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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-00208-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-00208-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ANÁLISIS DE PRUEBAS POR EL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA –

Procedencia [L]os antecedentes administrativos de los actos impugnados fueron allegados al proceso por fuera del periodo probatorio y esta circunstancia, en principio, impediría darles valor probatorio, por no cumplir con las exigencias que para tales efectos consagraba el artículo 183 del CPC, en este caso la Sala los valorará, precisamente de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma. La decisión de otorgarles valor probatorio a dichas pruebas, además de ser un mandato del artículo 183 ib., obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, que pudieron ser desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir los antecedentes de los actos administrativos cuestionados, los que debían encontrarse en su poder y bajo su guarda. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales

saliera beneficiado con su comportamiento. OBLIGACIÓN ADUANERA – Nace por la introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional / OBLIGACIÓN ADUANERA - Comporta presentación, pago y conservación de la documentación que sustenta la operación de comercio exterior / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992, norma vigente al momento del inicio de la actuación administrativa, en el régimen de importación la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Por su parte, el artículo 3 ib., establece que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. De igual manera, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – De fiscalización y control aduanero / RÉGIMEN PROBATORIA EN MATERIA ADUANERA – Se permiten todos los medios de pruebas / APREHENSIÓN Y

DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por omisión en la descripción de la mercancía en la declaración de importación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Procedencia [D]el conjunto de la mercancía decomisada, se pueden distinguir dos grupos distintos: a) el conformado por aquella mercancía que no tiene amparo legal […] y, b) el conformado por aquella mercancía que sí es objeto de controversia, que es aquella que la DIAN calificó como con “descripción deficiente”, […] Lo primero que la Sala precisa es que, conforme con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entiende por no declarada o no presentada aquella mercancía que no encuentre respaldo en una declaración de importación, entre otros supuestos, porque su descripción hubiere sido omitida […] En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización […] En este caso, la mercancía en discusión está relacionada en 44 declaraciones de importación (que obran en los libros 1 y 3 de los antecedentes administrativos), de las que se extrañan características como la marca, la composición del tejido o la talla. Como se advierte de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. 2954 de 1996, es relevante para la individualización y/o singularización de la mercancía que la descripción contenida en la declaración de importación haga referencia a la marca comercial, a la talla y al tipo de tejido de la prenda de vestir que se importa, aspectos que no se advierten en las declaraciones de importación, razón por la que, en este caso, no era posible la identificación de la mercancía decomisada, de

tal forma que se hiciera posible su singularización. En consonancia con lo anterior, si falta uno de los elementos que hagan posible la individualización de la mercancía, se entiende que hay omisión en la descripción, lo que implica que la conducta pueda ser encuadrada en la omisión establecida en el artículo 72 ib. […] Vistas las consecuencias de la desidia de Made in Italy de describir aspectos tan necesarios para la individualización de las prendas importadas, como lo son la marca, la talla y el tipo de tejido, es evidente que incurrió en la omisión tipificada por el artículo 72 ib., lo que implica que el yerro no puede subsanarse con una liquidación de corrección, como lo pretende la demandante, pues los aspectos no relacionados en las declaraciones de importación no son en forma alguna un error sobre los factores indicados por la norma, sino aspectos determinantes en la descripción de la mercancía. DESVIACIÓN DE PODER – No se configura en acto de decomiso de mercancía / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura en acto de decomiso de mercancía En cuanto a la presunta desviación de poder, la Sala advierte que la demandante no logró probar que las circunstancias que llevaron a los funcionarios de la DIAN a adoptar la decisión del decomiso obedezcan a una intención distinta de la preservación del orden jurídico aduanero. Tampoco encuentra la Sala probada la expedición irregular de los actos acusados o la violación del debido proceso de la demadante, en la medida en que Made in Italy se enteró de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de fiscalización de la mercancía de su propiedad, tuvo

la oportunidad de presentar pruebas y de interponer los recursos correspondientes, al punto de que parte de la mercancía inicialmente aprehendida fue devuelta y/o rescatada y sólo aquella que no fue posible individualizar fue objeto de decomiso. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Diferencia entre omisión y deficiencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2003, Radicación 08001-23-31-000-1996-01300-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 24 de abril de 2003, Radicación 25000-23-24-0002000-00113-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; y 21 de septiembre de 2001, Radicación 76001-23-24-000-1997-4081-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00208-01

