CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-00417-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-00417-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Al no encontrarse presentada en una declaración de importación / MERCANCÍA NO PRESENTADA – Eventos / OBLIGACION ADUANERA – Entrega de los documentos del viaje y la relación de la mercancía en el manifiesto de carga / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA – Al asimilar relación con descripción en materia aduanera / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Los documentos como el manifiesto de aduana, el B/L y las descripciones del proveedor coinciden con el análisis de la naturaleza de la mercancía / MANIFIESTO DE CARGA – La mercancía decomisada si se encontraba relacionada en el manifiesto de carga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Es claro para la Sala que cuando la mercancía entra al país surge la obligación de presentarla ante la autoridad aduanera, lo cual se satisface, entre otras, entregando los documentos de viaje y la relación de la mercancía en el manifiesto de carga; el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 señala que el manifiesto de carga y los demás documentos de la mercancía que lo adicionen serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía. […] Como puede observarse […] documentos de viaje coinciden en que se trata de 382 rollos que pesan 23.302 kilogramos y de ellos se infiere que todos se refieren a telas o tejidos de poliéster y algodón cuyas medidas son 18SX18S 70X52. […] [C]omo ya se dijo y lo reconoció la DIAN el peso de la mercancía relacionada en
los documentos y el de la decomisada coincide. Entonces, los documentos de viaje, a saber: el manifiesto de aduana, el B/L y las descripciones del proveedor aunado a las explicaciones que la actora presentó coinciden con el análisis que sobre la naturaleza de la mercancía realizó la DIAN. Al tenor del inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se entiende que la mercancía no fue presentada si no se relacionó en el manifiesto de carga y en este caso, se repite la mercancía sí se relacionó. […] Entonces las pruebas presentadas por la actora como prueba para respaldar que la mercancía que le fue decomisada si estaba relacionada en el manifiesto de carga, son suficientes para dar por cumplida la obligación de “relacionar la mercancía”, pues es claro que se trataba de 382 rollos de tela de poliester 65% y algodón 35% y como ya se dijo y lo reconoció la aduana el peso y la cantidad si coinciden, por lo tanto se debe entender como presentada. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Alcance de los términos describir y relacionar Sobre el particular […] los términos “describir” y “relacionar”, para efectos del tema aduanero que ocupa a la Sala, no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, pues el primero implica individualizar la mercancía de manera específica, con sus características, referencia, marca, tipo etc, de tal manera que ésta no se confunda con otra de similares características, lo cual supone detallarla y el segundo no supone detallarla, por lo tanto se pueden designar las mercancías de manera
genérica, que fue lo que ocurrió en el caso presentado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2006, Radicación 7600123-24-000-1999-01327-01, C.P. Rafael E.
Ostau De Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00417-01
Actor: C.I EXPOFARO S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y que el demandante sí cumplió con la obligación aduanera de relacionar la mercancía en el documento de transporte.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA La sociedad C.I. EXPOFARO S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a obtener las
siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución N° 594 del 7 de marzo de 2000 en virtud de la cual se ordena el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión N° 001 del 3 de agosto de 1999 y la nulidad de la Resolución N° 2109 del 8 de junio de 2000 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca su derecho declarando que el contenedor con “382 ROLLS T/C 182X18S 70/72 62 NATURAL FINISH” que arribó al terminal Muelles el Bosque de la ciudad de Cartagena el 3 de agosto de 1999 y fue presentado a los funcionarios de la aduana con el manifiesto de carga N° 902080 y el documento de transporte TJNH01743, junto con la factura comercial y la lista de empaque (documentos de viaje), cumplió con los requisitos de identificación genérica de las mercancías establecidos en las normas vigentes y por lo tanto no hay lugar a la aplicación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992 - Que como consecuencia de lo anterior es ilegal el decomiso de la mercancía importada a favor de la Nación y la orden de hacer efectiva la póliza de seguros de cumplimiento N° 0349984 por valor de $194.138.700 a favor de la DIAN. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 3 de agosto de 1999 arribó al terminal Muelles el Bosque un contenedor con “382 ROLLS T/C 18SX18S 70X72 Natural Finish”, según consta en la
