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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-00109-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-00109-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DECOMISO – Por no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga / TRANSPORTADOR – Obligaciones: entrega de los documento de transporte debidamente diligenciados / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - No presentación implica multa al transportador y decomiso al importador La normativa consagra al transportador como responsable de la entrega de los documentos de transporte debidamente diligenciados, al punto que establece sanciones, como la del 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados. Sin embargo, se aclara, que en los casos de contratos de transporte marítimo, como en el presente, aunque la responsabilidad del transportador termina al descargue de la mercancía, la autoridad aduanera está facultada para aplicar las sanciones pertinentes, ya sea las multas a cargo de aquél, y/o la aprehensión de la carga cuando ésta ya no esté bajo su responsabilidad y por una causa imputable al transportador […] Además de lo anterior, la Ley Aduanera vigente para la época de los hechos, determinó que en el procedimiento de aprehensión de mercancías, la División de Fiscalización debía formular el correspondiente pliego de cargos, entre otros, a quien tuviera derecho sobre la mercancía. Por consiguiente, encuentra la Sala que estuvo acertada la decisión de la DIAN, pues no era necesaria la vinculación del transportador en el trámite de aprehensión de la mercancía, puesto que, por un lado, a éste se le sanciona con multas; y, por el otro, porque al momento en que se inició la investigación correspondiente, la responsable del cargamento era la sociedad ECU LINE DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de consignataria, siendo indispensable su vinculación a la referida

investigación administrativa. Lo anterior, significa que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, la actora es la responsable de «las obligaciones que se deriven por su intervención», intervención que supone la verificación de los documentos que soportan las mercancías que estarían bajo su responsabilidad. DECOMISO – No existe incongruencia entre el pliego de cargos y la resolución que lo ordenó No existe la incongruencia alegada por la actora entre el Pliego de Cargos y la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía. Por el contrario, se advierte que tales actos administrativos se fundamentaron en la misma causal y en las mismas normas, tales como los Decretos 1909 de 1992 y 1800 de 1994, además de las normas relativas a la decisión respectiva, es decir, las que consagraban el decomiso de la mercancía y la aprehensión. En efecto, se observa que tales actos administrativos ordenaron la aprehensión y decomiso del cargamento cuestionado, por considerarse que en el Manifiesto de Carga no se relacionó la mercancía, pues en él solo se indicó que se trataba de carga consolidada. MANIFIESTO DE CARGA – Relación de la mercancía / DECOMISO – Por la falencia del manifiesto de carga consistente en no relacionar la mercancía / MERCANCIA CONSOLIDADA - Definición: agrupación en un contenedor o unidad de carga / CARGA CONSOLIDADA - Su uso no equivale a relacionar la mercancía Observa la Sala que la DIAN tuvo por no presentada la mercancía, por estimar que la misma no se encontraba relacionada en el Manifiesto de Carga, pues, a su

juicio, la denominación «CONSOLIDATION CARGO» que traduce «CARGA CONSOLIDADA» no la “describía” […] En virtud de lo anterior, es claro que existen varias hipótesis para tener como no presentada o no declarada la mercancía; en el caso sub examine, se observa que la entidad demandada se fundamentó en una falencia en el Manifiesto de Carga, la cual no hace referencia a la ausencia de descripción de la mercancía, como erróneamente se adujo, sino a la omisión en relacionar la misma en dicho documento de transporte […] En virtud de lo anterior, es claro entonces, que del Manifiesto de Carga lo que se exige es que la mercancía esté relacionada mas no descrita, pues esta última circunstancia es requerida en la Declaración de Importación. Comoquiera que en el sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fundamentó la aprehensión y decomiso de la mercancía importada en una falencia del Manifiesto de Carga, se precisa establecer si en dicho documento aquella se relacionó de conformidad con la interpretación dada por esta Corporación en la sentencia transcrita. Así, pues, al analizar el referido documento de transporte, no encontró la Sala que en el mismo se hubiese relacionado la mercancía importada, pues en él solo se indicó que se trataba de «CONSOLIDATION CARGO» que traduce «CARGA CONSOLIDADA», término que no relaciona los artículos que se encuentran en el contenedor, sino la forma en que fueron embalados en el mismo. En efecto, esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 2004, después de examinar diversos conceptos existentes frente al término de mercancía

