🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-00178-01-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-00178-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HECHO NUEVO - No lo constituye citar normas distintas a las indicadas en vía gubernativa / ARGUMENTO NUEVO - No lo constituye el alegar causales de nulidad no plateadas en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No se configura por aducir normas distintas a las invocadas en vía gubernativa En ese orden, según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hay indebido agotamiento cuando se plantean asuntos o se hacen peticiones o solicitudes no formuladas en la vía gubernativa, respecto de las cuales no se cumpliría con ese presupuesto procesal; pero es viable plantear argumentos nuevos o mejores argumentos, y así se ha acogido por las diferentes secciones, v. gr. en las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta en sentencia de 17 de marzo de 2005, exp. núm. 14113, Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, así: “… no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto,… las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de

nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84…”. En la vía gubernativa se trató el asunto traído por la actora a esta jurisdicción, pues sostiene que cumplió su obligación de transportar la mercancía desde la aduana de partida hasta la de destino dentro del plazo autorizado, y que según el 9º del Decreto 2402 de 1991 el responsable de presentar la documentación de la mercancía amparada con las DTA a la aduana de destino es el declarante y no el transportador como afirma la DIAN en los actos acusados. No próspera la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», pues haber aducido en los recursos de reposición y apelación normas distintas a las invocadas en la demanda, no constituye «hecho nuevo» sino nuevos argumentos jurídicos para sustentar su inconformidad frente al acto demandado. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Irretroactividad del Decreto 2685 de 1999 La apelante sostiene que debe darse aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues el artículo 369 ibidem es más favorable en cuanto dispone que las operaciones de tránsito aduanero finalizan con la entrega de la mercancía al depósito aduanero. El artículo 520 del Decreto 1909 de 1992 dispone: «Artículo 520.- Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.». Para la Sala, no hay lugar a la aplicación

del Decreto 2685 de 1999, ya que este entró a regir el 1º de julio de 2000, mientras que el acto que decidió de fondo, esto es el que declaró el incumplimiento mediante la Resolución 114, había sido proferido el 21 de abril de 1997, en vigencia del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Requisitos de finalización: entrega de la mercancía, del D.T.A. y del manifiesto de carga / OBLIGACION DEL TRANSPORTADOR - Requisitos en régimen de tránsito aduanero Corresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita, además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado. En sentencia de 1 de noviembre de 2001 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la

mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. Documento de transporte. 6. 2. Recepción de la mercancía. El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. (...). Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma.”. De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996. […]» REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento al no entregar D.T.A.

y manifiesto de carga en tiempo / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO - Adulteración de la fecha La actora sostiene que cumplió su obligación de transportar la mercancía desde la aduana de partida hasta la de destino, dentro de plazo autorizado, y que según el 9º del Decreto 2402 de 1991 el responsable de presentar a la aduana de destino la documentación de la mercancía amparada con las DTA es el declarante y no el transportador, como afirma la DIAN en el acto acusado. En sentencia de 1 de noviembre de 2001 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente. Observa la Sala el aviso de llegada de la DTA 2774 expedido por la DIAN donde aparecen los siguientes datos: (…). En la casilla número 2 de la DTA 2774, correspondiente al plazo máximo de realización del tránsito, la fecha aparece alterada e invertida, pues en el lugar del día se anota el mes de «septiembre» de manera repisada, lo que demuestra que se la adulteró con posterioridad al aviso de llegada. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues así haya entregado la mercancía dentro del plazo, esto es el 27 de agosto de 1996, solo cumplía cabalmente con su obligación entregando también la DTA y registrándola en la Aduana de Destino a

más tardar en esa fecha, y apenas lo hizo el 28 de agosto de 1996. Se impone, por tanto revocar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00178-01

