CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-00003-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-00003-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COADYUVANCIA – Acción de nulidad y restablecimiento de derecho / COADYUVANTE – No puede formular cargos diferentes a los propuestos por la demandante / COADYUVANCIA – El tercero excedió el límite de las pretensiones de la demanda principal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho los terceros podrán intervenir como parte coadyuvante o impugnadora, según el caso, siempre que se demuestre interés directo en las resultas del proceso. […] [E]s claro que respecto de esos cargos que propone el tercero en el escrito de alegatos de conclusión no se cumple con lo dispuesto en el artículo 146 del CCA., puesto que allí está excediendo el límite de las pretensiones de la demanda principal y en esa medida no es procedente realizar estudio alguno. […] Suponer que un tercero como ALLIANZ pudiera ventilar cargos de nulidad distintos a los expuestos por la demandante sería tanto como aceptar que se produjera una reforma implícita a la demanda aun cuando el término para ello hubiese fenecido o permitir el examen de legalidad de un acto administrativo fuera del término de presentación oportuna de cuatro (4) meses que la ley concede para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a defender una situación jurídica concreta que difiere de aquélla que se está controvirtiendo en la demanda principal.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2008, Radicación 11001-03-24-000-2004-00211-00, C.P.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 19 de agosto de 2010, Radicación 88001-2331-000-2000-00045-02, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 7 de julio de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2006-00197-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Concepto / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para excepcionalmente autorizar el tránsito de vehículos pertenecientes a los declarantes [R]égimen de Tránsito Aduanero se entiende aquél que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional. Las operaciones de tránsito aduanero, por regla general, se llevan a cabo únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la DIAN. De manera excepcional, la Aduana está facultada para autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. La autoridad aduanera es la encargada de determinar la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la aduana de partida de la de destino. Dicho término se cuenta a partir de la fecha de autorización del Régimen y se consigna en la DTA. Para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte deben utilizar las rutas
más directas entre la aduana de partida y la de destino NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de marzo de 2002, Radicación 76001-23-24-000-1997-04037-01(6228), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Causales de cancelación / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Responsables de la obligación aduanera / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Obligaciones del transportador / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – El transportador es responsable de la entrega material de la mercancía como de entregar la DTA ante la aduana de destino / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Efectivización de la póliza que constituye la empresa de transporte para garantizar la debida finalización / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e concluye que las empresas transportadoras, responderán ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados, y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero. Vistas así las cosas, la finalización del Régimen de Tránsito Aduanero acontece cuando el Transportador hace entrega de la “mercancía conforme” en la Aduana de Destino; es decir, cuando deposita la mercancía y presenta la documentación respectiva. […] [L]a obligación del transportador no se limita exclusivamente a la entrega de las mercancías sino que además, para el perfeccionamiento del régimen, se requiere que la DTA se registre en la aduana de destino. […] [S]e concluye que la
efectividad de la póliza que el transportador debe constituir para garantizar el cumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero acontece cuando el transportador no hace entrega de la “mercancía conforme”, lo cual, se reitera, comprende el depósito físico de las mismas y la presentación de la DTA en la aduana de destino, y que para emitir esa decisión no es necesaria la formulación de pliego de cargos. Siendo ello así, no acierta el demandante al afirmar que la obligación de presentar la DTA recae en el declarante y no en el transportador, dada la claridad de las normas que regulan la materia y la decantada jurisprudencia que se ha expedido sobre el punto, y tampoco al manifestar que debió mediar la formulación de cargos pues la consecuencia del incumplimiento está prevista en la norma con la efectivización de la póliza que se constituye para amparar tal actividad, NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2001, Radicación 