consolidada, adoptó el señalado por la Organización Mundial de Comercio –OMSque lo definió como la mercancía que ha sido agrupada en un contenedor o unidad de carga, lo cual, evidentemente, no equivale a relacionar la mercancía, pues como lo mencionó la providencia transcrita, ello hace referencia a señalar el número de bultos o formas similares, como rollos, cajas, etc., que contiene la carga, además del peso y la clase de mercancía transportada. Así las cosas, es evidente que el Manifiesto de Carga no cumplió con los requisitos de Ley y, por ende, era procedente la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía en cuestión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 3 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTICULO 13 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 5 / DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 6 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 9 de septiembre de 1999, radicado 5349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 4 de septiembre de 2003, radicado 1999-01187-01(5976), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola); y 6 de agosto de 2004, radicado 2002-0281-01, C.P. Rafael E. Ostau De

Lafont Pianeta.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: ECU LINE DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cartagena ordenó el decomiso de una mercancía aprehendida. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00109-01

Actor: ECU LINE DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ECU LINE DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- ECU LINE DE COLOMBIA LTDA., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 048-064-0636-001441 de 15 de mayo de 2000, expedida por la División de Liquidación de la DIAN Cartagena y

002926 de 4 de septiembre de 2000, expedida por la DIAN - División Jurídica Aduanera-, por medio de las cuales, respectivamente, se decomisó una mercancía aprehendida a la actora, según Acta de Reconocimiento y Avalúo de Mercancías núm. 0210 de 24 de noviembre de 1999 y, se confirmó dicha decisión. Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, continuar con el proceso normal de importación para la mercancía que fue decomisada y se declare que no existe obligación alguna de devolver la mercancía. Igualmente, solicita que se le ordene a la DIAN, pagar a su favor las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser actualizadas de acuerdo con el IPC, más un 6%:  $3.784.373.oo por concepto de la póliza núm. 5015498, expedida por Seguros Condor S.A., suscrita por $167.500.800.oo, adquirida para obtener la entrega de la mercancía en reemplazo de la aprehensión.  $167.500.800.oo, valor de la mercancía decomisada por los actos administrativos acusados, en caso de hacerse efectivo el cobro de la póliza referida.  $9.000.000.oo por concepto de honorarios cancelados al apoderado en vía gubernativa.  $12.000.000.oo por concepto de honorarios durante la presente actuación.  El 10% del valor de las pretensiones, como prima de éxito en caso de resultar favorable la sentencia que se profiera. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus hechos de la siguiente forma:

Señaló que el 17 de noviembre de 1999, a través del Acta núm. 00030, la División de Liquidación de la DIAN Cartagena aprehendió la mercancía que llegó al país en el contenedor núm. TTNU 2025032, a bordo de la motonave New Orient viaje 193N, en atención a la siguiente causal: «no existir descripción de la mercancía». Indicó que mediante Resolución núm. 000037 de 24 de enero de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de Cartagena, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida y le formuló pliego de cargos, lo cuales fueron contestados oportunamente, el 25 de febrero de 2000. Sostuvo que por Resolución núm. 0048-0636-001441 de 15 de mayo de 2000, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN Cartagena decretó el decomiso administrativo de la mercancía. Expresó que contra la anterior Resolución interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió, en forma desfavorable, a través de la Resolución núm. 002926 de 4 de septiembre de 2000, emanada de la DIAN - División Jurídica Aduanera-. I.3.- Fundamentos de Derecho: En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 12 y 77 del Decreto 1909 de 1992; 4º y 5º del Decreto 1960 de 1997; 6º y 7º del Decreto 2274 de 1989; 1º y 2º del Decreto 1265 de