Actor: TRAFICOS Y FLETES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia inhibitoria del Tribunal Administrativo de Bolívar de 17 de julio de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA TRÁFICOS Y FLETES S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 8 de noviembre de 2001 la siguiente

demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 114 de 1997 (21 de abril) con que la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Cartagena declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) 2774 de 16 de agosto de 1996 donde figura TRÁFICOS Y FLETES S.A. como transportista e hizo efectiva la póliza 327122

expedida por Aseguradora Confianza S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 2331 de 2000 (13 de julio), con que la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto por TRÁFICOS Y FLETES S.A., confirmando en todas sus partes las resolución anterior. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 2355 de 2001 (23 de octubre), con que el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Cartagena decidió el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando en todas sus partes la Resolución 114 de 1997 (21 de abril). 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora cumplió con la entrega de la mercancía en la aduana de destino dentro del plazo autorizado; declarar que no hay lugar a hacer efectiva la nombrada garantía; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 CCA. 1.2. Hechos La importadora REISS Y CIA S EN C., a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA., solicitó a la DIAN – Administración de Cartagena el tránsito de la mercancía objeto del B/L 609140. El 16 de agosto de 1996, la DIAN autorizó a TRÁFICOS Y FLETES S.A. según la DTA 2774, el transporte de la mercancía embalada en el contenedor ICSU 4685003, consistente en «hortalizas preparadas o conservadas», desde Cartagena hasta Bogotá como Aduana de Destino.

El vehículo de placas JGC-648 que transportaba la mercancía arribó a la Aduana de Destino dentro del plazo otorgado en la DTA 2774. Mediante Resolución 114 de 1997 (21 de abril), la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Cartagena declaró que la actora incumplió la obligación de finalizar el tránsito aduanero dentro del plazo autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza 327122 de la Aseguradora Confianza S.A. Con la Resolución 2331 de 2000 (13 de julio), la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN mantuvo en todas sus partes la decisión anterior. Por Resolución 2355 de 2001 (23 de octubre), el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Cartagena confirmó la Resolución 114 de 1997 (21 de abril). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 334 numeral 3º del Código de Régimen Político y Municipal; 9 del Decreto 2402 de 1991; 64 del Decreto 1909 de 1992; 369 y 520 del Decreto 2685 de 1999; y 331 y 530 de la Resolución 4240 de 2000. Sostiene que la decisión de la DIAN de declarar el incumplimiento del tránsito aduanero se expidió sin fundamento, pues omitió verificar y constatar sus motivos y pasó por alto las pruebas aportadas y solicitadas en el recurso de reposición. El transportador es un simple interviniente en el régimen de tránsito aduanero y su

responsabilidad es distinta de la del importador o declarante, que consiste en pagar los tributos aduaneros. TRÁFICOS Y FLETES S.A. cumplió su obligación de transportar la mercancía por vía terrestre desde la Aduana de partida hasta la de destino, dentro del plazo fijado al efecto. Considera que debe aplicarse el principio de favorabilidad acogido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 por ser una norma más favorable, pues su artículo 369 establece que las operaciones de tránsito aduanero finalizan con la entrega de la carga al depósito.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN propuso la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» por estimar que la actora presentó en su demanda hechos nuevos como la violación de los artículos 9º y 64 del Decreto 1909 de 1992, 334 del Código de Régimen Político y Municipal, argumentos que no fueron alegados ni probados en la vía gubernativa.

Replicó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, el transportador responde de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Las empresas transportadoras autorizadas para realizar operaciones de tránsito son responsables de la finalización del régimen aduanero dentro del término autorizado. El régimen de tránsito aduanero se entiende finalizado con el registro y numeración de los documentos de viaje en las dependencias de la Aduana de destino antes del vencimiento del término otorgado por la Aduana de partida. Con este fin el transportador deberá anexar el Acta de recibo y peso de la carga por

parte del depósito habilitado o del usuario operador de la zona franca a que venga consignada la mercancía. Pese a que la actora entregó la mercancía al depósito aduanero dentro del plazo máximo autorizado, omitió entregar los documentos de viaje en la Aduana de destino. Por estos motivos, la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero y ordenó hacer efectiva la garantía constituida por la transportadora. No es posible aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues su artículo 369 está supeditado a la implementación del Sistema Informático, cuyo funcionamiento se encuentra suspendido.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para decidir sobre las pretensiones de la demanda por considerar que en los recursos de reposición y de apelación subsidiario presentados por la actora se invocan como fundamentos de derecho los artículos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992, 25 de la Resolución 1794 de 1993, 1º de la Resolución 4324 de 1995, 1º del Código Penal y sentencia de 1º de septiembre de 1983 de la Corte Suprema de Justicia; en tanto que en la demanda se invocan los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política , 334 del Código de Régimen Político y Municipal, 9 del Decreto 2402 de 1991, 64 del Decreto 1909 de 1992, 369 y 520 del Decreto 2685 de 1999, y 331 y 530 de la Resolución 4240 de 2000.