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 4 de noviembre de 2007, Radicación 13001-23-31000-1995-10520-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 24 de abril de 2008, Radicación 47001-23-31-000-1999-00034-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 15 de abril de 2010, Radicación 76001-23-25-000-1998-01438-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento del transportador por presentar DTA por fuera del plazo establecido / RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Efectivización de la garantía Revisado el expediente se advierte que la decisión de hacer efectiva la póliza de seguro que garantizaba dicho tránsito, obedeció al incumplimiento en la finalización del régimen, habida cuenta de que la citada empresa presentó la DTA en la aduana de destino fuera del plazo allí establecido, esto es, el 20 de junio de 1994, aun cuando es verificable que sí entregó las mercancías. En ese contexto, habría un claro incumplimiento de parte de la actora al Régimen de Tránsito Aduanero y, en esa medida, no sería procedente hablar de nulidad de las decisiones que se acusan, pues como ya quedó establecido, a partir de la interpretación de las normas que regulan esta actividad y de la jurisprudencia que se ha referido a ella, la finalización de ese régimen tiene lugar no sólo cuando se produce la entrega de las mercancías, sino que es inexorable la presentación de la documentación correspondiente a las autoridades respectivas (entiéndase DTA). […] [S]e halla en el plenario no sólo la anotación en la parte inferior del listado que da cuenta de la presentación fuera de término de las DTA y la orden de hacer efectiva las pólizas de cumplimiento, entre las cuales se encuentra la número 02493, sino que también obra la Declaración de Tránsito Aduanero con anotación de vencimiento, y adicionalmente, consta en el expediente la declaración expresa
y clara de parte de la actora en la demanda y de la compañía de seguros que coadyuvó sus pretensiones, en el sentido de admitir que esa DTA se había registrado inoportunamente. En tal escenario, se advierte que existen pruebas que apuntan a establecer la extemporaneidad en la presentación de la DTA en la Aduana de destino por parte de SERCARGA, lo cual implica el incumplimiento en la obligación de finalizar el Régimen de Tránsito Aduanero, como quiera que, aun cuando entregó las mercancías en el depósito autorizado (Bodegas Frontal) en el límite de tiempo permitido, se encuentra acreditado que no hizo lo propio en relación con la DTA, todo lo cual lleva consigo la declaración de incumplimiento de todo el régimen y la consiguiente decisión de hacer efectiva la póliza que amparaba ese siniestro.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – No configuración
[L]as normas cuya aplicación extraña la actora no se encontraban vigentes [Decreto 2685 de 1999 artículo 519] al momento de la ocurrencia de los hechos y que ello impediría, en principio, su invocación puesto que la declaración de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero aconteció con la expedición de la citada Resolución número 00256, es decir, el 11 de octubre de 1994, cuando se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992, cuya regulación no contemplaba la norma que echa de menos la accionante. Sin embargo, revisado el régimen de transición dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Decreto 1198 de
2000, lo que encuentra la Sala es que el silencio administrativo positivo del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 sería aplicable al caso, siempre que hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses a partir del 1 de julio de 2000 hasta que la DIAN hubiese resuelto el recurso de apelación contra la Resolución 00256 del 11 de octubre de 1994. De lo visto en los hechos se desprende que la entidad demandada desató el recurso de alzada el 10 de septiembre de 2001 por medio de la Resolución 001937, es decir, catorce (14) meses y diez (10) días después de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, lo cual permite concluir que frente a este acto no operó el silencio administrativo positivo, puesto que los dieciocho (18) meses que impone la norma como límite para decidir “los procesos que se encuentren en curso” vencían el 1º de enero de 2002.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / DECRETO 2402 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2402 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2402 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2402 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1198 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / RESOLUCIÓN 3333 DE 1991 – ANEXO 2 / RESOLUCIÓN 3333 DE 1991 – NUMERAL 6.1 / RESOLUCIÓN 3333 DE 1991 – NUMERAL 6.2 / RESOLUCIÓN
371 DE 1992 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00003-01
Actor: SERVICIOS A LA CARGA S.A. (EN ADELANTE SERCARGA) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Alcance de la coadyuvancia. Régimen de Tránsito Aduanero.
Finalización. Obligación de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA). Silencio administrativo positivo.