Actor: MADE IN ITALY S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE

DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UAE DIAN.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA– Made in Italy S.A. –en adelante Made in Italysolicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000804 del 30 de diciembre de 1999, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó el decomiso definitivo de una mercancía consistente en prendas de vestir y de la Resolución No. 002158 del 29 de junio de 2000, proferida por la División Jurídica de la misma seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es NULO el artículo 2º de la Resolución No. 000804 de Diciembre 30 de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo atinente a la ORDEN de DECOMISO ADMINISTRATIVO de las mercancías relacionadas en el cuadro Nº 2, hojas 18 a 22 inclusive, de la parte considerativa de dicho Acto Administrativo, valoradas en la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($522.932.727.oo) M/L, de propiedad de MADE IN ITALY S.A., antes MADE

IN ITALY LTDA.

2. Que es NULA la Resolución No. 002158 de junio 29 de 2000, División

Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató desfavorablemente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000804 de Diciembre 30 de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que la ORDEN de DECOMISO proferida por la División de Liquidación respecto de la mercancía relacionada en el cuadro Nº 2, hojas 18 a 22, de la Resolución Nº 000804 de Diciembre 30 de 1999, es violatoria de las disposiciones legales y constitucionales que se

señalarán en el libelo de la presente demanda, y por ende, se ORDENE su DEVOLUCIÓN EN IGUALES CONDICIONES a mi representada, permitiéndole la libre disposición de la misma.

4. Que en el evento en que por acción del tiempo y/o las condiciones negativas de almacenaje, no sea posible la devolución de la mercancía encartada en igualdad de condiciones a cuando fueron aprehendidas, que se

CONDENE a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a CANCELAR a favor de MADE IN ITALY S.A. el valor de la mercancía debidamente actualizada al momento del fallo.

5. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a reconocer la CORRECCIÓN MONETARIA sobre cada uno de los rubros señalados en las dos peticiones anteriores.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Adujo que, mediante Auto No. 00308 del 29 de mayo de 1998, el Subdirector de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena comisionó a varios funcionarios para la inspección de lugares habilitados para la recepción de mercancías, almacenadoras, depósitos, establecimientos de comercio, vías de acceso a la ciudad de Cartagena y centros comerciales. Narró que, con base en el auto mencionado, los funcionarios inspeccionaron un

establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, ubicado en el Centro Comercial La Castellana y el Paseo Bolívar. Expuso que, como resultado de la diligencia, mediante las Actas No. 496, 497, 509, 094, 095, 096, 097 y 098 de fechas 2, 3 y 4 de junio y 10 de julio de 1998, se aprehendió una mercancía de propiedad de la demandante, por considerar que las declaraciones aportadas no respaldaban la introducción de la mercancía al territorio nacional, en tanto no presentaban las descripciones mínimas de las mismas. Dicha mercancía fue avaluada en la suma de COP$1.775.205.002. Dijo que el 19 de enero de 1999, mediante la Resolución No. 06 37 00 18, el Jefe de la División de Control Aduanero, represión y Penalización del Contrabando – hoy de fiscalización– ordenó la entrega a Made in Italy de 16.929 unidades de las aprehendidas, avaluadas en COP$210.202.000, por encontrarse amparadas en las declaraciones presentadas por la actora. Que, en la misma fecha, dicha División profirió el Pliego de Cargos No. 0334040, mediante el que propuso el decomiso de la mercancía restante, avaluada en la suma de COP$1.565.003.002. Explicó que, el 22 de febrero de 1999, la actora respondió al pliego de cargos, en la que solicitó ser exonerada de la sanción por considerar que la omisión de algunos elementos descriptivos de la mercancía no debía interpretarse como una

omisión total. Sostuvo que el 5 de agosto de 1999, la División de Liquidación pidió a la demandante que, en el término de diez días, presentara los documentos que permitieran identificar la mercancía retenida, los que alega fueron presentados en la oportunidad otorgada. Manifestó que el 28 de septiembre de 1999, mediante Auto No. 0153, el Jefe de la División de Liquidación ordenó la práctica de una inspección ocular a la mercancía, la que fue realizada en la misma fecha y en la que se dejó constancia del alto grado de deterioro de las confecciones. Que, por lo anterior, se ordenó la práctica de una prueba sobre la mercancía aprehendida, con el objeto de obtener concepto sobre el porcentaje de deterioro en que se encontraba la misma, la que fue calificada en el 90%. Contó que, dada la calificación del deterioro de la mercancía, el Jefe de la División de Liquidación ordenó la entrega a Made in Italy de una mercancía (relacionada en un cuadro No. 1) avaluada en COP$737.148.875 y se dispuso el decomiso definitivo de una restante (relacionada en el cuadro No. 2), por valor de COP$827.854.127, mediante la Resolución No. 000804 del 30 de diciembre de

1999. Que, inconforme, presentó recurso de reconsideración, resuelto negativamente en la Resolución No. 002158 del 29 de junio de 2000. 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29 y 83 de la CP; el artículo 59 del

CCA y los artículos 64, 72 y 75 del Decreto 1909 de 1992 – Estatuto Aduanero. Como concepto de la violación, la parte demandante presentó, en concreto, cuatro cargos: (i) por violación a las normas superiores, (ii) por expedición irregular, (iii) por falsa motivación y (iv) por desviación de poder. Al respecto, es del caso precisar que la mercancía decomisada se puede dividir dos grupos distintos: a) el conformado por aquella mercancía que no tiene amparo legal, avaluada en la suma de COP$304.921.400 -identificada en el cuadro No. 3 que aparece en los folios 23 a 27 del cuaderno de antecedentesde las que la demandante no esgrimió ninguna consideración ni en el recurso interpuesto contra la Resolución No. 804 del 30 de diciembre de 1999 ni con la demanda y, b) el conformado por aquella mercancía que sí es objeto de controversia, que es aquella que la DIAN calificó como con “descripción deficiente”, la que fue avaluada en la suma de COP$522.932.727 y sobre las que recae el presente debate. Los cargos propuestos se resumen de la siguiente manera: 1.3.1. Nulidad por violación a las normas superiores La demandante consideró que se vulneró lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la medida en que la norma consagra como supuesto sancionable la omisión en la descripción de la sanción, y, por el contrario, la conducta atribuida a la demandante refiere a una descripción deficiente. Que, adicionalmente, se vulneró lo dispuesto en el artículo 75 ib. (sic), por falta de

aplicación, porque la DIAN no le permitió la presentación de una declaración de corrección, cuyo objeto es el de subsanar la los errores contenidos en la declaración inicial, como en el que se incurrió en este caso. Adujo que la circunstancia reiteradamente calificada por la administración como una descripción deficiente de la mercancía, constituyó un error cometido por Made in Italy al momento de diligenciar los formatos de declaración. Que, en consecuencia, la DIAN debió devolverle a la demandante las declaraciones de importación para que las corrigiera antes de adquirir firmeza y no declarar el decomiso de la mercancía. Advirtió la violación del derecho al debido proceso, de la igualdad y del principio de justicia, porque tanto la mercancía devuelta como la decomisada presentan la circunstancia común de haber consignado en forma deficiente su descripción, por lo que la administración no podía adoptar decisiones diferentes en similares eventos. Que también se vulneró lo dispuesto en el artículo 59 del CCA, en tanto la DIAN, al momento de decidir el decomiso definitivo de la mercancía desestimó, sin explicación alguna, los planteamientos esgrimidos en la respuesta al pliego de cargos. Expuso que los actos acusados transgredieron el principio de la buena fe, en la medida en que los funcionarios de la DIAN, para efectos de imponer la sanción de decomiso, desarrollaron un razonamiento subjetivo que parte de la premisa de la descripción deficiente de la mercancía, para luego deducir equivocadamente la omisión de la descripción. Dijo que esa apreciación, que considera subjetiva, presume la mala fe del importador.