Por tanto en la demanda se acusan los actos administrativos con argumentos

nuevos que no fueron planteados en la vía gubernativa, privando así a la demandada de la oportunidad para pronunciarse al respecto. La demanda puede fundamentarse con mejores argumentos con el fin de obtener la nulidad de los actos acusados, pero presentar nuevos hechos implica indebido agotamiento de la vía gubernativa.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad la actora manifiesta que en la demanda no se plantearon nuevos hechos, sino mejores argumentos jurídicos que permiten acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Insiste en que debió aplicarse el principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues el artículo 369 ibidem dispone que las operaciones de tránsito aduanero finalizan con la entrega de la mercancía al depósito.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La demandada reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda.

La actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Falta de agotamiento de la vía gubernativa El Tribunal declaró probada la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, por estimar que en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos acusados se invocaron fundamentos de derecho distintos a los expuestos en la demanda.

La Sala, en sentencia de 20 de septiembre de 2007 1 declaró que el hecho de que la actora en la demanda se invoquen como violadas normas distintas de las

citadas en los recursos de reposición y apelación, no constituye un hecho nuevo o una solicitud no formulada en vía gubernativa, sino razones o argumentos jurídicos para sustentar su inconformidad frente al acto demandado. Dijo la Sala: 1 Expediente 1995-12217. Actora: NAVES LTDA. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. «[…] La jurisprudencia igualmente ha acuñado la figura del debido o indebido agotamiento de la vía gubernativa, como una forma de delimitar la comprensión material o sustancial de ese presupuesto de la acción en comento, la cual aparece unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 1991, expediente núm. S-145, consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, con el siguiente alcance: “Ese control administrativo es obligatorio, como se desprende del artículo 135 del C.C.A. y debe ser también real y efectivo. Por esa razón, el artículo 52 del C.C.A. establece requisitos que deben cumplir los recurrentes, cuya finalidad es la de hacer posible y eficaz el control por parte de la Administración. Dispone entonces el mencionado artículo, que los recursos se interpongan por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado, y que sean sustentados ‘"con la expresión concreta de los motivos de inconformidad”’. En resumen, lo que se busca con esta última exigencia para el agotamiento obligatorio de la vía gubernativa es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente a la Administración La identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión y

análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición. No quiere ello decir, que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión, siempre que por este medio no se cambie la petición que se hizo por vía gubernativa.” En ese orden, según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hay indebido agotamiento cuando se plantean asuntos o se hacen peticiones o solicitudes no formuladas en la vía gubernativa, respecto de las cuales no se cumpliría con ese presupuesto procesal; pero es viable plantear argumentos nuevos o mejores argumentos, y así se ha acogido por las diferentes secciones, v. gr. en las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta en sentencia de 17 de marzo de 2005, exp. núm. 14113, Consejera Ponente, Dra. María Inés Ortiz Barbosa, así: “… no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto,… las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 del C.C.A., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en

los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84…”. Articulando los planteamientos de esa tesis jurisprudencial, se observa que ella tendría relevancia o aplicabilidad en el caso de que el agotamiento se haya dado por la decisión expresa o presunta de los recursos interpuestos que procedan, y no en los eventos en los que el acto no es susceptible de recurso o sólo lo es del recurso de reposición y éste se deja de interponer, por cuanto únicamente en tales situaciones se podrá establecer la eventual identificación entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo propuesto en la demanda que se instaure en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Por lo tanto, la circunstancia de que en sede administrativa hubiera aducido en su favor el parágrafo 2º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 y en sede jurisdiccional hubiera fundamentado la demanda en el parágrafo 1º ibídem, no constituye un asunto nuevo o una solicitud no formulada en vía gubernativa, sino razones o argumentos jurídicos para sustentar sus motivos de inconformidad frente al acto enjuiciado y, por ende, su pretensión de que quede sin efecto, ahora a título de su anulación; luego al respecto no se configura la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa” que propone la entidad demandada, que de acuerdo a lo expuesto lo apropiado es utilizar la expresión “falta de agotamiento de la vía gubernativa”. (negrilla fuera de texto)