1999; 11 del Decreto 1725 de 1997, 13 del Decreto 1800 de 1994; Resolución núm. 5268 de 1998 y Concepto Jurídico núm. 080 de 4 de septiembre de 1996, expedido por la DIAN. En síntesis, precisó el alcance del concepto de violación, así: Que de conformidad con la legislación aduanera, las obligaciones inherentes a la presentación de mercancía se encuentran en cabeza exclusiva del transportador, por lo que se le debió vincular al referido proceso. Afirmó que no es la propietaria de los bienes decomisados, como erróneamente lo afirmó la demandada, sino que es la consignataria del contenedor aprehendido, pues a nombre de terceras personas se encargó de efectuar los tramites de nacionalización de la mercancía, por lo que considera que debió vincularse igualmente a los importadores o propietarios de los bienes aprehendidos. Manifestó que en la vía gubernativa la DIAN se fundamentó en el artículo 1º del Decreto núm. 1800 de 1994, que dispone: «Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento, avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente Pliego de Cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego» Explicó que tal como puede verse en el texto transcrito, no es opcional la

vinculación a la empresa transportadora, sino obligatoria, igualmente lo es la vinculación de quienes tienen derecho sobre la mercancía a efectos de que hagan valer su posición dentro del respectivo proceso. Relató que los actos administrativos acusados así como las demás actuaciones llevadas a cabo durante la vía gubernativa, violaron de manera grave la norma mencionada, trasgrediéndose en consecuencia, el debido proceso, pues faltó oír la versión del transportador y la «ejercitación de derechos de los propietarios de las mercancías, que con plena seguridad, hubieran cambiado la situación» en la que actuaba como simple consignatario. Mencionó que claramente quedó demostrado que el importador no interviene, ni puede intervenir, en el proceso de presentación de las mercancías, pues el único que está facultado para desarrollar esta labor es el transportador internacional o su representante. Aseveró que el artículo 1º de la Resolución núm. 5268 de 1998, señala: «Artículo 1º. Recepción del medio de transporte, manejo y entrega de la carga. En la recepción del medio de transporte, así como el manejo y entrega de la carga, intervendrán el transportador y su representante y la autoridad aduanera en cumplimiento de sus funciones, en la forma prevista en las disposiciones que a continuación se señalan…» Indicó que ni el importador ni el consignatario pueden tener acceso a sus mercancías sino hasta que éstas se encuentren en depósito, pues a bordo de un medio de transporte (nave, aeronave o tractocamión) llegan mercancías de varias personas. Resaltó que tampoco tiene acceso a los documentos de transporte ya que el único

obligado al manejo de los documentos de transporte es el transportador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 4º del Decreto 1105 de dicho año, modificado por el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que prevé: «La empresa transportadora responderá por la entrega en debida forma a la autoridad aduanera del manifiesto de carga y de los demás documentos señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.» Expresó que los Decretos 1105 y 1909 de 1992, dan claridad suficiente sobre la exclusividad del transportador en la presentación de la mercancía a su arribo al país, así como sus normas reglamentarias, la Instrucción 0027 de 9 de septiembre de 1992 y la Resolución núm. 0371 de 30 de diciembre de la anualidad mencionada, que, respectivamente, amplían este concepto a más detalle, así:  Instrucción 0027 de 1992, en su numeral 1.2 dice: «La obligación del transportista de entregar los documentos de transporte de la mercancía a la Aduana debe cumplirse en relación con la totalidad de la mercancía que va a ser descargada …».  Su numeral 2.1, reza: «Con anterioridad al descargue de la mercancía deberá haberse presentado ésta a la autoridad aduanera, a través del capitán o conductor del medio de transporte o agente portuario un representante transportador, mediante la entrega del manifiesto de carga, en el cual deberá estar relacionada toda la mercancía que ingrese al territorio colombiano y que constituya la carga a bordo del

