CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-01484-01-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-01484-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Aspectos que comprende; garantía del derecho de contradicción; aspectos fácticos y jurídicos La motivación de los actos administrativos son las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración para tomar determinada decisión. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo establece que: (…). La Sala Plena de esta Corporación estableció que: “(…) tratándose de actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular o concreto reconozcan o nieguen un derecho, la motivación del acto constituye una garantía que le permite al beneficiado o afectado conocer y controvertir la decisión con mayor seguridad jurídica.”. En el caso objeto de examen los actos administrativos acusados fueron suficientemente motivados, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos que llevaron a la administración a tomar la decisión. Contrario a lo argüido por la parte actora, existe una congruencia entre las tres resoluciones demandadas. Así se desprende del texto de las citadas resoluciones, en las cuales se explican las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para declarar que la empresa Alminera S.A. incumplió el régimen aduanero. IMPORTACION TEMPORAL - Efectivización de la póliza / POLIZA EN MATERIA ADUANERA - Puede garantizar la finalización de la importación temporal como el pago de los tributos / TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL - Causas: no la configura el decomiso de la mercancía procediendo la efectivización de la póliza “Improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no
finalización del régimen”. Para resolver la presente censura, es preciso hacer el siguiente recuento normativo: El Decreto 1909 de 1992, establece en los artículos 42 y 46 lo siguiente: (…). El objeto de la póliza 162170 expedida por Latinoamérica de Seguros S.A. señala: “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la terminación de la importación temporal a largo plazo de acuerdo al Art. 42 al 46 Decreto 1909/92. …”. En concordancia con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, es posible que en la misma póliza se garantice tanto la finalización de la importación temporal como el pago oportuno de los tributos aduaneros. Así mismo, no existe impedimento alguno para que la efectividad de la póliza se presente por la no finalización del régimen de importación aduanero, auncuando se haya incumplido con el pago periódico de los tributos aduaneros pactados para efectuar la importación temporal. No le asiste razón a la parte actora al pretender que en coherencia con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 cuando se presenta el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, no pueda decretarse la finalización del régimen de importación, toda vez que el mencionado artículo es claro en establecer los casos para la terminación de la importación temporal, dentro de los cuales se encuentra el literal c) el cual señala como causal de terminación de la importación temporal el decomiso de la mercancía, situación que se puede configurar en dos momentos: (i) cuando vencido el término señalado en
la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o (ii) por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal. Si bien en el caso concreto se configuró la situación (i) del literal c) del artículo 46, Decreto 1909/92, la administración no había ordenado el decomiso de la mercancía, razón por la cual no puede considerarse como terminado el régimen de importación temporal, comoquiera que ninguna de las cinco causales que se señalan en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 se configuró. En consecuencia es posible hacer efectiva la póliza por la no terminación del régimen de importación, aunque no se hayan cancelado los tributos aduaneros, por ello no prospera el cargo estudiado. CONTRATO DE SEGURO - Prescripción: clases / REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro / PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Configuración al quedar en firme los actos de efectivización de la garantía con posterioridad a los dos años del siniestro Ahora bien, el artículo 1081 del C.Co. establece respecto de la prescripción: (…). En el caso concreto debe aplicarse la prescripción ordinaria comoquiera que la administración debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, toda vez que ella misma fue la que autorizó la importación temporal a largo plazo hasta el 28 de abril de 1999. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción debe contarse desde el 29 de abril de 1999, el cual vencía el 29 de abril de 2001.
Considera la Sala que los actos administrativos que ordenan la efectividad de la garantía deben quedar en firme dentro del período de dos años que establece el artículo 1081 del C.Co. para que no se configure la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. El 28 de abril de 2000 se dictó, por parte de la Jefe de la División de Liquidación Aduanera, la Resolución 001238 mediante la cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento 162170. La misma fue notificada el 11 de mayo de 2000. Posteriormente el 19 de junio de 2000 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución 001238. Finalmente, mediante Resolución 00961 del 31 de mayo de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la Resolución atacada. De los hechos anteriormente transcritos se infiere que los actos administrativos que ordenaron la efectividad de la garantía quedaron en firme con posterioridad al 29 de abril de 2001, configurándose la prescripción de que trata el artículo 1081 del C.Co. con ocasión de la finalización de la importación temporal a largo plazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01484-01
Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001238 del 28 de abril de 2000, en el sentido de revocar el artículo segundo y hacer efectiva la póliza de cumplimiento 162172 expedida por Liberty Seguros S.A., descontando $14.208 (catorce mil doscientos ocho) dólares, que equivalen al valor de las dos cuotas efectivamente pagadas.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA LIBERTY SEGUROS S.A. antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar,
tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001238 del 28 de abril de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera asumida por la sociedad ALMINERA S.A. con ocasión de la presentación de la declaración de importación No 1325301002843-4 del 29 de abril de 1994 y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento No 162170
expedida por la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A. por valor de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis pesos ($59.552.526.oo).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001950 del 19 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000, confirmándola.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución 00961 del 31 de mayo de 2001, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000, confirmándola.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Liberty Seguros S.A. no está obligada a cancelar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la suma de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis pesos ($59.552.526.oo), valor asegurado en la póliza de seguro de cumplimiento No 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., ni los intereses generados por dicho valor.