descripción que contiene tanto el documento de transporte como el manifiesto de carga consignado a favor de C.I. EXPOFARO B/L TJNHO 1793. Relató que funcionarios de la Policía Fiscal Aduanera y de la División de Servicio al Comercio Exterior de las Administración de Aduanas de Cartagena aprehendieron la mercancía para cuyo efecto se levantó el Acta N° 001 sin fecha, en la que dejaron consignado: “Art. 72 Decreto 1909 de 1992 inciso 2° la mercancía no fue presentada al no estar relacionada en el B/L y manifiesto de carga. Que el Gerente Regional de Aduanas Avia solicitó autorización para continuar con el trámite normal de nacionalización, teniendo en cuenta su trayectoria y porque trae toda su mercancía por el Plan Vallejo y por lo tanto todas las cargas llegadas a su nombre son sometidas a inspección física por parte de la DIAN; que en consecuencia solicitó la entrega de la mercancía previa constitución de la póliza de garantía; que la devolución fue ordenada mediante la Resolución N° 0165 del 31 de agosto de 1999. Señaló que el 13 de diciembre de 1999, la División de Fiscalización expidió el pliego de cargos N° 00248 mediante el cual propone el decomiso de la mercancía aprehendida, acto que le fue notificado el día 15 del mismo mes y año. Manifestó que dio respuesta oportuna al pliego de cargos por medio de la cual se opone a la aprehensión pero sus razones no fueron atendidas y la División de Liquidación decidió expedir la Resolución 00594 del 7 de marzo de 2000
declarando el decomiso de la mercancía. Que el 10 de abril de 2000, estando dentro de la oportunidad legal, presentó el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00594 de marzo del 2000, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 002109 del 28 de junio de ese año, introducida al correo el 27 de noviembre de 2000. Que el 12 de diciembre de 2000, la división de Liquidación Aduanera de Cartagena expidió la Resolución N° 003894 mediante se cual declara el incumplimiento de la obligación afianzada con la póliza de seguro de Suramericana de Seguros S.A. y ordenó hacerla efectiva. Que el 19 de julio de 2000 la División de Fiscalización Aduanera profirió el pliego de cargos N° 670 por medio del cual se propone la sanción por infracción administrativa de contrabando de conformidad con el literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que se violó el artículo 5 del Decreto 1960 de 1997 que consagra la sanción de aprehensión de la mercancía cuando no se entregan los documentos de viaje, se presentan excesos en el número de bultos o en el peso de la mercancía en relación con los valores consignados en los documentos de transporte circunstancias que no se presentaron en su caso. Que tampoco se encontró mercancía no relacionada en los documentos de viaje, causal que se pretende aplicar, arguyendo que se presenta la violación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
Que entregó los documentos de viaje en la oportunidad que señala el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 2° del Decreto 1960 de 1997 y que lo hizo teniendo en cuenta los artículos 3, 6 y 7 de la Resolución 5268 del 31 de julio de 1998 por medio de la cual se reglamentó el Decreto 1960 de 1997. Adujo que de conformidad con las normas señaladas en el párrafo anterior uno de los requisitos básicos del manifiesto de carga que debe entregar es que las mercancías que van a ser descargadas tengan la identificación genérica de las mercancías. Que otro de los requisitos es que, antes del descargue, presente el documento de transporte que debe relacionar la mercancía y debe contener como mínimo el número de bultos, el peso y la identificación genérica de la mercancía. Adujo que cumplió con los anteriores requisitos y que sin embargo tanto en el pliego de cargos como en la resolución que declara el decomiso la administración de Aduanas de Cartagena sostiene que en el proceso de importación no se cumplió con la normatividad aduanera al no haber relacionado la mercancía en el manifiesto de carga. Señaló que la descripción contenida en el documento de transporte TJNHO1743 y en el manifiesto de carga 902080 cumple las exigencias y fueron presentados por el transportador en el momento de arribo de las mercancías al país; que la descripción fue 382 Rolls T/C 18SX18S 70X52 62 Natural Finish que quiere decir 382 rollos Twil/Carded (18SX18S 70x52¨ dimensiones) natural finish (acabado
