a persona o sujeto derecho alguno; contrario a lo que ocurre con los que sí constituyen actos administrativos que afectan directamente a quien lo expida y/o a los titulares de derechos sobre inmuebles, v. gr. el que pone fin a una actuación administrativa de adjudicación de baldío, o el que clarifica la propiedad o el de deslinde, regulados en la Ley 135 de 1961 y sus normas modificatorias, que pasan a ser ejecutorios en contra de los interesados y de terceros que intervengan en la actuación administrativa respectiva, desde su firmeza, y que se registran por mandato del mismo acto administrativo, incluso sin necesidad de previa protocolización mediante escritura pública, es decir, de manera directa, pero dicho registro es para su efectividad o cumplimiento en cuanto a la situación jurídica que se ha creado, modificado o extinguido, y para que opere respecto de

terceros. La delimitación física del predio y la calificación o estatus jurídico que se le atribuye, al declarar motu proprio y sin que se surtiera actuación administrativa alguna “el derecho de dominio y posesión que el Distrito de Cartagena tiene sobre” ese predio, queda sin trascendencia alguna si no se procede a su registro. En este caso, los efectos de la declaración y, en especial, el alinderamiento que motu proprio, y ante sí que hace el Alcalde de Cartagena dependen de la inscripción de la escritura en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, como se hizo en este caso, evento en el cual, lo que viene a constituir acto administrativo es el correspondiente acto de registro. En síntesis, la declaración unilateral dada por el Alcalde del Distrito Turístico de Cartagena, protocolizada mediante la escritura pública 0949 de 24 de septiembre de 1999 de la Notaría Sexta del Círculo Notaria de Cartagena, no constituye acto administrativo, por carecer de uno de los elementos esenciales, el efecto jurídico directo, luego no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción en punto a procurar su nulidad, por lo cual la sentencia se ha de revocar para proveer lo que en esta situación corresponde, la inhibición frente a la pretensión de su nulidad. ESCRITURA PUBLICA - Declaración que no constituye acto administrativo por carecer de efectos directos / ACTOS SUJETOS A SOLEMNIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA - Los de disposición o gravamen de inmuebles / ACTOS DE REGISTRO DE ESCRITURA PUBLICA - Pasible de control judicial

En síntesis, la declaración unilateral dada por el Alcalde del Distrito Turístico de Cartagena, protocolizada mediante la escritura pública 0949 de 24 de septiembre de 1999 de la Notaría Sexta del Círculo Notaria de Cartagena, no constituye acto administrativo, por carecer de uno de los elementos esenciales, el efecto jurídico directo, luego no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción en punto a procurar su nulidad, por lo cual la sentencia se ha de revocar para proveer lo que en esta situación corresponde, la inhibición frente a la pretensión de su nulidad. De otra parte, y como comentario ad latere, viendo su contenido aparece que no era necesario acudir a la forma mediante la cual se profirió la declaración, pues no corresponde al contenido de alguno de los actos que según el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 deben elevarse a o celebrarse mediante escritura pública, esto es, de disposición o gravamen de bienes inmuebles, ya que dicha declaración no está disponiendo ni gravando el inmueble a que se refiere, ni hay disposición alguna que señale esa especial solemnidad para tal declaración. La instrumentación que se le ha dado no es ad solemnitatum. Por el contrario, la Sala encuentra que ni siquiera es necesaria para determinar el carácter jurídico del predio, toda vez que como lo ponen de presente las entidades demandadas, ese carácter se encuentra ya establecido por la ley, que a efectos de su titularidad, la ley es el título y el modo, tal como se precisará más adelante, y para la clarificación de sus límites o alinderamiento está previsto un procedimiento administrativo. Lo que sí es