medio de transporte»  El artículo 9º del Decreto 1909 de 1992, contempla: « Cuando el transporte de la mercancía se hiciere vía marítima o aérea, el transportador lo informará a la Administración de Aduanas correspondiente, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Aduanas Nacionales».  El artículo 13, ibídem, preceptúa: «Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada vía terrestre, quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso».  El artículo 1º de la Resolución núm. 0371 de 1992, en su artículo 1º, consagra: «Recepción del medio de transporte, manejo y entrega de la carga. En la recepción del medio del medio de transporte, así como el manejo y entrega de la mercancía, intervendrán el transportador o su representante y la autoridad aduanera…»  El artículo 4º, ibídem, dispone: «Responsabilidad del transportador. El transportador responderá por la entrega de la carga de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992…» Agregó que el Decreto 1909 de 1992, contempla en varios de sus artículos (3º, 9º, 12, 13, 17 y 72) que el transportador es responsable del arribo del medio de transporte al país y de la presentación de la mercancía a la Aduana. Alegó que las normas anteriores fueron dejadas de lado, pues no se vinculó al transportador y, por el contrario, se procedió a decomisar la mercancía, vinculando

únicamente al consignatario. Sostuvo que el pliego de cargos y la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, no guardan congruencia entre sí, pues el primero señala como normas trasgredidas los artículos 6º y 7º de la Resolución núm. 5258 de 1998, 2, 57, 72 y 80 del Decreto núm. 1909 de 1992; en cambio, la segunda se fundamenta en los artículos 1º y 2º del Decreto núm. 2274 de 1989, 5º del Decreto núm. 1960 de 1997, así como el Memorando 1398 de 4 de octubre de 1996 y la Orden Administrativa núm. 001 de 1992. Adujo que lo anterior causa violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no existió oportunidad de controvertir las nuevas normas citadas en la Resolución de decomiso. Arguyó que el proceso que se surtió ante la DIAN es uno solo, que debió ser visto de manera integral, por lo que no puede ser seccionado, tal como ocurrió en el sub examine, ya que las normas que lo regulan no lo permiten. Precisó que para que un investigado dentro de un proceso aduanero pueda ejercer su derecho a la defensa, se requiere que la Administración sea clara, precisa y coherente en los cargos endilgados, por lo tanto, no puede decirse, en una oportunidad como el pliego de cargos, que se violó una determinada norma y luego cambiarse el criterio e imputar la transgresión de diferentes normas, por cuanto ello impide que se puedan controvertir esas nuevas argumentaciones.

Manifestó que el Consejo de Estado, en un proceso similar, resaltó la armonía que debe existir entre el Pliego de Cargos y la Resolución sancionatoria, así: «Esta precisión no aparece en el Pliego de Cargos y tampoco en los actos demandados y, en su lugar, lo que aparece es una serie de imputaciones fácticas y jurídicas equívocas, que a todas luces afecta el derecho de defensa, puesto que no le permitieron a la sancionada saber en forma clara o a ciencia cierta de qué infracción se le sindicaba. El derecho de defensa exige que toda imputación punible, incluso en materia administrativa, se haga con todos los componentes de la infracción, esto es, la conducta y la norma que la describe como reprochable. (…) A ello se suma que en la resolución sancionatoria aparece aduciendo disposiciones cuya infracción, no le fue atribuida a la investigación en el Pliego de Cargos…»1 Afirmó que en la providencia de 1o. de junio de 20002, la referida Corporación Judicial, reiteró la armonía que debe existir entre el Pliego de Cargos y la Resolución final. Indicó que los actos administrativos en censura fueron falsamente motivados, pues la mercancía sí fue presentada físicamente en su totalidad ante la autoridad aduanera a su llegada al país y estaba relacionada en los documentos como «carga consolidada». Aseveró que estos dos aspectos aparecen probados dentro del expediente surtido en vía gubernativa, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta en las diferentes instancias. Señaló que según la normativa aduanera, es obligación del transportador

presentar las mercancías en el primer puerto a su llegada al país, así como los documentos de transporte. En el caso sub lite, tal como puede leerse en el Manifiesto de Carga entregado a la autoridad aduanera a la llegada del buque al 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de octubre de 1999, Expediente núm. 5437, Consejero Ponente doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. 2 Expediente núm. 5657, Consejero Ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA territorio colombiano, se incluyó la leyenda «CONSOLIDATION CARGO» que traduce carga consolidada. De tal manera, que no puede pensarse que no se anunció la carga, porque las normas aduaneras permiten este tipo de descripción. Alegó que la Resolución núm. 5268 de 1998, en su artículo 6º, que se cita en el Pliego de Cargos y en la Resolución que ordena el decomiso, dice lo siguiente: «Parágrafo. Para efecto de lo exigido en el numeral primero de este artículo no se aceptará como descripción genérica expresiones tales como mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel.» Manifestó que si la norma indica qué tipo de descripciones no son aceptadas, quiere decir que el resto sí lo son. Es decir, que en desarrollo del principio jurídico consistente en que lo que no está expresamente prohibido, está permitido, al no existir restricción para incluir como descripción de la mercancía «carga

consolidada» es un término permitido y admitido como suficiente para describir las mercancías. Sostuvo que la carga sí estaba descrita en los documentos de transporte, de acuerdo con lo permitido por la legislación aduanera, de tal manera que al desconocerse de plano este hecho, se configura una falsa motivación del acto administrativo, pues parte de supuestos que no existen en realidad. Expresó que el Pliego de Cargos es incoherente, pues dice que viola la Resolución núm. 5268 de 31 de julio de 1998 y simultáneamente, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando se debió citar el artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, por ser norma especial y posterior que regula la misma materia, por lo tanto, prima sobre la anterior según las normas de interpretación y aplicación de las normas. Afirmó que en la vía gubernativa, debió darse aplicación al inciso 4º, del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que modificó el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, debido a que la norma posterior contempla la conducta de mercancía no relacionada en los documentos de transporte como una infracción que solo da lugar a la imposición de una multa al transportador, equivalente al 100% del valor de los fletes internacionalmente aceptados para la mercancía amparada. Alegó que imponer, como lo hizo la DIAN en vía gubernativa, el decomiso de la mercancía con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 Superior, que es de obligatorio cumplimiento, pues no es posible imponer una sanción de decomiso sin tener en

cuenta la norma vigente. Arguyó que en el Pliego de Cargos se evidencia un afán sancionatorio, pues de manera acertada se cita la Resolución núm. 5268 de 1998, pero se acude a una norma ya modificada como lo es el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 para la imposición del decomiso. Explicó que una u otra norma son bien diferentes, por cuanto el artículo 72 citado, sugiere un decomiso de la mercancía que afecta directamente al importador que nada tiene que ver con la presentación de documentos de transporte a la autoridad aduanera pero, de acuerdo con las reglas de aplicación de las normas consagradas en las Leyes 053 de 1887 y 157 de 1887, la norma posterior que regule la misma materia se aplica con preferencia a la anterior, de tal manera que la norma a aplicar era el Decreto 1960 de 1997, artículo 5º, que contiene como sanción exclusiva, la imposición de una sanción al transportador equivale al 100% del valor de los fletes. Indicó que en el caso sub lite, se configuraron defectos en la emisión de los actos, tales como la ausencia de la firma de la Jefe de la División de Liquidación, Teresa Rave Samira en la Resolución núm. 048-064-0636-001441 de 15 de mayo de 2000, (acusada) que ordenó el decomiso de la mercancía, lo cual evidentemente genera inexistencia del acto. I.4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Especial de Aduanas de CartagenaDivisión Jurídica-, contestó la demanda y,

en síntesis, fundamentó su oposición de la siguiente forma: Que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera nace con la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. Son responsables de esta obligación, de acuerdo con el artículo 3º ibídem, el importador, el propietario, el tenedor de la mercancía; así mismo, son responsables por las obligaciones que se deriven de su intervención, el transportador, el depositario, intermediario y el declarante. Precisó que la naturaleza de la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía mediante el abandono, la aprehensión y el decomiso. Adujo que el artículo 20 del Decreto 1909 de 1992, define la importación ordinaria como la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto. Expresó que la primera etapa del proceso de importación de mercancía se surte a la llegada al país de la misma, momento en el cual surge la obligación de presentar la mercancía ante la autoridad aduanera. Agregó que la presentación de la mercancía se satisface cumplidos varios presupuestos, como son:  Ingresar la mercancía por lugar habilitado  Entregar los documentos de viaje antes del descargue total de la mercancía  Relación de la mercancía en el Manifiesto de Carga. Explicó que el artículo 8º del Decreto 1909 de 1992, indica que todo transporte