natural); que la palabra twill según diferentes diccionarios significa tela o tejido. Que por lo tanto los documentos de viaje que presentó a los funcionarios de la aduana reúnen los requisitos del ordenamiento legal y que obra en el expediente constancia de que el transportador al arribo al terminal y antes del descargue de la mercancía hizo entrega de éstos. Insiste en que existe una identidad plena entre la mercancía presentada a la aduana y la mercancía relacionada en los documentos de viaje. Que por lo tanto la consecuencia de lo anterior debe ser la nulidad de la sanción de decomiso impuesta con fundamento en la falta administrativa de contrabando. Que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que no es lo mismo la ausencia de relación con la deficiencia de la misma y que en todo caso la administración puede establecer la correspondencia de la relación con las mercancías arribadas.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Luego de explicar algunos normas relacionadas con la importación de bienes consideró que el motivo de la aprehensión y el decomiso fue encontrar que las mercancías no estaban relacionadas en el manifiesto de carga y por lo tanto debe considerarse al tenor de lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera y que por lo tanto era procedente el decomiso.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo que se recurre accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la obligación aduanera de relacionar
la mercancía en el documento de transporte se ajusta a lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, ya que la relación que se hace de la mercancía consistente en 382 rollos T/C debe considerarse como suficiente para dar por cumplida la obligación; que se debe diferenciar entre la obligación de relacionar la mercancía y la de describirla. Que las exigencias que hizo la DIAN encajan dentro del concepto de la obligación aduanera de describir la mercancía lo cual es exigente y detallado y en este caso no era ésta la obligación de la actora.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante de folios 407 a 410 la entidad demandada solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Consideró, en síntesis: Que el manifiesto de carga es una relación de la mercancía que se introduce al país de la cual la administración debe inferir claramente que clase de mercancía se ingresa a fin de establecer en los sistemas aduaneros los perfiles de riesgo y ejercer el control.
Señala que el procedimiento para presentar los documentos de viaje estaba establecido para la época de los hechos en la Resolución 371 de 1992, Insiste en el hecho de que de la expresión “382 rollos T/C” no puede traducirse en textiles puesto que ésta puede relacionar cualquier cosa.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada insiste en el argumento de que la mercancía no se encontraba relacionada ni en el manifiesto de carga ni en el documento de transporte por cuanto la expresión inglesa “natural finish” bajo ningún punto de
vista traduce o significa telas o tejido de algodón crudo y por lo tanto esta circunstancia se enmarca dentro de las provisiones contenidas en el artículo 72 inciso 2 del Decreto 1909 de 1992 vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 12 idem. La parte actora destaca la diferencia que existe entre los términos relacionar y describir que hace la sentencia apelada; insiste en el hecho de que la norma aduanera aplicable en este caso es la de relacionar la mercancía en el documento de transporte. El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si la mercancía que fue aprehendida y luego decomisada estaba relacionada en el manifiesto de carga dado que la DIAN mediante los actos acusados consideró que ésta no lo estaba en el citado documento y por lo tanto se entiende como no presentada ante la autoridad aduanera de conformidad con el inciso segundo del Decreto 1909 de 1992 y ordenó su decomiso. - El artículo 72 del Decreto 1909 de 19921, inciso segundo vigente para la fecha en que sucedió la importación, señalaba en qué eventos la mercancía se entiende
como no presentada, así: “Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la