susceptible de enjuiciamiento en la acción incoada es el acto de registro de dicha escritura pública, y como quiera que el mismo fue demandado, con cargos específicos y con vinculación de la Oficina de Registro respectiva, que como acto suyo ha actuado como parte demandada en el proceso, la instancia se centrará en su examen, atendiendo las cuestiones que en relación con él se han debatido en la alzada. BALDIO URBANO - Conflicto sobre propiedad dirimido ante la jurisdicción ordinaria no impide el control judicial del acto de registro de la escritura que hizo tal declaración / ACTO DE REGISTRO RELATIVO A BALDIO URBANOPasible de control judicial por el juez administrativo Cotejando la demanda y lo proveído en las sentencias reseñadas - la última de las cuales no aparece impugnada en casación, de donde se presume que quedó en firme -, se puede colegir que el lote No. 4, de los cuatro lotes que fueron objeto del proceso civil promovido por la actora, es el mismo o corresponde al que fue registrado como baldío urbano a instancia de la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Ello significa que la actora ha promovido dos acciones o procesos por el mismo objeto, habiendo sido el primero el de carácter civil ya mencionado, titulado de “ACCION DE DOMINIO” cuya sentencia de primera instancia inclusive hace parte de las pruebas relacionadas y aportadas con la demanda. En esas circunstancias, se observa que el asunto de fondo, esto es, de si el terreno objeto del registrado en cuestión es o no de propiedad privada

y, en consecuencia, si es o no baldío, fue dirimido por la jurisdicción ordinaria civil, en sentencia de segunda instancia, de allí que la Sala se ha de atener a lo así dispuesto por el Tribunal Superior de Cartagena. Pero no obstante que en el presente proceso también se debate el mismo asunto, no se configura la falta de competencia de la jurisdicción, como tampoco cabría la cosa juzgada, por cuanto el objeto es distinto al del proceso civil, cual es, en primer orden, el de verificar la legalidad de un acto administrativo, esto es, el acto de registro en mención, y el artículo 83 del C.C.A. le asigna a la jurisdicción contencioso administrativa juzgar los conflictos que se generen, entre otras causas, por los actos administrativos. Situación distinta es la de que en procesos de esta jurisdicción se atienda lo establecido y decidido en providencias de otras jurisdicciones con carácter de sentencia, es decir, de verdad legal y cosa juzgada sobre los hechos que también sea materia de examen en procesos contencioso administrativo, y que por lo mismo vale tener como plena prueba los pronunciamientos o las decisiones consignadas en ellas. En consecuencia, se niega la excepción de falta de competencia de jurisdicción propuesta por la parte actora. BALDIO - Noción; carácter dado por la ley como título y modo / BALDIO URBANO - Cesión de la propiedad de la nación a los municipios por ministerio de la ley / LEY TOCAIMA - Cesión de la propiedad de la Nación sobre baldíos urbanos a municipios y distritos Baldío es todo terreno situado dentro de los límites de Colombia que no ha

pasado a ser propiedad privada, es decir, que carecen de otro dueño, y como tal pertenece al Estado, representado en la Nación, y el que habiendo sido adjudicado volvió al dominio de éste por efecto de la condición resolutoria con que se adjudicó. - Como atrás se dijo, el carácter de baldío de un predio urbano y de su ingreso a la propiedad del respectivo municipio o distrito, se encuentra ya establecido por la ley, que a efectos de su titularidad originaria, la ley es el título y el modo. En lo que concierne a los municipios y distrito, dicho título está dado directamente en los artículos 7º de la Ley 137 del 24 de diciembre de 1959, “Por la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaima, y se dictan otras disposiciones”, conocida como ley Tocaima, y 123 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la ley 9ª de 1989, y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” invocado en la comentada declaración, en tanto dispusieron, en su orden: “Artículo 7°.- (Ley 137 de 1959) Cédense a los respectivos municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley”. “Art. 123.- (Ley 388 de 1997) De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los

municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. De suerte que por ministerio de la ley, todo terreno que tuviere la condición de baldío y se encontrare en zona urbana, dejó de ser de propiedad de la Nación para pasar a ser bien inmueble de propiedad del respectivo municipio, y por ende dejó de ser baldío, por cuanto pasó a tener otro dueño, que en este caso viene a ser el correspondiente municipio. BALDIOS URBANOS - La cesión de la Nación a Municipios y Distritos comprende los ocupados con mejoras y nos no ocupados Por efecto de la Ley 137 de 1959, le fue otorgada a los municipios la propiedad de todos los baldíos situados en su correspondiente zona urbana, sin excepción alguna, esto es, tanto los que estuvieren ocupados y con mejoras, como los no ocupados, según se deduce del parágrafo de su artículo 4º, aunque con el único propósito de que el municipio los transfiriera a título de compraventa a los particulares (“a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”, dice el artículo 3º de la misma, aunque el precitado parágrafo del artículo 4º incluye a los “solares no ocupados” [destaca la Sala], o sea, los que no tenían mejoras, como susceptibles también de ser vendidos por el municipio), a fin de generar una fuente de ingresos para esos entes territoriales, y bajo los términos señalados en dicha ley, que para la debida ilustración, conviene traer en lo pertinente, a saber: (…). La idéntica situación

jurídica a que se refiere el artículo 7 es la descrita en el artículo 1º de la Ley, en concordancia con el artículo 2º, esto es, los terrenos que constituyen la zona urbana, sobre los cuales no se acredite dominio privado de conformidad con la ley y se presume que no han salido del patrimonio nacional y que son de propiedad del Estado. BALDIOS URBANOS - Transferencia del dominio a municipios sin sujeción a la condición suspensiva de venta a particulares y para los fines de la leyes de ordenamiento territorial / CESION DE BALDIOS URBANOS - Destinación a los fines de la leyes de ordenamiento territorial / BALDIOS URBANOS - Su carácter no se deriva del registro sino de la ley Así lo interpretó el legislador al remitirse al artículo 7º de la Ley 137 de 1959 en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, con el cual no hizo más que reafirmar esa transferencia del dominio o propiedad de los municipios sobre los aludidos terrenos, pero liberándolos de la comentada limitación o “condición” que le había fijado el artículo 3º de la Ley 137 de 1959, es decir, les dio la libre disposición de los mismos, y por ende pasaron a ser bienes de propiedad y dominio del municipio donde se encuentren, pero en el marco de los objetivos y fines de la Ley 388 en cita, ya que en palabras de la Sala de Consulta y Servicio de esta Corporación, consignadas en el concepto ya referenciado: “…es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad

del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959. “De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas.” - En ese orden, cabe decir que en la zona urbana, todo terreno que tenga la condición de baldío pasa a ser de propiedad y dominio del respectivo municipio, de allí que se trata de bienes y situaciones jurídicas determinables en la medida en que se consideran como tales los predios o terrenos que no hayan ingresado al patrimonio particular o privado, luego lo que se debe acreditar es esta última condición, y no la primera, ya que aquélla se presume, por tanto no requiere declaración. Tampoco requiere registro como modo de transferir el dominio, debido a que por provenir de la ley no requiere de registro, pues además de título traslaticio del dominio, genera de manera directa la transferencia y perfeccionamiento del mismo, pero nada obsta para que se

proceda a su registro, que en esas circunstancias no tendrá efecto distinto al de la publicidad de la situación jurídica de un predio que tuviere la calidad en comento. Dicho de otra forma, si es baldío urbano, el predio no pasa a ser de propiedad del municipio por efecto del registro sino de la ley, y no dejará de serlo por el hecho de que no se halle registrado. BALDIOS URBANOS - Propiedad de los municipios por ministerio de la ley y no por efecto del registro / ACTOS SUJETOS A REGISTRO SOBRE BALDIOS URBANOS - Los administrativos de disposición, los contratos y las sentencias / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Procedencia en relación con escritura pública sobre baldío urbano por falta de jurisdicción Dicho de otra forma, si es baldío urbano, el predio no pasa a ser de propiedad del municipio por efecto del registro sino de la ley, y no dejará de serlo por el hecho de que no se halle registrado. Así las cosas, el derecho de dominio y posesión que el Distrito de Cartagena tenga sobre el inmueble objeto de la declaración en cuestión no surge de ésta, ni de su registro, sino que estará dado desde antes por encontrarse en los supuestos previstos en las normas comento. Lo que sí es susceptible de declaración es la delimitación física o material del “solar” o terreno objeto de ese derecho, en tanto bien inmueble de propiedad del ente territorial, cuando ello sea necesario, así como los actos de disposición de los mismos, sea mediante afectación a un servicio público, lo cual daría lugar a un acto administrativo, sea de clarificación de la propiedad o de deslinde; o transferencia o