Como pretensiones subsidiarias propuso:
1. Que se reconozca el acaecimiento del silencio administrativo positivo a favor de Liberty Seguros S.A. al no haber sido resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dentro de los doce meses siguientes a su interposición.
2. Que se declare el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación y el derecho correlativo contenido en la póliza de cumplimiento No 162170 expedida por Liberty Seguros S.A.
3. Que se reconozca la obligación que tenía la administración de hacer efectiva la póliza de manera proporcional, determinando la suma líquida de dinero en que debía afectarse.
4. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare: a) la nulidad del artículo 2 de la Resolución 001238 del 28 de abril de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ordenó la efectividad de la póliza; b) la nulidad de la Resolución 001950 del 19 de junio de 2000 proferida por la División de Liquidación de la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución inicial; c) la nulidad de la Resolución 000961 del 31 de mayo de 2001 proferida por la División Jurídica de la misma entidad, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 001238 del 28 de abril de
2000, confirmando la resolución inicial; d) que a título de restablecimiento del derecho se declare que Liberty Seguros S.A. no está obligada a cancelar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma asegurada en la póliza No 162170, expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., ni los intereses generados por dicho valor. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que la sociedad ALMINERA S.A. introdujo al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo la mercancía que se describe en la declaración de importación No. 1325301002843-4 del 29 de abril de 1994. En la declaración se estableció que los tributos aduaneros causados serían cancelados en diez (10) cuotas pagaderas en períodos semestrales, de acuerdo a como se hace para la modalidad especial de importación. Sostuvo que de acuerdo con la modalidad de importación, se aportó póliza de cumplimiento No. 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A. Expresó que el importador debió cancelar las cuotas semestrales en las siguientes fechas: No. DE CUOTA FECHA DE PAGO 1 29 de octubre de 1994 2 29 de abril de 1995 3 29 de octubre de 1995 4 29 de abril de 1996 5 29 de octubre de 1996 6 29 de abril de 1997 7 29 de octubre de 1997 8 29 de abril de 1998
9 29 de octubre de 1998 10 29 de abril de 1999 Manifestó que el importador, Alminera S.A., canceló ante el Banco Ganadero la primera cuota causada el 28 de octubre de 1994 mediante el recibo oficial de pago en bancos No. 1325301003957-1, por valor de $5.955.753. Posteriormente el 16 de mayo de 1995 el importador presentó en el Banco Ganadero el recibo oficial de pago No. 13253010514613 por valor de $6.518.607 para efectos de la cancelación de la segunda cuota, cuando según el cuadro anteriormente reseñado debió hacerse el 29 de abril de 1995. De esta forma se evidencia el incumplimiento de la obligación de cancelar oportunamente los tributos aduaneros el día siguiente a la fecha límite de pago. La División de Liquidación invocando los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666/84, artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 y 41 de la Resolución 1794 de 1993 (modificada por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995) profirió la Resolución No. 001238 de 2000 adoptando las siguientes decisiones:
1. Declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado con la declaración de importación inicial No. 1325301002843-4 del 29 de abril de 1994 a nombre de la sociedad
Alminera S.A.
2. Hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.) por valor de
$59.552.526, suma equivalente al monto total asegurado. Agregó que el 1 de julio de 2000 entró a regir el nuevo estatuto aduanero, Decreto 2685 de 1999, que estableció en el artículo 520 el principio de favorabilidad, el cual se traduce en la aplicación de las normas que se dicten con posterioridad y que sean favorables al interesado. Así mismo explicó que el 1 de enero de 2001 entró a regir el Decreto 1198 de 2000 cuyo artículo 23 modificó el 519 del Decreto 266 de 1985, que consagró el silencio administrativo positivo en el evento en que la decisión que pone fin al procedimiento administrativo no se profiera dentro de los doce meses siguientes a su iniciación.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora citó como vulnerados el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000; el 520 igualmente del Decreto 2685 de 1999; el 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; el 46, literal c) del Decreto 1909 de 1992; el 1081 del Código de Comercio; el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1725 de 1995; el 264 de la ley 223 de 1995; el 41 de la Resolución 1794 de 1993 modificado por el 1 de la Resolución No. 4324 del 10 de agosto de 1995; los artículos 2361 inciso 1 y 2369 del inciso 1; el 222, 223 y 224
del Decreto 2666 de 1984 y el 29 de la Constitución Nacional. Cinco cargos le endilga el demandante al acto acusado:
1. Falta de motivación. Señaló que los actos incurren en este vicio porque la administración no señaló en la resolución acusada de manera clara las razones fácticas para determinar que Alminera S.A. incumplió el régimen aduanero.
Añadió que respecto del pago de los tributos aduaneros la resolución no señala cuál es la cuota incumplida, en qué fecha debía cancelarse o cuál es el motivo del incumplimiento. Indicó que la falta de motivación implica el desconocimiento del derecho de defensa comoquiera que impide el ejercicio de una defensa adecuada de los derechos.
2. Improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no finalización del régimen. Indicó que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación, las garantías tienen un doble objeto: i) la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo dentro del término autorizado y ii) el pago oportuno de las cuotas que por concepto de tributos aduaneros se generan semestralmente a cargo del importador.
Señaló que la póliza de cumplimiento 162170 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., hoy Liberty Seguros S.A., no podía hacerse efectiva con cargo a la obligación consistente en la falta de finalización del régimen. Añadió que el incumplimiento de alguna de las obligaciones inherentes a la
importación temporal genera una situación que impide la continuación del trámite, razón por la cual no es posible para el importador incumplido finalizar la modalidad de importación escogida.
3. Improcedencia de la efectividad de la póliza No. 162170 por el no pago de las cuotas causadas. Explicó que la efectividad de la póliza de cumplimiento es improcedente por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación contenida en la garantía. Precisó que en concordancia con el artículo 1081 del C.Co. el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente la segunda cuota causada prescribió a los dos años de los hechos, es decir el 30 de abril de 1997.
Indicó que la administración cuenta con dos años desde la ocurrencia del incumplimiento para proferir y ejecutoriar el acto administrativo por el cual se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Afirmó que el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en que se dejó de cancelar la respectiva cuota.
4. Grado del incumplimiento como límite para la efectividad de la garantía.
Consideró que por el hecho de que pueda hacerse efectiva la garantía, no implica que pueda hacerse en su totalidad. Adujo que la administración debió liquidar la suma correspondiente al monto de la cuota causada y no cumplida, además debió hacerse efectiva la póliza desde el mismo momento en que se configuró el incumplimiento, el cual era equivalente al monto de la segunda cuota causada. Agregó que no podían tenerse en cuenta las cuotas causadas y canceladas ya que las mismas se encontraban cumplidas, por el contrario la póliza debía hacerse
efectiva respecto de la cuota válidamente causada e incumplida.
5. Silencio administrativo positivo. Manifestó que la resolución de incumplimiento fue proferida el 28 de abril de 2000, es decir en vigencia del Decreto 1909 de 1992, pero posteriormente se profirió el Decreto 2685 de 1999, el cual derogó, entre otros, el Decreto 1909 de 1992.
El nuevo estatuto estableció en el artículo 519 el silencio administrativo positivo, cuando hayan transcurrido más de 12 meses sin que se haya proferido decisión de fondo que ponga fin al proceso. Así, se acoge una disposición propia del estatuto tributario, que en sus artículos 732 y 734 tratan el acaecimiento del silencio administrativo positivo cuando no se hayan resuelto los recursos dentro del año siguiente a su interposición. El estatuto aduanero igualmente consagró en su artículo 520 la favorabilidad como postulado del principio del debido proceso y en el caso concreto la resolución atacada se notificó el 4 de junio de 2001, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda así: Estableció su oposición al motivo de inconformidad denominado “falsa motivación” aduciendo que en los actos administrativos se distingue fácilmente que las causas para declarar el incumplimiento fueron el no pago de las cuotas de los tributos aduaneros y la no finalización del régimen en debida forma.