1 Norma derogada por el Decreto 2685 de 1999. señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”. (Destacado no es del texto) La DIAN consideró que la mercancía decomisada no fue presentada porque no se relacionó en el manifiesto de carga dado que la descripción genérica efectuada en este documento de transporte no corresponde con la encontrada durante la inspección física efectuada antes de someter la mercancía al régimen aduanero. Al tenor de la Resolución acusada N° 00594 del 7 de marzo de 2000 (fl 23) esta relación es demasiado genérica pues existen requisitos mínimos y básicos que deben permitir identificar la mercancía en cuanto a su naturaleza, peso, cantidad y estado; reconoce este acto administrativo que en cuanto a la cantidad y al peso la relación si es precisa pero que no se hace relación a la naturaleza de la mercancía
porque la alocución rollos se puede referir a cualquier tipo de mercancía cuya presentación o embalaje sea en rollos. Sin embargo en la Resolución acusada 002109 del 28 de junio de 2000 que resolvió el recurso de reconsideración afirma que: “En el presente caso la expresión T/C equivale a una abreviatura inglesa TWILLCARDED, que en español significa TELA de HILOS CARDADOS. Si bien es cierto la expresión T/C puede corresponder parcialmente en su expresión amplia a la mercancía introducida, no es menos cierto que dicha abreviatura no es explicativa o entendible en su contenido literal, ni aparece registrada en las notas explicativas del arancel como una expresión técnica de uso frecuente, ni describe genéricamente las telas o tejidos. Concordante con lo anterior, sostiene la actora que el vocablo T/C es usado en el lenguaje internacional para significar twill/carded, que según el diccionario textil españolinglés, inglés – español twill traduce tela, tejido o sarga (folio 69) y que según el diccionario de la industria textil (folio 60 - 61) la palabra twill es un término inglés que equivale a sarga o tela (folio 72) y que por ello la relación genérica de la mercancía en el manifiesto de carga debe entenderse como: “382 ROLLOS TWILL/CARDED 18SX18S 70X52 62 NATURAL FINISH”, es decir 382 rollos de tela de hilos cardados acabado natural de las dimensiones señaladas. Es claro para la Sala que cuando la mercancía entra al país surge la obligación de
presentarla ante la autoridad aduanera, lo cual se satisface, entre otras, entregando los documentos de viaje y la relación de la mercancía en el manifiesto de carga; el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 señala que el manifiesto de carga y los demás documentos de la mercancía que lo adicionen serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía. Los documentos que la actora entregó conjuntamente con el manifiesto de carga y el B/L TJNH 1743 a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 12 del Decreto N° 1909 de 1992 se refieren a la mercancía así: - Manifiesto de carga 902080 (folio 234) que relaciona sobre la mercancía lo siguiente: TJNH 01743, 382 rollos que pesan 23.302 kgs, T/C 18SX18S 70X52 62” Natural Finish. - El documento de viaje B/L MAEU TJNH 01743 presentado por la empresa transportadora a la aduana conjuntamente con el manifiesto de carga (fl. 41), relaciona la mercancía importada decomisada mediante los actos demandados así: “382 ROLLS T/C 18SX18S 70X52 62 NATURAL FINISH”, 23.302 Kgs
- La factura del proveedor (fl. 43):
“ MAERSK B/L MAEU TJNH 01743 ….. 382 rolls 62” T/C 18SX18S 70X52 NATURAL …………… 23.302 Kgs” - La descripción del proveedor (fl. 44): “Fabric name: Polytwill 260
Type of structure: twill Weight: 136 grams per sq meter Carded 65/35 poliester
cotton Rows per unit Length in each direction: 72 x 56 ….” - Lista de empaque elaborada por el proveedor (fl. 45): “65% polyester 35% cotton Carded plain weave fabric finished in natural 18X18 70X52 X 60 YDS (yardas) AND UP 382 ROLLOS 96000 YDS Measurement: 50.00 m3 23.302 Kgs” Como puede observarse los anteriores documentos de viaje coinciden en que se trata de 382 rollos que pesan 23.302 kilogramos y de ellos se infiere que todos se refieren a telas o tejidos de poliéster y algodón cuyas medidas son 18SX18S 70X52. Ahora bien, las Resoluciones acusadas N° 00594 y 2109 de 2000 dan cuenta de la inspección física (folio 253) que la DIAN hizo de la mercancía, así: “Nombre técnico genérico: tejido poliéster y algodón. Composición 65% poliester, 35% algodón. Gramaje 180 gramos por metro cuadrado tipo fibra discontinua.
Tipo de tejido: plano de urdimbre y trama.
Tipo de ligamento tafetán Tipo de acabado crudo. La mercancía es reconocida y avaluada por orden de Auto y Acta 043 del 25 de agosto de 1999, así: 382 rollos de tela de algodón y poliester de tejido plano de urdimbre y trama tafetán. Por un valor de $ 196.138.700.oo.” Aunado a lo anterior, como ya se dijo y lo reconoció la DIAN el peso de la mercancía relacionada en los documentos y el de la decomisada coincide.