entrega a particulares mediante cualquier negocio jurídico (compraventa, arrendamiento o concesión), lo que se traduciría en un contrato estatal, o a una sentencia en proceso judicial de deslinde o cualquiera que se encamine a clarificar o definir la situación jurídica del terreno de que se trate, como en este caso la “ACCION DE DOMINIO” que antes del sub lite promovió la actora. En este caso, en la sentencia de segunda instancia del proceso de la precitada acción se dio como constatado y establecido que el predio motivo del sub lite es de la Nación y, por consiguiente, no es de propiedad privada, es decir, que no ha salido de la propiedad del Estado en cabeza de la Nación, luego no aparece desvirtuada judicialmente su condición de baldío, y dado el carácter de plena prueba que tiene lo dicho en la sentencia en comento, la Sala, como atrás lo advirtió, ha de atenerse a lo provisto en ella misma, es decir, que judicialmente ya fue establecido que el referido terreno no ha salido de la propiedad de la Nación. En consecuencia, se descarta la falsa motivación que al respecto de esa situación le atribuye la actora al acto de registro demandado, luego el recurso tiene vocación de prosperar, de donde se ha de revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda contra la escritura pública num. 0949 de 24 de septiembre de 1999, de la Notaría Sexta de Cartagena, por falta de jurisdicción al no constituir acto administrativo, y negar las demás pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-99073-01

Actor: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS T. H Y C.

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, el Distrito de Cartagena, Bolívar, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de una escritura pública otorgada por el Alcalde de ese distrito.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que accediera a las siguientes 1.1. Las pretensiones Primera: Declarar la nulidad de la escritura pública num. 0949 de 24 de septiembre de 1999, de la Notaría Sexta de Cartagena, Bolívar, por medio de la cual el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias T. H y C. declaró el derecho de dominio y posesión que el Distrito tiene sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Bocagrande de esa ciudad, denominado POLIGONO CABAÑAS HOTEL CARIBE.

Segunda: En consecuencia, declarar la nulidad de la actuación cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en desarrollo de la cual se efectuó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-178043 y se registró la escritura pública 0949 en mención.

Tercera: Disponer el restablecimiento del derecho vulnerado a la actora ordenando que las entidades demandadas asuman (sic). 1.2. Los hechos En los hechos de la demanda se hace mención del otorgamiento y registro de la escritura objeto del sub lite, un recuento de la tradición del inmueble en donde funciona el establecimiento comercial denominado HOTEL CARIBE y de los diferentes actos negociales relacionados con él y, finalmente, se afirma que el mismo ente territorial demandado ha reconocido mediante actos administrativos la propiedad privada sobre el lote de terreno denominado POLÍGONO CABAÑAS HOTEL CARIBE, como de exclusiva propiedad del HOTEL CARIBE y por ende de la aquí demandante, luego no le era permitido desde ningún punto de vista declararlo baldío, como en efecto lo hizo en la escritura demandada. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 14, 15, 28, 34, 35, 43, 46 y 48 del C. de P.C.; 675 del C. C.; 7º de la Ley 200 de 1936; 123 de la Ley 388 de 1997; 49, 50 y 52 del Decreto 1250 de 1970; 29 y 58 de la Constitución Política; y la Ley 137 de

1959, por razones que se resumen en que el Alcalde en este caso violó los derechos fundamentales protegidos en dichas normas; se extralimitó en sus funciones, violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en falsa motivación y desviación de poder; pues no oyó a la actora previamente a la decisión acusada y el inmueble no es baldío, sino que es de propiedad privada según está acreditado mediante los títulos y la tradición esgrimidos en la demanda.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda le fue notificada al Distrito de Cartagena y a la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes contestaron la demanda, así: 1.- El Distrito demandado aduce que la escritura acusada contiene una declaratoria de BIEN BALDIO URBANO que le cedió la Nación conforme el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 137 de 1959, y en ella simplemente procede a identificar un predio con sus respectivas características jurídicas cuyo título y modo de adquisición es la Ley. La condición de baldío está determinada en la ley y de manera previa a la escritura y al registro; de modo que lo es no porque así lo declare la escritura sino porque así lo reputa la ley (Código Fiscal, Ley 110 de 1912 y artículo 675 del Código Civil).

