CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2001-91592-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2001-91592-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Cuando es precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y la sanción [E]l artículo 7 de la Resolución núm. 8571 de 27 de agosto de 2010, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala que es improcedente aplicar la sanción por no poner a disposición la mercancía a la DIAN prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando esté precedida de la efectividad de la garantía por el incumplimiento de la obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones […] En virtud de la norma citada supra, esta Sección precisó que, por expresa disposición legal, si la administración ha impuesto una sanción por una infracción aduanera, no es posible posteriormente sancionar al sujeto investigado por la infracción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 […] Así, esta Sección determinó que en el evento en que se presente alguna de las situaciones previstas en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999, que esté precedida de la efectividad de una garantía de incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hayan hecho exigibles los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, no será procedente la sanción cuando no sea posible aprehender la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Estatuto Aduanero. El artículo 480 del Decreto
2685 de 1999, dispone que siempre que se haya otorgado la garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago. En estos casos no procederá la imposición de la sanción pecuniaria adicional. […] En el asunto sub examine, mediante Resolución núm. 0175 de 10 de julio de 1998, la parte demandada declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado con la DTA núm. 000774 de 2 de abril de 1998, en la que figura como empresa transportadora la parte demandante y se ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro núm. 1700048 por la suma de $6.114.780, que ampara la finalización del régimen, expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A. y 1711 por valor de $14.969.738, que cobija el 100% de los tributos aduaneros, expedida por Seguros Fénix S.A., decisión que fue confirmada en vía gubernativa. Posteriormente, en otro proceso administrativo, identificado con el CU980050821, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución núm. 000774 de 9 de mayo de 2001, mediante la cual sancionó a la parte demandante con la multa de $89.639.089,48, suma equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de
la parte demandada, decisión que fue confirmada en sede administrativa. En el presente asunto, para la Sala se presentaron los supuestos para la aplicación de esta disposición, si se tiene en cuenta: (i) que se presentó una situación de las previstas en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en particular, de no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía; y (ii) que la misma estuvo precedida por la efectividad de una garantía por el incumplimiento de una obligación aduanera en la que se hicieron exigibles los tributos aduaneros y el régimen de tránsito aduanero. En efecto, en el expediente PT98980109 se hizo efectiva la póliza de seguro que garantiza las sanciones y la terminación del régimen de tránsito aduanero. En ese orden, para la Sala, comoquiera que se declaró la efectividad de la garantía que respalda el pago de los tributos aduaneros y el régimen de tránsito no era procedente la imposición de una sanción pecuniaria adicional según lo previsto en el Estatuto Aduanero. ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN
POR PARTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS – Efectividad de las
pólizas / INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y
SANCIONES APLICABLES - Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM - No se vulnera porque las sanciones se configuran a partir de supuestos distintos / CONCURSO IDEAL O FORMAL - Cuando a partir de una misma circunstancia fáctica se tipifican dos infracciones administrativas que no se excluyen entre
sí / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A]dvierte la Sala que la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena tramitó dos actuaciones administrativas identificadas con los números PT98980109 y CU980050821, ambas con ocasión del desarrollo de la continuación de viaje en el que se autorizó el transporte de mercancías de origen extranjero (instalaciones Eléctricas para vehículos de baja), desde la Aduana de Cartagena hasta la Aduana de Bogotá, teniendo como fecha límite de la operación el 9 de abril de 1998. No obstante lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas mencionadas tuvieron como fundamento la ocurrencia de dos infracciones distintas en las que, a juicio de la parte demandada, incurrió la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., de tal forma que no es posible afirmar que se haya adelantado dos investigaciones administrativas dirigidas a sancionar un mismo hecho sancionable, por lo que, en estricto rigor jurídico, no es predicable la violación del principio de non bis in ídem. En efecto, en el expediente núm.