Referencia: La coadyuvancia no puede exceder el límite de las pretensiones de la demanda, esto es, de los fundamentos fácticos y jurídicos allí esbozados.
El transportador en tránsito aduanero está obligado a presentar la DTA en la aduana de destino dentro del término fijado para ello. Las declaraciones de tránsito aduanero fueron registradas en la aduana de destino extemporáneamente. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de las Resoluciones números 00256 del 11 de octubre de 1994, 003542 del 31 de octubre de 2000 y 001937 del 10 de septiembre de
2001 expedidas por la DIAN.
I. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer
del asunto de la referencia:
II. ANTECEDENTES II.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad SERVICIOS A LA CARGA S.A., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes
II.2. Pretensiones
“PRINCIPALES:
1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución número 00256 del 11 de octubre de 1994, expedida por la JEFE DIVISIÓN OPERATIVA de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA ESPECIAL DE CARTAGENA, por la cual se declara el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero autorizado en la Declaración de Tránsito Aduanero número 02493 del 3 de junio de 1994, en la que figura como empresa transportadora SERCARGA S.A., como declarante ADUANAS GAMA LTDA., y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 11157812 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. por valor de CIEN
MILLONES DE PESOS NI/CTE. ($100'000.000).
1.2 Resolución número 003542 del 31 de octubre de 2000, proferida por la JEFE DIVISIÓN SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR dé la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA por la cual se resuelve confirmar la Resolución número 00256 del 11 de octubre de 1994 citada anteriormente y se concede el recurso de apelación. 1.3 Resolución número 001937 del 10 de septiembre de 2001, proferida por el ADMINISTRADOR ESPECIAL ADUANA DE CARTAGENA, a través de la cual se resuelve el Recurso de Apelación, confirmándose en todas sus partes la Resolución número 00256 del 11 de octubre de 1994, proferida por la
JEFE de la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA
ESPECIAL DE CARTAGENA.
2. Que se declare que el término que tenía la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES para declarar el incumplimiento de la declaración de Tránsito Aduanero número 02493 de junio 3 de 1994 y ordenar hacer efectiva la Póliza cumplimiento número 11157812 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., se encontraba caducado.
3. Que consecuencialmente se restablezca el derecho de SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes “SERCARGA S.A.” a tener una investigación administrativa justa, que establezca finalmente el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, ordenando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES retrotraer toda su actuación, corriendo pliego de cargos a SERCARGA S.A.
Sobre los hechos de que tratan los actos administrativos demandados y se configure frente a estas actuaciones claramente el debido proceso.
4. Que SERVIVICIOS A LA CARGA antes “SERCARGA S.A.”, como empresa transportadora dentro de la operación de tránsito aduanero número 02493 del 3 de junio de 1994, cumplió con sus obligaciones como transportador, obligaciones establecidas en la Resolución 3333 de 1991.
5. Que no fue SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", la declarante en la operación de tránsito aduanero número 02493 del 3 de junio de 1994, ni intervino en la tramitación, expedición, ni radicación de la Declaración de Tránsito Aduanero Mencionada.
6. Que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." queda liberada del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones inherentes al declarante en la Declaración de Tránsito Aduanero a que alude el incumplimiento y las sanciones contenidas en las Resoluciones atacadas en las pretensiones anteriores. las sanciones contenidas en las pretensiones anteriores.
7. Que como consecuencia del cumplimiento en sus obligaciones, SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A.", NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por los actos administrativos base de la presente acción.
8. Que consecuencialmente se declare que ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A., NO se encuentra obligada a pago alguno en favor de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL denominada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como consecuencia de haber expedido la póliza de cumplimiento número 11157812.
9. Que se declare que la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA obró con desviación de poder al no motivar la cuantía de la sanción impuesta.