Entonces, los documentos de viaje, a saber: el manifiesto de aduana, el B/L y las descripciones del proveedor aunado a las explicaciones que la actora presentó coinciden con el análisis que sobre la naturaleza de la mercancía realizó la DIAN. Al tenor del inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se entiende que la mercancía no fue presentada si no se relacionó en el manifiesto de carga y en este caso, se repite la mercancía sí se relacionó. Sobre el particular la Sala ha reiterado que los términos “describir” y “relacionar”, para efectos del tema aduanero que ocupa a la Sala, no son idénticos y suponen obligaciones diferentes, pues el primero implica individualizar la mercancía de manera específica, con sus características, referencia, marca, tipo etc, de tal manera que ésta no se confunda con otra de similares características, lo cual supone detallarla y el segundo no supone detallarla, por lo tanto se pueden designar las mercancías de manera genérica, que fue lo que ocurrió en el caso presentado. Entonces las pruebas presentadas por la actora como prueba para respaldar que la mercancía que le fue decomisada si estaba relacionada en el manifiesto de carga, son suficientes para dar por cumplida la obligación de “relacionar la mercancía”, pues es claro que se trataba de 382 rollos de tela de poliester 65% y algodón 35% y como ya se dijo y lo reconoció la aduana el peso y la cantidad si coinciden, por lo tanto se debe entender como presentada. La jurisprudencia de la Sección ha sido reiterada en el sentido expuesto; es del
caso traer a colación la sentencia del 27 de abril de 20062 en la cual se consideró: “…….. la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en forma aceptable, pues de los antecedentes de los actos acusados se 2 Exp. 76001-23-24-000-1999-01327-02, M.P. Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. observa que no es cierto que la mercancía se hubiera descrito escuetamente como “mercancía general”, sino que al igual en el caso del proceso precitado aquí también se indicó en el B/L la cantidad de bultos (cajas) que las contenía (710 cartones), su peso total (12.701 kgs) y su denominación genérica (GENERAL DEPARTAMENT STORE MERCHANDISE), tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición transcrita, el cual obra a folios 124 y 125 del cuaderno anexo contentivo de la copia del expediente administrativo. A lo anterior se agrega que dicho manifiesto aparece acompañado de la factura o relación de embarque (folios 126 y 127 del cuaderno contentivo del expediente administrativo), en la cual se encuentran relacionados de manera general los diferentes ítem que conforman la carga respectiva, en la que también se señala que está embalada en 710 cajas o bultos, entre otros datos como los relativos al peso, precio unitario, origen, etc. de cada ítem, de modo que la Administración tuvo a su alcance otros documentos y datos que le permitían tener mayor información sobre la naturaleza e individualización de la mercancía examinada, y de los cuales nada se dice en los actos acusados.
De modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la parte pertinente, se tiene que sí fue presentada ante las autoridades aduaneras. No está de más indicar que según la relación que se hizo en el acta de aprehensión, dicha mercancía consistía en tapas plásticas, video cassetes infantiles, colgadores para cocina, álbumes porta CD, portarretratos, marcadores, bolígrafos, vasos infantiles, adornos para mesa, diarios infantiles y similares, elementos conocidos popularmente como bisutería y que son de consumo masivo por su bajo precio. Cabe decir, entonces, que en los actos acusados aparece que la entidad demandada quiso aplicarle al manifiesto de carga una exigencia que corresponde más a mercancías individualizables, tales como maquinaría, o a la declaración de importación, en la cual sí era conducente que debiera detallarse o discriminarse en la forma como se hizo en el acta de aprehensión, que el a quo tomó como punto de comparación para establecer que la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga; luego, de manera idéntica a como sucedió en la sentencia comentada, hubo una errónea interpretación de la norma aplicada en este caso, al asimilarse “relación” con “descripción” y desatenderse otros documentos y datos que identificaban la carga respectiva. Lo anterior no significa que se afecte la eficacia de las normas y los controles aduaneros, puesto que se debe tener en cuenta que, una vez descargada y presentada, la mercancía queda bajo el control o vigilancia de la aduana junto con los documentos que le fueron presentados, los cuales
eran suficientes para poder hacerle dicho seguimiento; y que esa presentación es apenas uno de los pasos previos a la legalización o nacionalización de la mercancía, la cual se sustenta en la declaración de importación, en la que justamente sí se debe describir la mercancía con los detalles necesarios para su individualización, dada la importancia de dicho documento para garantizar y controlar el tráfico de la misma en el territorio nacional. …. Por consiguiente, el cargo de violación de la referida norma tiene vocación de prosperar, y con él, el de falsa motivación de los actos acusados al estar fundados en razones de hecho que no corresponden a la realidad, siendo ello suficiente para declarar su nulidad.”. (resalta la Sala) De conformidad con lo anterior se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A : CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2006 que anuló las Resoluciones N° 594 del 7 de marzo y N° 2109 del 28 de junio ambas del 2000 que ordenaron el decomiso de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión N° 001 del 3 de agosto de 1999. RECONÓCESE personería a Antonio Granados Cardona como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidenta