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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-01999-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2001-01999-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Responsables de la obligación aduanera / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Obligaciones del transportador / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – El transportador es responsable de la entrega material de la mercancía como de entregar la DTA ante la aduana de destino / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Efectivización de la póliza que constituye la empresa de transporte para garantizar la debida finalización / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a obligación de la empresa transportadora no se agota con la entrega material de la mercancía en el destino autorizado –como lo entendió el Tribunal a quo–, sino que comprende –por el imperativo de la disposición precitada al utilizar la inflexión verbal “deberá– también el perfeccionamiento de los trámites de registro de la DTA ante la respectiva autoridad aduanera. Así lo explicó la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente sentencia de 22 de febrero de 2018, en la que abordó un caso de aristas muy similares al sub examine, también de la empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. (antes SERCARGA S.A.), […] Y es que a la luz de lo reglado en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 “… el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención…”, que incluyen la entrega oportuna de la “mercancía conforme”, esto es, con inclusión de la DTA, pues a ello se compromete también al aceptar su participación en la respectiva operación aduanera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2402

DE 1991 – ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 1793 DE 1994 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / RESOLUCIÓN 371 DE 1992 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01999-01

Actor: SERVICIOS A LA CARGA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Régimen de tránsito aduanero.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 2, por medio de la cual falló: Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de indebido | agotamiento de vía gubernativa, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos

Administrativos: - Resolución No. 000116 de mayo 19 de 1995, expedida por la División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

Resolución No. 003537 de octubre 31 de 2000, proferida por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que confirma la anterior y concede el recurso de apelación. . - Resolución No. 001835 de agosto 27 de 2001, proferido por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución inicial.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad actora queda exonerada de responsabilidad y de la declaratoria de efectividad de la Póliza Global de Seguro de Cumplimiento con número No 11157812 y que de verificarse pago por dicho concepto, se tiene derecho a su devolución por parte de la DIAN.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

La empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. (antes SERCARGA S.A.), por conducto de apoderada, presentó2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRINCIPALES:

1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución número 000116 del 19 de mayo de 1995, expedida por la

JEFE DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

CARTAGENA, por la cual se declara el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero número 01386 del 7 de abril de 1995, en la que figura como empresa transportadora SERCARGA S.A., como declarante PANALPINA S.A. S.I.A., y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 11157812 1 Folios 5-28 del cuaderno 1. 2 El 18 de diciembre de 2001 (fl. 28 del cuaderno 1). 2 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($100'000.000). 1.2. Resolución número 003537 del 31 de octubre de 2000, proferida por la JEFE DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA, por la cual se resuelve confirmar la Resolución número 000116 del 19 de mayo de 1995 citada anteriormente y se concede el Recurso de Apelación. 1.3. Resolución número 001835 del 27 de agosto de 2001, proferida por el ADMINISTRADOR ESPECIAL ADUANAS DE CARTAGENA, a través de la cual se resuelve el Recurso de Apelación, confirmándose en todas sus partes la Resolución número 000116 del 19 de mayo de 1995, proferida por

el JEFE DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE

CARTAGENA.

2. Que consecuencialmente se restablezca el derecho de SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." a tener una investigación administrativa justa, que establezca finalmente el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, ordenando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES retrotraer toda su actuación, corriendo pliego de cargos a SERCARGA S.A. sobre los hechos de que tratan los actos administrativos demandados y se configure frente a estas actuaciones claramente el debido proceso.

3. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", como empresa transportadora dentro de la operación de tránsito aduanero número 01386 del 7 de abril de 1995, cumplió con sus obligaciones como transportador, obligaciones establecidas en la Resolución 3333 de 1991.

4. Que no fue SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.” la declarante en la operación de tránsito aduanero número 01386 del 7 de abril de 1995, ni intervino en la tramitación, expedición, ni radicación de la

Declaración de Tránsito Aduanero mencionada.

5. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." queda liberada del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes al declarante en la Declaración de Tránsito Aduanero a que alude el incumplimiento y las sanciones contenidas en las Resoluciones atacadas

en las pretensiones anteriores.

6. Que como consecuencia del cumplimiento en sus obligaciones, SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por los actos administrativos base de la presente acción.

7. Que consecuencialmente se declare que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento número

11157812. 3 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

8. Que se declare que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA obró con desviación de poder al no motivar la cuantía de la sanción impuesta.

9. Que en el evento de que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.” y/o ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., durante la tramitación del presente proceso hayan tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de las multas señaladas en las Resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordene a la demandada devolver a SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.” y/o ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del

índice de precios al consumidor que certifique el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.

10. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen.

SUBSIDIARIAS:

11. De no prosperar la declaración mencionada en el numeral tercero de las principales que subsidiariamente se declare que con el incumplimiento imputado, la empresa transportadora no causó ningún daño ni lesionó los intereses del fisco nacional, habida consideración de que se cumplió el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, en virtud a que los derechos de aduana fueron oportunamente cancelados por el propietario de la mercancía, y por otro lado la mercancía fue entregada.

12. Que se declare por principio de favorabilidad la aplicación del Decreto 2685 de 1999, Decreto 1198 de 2000 y Resolución 4240 de 2000.”3.

1.2. HECHOS El libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. LA DIAN autorizó a la empresa PANALPINA S.A. la declaración de tránsito aduanero (DTA) No. 01386 del 7 de abril de 1995, con vigencia hasta el 21 de abril de 1995, para que la empresa SERVICIOS A LA CARGA S.A. (antes SERCARGA S.A.) transportara la mercancía amparada en ella del terminal de Cartagena a las instalaciones del

declarante en Medellín. 1.2.2. PANALPINA S.A. registró la declaración de tránsito aduanero (DTA) en la aduana con posterioridad al 21 de abril de 1995, esto es, por fuera del plazo máximo autorizado. 3 Folios 5-7 del cuaderno 1. 4 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.1.3. Mediante Resolución No. 000116 del 19 de mayo de 1995, la Jefe de la División Operativa de la Administración Especial de la DIAN en Cartagena ordenó hacer efectiva la Póliza de cumplimiento No. 11157812 de COLSEGUROS S.A. –garantía de la demandante para poder realizar operaciones de tránsito aduanero– en cuantía de $100.000.000 m/cte, tomando en cuenta que el registro de la DTA se hizo de forma extemporánea. 1.1.4. Esta decisión fue confirmada en todas sus partes, por medio de las resoluciones No. 003537 del 31 de octubre de 2000 proferida por la JEFE DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA y No. 001835 del 27 de agosto de 2001, proferida por el ADMINISTRADOR ESPECIAL ADUANAS DE CARTAGENA, que, respectivamente, resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la empresa transportadora.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1.3.1. El apoderado de la empresa demandante invocó como violadas las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 4.  Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 3, 34 y 35.  Ley 58 de 1982, artículo 5.  Código Civil, artículo 2341 y ss.  Decreto 1800 de 1994, artículo 2.  Decreto 2666 de 1984, artículo 119 y 124.  Resolución 3333 de 1991, artículo 8.  Decreto 2402 de 1991, artículo 14 y 9.  Decreto 1909 de 1992, artículo 17.  Resolución 2450 de 1997, artículo 21.  Resolución 4324 de 1995, artículo 1.  Resolución 1794 de 1993, artículo 41.  Decreto 624 de 1989, artículo 638.  Decreto 2117 de 1992. 5 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.3.2. En su concepto, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de ilegalidad por incurrir en lo siguiente:

  1. Falsa motivación por error de hecho. SERCARGA S.A. entregó la mercancía a tiempo y como la recibió, quien falló en la entrega de la DTA fue PANALPINA S.A. en su condición de declarante, al tenor del artículo 9 del Decreto 2402 de 1991.
  1. Atipicidad de la conducta atribuida. Por las mismas razones del cargo anterior, aunado a que en el régimen de tránsito aduanero no responde el transportador y a que ni el Decreto 2402 de 1991 ni las Resoluciones 3333 de 1991, 1794 de 1993 y 1676 de 1996 consagran como infracción la conducta descrita. iii. Falta de competencia. La División Operativa de la DIAN no podía proferir el acto sancionatorio sin que la División de Fiscalización le formulara pliego de cargos. Así se desprende del artículo 106 del Decreto 2117 de 1992. iv. Violación al debido proceso. La empresa es sancionada sin mediar actuación previa orientada por las reglas de los artículos 29 Constitucional, 1º, 34 y 35 del CCA; 5º de la Ley 58 de 1982; 2º del Decreto 1800 de 1994; y 638 del Estatuto Tributario. No se le concedió el derecho de audiencia y de defensa, que emanarían de un pliego de cargos, y en cambio se le aplicó una suerte de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento, a la luz de lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T490 de 1992.
  2. Expedición irregular. Las mismas razones del cargo anterior llevan a la existencia de “vicios de forma y procedimiento”, que desatienden el principio de legalidad. vi. Falta de motivación. No se explica el porqué de la suma que se hace efectiva ($100.000.000). Si bien los actos demandados aluden a una afectación “proporcional”, tal característica no se

detalla o justifica cómo emana de los artículos 25 y 41 de la Resolución 1794 de 1993; así como del 683 y del 730.4 del Estatuto Tributario. 6 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia vii. Violación del principio de contradicción. También por la falta de un pliego de cargos. viii. Violación del derecho de defensa. En contravía de, entre otros, los artículos 34 y 35 del CCA, no se permitió debate probatorio, a pesar de que se pidieron pruebas con los recursos de reposición y apelación interpuestos ante la administración. ix. Falta de proporcionalidad y equidad. No puede haber sanción si no se dañó ningún bien protegido por la legislación aduanera ni se lesionó interés alguno al fisco, tal y como se previene en la sentencia C-160 de 1998; máxime cuando se cumplió el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992.

  1. Violación del principio de favorabilidad. El artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de producirse el acto que resolvió la sanción en apelación, previene la aplicación de la norma más favorable antes de que la administración decida el fondo del asunto, como lo era en este caso el artículo 369.a que prescribe la finalización del tránsito aduanero con la sola entrega de la mercancía. xi. Procedencia del silencio administrativo. De acuerdo con los

artículos 24 del Decreto 1198 de 2000 y 519 del Decreto 2685 de 1999, este fenómeno opera si se exceden los términos para imponer la sanción (1 año). La DIAN resolvió apenas el 27 de agosto de 2001 el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000116 del 19 de mayo de 1994. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto adiado 7 de febrero de 20024 inadmitió la demanda, por no aportarse copia auténtica de los actos acusados y sus constancias de notificación. 1.4.2. El yerro fue saneado con escrito de “adición” del 18 de febrero de 20025, lo cual llevó a que mediante auto de 8 de marzo de 20026 se 4 Folio 57 del cuaderno 1. 5 Folios 58-60 del cuaderno 1. 6 Folio 62 del cuaderno 1. 7 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia admitiera la demanda y se ordenaran las notificaciones de rigor, incluyendo a la aseguradora COLSEGUROS S.A. 1.4.3. A través de auto de 1º de marzo de 20127 el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del mismo Tribunal. 1.4.4. Dicho corporativo, Despacho de Descongestión No 1, “aprehendió” el conocimiento del asunto con auto de 30 de marzo de

20128, en el que además, declaró la nulidad de lo actuado por no haberse realizado la fijación en lista dispuesta en el artículo 144 del CCA. 1.4.5. En auto de 22 de marzo de 20139, el Despacho de Descongestión No. 2 del Tribunal avocó conocimiento del asunto y tuvo por contestada la demanda por parte de la accionada y de la aseguradora. 1.5. CONTESTACIÓN La aseguradora COLSEGUROS S.A.10, por conducto de apoderado, coadyuvó las pretensiones de la demanda y el concepto de violación que la sustenta. Por su parte, La DIAN11 manifestó que era obligación del transportador presentar oportunamente la DTA, documento equiparable al “manifiesto de carga”, según se desprende de los artículos 114 y 119.2 del Decreto 2666 de 1984; 25 de la Resolución 1794 de 1993; junto con el 3º de la Resolución 371 de 1992. Por tal motivo le eran aplicables las consecuencias que manan del artículo 5º de la Resolución 2450 de 1997, en concordancia con el 20 del Decreto 22591 de 1996. Aclaró que el Jefe de la División de Liquidación era competente para proferir los actos demandados, sin necesidad de un pliego de cargos o de un trámite previo alguno, por no tratarse de un tema sancionatorio, sino del incumplimiento de una obligación legal respaldada en una garantía, cuyo trámite se regula en la Resolución 1794 de 1993. 7 Folio 327 del cuaderno 1. 8 Folio 328 del cuaderno 1.

9 Folio 438 del cuaderno 1. 10 Folios 85-156 del cuaderno 1. 11 Folio 329-342 del cuaderno 1. 8 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia En relación con la extemporaneidad de tránsitos aduaneros invocó pronunciamientos de esta Corporación12 y del Tribunal Administrativo de Bolívar13. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.6.1. La parte demandante la parte demandada, en audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 201314, insistieron en los motivos de hecho y de derecho plasmados en sus respectivas intervenciones realizadas hasta ese punto del proceso (demanda, contestación). La aseguradora Colseguros S.A.15 había hecho lo propio mediante escrito allegado antes de la nulidad procesal reseñada en acápites anteriores del presente proveído. 1.6.3. El Ministerio Público manifestó durante el curso de la referida audiencia que se abstenía de emitir concepto16.

1.7. SENTENCIA APELADA17

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 2, a través de fallo de 22 de noviembre de 2013, (i) declaró parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa18, (ii) anuló los actos administrativos enjuiciados, (iii) exoneró a la demandante de responsabilidad y de la declaratoria de efectividad de la póliza global de seguro, así como la devolución de lo

pagado por dicho concepto, en caso de verificarse su pago y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto explicó que la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero no tiene connotación de sanción, por tanto, no le resulta aplicable el trámite previo contemplado en el artículo 106 del Decreto 2117 de 1992. 12 (i) Sección Primera, C. P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta, rad. 2002-00190, Actor: TRÁFICOS Y FLETES S.A. contra la DIAN; (ii) C. P. Olga Inés Navarrete Barrero, 18 de abril de 2002, rad. 737, actor: SERCARGA S.A.

C. P. Manuel Urueta Ayola, 3 de diciembre de 1998, rad. 5005. 13 Los cuales únicamente referenció en folios 239-241. 14 Folios 441-448 del cuaderno 1. 15 Folios 316-325 del cuaderno 1. 16 Folio 448 del cuaderno 1. 17 Folios 450-475 del cuaderno 1. 18 En los términos que se explican en párrafos siguientes de este proveído.

9 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Dejó de pronunciarse sobre la falta de motivación de la determinación de la cuantía por la cual se hizo efectiva la póliza, por no haber sido un argumento discutido en sede gubernativa. Frente a ello fue que declaró probada la excepción referida al principio de este acápite.

Acto seguido se pronunció “… frente a los que existe coincidencia en sede administrativa y judicial, y que se traducen en el resto de cargos invocados, pues todos ellos se sustentan desde la violación al debido proceso”19, los cuales abordó así: “Así, retomando el norte que brinda el planteamiento del problema jurídico en el asunto bajo estudio, encuentra la Sala, que del panorama procesal se colige que en efecto, una de las obligaciones de las empresas transportadoras que trasladan mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero es la entrega oportuna de las mercancías y de la documentación requerida dentro del plazo que al efecto ha señalado la aduana de partida, de lo contrario se genera el siniestro (incumplimiento) que ampara la póliza que para el efecto contrae el transportador, y por tanto la potestad de la administración de hacerla efectiva. No obstante lo anterior, en el caso concreto, no puede valorarse la conducta del transportador con base en el carácter objetivo de sus obligaciones, o verificar la pluralidad normativa en ese momento existente de manera aislada, pues, un análisis del marco legal vigente para la época de los hechos, permite que se desvirtúe la presunción de legalidad que reposa sobre los actos acusados. Considera entonces la Sala, que sin desestimar las obligaciones propias de las empresas transportadoras y el régimen que debe ser atendido por éstas, el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, que modificó parcialmente la legislación aduanera, es claro en señalar, que para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto, o transportada por vía

terrestre queda bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante según el caso. En el presente caso es claro y verificable, que la mercancía fue recibida por el mismo declarante PANALPINA SA el 19 de abril de 1995, es decir, - dentro del margen de temporalidad autorizado por la DIAN para que SERCARGA finalizara la operación encomendada - de tal suerte que no existió la extemporaneidad en virtud de la cual se expidieron los actos acusados, pues con el acto de recibo de la carga de la primera empresa - en calidad de depósito declarante el 19 de abril de 1995 -, se entiende que era a esta a quien le correspondía el trámite de registro final de la mercancía, debido a que para ese momento, la responsabilidad del transportador había terminado, teniéndose en cuenta el contenido normativo en cita Erró entonces la DIAN al despachar negativamente lo puesto a consideración en sede administrativa, pues debió confirmar a manos de quién, y en qué fecha se concretó el recibido material de la carga 19 Folio 473 del cuaderno 1. 10 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia transportada, para luego sí establecer sobre quien recaía la responsabilidad de efectuar el registro posterior al arribo conforme de la mercancía que autorizó transportar, debiendo la Sala concluir, que el ente administrador no actuó de conformidad con la totalidad los lineamientos legales que debió atender, y no entrar a verificar la situación concreta, más allá de tener la

declaratoria de incumplimiento como una obligación con presupuestos fácticos objetivos, sujeta a garantía, se traduce en una violación al debido proceso, tal y como se estima en la demanda”20.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN21