10. Que en el evento de que SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." y/o ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., durante la tramitación del presente proceso hayan tenido que pagar suma alguna de dinero como consecuencia de las multas señaladas en las Resoluciones declaradas nulas en el presente proceso, se ordene a la demandada devolver a SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes "SERCARGA S.A." y/o ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. las sumas de dinero canceladas, debidamente indexadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA o el organismo que haga sus veces, entre la fecha del pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado.
11. Que se condene a la entidad demandada y en favor del demandante al pago de costas y agencias en derecho, que con ocasión de la atención del presente proceso se causen.
SUBSIDIARIAS
12. De no prosperar la declaración mencionada en el numeral cuarto de las principales que subsidiariamente se declare que con el incumplimiento imputado, la empresa transportadora no causó
ningún daño ni lesiono los intereses del fisco nacional, habida consideración de que se cumplió el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, en virtud a que los derechos de aduana fueron oportunamente cancelados por el propietario de la mercancía, y por otro lado la mercancía fue entregada.
13. Que se declare por principio de favorabilidad la aplicación del Decreto 2685 de 1999, Decreto 1198 de 2000 y Resolución 4240 de
2000.”1 II.3. Hechos a. Mediante Resolución número 2144 del 1º de agosto de 1984, la DIAN autorizó a SERCARGA a transportar mercancías sin nacionalizar entre las diferentes aduanas del país. b. Mediante Resolución número 02493 del 3 de junio de 1994, la División Operativa de la Administración de Aduanas de Cartagena, autorizó el tránsito aduanero hasta la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con fecha límite de finalización el día 14 de junio de 1994, siendo el destinatario ADUANA BOGOTA BODEGAS FRONTAL, declarante ADUANAS GAMA LTDA. y actuando como empresa transportadora SERCARGA S.A. c. La finalización de la operación de tránsito fue garantizada con la póliza global de cumplimiento número 11157812, expedida por ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A. por valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE.
($100.000.000) d. La empresa SERCARGA cumplió con la finalización del tránsito de las mercancía autorizadas; no obstante, la Declaración de Tránsito Aduanero (en
adelante DTA) número 02493 de 3 de junio de 1994, fue registrada en la aduana de destino, en fecha posterior a la máxima permitida. e. Mediante Resolución número 00256 de 11 de octubre de 1994, proferida por la Jefe de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Cartagena, se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 11157812, en cuantía de ($100’000.000), en razón a que la declaración de tránsito aduanero número 02493 fue registrada por parte del declarante (ADUANAS GAMA LTDA.) de manera posterior al plazo máximo. 1 Folios 5 al 7 del Cuaderno del Tribunal. f. Contra la decisión anterior la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. g. Mediante Resolución No. 003542 del 31 de octubre de 2000, la Jefe División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 00256 del 11 de octubre de 1994, en todas sus partes. h. El 10 de septiembre de 2001, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante Resolución No. 001937, confirmando igualmente el primer acto administrativo. II.4. Concepto de Violación Primer cargo: “Caducidad del término que tenía la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenar hacer efectiva la póliza de Cumplimiento”. La DIAN desconoció lo expresado en el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995,
la cual modifica el artículo 41 de la Resolución No. 1794 de 1993 expedida por la DIAN, toda vez que, la decisión que ordenó hacer efectiva la póliza fue proferida casi sesenta (60) días después del término que tenía la administración para declarar mediante resolución motivada el incumplimiento de las obligaciones aduaneras (15 días).
Segundo cargo: “Falsa motivación de la Administración especial de Cartagena por error en los fundamentos de hecho que dan lugar a declarar el incumplimiento del Tránsito Aduanero”.
Señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo una falsa motivación, ya que la empresa transportadora cumplió con las obligaciones derivadas de su intervención como transportador al entregar la mercancía en la aduana de destino establecida en la autorización de tránsito, dentro del plazo máximo allí previsto, en las mismas condiciones en las cuales fue recibida y con los precintos aduaneros intactos. Precisó que, según lo establece el artículo 9 del Decreto 2402 de 1991, vigente para el momento de los hechos, es al declarante a quien le corresponde el diligenciamiento de los documentos, la nacionalización de la mercancía, y es quien debe registrar la Declaración de Tránsito en la aduana de destino, cuestión que para el caso debía cumplir ADUANAS GAMA LTDA.
Tercer cargo: “Atipicidad de la conducta atribuida a SERVICIOS A LA CARGA S.A. antes “SERCARGA S.A.” como causal para declarar el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero”.
Aseveró que no existe norma que consagre como infracción la conducta descrita
en la Resolución No. 00256 de 1994, en razón que el Decreto 2402 de 1991 en su artículo 9, señala que será el declarante el responsable de la presentación de documentos, de la entrega de las mercancías y del registro de la DTA en la respectiva aduana.
Cuarto cargo: “Falta de Competencia del funcionario que expide el acto administrativo sancionatorio por pretermitir las instancias establecidas en el Art. 106 del Decreto No. 2117 del 29 de diciembre de 1992”.
Precisó que los actos administrativos impugnados desconocen lo establecido en el artículo 106 del Decreto No. 2117 de 1992, como quiera que la Resolución No. 00256 de 1994 (acusada), fue proferida sin que previamente se hubiere expedido pliego de cargos al transportador, impidiendo el ejercicio del derecho fundamental de defensa de la empresa transportadora.
Quinto Cargo: “Violación al Derecho fundamental del Debido Proceso”.
Estimó que la citada resolución es a todas luces violatoria del derecho de defensa y debido proceso, toda vez que previo a su expedición no se dictó pliego de cargos en su contra, lo cual le impidió tener conocimiento de la investigación, cuestión a la que sólo tuvo acceso cuando le notificaron la sanción. Así las cosas, es evidente que la Administración está violando sus propias normas puesto que la Resolución No. 3333 de 1991 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, determinan la obligación de notificar al presunto contraventor de la posible falta administrativa a efectos de que rinda descargos.
Indicó que, aun en el evento de considerar que las mencionadas normas no son aplicables, la DIAN debió remitirse a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que también exige la formulación de pliego de cargos de manera previa a la imposición de la sanción. En su defecto, la demandada debió dar aplicación al régimen general consagrado en el Código Contencioso Administrativo (vigente al momento de los hechos) artículos 34 y 35, de manera que garantizara el derecho al debido proceso informando a SERCARGA de la infracción.
Sexto Cargo: “Nulidad de la Resolución 00256 del 11 de Octubre de 1994 de la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduana especial de Cartagena por expedición irregular de este acto administrativo”.
Conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, para la actora las resoluciones sancionatorias fueron proferidas sin la observancia de las normas de procedimiento, violando el derecho de defensa y contradicción, lo que convierte al acto administrativo en ilegal, y en consecuencia, nulo, con ocasión a los evidentes vicios de forma y procedimiento lo cual se traduce en la violación del principio de legalidad.
Séptimo Cargo: “Falta de motivación en la determinación de la cuantía por la cual se ordena hacer efectiva la póliza otorgada por Servicios a la Carga S.A. antes “SERCARGA S.A.” La Administración de Aduanas de Cartagena no motivó el acto administrativo en cuanto a la suma por la cual se hará efectiva la póliza de cumplimiento global.
Simplemente ordenó, en el numeral segundo de la Resolución 00256 del 11 de octubre de 1994, hacer efectiva la póliza por un valor de cien millones de pesos ($100’000.000), proporcionalmente en la parte incumplida a favor de la nación. Al respecto se pregunta, proporcional a qué, puesto que la Resolución 1794 de 1993 no determina los criterios para fijar la suma por concepto de sanción y por ello debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual no es procedente que el Estado exija más de lo que la misma ley ha querido que coadyuve en las cargas públicas de la Nación. Vistas así las cosas, estimó que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 730 ibídem, que contempla la omisión en la explicación de la tasación de la sanción como causal de nulidad del acto administrativo.
Octavo Cargo: “Violación del principio de Contradicción”.