Igualmente se opuso a la pretensión denominada “improcedencia de la efectividad
de la póliza y finalización del régimen”, argumentando que cuando se introducen mercancías en la modalidad de importación temporal se tienen dos obligaciones principales aseguradas; i) la finalización de la modalidad en debida forma y ii) el pago oportuno de las cuotas. Explicó que el incumplimiento de estas obligación acarrea dos consecuencias: i) la declaratoria de incumplimiento de la obligación asegurada con la orden de hacer efectiva la garantía, en caso de no pago o no pago oportuno de las cuotas y ii) la situación irregular en la que queda inmersa la mercancía. Señaló que contrario a lo expuesto por la parte actora, las consecuencias sobrevivientes del incumplimiento no se excluyen entre sí, ya que es posible que el importador incumpla con el pago de las cuotas y adicionalmente elija una opción que no deje en situación de ilegalidad la mercancía en el país. Precisó que la declaratoria de incumplimiento de la obligación es independiente del decomiso de la mercancía, comoquiera que la primera es para ejercer control sobre la operación aduanera y la segunda obedece a la necesidad de definir la situación jurídica de la mercancía en el país. Insistió que no es procedente el argumento expuesto por el demandante al señalar que de no cancelarse los tributos, se debe declarar el decomiso y en consecuencia el importador no puede finalizar la modalidad de importación y el asegurador no debe seguir asegurando la obligación, pues se afectarían los principios constitucionales de seguridad jurídica y solidaridad. Indicó que el incumplimiento se declaró debido al pago extemporáneo de algunas
cuotas y por la no terminación del régimen de importación temporal, razón por la cual no es posible computar el término de prescripción de dos años desde el vencimiento de la primera cuota incumplida, sino desde el momento en que debió finalizar el régimen. Sobre el grado de incumplimiento como límite para la efectividad de la garantía, la DIAN precisó que las normas citadas no sirven de parámetro para medir la legalidad del acto acusado, pues éste sólo debe respetar la legislación aduanera sustantiva y procesal en el punto de las garantías del Código de Comercio. Sostuvo sobre el silencio administrativo positivo derivado del Decreto 2685 de 1999 y la falta de competencia que de acuerdo con el artículo 41 del C.C.A. el silencio administrativo positivo únicamente procede en los casos previstos en disposiciones especiales. Así el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, el silencio administrativo positivo opera: i) cuando se incumplan los términos para decidir de fondo (30 días); ii) cuando haya transcurrido el plazo de tres meses para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, o iii) cuando desde la iniciación del proceso respectivo hayan transcurrido más de 12 meses sin haberse desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Sobre la violación del Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 1909 de 1992, estableció que según la doctrina, el leasing internacional para efectos aduaneros se enmarca dentro de la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Indicó respecto de las garantías, que en el régimen de importación temporal son dos los riesgos asegurados: i) responder por la finalización de la importación en los plazos señalados en la declaración y ii) el pago oportuno de los tributos aduaneros. Aseveró que Aguilar y Cia Ltda. Constructores Ltda. no efectuó el pago oportuno de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros causados, razón por la cual no finalizó la modalidad en debida forma. No aceptó la violación del artículo 1081 del C.Co. toda vez que el término de caducidad se cuenta desde el día en que la administración tuvo conocimiento del hecho, es decir desde el 2 de agosto de 1999. Respecto de la violación de la doctrina oficial sostuvo que el acto acusado se fundamentó en la correcta aplicación de la ley aduanera, así como indicó que el importador incumplió con las obligaciones aseguradas al no cancelar ninguna de las cuotas de los tributos aduaneros y no finalizar en debida forma el régimen. Propuso como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa por haber planteado hechos nuevos a los alegados y probados en el trámite administrativo.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 001238 del 28 de abril de 2000, en el sentido de revocar el artículo segundo y hacer efectiva la póliza de cumplimiento 162172 expedida por Liberty Seguros S.A., descontando la suma de $14.208 (catorce mil doscientos ocho) dólares