Manifestó que la Administración pretendió la entrega de la mercancía decomisada sólo si se legalizaba, lo que desconoció tanto el preámbulo como el artículo 2 de la Constitución Política, además de lo consignado en las declaraciones inicialmente presentadas por la contribuyente, que contienen el pago de los tributos correspondientes, lo que indica el ingreso en legal forma de la mercancía al país. Finalmente, expresó que Made in Italy cumplió con todos los condicionamientos legales, lo que le permite afirmar que la descripción de la mercancía en las declaraciones iniciales no es deficiente, por el contrario, es adecuada y la sociedad ha pagado los tributos debidos, por lo que no procedía el decomiso. 1.3.2. Nulidad por expedición irregular La demandante sostuvo que los actos administrativos fueron expedidos irregularmente por las siguientes razones: (i) La resolución No. 06 37 00 18 del 19 de enero de 1999 violó los principios de equidad e igualdad porque ordenó la devolución de 16.929 unidades, avaluadas en la suma de COP$210.202.000 y amparadas con declaraciones de legalización con descripción deficiente, pero en la misma actuación se abstuvo de devolver la mercancía restante, que adolece de la misma descripción deficiente. (ii) La resolución 000804 del 30 de diciembre de 1999 violó los principios de equidad e igualdad porque en el artículo 1º ordenó devolver la mercancía relacionada en el cuadro No. 1 (fls. 16-22), por descripción deficiente, pero mantuvo el decomiso de la mercancía relacionada en el cuadro No. 2 (fls.

23-27), que también había sido descrita de la misma forma. (iii)La resolución 000804 del 30 de diciembre de 1999 violó el derecho de defensa porque no se refirió a todos los motivos de inconformidad presentados por la demandante en la respuesta al pliego de cargos. (iv)La resolución 002158 del 29 de junio de 2000 violó el derecho de defensa porque no se refirió a los motivos que llevaron a la DIAN a devolver parte de la mercancía y decomisar la restante, actuación que alega no tiene justificación porque las mercancías presentaban las mismas características en su descripción. (v) Los actos demandados, incluso, el pliego de cargos, violaron el debido proceso de la demandante aplicaron una norma sancionatoria (el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992) a una situación fáctica (descripción deficiente) que no está prevista en ninguna disposición como infracción aduanera. 1.3.3. Nulidad por falsa motivación A juicio de la demandante, los actos administrativos demandados fundamentan sus decisiones en la consideración equívoca de que las declaraciones de importación aportadas por Made in Italy adolecen de omisión en la descripción de la mercancía. Que esa apreciación resulta contraria a la realidad, pues las declaraciones aportadas por la importadora contienen una descripción de los artículos que amparan, calificada administrativamente de deficiente. 1.3.4. Nulidad por desviación de poder Dijo la demandante que la finalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 no es coaccionar a los importadores a legalizar la mercancía, sino la de impedir la

comisión de fraudes contra el fisco. Que, en consecuencia, si la administración no se encuentra ante una de las hipótesis señaladas en dicha norma, no la puede aplicar de forma analógica porque la naturaleza sancionatoria de la norma lo impide. Que, por lo anterior, las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados tenían la clara intención de favorecer los intereses fiscales del Estado, con lo que se desconoció la finalidad de las disposiciones aduaneras que rigen la materia, en detrimento de los intereses del importador. Por todo lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de abril de 2001 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas (fl. 110 cdno ppal).

3. Contestación de la UAE DIAN El apoderado judicial de la DIAN pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Luego de explicar en qué consiste la declaración de importación y la importancia de la descripción de la mercancía que se hace dentro de la misma, la DIAN sostuvo que para satisfacer la obligación establecida en el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992, es necesario presentar la declaración con la descripción correcta, de tal forma que sea posible la individualización y singularización de bien declarado, de forma tal que no se confunda con otro igual de su mismo género y especie, lo que evita que con la misma declaración de importación se amparen otras mercancías iguales, en perjuicio de los intereses del fisco nacional. Dijo que la Resolución No. 362 de 1996 establece en el artículo 1º que “el

diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción de mercancías en el formulario de la declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen o singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente.” Que, en este caso, el importador no describió de manera completa la mercancía, lo que generó incertidumbre para el Estado sobre la clase de mercancía que se introdujo al territorio nacional. Agregó que si la legislación aduanera establece unos requisitos para describir las prendas de vestir y el importador en la declaración omite esos datos, existe falta de descripción y, en consecuencia, se genera la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Que, por lo anterior, no se podía permitir a la demandante que presentara una declaración de corrección, por expresa prohibición del artículo 59 ib., pues este impide corregir la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía. Adujo que el demandante interpreta erradamente lo dispuesto en el artículo 72 ib., cuando pretende que sólo se tipifique la conducta de omisión, sin que se pueda entender por omisión una descripción deficiente de la mercancía. Expuso que, en la práctica, es casi imposible que el importador deje en blanco la casilla de descripción de la mercancía, razón por la que la omisión también se configura cuando la descripción es deficiente.

De la violación del derecho a la igualdad, alegado por la demandante, dijo que no se configuró, en la medida en que el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía comprende tres etapas, desarrolladas, además, por tres dependencias diferentes: la de fiscalización, la de liquidación y la jurídica. De ahí que el interesado cuenta con las garantías suficientes para que la investigación administrativa sea valorada por distintos funcionarios, de los que es posible tengan un criterio jurídico diferente para valorar las distintas situaciones sometidas a su consideración. Que tampoco se vulneró lo dispuesto en el artículo 59 del CCA, porque en la vía gubernativa se resolvieron todos los puntos planteados por el importador. Que no se transgredió la buena fe en tanto para que se configure la correcta importación de los productos no sólo se requiere del pago de los tributos, sino del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, como lo es la descripción correcta de la mercancía. Dijo que no se configuró la violación del preámbulo ni del artículo 2 de la CP., en tanto la mercancía que fue efectivamente decomisada no encontró respaldo en las declaraciones de importación, pues no contenían elementos esenciales que permitieran su individualización. Sostuvo que los actos demandados no se expidieron irregularmente, pues para su despacho se cumplieron a cabalidad las formalidades propias del juicio aduanero. Que no estuvieron falsamente motivados, pues los hechos que dieron lugar a la aprehensión se encuadran perfectamente en el tipo sancionado. Y que mucho menos se configuró la desviación de poder, pues no existe prueba que dé cuenta de que los funcionarios pretendían favorecer al Estado, en detrimento de los

intereses del importador. Por todo lo anterior, pidió que se negara la pretensión de la demandante.

4. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la empresa demandante no aportó original o copia auténtica de las declaraciones de importación de la mercancía objeto de decomiso y sobre las que recae la controversia. Que, adicionalmente, ofició a la DIAN para que remitiera copia de los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas, los que fueron aportados luego de cerrado el periodo probatorio, razón por la que, dijo, se atendría al dicho de la demandada.

5. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar tal petición, adujo que no es posible que la mora de la DIAN para aportar los antecedentes administrativos de los actos demandados favoreciera a la propia DIAN, cuando a la luz del estado social de derecho la incuria en esconder la prueba favorece una actuación contraria, esto es, el favorecimiento de las pretensiones de la demanda. A continuación, pidió que esta Corporación hiciera el estudio de las causales de nulidad propuestas con la demanda, con base en las pruebas aportadas por la DIAN fuera de la oportunidad.

6. Trámite en segunda instancia

El recurso propuesto fue admitido el 20 de junio de 2011 (Fl. 4 cdno apelación).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes

manifestaciones:

7.1 UAE DIAN.

A través de apoderado judicial y mediante escrito del 17 de abril de 2013, la DIAN reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por consiguiente, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia.

7.2 MADE IN ITALY S.A.

En escrito del 23 de abril de 2013, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la petición de estudio de las causales de nulidad, con fundamento en los antecedentes administrativos aportados, conforme lo expuso en el recurso de apelación.

8. Concepto del agente del Ministerio Público En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados Son: (i) la Resolución No. 000804 del 30 de diciembre de 1999, expedida por la

División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó el decomiso definitivo de una mercancía consistente en prendas de vestir y (ii) la Resolución No. 002158 del 29 de junio de 2000, proferida por la División Jurídica de la misma seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

3. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

Previo análisis del caso concreto, la Sala considera pertinente hacer unas precisiones respecto del juicio de valoración emitido por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Si bien es cierto que los antece

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