PT98980109, la DIAN se hicieron efectivas las pólizas constituidas por la parte demandante al incurrir en el incumplimiento del régimen de tránsito establecida en el en el literal d del artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, […] La parte demandada encontró configurada el incumplimiento del régimen de tránsito, en consideración a que la parte demandante entregó la mercancía en la Aduana de destino (Bogotá) con menos peso del consignado y autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y por razón de tal conducta aplicó la referida sanción. Por su parte, en el expediente número CU980050821, la parte demandada sancionó a la sociedad transportadora demandante por incurrir en la infracción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, […] De este modo, la norma señala una sanción administrativa en los casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía, no es posible hacer efectiva dicha medida. Ahora bien, esta sanción tiene como supuestos que exista una causal de aprehensión de la mercancía y que esta medida no se haya podido hacer efectiva en consideración a que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o a que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma, que han intervenido en las operaciones de comercio exterior y a quienes la autoridad aduanera les ha solicitado poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión, han hecho caso omiso a dicho requerimiento. Las causales de aprehensión están previstas en el artículo 502 del
Estatuto Aduanero y hacen relación con situaciones de incumplimiento de los trámites previstos en los distintos regímenes aduaneros para la presentación y/o declaración de la mercancía ante las autoridades aduaneras. En el expediente administrativo CU980050821 la DIAN consideró que se había configurado la causal 3.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que la mercancía llegó al Depósito de destino con un faltante de piezas, por lo que la parte demandante incumplió con el régimen de transito aduanero al no entregar al Depósito de destino la mercancía de manera conforme con lo señalado en la D.T.A.. […] En el presente asunto, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. En este contexto, como antes se dijo, no es posible la violación del principio de non bis in idem, dado que no se trata de la investigación y sanción de un mismo hecho sancionable, es decir, de una misma infracción. […] De este modo, como lo ha sostenido esta Sala en la sentencia citada, las dos investigaciones administrativas analizadas en este proceso tienen carácter independiente, dado que a partir de una misma situación fáctica se tipifican dos sanciones administrativas que no se excluyen entre sí. OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO – En vigencia del Decreto 2295 de
1996 SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA – Marco normativo DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM - Marco normativo PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM – Alcance / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]l principio non bis in idem no impide que “[…] una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa […]”. La Sala precisa que, el principio a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho no se refiere a una misma circunstancia fáctica sino a un mismo hecho sancionable. Precisamente la Corte Constitucional ha destacado que, “[…] cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello,
ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones; en otras palabras, […] un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables”. En ese orden, es posible que una misma circunstancia fáctica de lugar a varios hechos sancionables, de tal suerte que su investigación y juzgamiento no puede tenerse como violatorio del principio del non bis in ídem. PRINCIPIO NON BIS IN DEM - Prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / PRINCIPIO NO BIS IN DEM - Presupuestos para su afectación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por desconocimiento del principio non bis in ídem cuando no hay identidad de causa y objeto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 480 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 502 NUMERAL 3.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2295 DE 1996 – ARTÍCULO 20 / RESOLUCIÓN 8571 DE 2010 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-91592-01
Actor: COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES
LTDA. – CETTA LTDA
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: El principio non bis in idem en infracciones aduaneras SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión núm. 2.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES LTDA – CETTA LTDA, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones
núm. 000774 de 9 de mayo de 20014 y 001175 de 19 de junio de 20015 expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución No. 000035 del 06 de septiembre de 2000, por medio de la cual se propone sanción por operación de contrabando por la operación de tránsito aduanero No. 0000674 del 02 de abril de abril de 1998 a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE LTDA “CETTA LTDA”. 1.2. Resolución No. 000774 del 09 de mayo de 2001, por medio de la cual se impone sanción de contrabando por la operación de tránsito aduanero No. 0000674del 02 de abril de 1998 a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE LTDA “CETTA LTDA”. 1.3 Resolución No. 001175 del 19 de junio de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución No. 000674 del 09 de mayo de 2001, por medio de la cual se impone sanción de contrabando por la operación de tránsito aduanero No. 0000674 del 02 de abril de 1998 a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE LTDA “CETTA LTDA”. 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 4 a 14 del cuaderno principal.
3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se impone una sanción por operación de contrabando […]” 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]” 6 Folio 4 del cuaderno principal.
2. Que como consecuencia del reconocimiento de las pretensiones anteriores, se orden el restablecimiento del derecho violado a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA “TRANSPORTES CETTA LTDA” y en tal virtud se disponga: 2.1 Que no es procedente imponer sanción por contrabando a la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES “CETTA LTDA”, según lo pretende la resolución No. 000774 de mayo 09 de 2001. 2.2. Declarar a COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES “TRANSPORTES CETTA” liberada de la imputación de contrabando y que como consecuencia no debe proceder a pago de suma alguna de dinero, como lo pretende la resolución 000774 de mayo 09 de 2001. 2.3. Que en el evento de que COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES “TRANSPORTES CETTA LTDA”, durante la tramitación del presente proceso haya que tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de los actos administrativos demandados, se ordene a la demandada devolver a TRANSPORTES CETTA, las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual de Índices de Precios al Consumidor que certifique el DANE o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real
y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado. 2.4. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y perjuicios, honorarios de abogado contratado por el demandante para este proceso, gastos de pasajes, hospedajes y alimentación que con ocasión de la atención del presente proceso se causen […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. El 6 de septiembre de 2000, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000035 del 06 de septiembre de 2000 proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 0000674 de 2 de abril de 1998, al transportador TRANSPORTES CETTA LTDA, por cuanto no puso a disposición de la DIAN la mercancía transportada para verificar su legalidad ni demostró la finalización del régimen de tránsito aduanero configurándose una operación de contrabando, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
5. Mediante la Resolución núm. 000074 de 9 de mayo de 20017, el Jefe de la División de liquidación de la DIAN sancionó a la sociedad TRANSPORTES CETTA LTDA., dado que, no puso a disposición de la DIAN la mercancía amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 0000674 de 2 de abril
de 1998, configurándose una operación de contrabando, a pesar de haber sido requerido en oficio de 8 de agosto del año 2000.
6. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 25 de mayo de 2001 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
7. El Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN por medio de la Resolución núm. 001175 de 19 de junio de 20018, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 000074 de 9 de mayo de 20019.
Normas violadas
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 7 “[…] Por la cual se impone una sanción por operación de contrabando […]” 8 “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” 9 “[…] Por la cual se impone una sanción por operación de contrabando […]” Artículo 14 del Decreto 1750 de 4 de julio de 199110. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
Concepto de Violación
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de competencia
10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
11. Adujo que: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del
Código Contencioso Administrativo […] Salvo disposición en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que puede ocasionarlas […]”. En efecto el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto caducad en el término de tres años contados a partir del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera […]”.
12. Manifestó que: “[…] es claro que la sanción se da porque en el momento en que se realizó una operación de D.T.A. No. 0000674 de 2 de abril de 1998 presuntamente no arribó a su lugar de destino haciendo creer a la administración que se encuentran en calidad de contrabando las mercancías amparadas en esta operación. Por lo anterior el término de caducidad para que la administración empezara a contar desde el 9 de abril de 1998 que era el término fijado por la administración para culminar con la operación de tránsito aduanero […], es decir que la administración contaba hasta el 9 de abril de 2001 para haber impuesto sanción por contrabando basándose en las presuntas irregularidades presentadas en el tránsito aduanero ejecutado por mi mandante […]”.
Segundo cargo: Cumplimiento de las obligaciones del transportador11
13. Adujo que: “[…] el transportador cumplió a cabalidad la operación de tránsito aduanero No. 0000674 ya que el lugar de destino de las mercancías era 10 “[…] por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera […]” 11 Se transcribe como fue planteado en la demanda.
la zona franca de Bogotá y a este lugar arribó la mercancía dentro del tiempo otorgado por la DIAN para hacerlo […] El transportador cumple con sus obligaciones cuando se le entrega una unidad sellada y en la misma forma la entrega, tal y como sucedió aquí si se tiene acceso al expediente o los documentos de transporte se logrará establecer que en ningún momento se señala que exista violación de precinto que se le impuso a la aduana de salida al contenedor dentro del cual iba la mercancía transportada, quiere decir esto que mi mandante recibió una UNIDAD SELLADA Y EN EFECTO ENTREGÓ UNA
UNIDAD SELLADA. […]”.