equivalentes a las dos cuotas pagadas. Consideró respecto de la excepción propuesta por la parte demandada denominada “indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantear hechos nuevos”, que el agotamiento de la vía gubernativa si bien es un requisito de procedibilidad de la acción instaurada ante la jurisdicción administrativa, en la cual debe existir identidad entre el asunto objeto de revisión por parte de la administración y el que se juzga en la jurisdicción, no se exige la coincidencia en los argumentos que se aduzcan en ambas etapas. Expresó que es posible exponer en la etapa judicial nuevos argumentos para defender la misma pretensión, siempre que no se cambie la petición que se hizo por vía gubernativa a la administración. En consecuencia declaró la no prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada. Respecto del primer cargo denominado “falta de motivación”, el Tribunal explicó que la motivación de un acto administrativo es la exposición de las razones que mueven a la administración a proferir la decisión, de forma tal que la motivación no se constituye en un problema de forma sino de sustancia. Indicó que en el caso concreto, los actos administrativos acusados se encuentran suficientemente motivados según los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual no prospera el mencionado cargo. Sostuvo respecto del cargo denominado “improcedencia de la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 162170 por no finalización del régimen” que no es jurídicamente posible que por el incumplimiento en el pago de una de las cuotas periódicas otorgadas durante el término de la importación temporal de largo plazo,
se ordene la efectividad de la garantía y se declare la terminación de la modalidad de importación, mediante el decomiso de la mercancía. Es decir que si por el hecho de la mora en el pago se puede reclamar la garantía y además decomisar la mercancía, se están violando disposiciones de carácter constitucional y legal. Precisó que en concordancia con la jurisprudencia, la administración no puede decretar el decomiso de la mercancía sujeta al régimen de importación temporal por incumplimiento en el pago de una de las cuotas y así finalizar el régimen de importación temporal, ya que dicha situación se encuentra prevista en una norma especial en donde se establece que el decomiso únicamente es procedente cuando se acredite el pago de los tributos aduaneros. Igualmente consideró que el cargo denominado “improcedencia de la efectividad de la póliza No. 162170 por el no pago de las cuotas causadas” no prosperaba, aduciendo que no es posible contar la prescripción desde la ocurrencia del primer incumplimiento comoquiera que se violaría el principio de buena fe por parte del importador y de todo aquel que se constituya en tomador de una póliza de cumplimiento, más aún si la administración otorga un margen de tiempo para que el importador cancele las cuotas correspondientes. Sostuvo que el importador tenía hasta el 29 de abril de 1999 para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal a largo plazo, así como el pago de los tributos y la finalización del mismo, fecha en la cual se configura la realización del riesgo asegurado y por lo tanto se empieza a contar el término de prescripción. Precisó que la resolución que declaró el incumplimiento
y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, es del 28 de abril de 2000, es decir que el acto fue proferido dentro del término legal establecido. Declaró respecto del cargo denominado “grado del incumplimiento como límite para la efectividad de la póliza” que en concordancia con lo dispuesto por la Resolución 1794 de 1993, la garantía se afectará de acuerdo con el valor real del incumplimiento y en el caso concreto el importador canceló las dos primeras cuotas de los tributos aduaneros del régimen de importación temporal a largo plazo, razón por la cual la garantía ha debido hacerse efectiva descontando las cuotas pagadas. En consecuencia declaró la prosperidad del cargo. Finalmente se pronunció respecto del cargo denominado “silencio administrativo positivo”, considerando que de acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Aduanero, el silencio administrativo positivo debe encontrarse taxativamente en la ley especial que lo regule. Sostuvo que no es posible aplicar el silencio administrativo positivo en el caso concreto, toda vez que las resoluciones que declaran el incumplimiento no se encuentran incluidas en las actuaciones que son susceptibles de dicha declaración. Añadió que el acto demandado se produjo en vigencia del anterior Estatuto Aduanero y que el artículo 24 del Decreto 1198 de 2000, modificado por el artículo 57 del Decreto 1232 de 2001 establece que los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes del 1 de julio de 2000, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones
que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes al momento de su iniciación. En consecuencia, la sustanciación, trámite y decisión de los procesos que se encuentren en curso a la vigencia del Decreto 2685 de 1999, debe realizarse en los 18 meses siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La sociedad Liberty Seguros S.A. sustenta su recurso así: Manifiesta respecto del cargo denominado falta de motivación que el mismo se sustentó en el sentido de no haberse efectuado una adecuada motivación y no en el sentido de una ausencia total de explicación.
Indica que el Tribunal desarrolló un análisis aislado de cada uno de los actos como si se tratara de actos independientes sin vinculación alguna, cuando ha debido co
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