Reiteró lo concerniente a la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción ante la omisión de la DIAN de no dar traslado de los cargos que le eran reprochados, y por consiguiente, de la imposibilidad de contestar tales sindicaciones.
Noveno Cargo: “Violación del Derecho de Defensa por inaplicación del debido proceso”.
Aseguró que la DIAN decidió sancionar de plano a SERCARGA sin tener en cuenta la información aportada por el transportador, el declarante y los depósitos aduaneros, esto es, sin valorar las pruebas necesarias para resolver la situación jurídica de la actora, y en desconocimiento de la posibilidad de decretar pruebas
de oficio, tal y como lo prevén los artículos 34, 35 y 56 del Código Contencioso Administrativo, lo cual se traduce en violación del derecho al debido proceso.
Decimo Cargo: “Las sanciones tributarias deben imponerse con criterio de proporcionalidad y equidad”.
Precisó que la sanción impuesta era inconstitucional, dado que con el incumplimiento que se reprochó a SERCARGA no se lesionó ni causó daño alguno a los intereses del Fisco Nacional, habida consideración de que se cumplió con el objeto recaudador del artículo 6 del Decreto 1909 de 1992, en razón a que los derechos de aduana fueron oportunamente cancelados por el propietario de la mercancía y esta fue entregada en la misma forma (oportuna).
Décimo primer Cargo: “Terminación en tiempo y en el lugar autorizado, por aplicación del principio de favorabilidad estipulado en el Artículo 520 del Decreto 2685 de 1999”.
Al momento de ser proferida la Resolución número 001937 del 10 de septiembre de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00256 de octubre 11 de 1994, se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 1198 de 2000 y la Resolución 4240 de 2000, normas que contemplaban la responsabilidad del transportador por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero, pero dentro de los cuales no se halla como objeto de sanción la conducta atribuida a la demandante.
El Decreto 2685 de 1999 modifica los eventos en los cuales se da por terminado el tránsito aduanero, tal como lo señala el artículo 369 literal a), según el cual el registro de los documentos de viaje ante la aduana de destino ya no es un supuesto de la finalización de dicho tránsito. En tal orden, y en aplicación del principio de favorabilidad, que ordena el Concepto número 148 de agosto de 20002, debe declararse la nulidad de los actos censurados, por cuanto, reitera, en el nuevo estatuto no se encuentra tipificada la conducta que es reprochada en el caso que se examina.
Décimo segundo Cargo: “Procedencia del Silencio Administrativo positivo por aplicación del Artículo 24 del Decreto 1198 de 2000”.
Aseveró que en el caso había operado el silencio administrativo positivo conforme lo señala el artículo 24 del Decreto 1198 de 20003 y el articulo 519 del Decreto 2685 de 19994, habida cuenta de que la DIAN había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 00256 del 11 de octubre de 1994 hasta el día 10 de septiembre de 2001, esto es, siete (7) años después, cuando el término para resolverlo era de un (1) año.
Décimo tercer Cargo: “Cumplimiento de las Obligaciones aduaneras derivadas de la intervención como transportadora por parte de SERCARGA S.A. dentro de la operación de Tránsito Aduanero No. 02493 del 3 de Junio de 1994”.
Conforme a lo establecido en la Resolución No. 3333 del 6 de diciembre de 1991,
2 No indica la autoridad que lo profiere. 3 “...En todo caso, la sustanciación tramite y decisión de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de este Decreto, deberá realizarse dentro del año siguiente a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.” 4 “…Los términos previstos en el presente capitulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado.” numeral 3.65, SERCARGA S.A. arribó y entregó la mercancía en la zona aduanera de destino, Santafé de Bogotá, cumpliendo estrictamente sus obligaciones como transportador. En ese sentido, propuso la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 00256 del 11 de octubre de 1994, por ser contraria a la enunciada Resolución No. 3333 del 6 de diciembre de 1991.
III. COADYUVANCIA El apoderado de la compañía ASE
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