14. Manifestó que: “[…] no es procedente que la administración pretenda imponer sanción de contrabando por una mercancía que fue entregada a un funcionario de esta entidad Dra. SANDRA MOLANO VILLATE quien elaboró el inventario correspondiente cuando la mercancía ingreso a la zona franca de Bogotá. Quiere esto decir que el transportador en el lugar que se le indicó y en las condiciones que se le entregó cumplió con su deber y adicionalmente que la Dian está pretendiendo cobrarle al transportador una mercancía que fue entregada a la misma y que si en algún momento desapareció es la misma administración quien debe entrar a establecer responsabilidades dentro de su ente administrativo […]”.
Tercer cargo: vulneración del principio de proporcionalidad.
15. Adujo que: “[…] El estado no puede incurrir en un enriquecimiento sin causa fijando una sanción del 200% de una mercancía que fue entregada a esta misma entidad. No es procedente que el Estado mediante el poder coercitivo se
extralimite imponiendo sanciones que sobrepasan el daño real y cierto que sufre el Estado […]. Con los documentos que aportó la DIAN en ningún momento se vio perjudicado por el monto que lo pretende probar […] Debe la administración probar la proporción en la que resultó afectada por el presunto incumplimiento en la no entrega de la mercancía, que como está establecido si fue entregada […] Por lo tanto si existió algún faltante en la entrega la administración debe probar la responsabilidad del transportador y fijar una suma real y cierta del valor de la mercancía faltante y de esta forma y proceder a imponer una sanción acorde con la realidad […]”.
Cuarto cargo: Desconocimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, al dejar de aplicar las normas violadas.
16. Manifestó que “[…] cuando se hace obligatoria la existencia del derecho sustancial se derrumba la adoración por lo pequeño e intrascendente, al celo al precario inciso, la falsa visión de los formal que, en innumerables ocasiones, lejos de servir de marco estricto a la discusión del derecho, ha servido para vulnerarlo
[…]”. Contestación de la demanda
17. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -12, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:
18. Adujo que: “[…] el TRÁNSITO ADUANERO es una operación que ciertamente facilita el comercio exterior, pero representa un riesgo para la seguridad fiscal del Estado en la medida en que se permite el traslado de mercancías extranjeras sin nacionalizar, es decir, sin el pago de los tributos
aduaneros, entre dos aduanas del país […]. El hecho de que la mercancía llegue incompleta ante la aduana de destino, constituye una falta de finalización del régimen, que genera inicialmente un proceso administrativo cuyo objeto es la declaratoria de incumplimiento y la orden de hacer efectiva la garantía otorgada para respaldas su ejecución. Comoquiera que, con la declaratoria de incumplimiento del régimen, no se resuelve la situación jurídica de la mercancía, la cual queda dentro del país de forma irregular, ya que no se cumplió la obligación de declararla ante las autoridades aduanera y se puede configurar una operación de contrabando al no haberse pagado los tributos aduaneros correspondientes, se hace necesario adelantar otra actuación administrativa tendiente a definir esta situación. Por eso este nuevo expediente administrativo tiene por objeto recuperar la mercancía y si de no ser posible lo anterior, proceder a imponer la sanción que tiene prevista la legislación aduanera para la operación de contrabando […]”.
19. Manifestó que: “[…] si bien en principio el transportador es el responsable inmediato de la finalización del régimen de tránsito aduanero, cuando esta operación se frustra todos los sujetos intervinientes pueden quedar incurso en la 12 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 45 del cuaderno principal. infracción administrativa de contrabando, ya que todos de algún modo participaron en el hecho de dejar la mercancía dentro del territorio nacional sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras […]. De manera que el consignatario de las mercancías y el transportador obligado a terminar el régimen de tránsito aduanero oportunamente, y con el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos
legalmente, fueron quienes administrativamente facilitaron, participaron, coadyuvaron o se beneficiaron de las conductas y omisiones que permitieron que la mercancía quedara en situación de contrabando, con incumplimiento o no pago de los tributos aduaneros debidos […]”.