que ingrese a territorio nacional debe hacerlo por lugar habilitado por la DIAN, el cual se encuentra bajo el control aduanero. Señaló que tiene amplias facultades de investigación, las cuales incluyen la práctica de inspecciones a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras, así como para establecer la veracidad de la legalidad de las declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba. Manifestó que las normas de la legislación aduanera, regulan las operaciones concernientes a la importación, exportación, almacenamiento y tránsito de mercancías. Explicó que al llegar las mercancías al puerto o aeropuerto, el directamente obligado debe presentar ante las autoridades aduaneras los documentos pertinentes. La misión del transportador se traduce en un servicio de carácter público, siendo un intermediario entre el expedidor de la mercancía y el importador, o entre el exportador y el destinatario, por lo que debe responder por dicha intervención. Precisó que una cosa son las obligaciones que puedan surgir en la ejecución del contrato de transporte, entre el remitente, el transportador o el destinatario, y otra muy distinta es que dentro del ámbito meramente privado se trasciende a la esfera de control y vigilancia de las autoridades aduaneras. Sostuvo que en esta materia, le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el transporte o tráfico internacional y, en consecuencia, éste puede exigir de uno de los sujetos aduaneros el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales pueden ir más allá de las que gobiernan las relaciones entre particulares. Alegó que en este caso, el motivo primordial de la aprehensión y decomiso, fue

encontrar mercancías no presentadas ante la autoridad respectiva. Enunció que la legislación aduanera, al establecer las obligaciones formales para la introducción de mercancías al territorio nacional, exige que los documentos de transporte que amparan dicha mercancía estén relacionados en el Manifiesto de Carga. Afirmó que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en relación con la no presentación de la mercancía, establece: «Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana.» Explicó que esta norma define lo que se entiende por mercancía no presentada, lo cual ocurrió en el presente caso, pues la mercancía no se encontraba relacionada en el manifiesto de carga, lo que dio lugar a la aprehensión de la misma. Arguyó que en el Pliego de Cargos, la División de Fiscalización de Cartagena citó los artículos 6° y 7° de la Resolución núm. 5268 de 1998, referentes a los requisitos básicos del Manifiesto de Carga y del documento de transporte, por lo que de conformidad con el artículo 5o del Decreto 1960 de 1997, la sanción que se impone por el incumplimiento de tales requisitos es la aprehensión de la mercancía. Mencionó que es necesario tener en cuenta los siguientes tres momentos

relevantes: a) arribo del medio de transporte; b) El proceso de importación; y, c) Diligencias de control posterior, los cuales se explican en el Memorando núm. 1398 de 4 de octubre de 1996, que fijó los procedimientos y lineamientos de la aplicación del Acta núm. 8 del Comité de Dirección de 17 de septiembre de 1993, la cual aclaró el contenido del Acta núm. 4 de 13 de marzo de 1996, del Comité de Dirección, que estableció: «(…) a) Al arribo del medio de transporte: La orden administrativa núm. 001 de 1992, fija los procedimientos para el desarrollo de la inspección aduanera en los lugares de arribo y antes del levantar de las mercancías. Ante la imposibilidad de efectuar inspección a todos los medios de transporte que arriban al territorio nacional, se tiene que aplicar procedimientos selectivos para tales efectos, con base en la determinación en los perfiles de riesgo yd e carga, como herramientas de control, dentro de los cuales se encuentran la clase de mercancías de que se trate, las rutas, los lugares de origen, los expedidores, la hora de llegada, la naturaleza del importador, la empresa transportadora, el modo de pago de la importación, etc.» «La orden Administrativa núm. 001 de 1992, cuando establece el procedimiento para la revisión de la carga en el momento del arribo del medio de transporte, señala que toda la marca debe venir marcada o rotulada y con información sobre el documento de transporte que la

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