[…]» En la vía gubernativa se trató el asunto traído por la actora a esta jurisdicción, pues sostiene que cumplió su obligación de transportar la mercancía desde la aduana de partida hasta la de destino dentro del plazo autorizado, y que según el 9º del Decreto 2402 de 1991 el responsable de presentar la documentación de la mercancía amparada con las DTA a la aduana de destino es el declarante y no el transportador como afirma la DIAN en los actos acusados. No próspera la excepción de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», pues haber aducido en los recursos de reposición y apelación normas distintas a las invocadas en la demanda, no constituye «hecho nuevo» sino nuevos argumentos jurídicos para sustentar su inconformidad frente al acto demandado. 5.2. Aplicación del principio de favorabilidad La apelante sostiene que debe darse aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, pues el artículo 369 ibidem es más favorable en cuanto dispone que las operaciones de tránsito aduanero finalizan con la entrega de la mercancía al depósito aduanero. El artículo 520 del Decreto 1909 de 1992 dispone: «Artículo 520.- Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.» Para la Sala, no hay lugar a la aplicación del Decreto 2685 de 1999, ya que este

entró a regir el 1º de julio de 2000 2, mientras que el acto que decidió de fondo, esto es el que declaró el incumplimiento mediante la Resolución 114, había sido proferido el 21 de abril de 1997, en vigencia del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. 5.3. El caso concreto Por Resolución 114 de 1997 (21 de abril), la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN declaró que TRÁFICOS Y FLETES S.A. incumplió su obligación de finalizar el tránsito aduanero 2774 dentro del plazo autorizado y, por tanto, ordenó hacer efectiva la póliza 327122 de Aseguradora Confianza S.A. Con la Resolución 2331 de 2000 (13 de julio), la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, manteniéndola en todas sus partes. Mediante Resolución 2355 de 2001 (23 de octubre), el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Cartagena decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 114 de 1997, confirmándola en todas sus partes. La actora sostiene que cumplió su obligación de transportar la mercancía desde la aduana de partida hasta la de destino, dentro de plazo autorizado, y que según el 9º del Decreto 2402 de 1991 el responsable de presentar a la aduana de destino la documentación de la mercancía amparada con las DTA es el declarante y no el transportador, como afirma la DIAN en el acto acusado.

Corresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita, además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado. 2 Publicado en el Diario Oficial 43.834 de 30 de diciembre de 1999. En sentencia de 1 de noviembre de 2001 3 la Sala se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente.

En esa ocasión de dijo: «[…] La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrán de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras.

Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente:

“6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. - Documento de transporte. 6. 2. Recepción de la mercancía El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. (...) Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma.” También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana 3 Sentencia de 1 de noviembre de 2001, Expediente 1997-4904, Actora: TRÁFICOS Y FLETES

S.A., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 000212 de 16 de febrero de 1998, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado y/o pago de los tributos aduaneros en los términos del artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993.

De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996. (negrilla fuera de texto)

[…]» Observa la Sala el aviso de llegada 4 de la DTA 2774 expedido por la DIAN donde aparecen los siguientes datos: Fecha en que se imprime este aviso: 28/08/1996

Origen: 6 Cartagena Destino: 3 Santa fe de Bogotá

Número: 2774

Tipo de Tránsito: NACIONAL Otorgado el día (dd/mm/aa): 16/08/1996

Plazo máximo para culminar 27/08/1996 (dd/mm/aa): […] 28/08/1996 Fecha del manifiesto de carga en el destino: […] 4 Folio 107 Cuaderno 2

Observaciones: LLEGÓ POR FUERA

DEL TÉRMINO OTORGADO

(VENCIDO) En la casilla número 2 de la DTA 2774, correspondiente al plazo máximo de realización del tránsito, la fecha aparece alterada e invertida, pues en el lugar del día se anota el mes de «septiembre» de manera repisada, lo que demuestra que se la adulteró 5 con posterioridad al aviso de llegada. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues así haya entregado la mercancía dentro del plazo, esto es el 27 de agosto de 1996, solo cumplía cabalmente con su obligación entregando también la DTA y registrándola en la Aduana de Destino a más tardar en esa fecha, y apenas lo hizo el 28 de agosto de 1996 6. Se impone, por tanto revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...