Con la declaratoria de tal se estableció una presunción que puede ser desvirtuada con las pruebas que acrediten el dominio privado, siendo de la competencia del juez ordinario la acción civil encaminada a demostrar esa propiedad privada. Que según lo demostrará, el predio es una “acreción” sobre

cuerpo de agua, correspondiente a zona de playa o bajamar, de suerte que no discute los títulos de la actora, pues el problema es que el predio no existía físicamente por corresponder a zonas de playa y bajamar propiedad del Estado, al momento de la compra que hace el Hotel Caribe a la sociedad Andian como urbanizadora del sector de Bocagrande. Por lo tanto, considera que no ha incurrido en los cargos que se formulan en la demanda. Propone las excepciones de caducidad y falta de competencia, por cuanto se trata de la discusión de la propiedad sobre un predio.

2. La Superintendencia se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de la defensa, sostiene que el antecedente de registro de la escritura acusada no se encuentra registrado debido a que el título lo constituye la misma ley, esto es, la Ley 137 de 1959 y el artículo 123 de la Ley 388 de 1983, y nunca desconoció el registro de las escrituras antecedentes registradas en el folio de matrícula 060-7337, puesto que para registrar la escritura enjuiciada asignó al terreno respectivo el folio de matrícula 060-178043, de allí que la tradición del folio anterior no ha sido modificada por actos constitutivos ni traslaticios de derechos a favor de terceros. La regla es que solo dispone de un derecho real el titular registral anterior, y así lo impone el principio del tracto sucesivo.

La escritura enjuiciada no era título traslaticio de dominio y por ende no generaba la obligación de traditar, esto es, no tiene valor constitutivo sino declarativo, porque sólo se limita a reconocer la titularidad de un derecho obtenido antes del registro; de modo que su registro obedeció a los decretos 960

y1250 de 1970, de allí que no hubo violación del debido proceso, ni del derecho de defensa. Formula la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la actora no dio oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo negó la prosperidad de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda; retomó textualmente sus términos y reseñó las posiciones de las entidades demandadas y del Ministerio Público, y tras relacionar y valorar las pruebas allegadas al plenario y los antecedentes del predio en cuestión, despachó los cargos, de los cuales encontró probado el de falsa motivación al concluir que: - La calidad de los terrenos donde funcionan las cabañas del hotel Caribe no son rellenos artificiales, sino que constituyen arenas de media y alta densidad, es decir, están en su estado natural. - Lo anterior indica que al momento de la compra que hizo el Grupo Hotelero Mar y Sol a la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED sí existía físicamente y no es producto de una acreción sobre cuerpo de agua, correspondiente a zona de playa o bajamar, ni tampoco a rellenos artificiales. - El terreno no presenta las características que identifican a los bienes de la unión y el experticio practicado dentro del proceso demuestra que tiene dueño conocido y por ende no tiene carácter de bien baldío. - Desde 1868, cuando el Distrito de Cartagena transfirió mediante remate su derecho de propiedad y dominio sobre los terrenos que hoy constituyen el barrio Bocagrande, esos terrenos tienen el carácter de privados o particulares, de allí

que no puede ahora pretender declarar sobre los lotes en disputa un supuesto dominio con base en la Ley 388 de 1997, la cual no es aplicable en este caso. - Mediante Resolución 105 de 1996 el Distrito reconoce la propiedad exclusiva del grupo hotelero en mención de los predios en disputa y que corresponden a 2.290.5 mts2, y ordena la cancelación del impuesto predial de esa área, de cuyo pago obran varios comprobantes en el proceso. Acota que el hecho de que un bien público cambie su afectación no lo convierte en un bien baldío, es decir, que los predios que son producto de procesos naturales, como el retiro del mar, no son tierras que carecen de otro dueño que no sea la Nación; y que hubo total desconocimiento del derecho de propiedad. En consecuencia, declaró la nulidad de la escritura atacada y del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-178043.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito de Cartagena solicita que se revoque, en todas sus partes, la sentencia apelada y como consecuencia de lo anterior se denieguen las pretensiones de la parte actora. Para ese efecto alega, en resumen, lo siguiente:

1. Insiste en la excepción de falta de competencia que adujo en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que en este proceso se demandó y decretó la nulidad de una escritura pública y su correspondiente registro bajo la consideración de que el Tribunal es competente porque se trata de la declaratoria de "legalidad o no del acto administrativo contenido en la Escritura Pública No. 0949 de

1.999" y se restablezca un derecho, "el cual es la propiedad sobre el predio objeto de

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