20. Señaló que: “[…] la Resolución No 000774 del 09 de mayo de 2001, expedida por la División de Liquidación por medio de la cual se impuso una multa a la sociedad TRANSPORTADORES CETTA LTDA, la cual se recurre en esta instancia, se produjo por la imposibilidad de aprehender la mercancía por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, este hecho (NO HABER SIDO PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA) sólo se conoce y se tiene certeza de él con el requerimiento que hace la administración, para que se efectúe tal situación, es así como el término de caducidad debe contarse a partir de este hecho (no poderse efectuar la aprehensión de la mercancía por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera), esto es a partir del oficio No 012532 del 08 de agosto de 2000, contando hasta el 08 de agosto de 2002, para tal efecto, en consecuencia la acción para imponer sanción por parte de la División de la Liquidación no ha caducado. Es necesario aclarar que la administración no está sancionando la ilegalidad de la mercancía en el territorio nacional, lo que sanciona es el hecho de ponerse puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía para proceder a su aprehensión […]. Revisado el expediente encontramos con oficio
12532 de agosto 8 de 2000, la División de Fiscalización requirió a los interesados para para que presentaran copias legibles de la declaración de importación con lo cual se dio cumplimiento a la debida finalización del régimen o es u defecto poner a disposición la mercancía relacionada en el DTA 674 del 2 de abril de 1998. Por lo tanto, este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar toda vez que la Resolución sancionatoria 774, se expidió el 9 de mayo de 2001, estando dentro del plazo establecido por las normas aduaneros […]”.
21. Indicó que: “[…] El incumplimiento por parte del transportador de su obligación de entregar completa la mercancía ante la aduana de destino, es un hecho que se definió administrativamente con la ejecutoria de la Resolución 0175 del 16 de julio de 1998, quedando una situación administrativa consolidada con fuerza de COSA JUZGADA ADMINISRTATIVA. En consecuencia, este no es el escenario procesal en donde se pueda discutir la legalidad de la decisión administrativa de declaratoria de incumplimiento del régimen. Nos remitimos a las consideraciones expuestas en la Resolución 287 del 22 de septiembre de 1999, en donde se analiza jurídicamente la procedencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del transportador. (Este acto milita en el expediente administrativo CU 98 00 50821[…]”.
22. Sostuvo que: “[…] Sobre la proporcionalidad. No aceptamos este cargo, pues la sanción se deriva del hecho de haber propiciado la introducción al país de 57 unidades de la mercancía transportada en el DTA 674 del 2 de abril de 1998.
La sanción se impone aplicando lo previsto por el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, en un monto equivalente al 200% del valor de la mercancía, la cual fue valorada en $ 44.819.544. Este aspecto debió ser discutido por el demandante en la vía gubernativa […]”.
23. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, por cuanto “[…] la Resolución 1175 de 19 de junio de 2001, por medio de la cual se agota la vía gubernativa, tiene constancia de notificación por correo el 21 de junio de 2001, tal como constan en planilla No 1648 de esa misma fecha. Así las cosas, computando los términos de acuerdo con los artículos 562 a 567 del Decreto 2685 de 1999, tenemos que la notificación se entiende surtida al día siguiente de su introducción al correo, esto es, el viernes 22 de junio de 2001. De tal manera que los cuatros meses se cuentan a partir del 26 de junio de 2011, por ser el próximo día hábil. El término de caducidad se venció el 26 de octubre de 2001, y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2001. Si el actor aduce una fecha de notificación diferente, le corresponde probar esta circunstancia […]”.
Alegatos de conclusión.
24. El Despacho sustanciador13, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 31 de agosto de 201114, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le 13 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, doctor Arturo Matson Carballo.
14 Cfr. folio 174 del cuaderno principal. informó al Agente del Minis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.