La parte demandada pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen todas las pretensiones de la demanda. En defensa de ello insistió en que a las voces de los artículos 3 de la Resolución 371 de 1992 y 119.2 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado22, la responsabilidad del transportador comprende tanto la entrega oportuna de la mercancía como la de la declaración de tránsito aduanero (DTA) –equiparable al manifiesto de carga–, pues solo de esa forma puede entenderse finalizado el respectivo régimen, exigencia que traduce la protección del interés general y del orden público económico. 1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.9.1. La parte demandante guardó silencio en esta etapa. 1.9.2. La parte demandada23, por su parte, reiteró los argumentos de la apelación y trajo también a colación algunos planteamientos de su defensa en primera instancia, relacionados con la naturaleza no sancionatoria de la exigibilidad de la garantía por incumplimiento del tránsito aduanero, en su connotación de “siniestro”. 1.9.3. La Aseguradora Colseguros S.A.24 pidió que se confirmara el fallo apelado, para lo cual puso de relieve argumentos parecidos a los

esgrimidos en su escrito de coadyuvancia. 1.9.4. El Ministerio Público no rindió concepto. 20 Folios 473-474 del cuaderno 1. 21 Folios 477-481 del cuaderno 1. 22 Para el efecto citó y referenció la siguiente sentencia: C. P. Manuel Urueta Ayola, 21 de febrero de 2002, rad. 7118. 23 Folios 22-24 del cuaderno 2. 24 Folios 8-21 del cuaderno 2. 11 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, se contrae a, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos enjuiciados, para lo cual resulta necesario establecer si la entrega extemporánea de la declaración de tránsito aduanero le era imputable a la empresa transportadora SERVICIOS A LA CARGA S.A. y, de ser así, si a partir de ello habría lugar a la declaratoria de responsabilidad y

de efectividad de la póliza que amparaba la operación reprochada en los actos administrativos demandados. 2.3. CASO CONCRETO Los múltiples cargos presentados por la parte demandante, sintetizados en los antecedentes, fueron analizados de manera conjunta por el a quo bajo la cuerda de la violación al debido proceso. Con ese derrotero en el fallo apelado se resolvió, entre otros aspectos, declarar la nulidad de los actos enjuiciados bajo el argumento central de que la empresa transportadora SERVICIOS A LA CARGA S.A. entregó oportunamente la mercancía al depósito PANALPINA S.A. –en quien convergía además la calidad de declarante– y que, desde ese momento, era este último quien tenía la responsabilidad de presentar la declaración de tránsito aduanero (DTA) en la aduana de destino. Para la DIAN, la responsabilidad de la sociedad accionante no se finiquitaba con la sola entrega material de los elementos transportados, pues esta se extendía también a la entrega de la referida declaración antes del plazo dispuesto para su expiración. 12 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Antes de abordar este motivo de inconformidad, es menester precisar que, a partir del contenido de la Declaración de Tránsito Aduanero número 01386 del 7 de abril de 199525, de la aduana de partida, que obra en el expediente administrativo26 aportado por la entidad accionada, se encuentra acreditado lo siguiente:  La operación de transporte fue aceptada el 7 de abril de 1995 y

se le dio como plazo máximo de realización hasta el 21 de abril de 1995.  Como “declarante” figuró PANALPINA S.A.  Cartagena fue la “aduana de partida”.  Como “aduana de destino” figuró el “depósito aduanero de PANALPINA Medellín”. En el ejemplar del mismo documento de la aduana de destino27, se observa el sello de recibido de la mercancía por parte del Depósito aduanero de PANALPINA Medellín el 19 de abril de 1995. Así mismo, obra informe DOTA 0440 del 2 de mayo de 1995, elaborado por la Coordinadora de Tránsito Aduanero de Medellín28, que contiene el “aviso de llegada para Declaraciones de Tránsito Aduanero D.T.A.”29, en el que se reporta que la DTA No. 1386 registra como fecha de llegada el 26 de abril de 1995, es decir, por fuera del plazo máximo autorizado por la administración para su realización. Queda claro entonces que, en efecto, la empresa demandante realizó la entrega material de la mercancía de manera oportuna, y que, independientemente de quien tuviera que hacerlo, no ocurrió lo mismo con el registro de la DTA en la aduana de destino. Para resolver, la Sala considera pertinente determinar si esto último le generaba alguna responsabilidad a la empresa transportadora 25 Folio 364 del cuaderno 1. 26 Folios 354-436 del cuaderno 1. 27 Folio 409 del cuaderno 1. 28 Folio 365 del cuaderno 1. 29 Folio 367 del cuaderno 1. 13 Expediente No. 13001-23-31-000-2001-01999-01

Demandante: SERVICIOS A LA CARGA S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia accionante, que permitiera hacerle efectiva la garantía de cumplimiento con la cual amparaba la operación aduanera en cuestión. Pues bien, antes que nada, la Sala considera pertinente señalar que no comparte el criterio expuesto por el a quo en torno a que, por virtud de lo normado en el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, la responsabilidad del transportador termina con la entrega material de la mercancía en el depósito de destino, lo cual constituyó –como se sintetizó en el

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