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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01002-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01002-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD – La identidad de partes se predica respecto de la demandada [S]e tiene que la identidad de objeto implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión frente a la cual se predica la cosa juzgada. El objeto lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia sobre una o varias cosas o una misma relación jurídica. Por su parte, el requisito de la identidad de causa petendi se refiere a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener un origen en común, es decir que se sustenten en los mismos supuestos fácticos. El motivo de la demanda debe ser igual al inicialmente propuesto. Finalmente, la identidad jurídica de las partes requiere que en el nuevo proceso deben intervenir los mismos sujetos vinculados y obligados por la decisión primigenia. Es importante reiterar que este último requisito no se aplica en los procesos contencioso administrativos de nulidad pues, las sentencias que sobre ellos recaigan producen efectos erga omnes, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Adicionalmente, en estos procesos la acción es promovida no en interés particular sino, en defensa del orden jurídico. COSA JUZGADA - No se configura al no existir identidad de partes /

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No Probada / FALLO INHIBITORIO

INJUSTIFICADO

[S]e colige que en el proceso con radicación número 2002-00938 y en el que es

objeto de análisis, concurren los requisitos referentes a la identidad de causa petendi y de objeto, en el entendido de que ambos procesos se iniciaron en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos que decretaron el incumplimiento de una obligación aduanera a cargo de la sociedad Panamco S. A., y bajo argumentos de reproche concordantes. Sin perjuicio de lo anterior, no ocurre lo propio respecto de la configuración del presupuesto procesal de identidad de partes, en consideración a que, como ya se indicó, si bien en el proceso con radicación número 2002-00938, y en el de la referencia, la parte pasiva está representada por la DIAN, lo cierto es que en el primero solo fungió como parte actora la sociedad Colseguros S.A., empresa esta que expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales número 1124905 a favor de la sociedad Panamco S. A., por valor de $417.196.462. La decisión de denegar las pretensiones de la demanda solo se predica respecto de la relación jurídica que se trabó entre la sociedad Colseguros S. A. y la DIAN, circunstancia que enerva la configuración de la excepción de cosa juzgada por carencia del requisito de identidad jurídica de las partes, pues, los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no son erga omnes, de tal suerte que no pueden extenderse a quien no fue vinculado como sujeto procesal. En esos términos, es claro el yerro cometido en la sentencia apelada en el sentido de

declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y de inhibirse injustificadamente de estudiar el fondo de la controversia planteada, lo que de suyo apareja una evidente transgresión del derecho de defensa y del debido proceso de la sociedad Panamco S. A., sobre la base de considerar que no contó con la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por el Tribunal de instancia dentro del proceso 2002-00938.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de abril de 2017, Radicación 08001-33-31-004-2011-00658-01, CP. Roberto

Augusto Serrato Valdés. FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO – No se devuelve al a quo el expediente en aplicación de los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia procesal y por existir precedente de la sala sobre el tema Con sujeción a esta postura, que como se anotó, ha sido reiterada por parte de la Sección Primera, sería del caso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que estudie los cargos esgrimidos con la demanda para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, para de esta manera garantizar el derecho a la doble instancia de la sociedad Panamco S.A. De esta manera, en observancia de los principios de celeridad, economía, eficacia y eficiencia procesal, y en razón a que ya existe precedente jurisprudencial frente a casos de idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los que aquí se controvierten, en los que también ha actuado como

demandante la sociedad Panamco S.A., la Sala entra a resolver el fondo del asunto.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Terminación.

Decreto 2666 de 1984 / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Finalización. Decreto 2685 de 1999 / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Legislación aplicable / TRANSICION DE LEGISLACIÓN - Distinción entre disposiciones adjetivas o procesales y disposiciones sustanciales / APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO / NORMAS PROCESALES - Aplicación inmediata / NORMAS SUSTANTIVASEstán sujetas al principio de irretroactividad / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n el curso de la importación temporal ocurrió un tránsito de legislación en razón de la expedición del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, disposición normativa que derogó expresamente, entre otros, los artículos 221 a 225 del Decreto 2666 de 1984. De esta manera, la nueva legislación definió que para la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo se requería la modificación de la declaración de importación, para lo cual se debían pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, circunstancia que implicaba que la certificación de pagos emitida por la Aduana ya no tenía la virtualidad de convertir la declaración en despacho a consumo. Bajo tales presupuestos, se debe señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 2666 de 1984 son normas de carácter sustantivo o

material en la medida en que definen los supuestos que dan origen a derechos u obligaciones, es decir, los crean, modifican o extinguen, y por ello tienen incidencia directa en las relaciones jurídicas de las personas, tal como acontece en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que con la acreditación del certificado de pagos de los tributos aduaneros, la declaración se convertía en despacho a consumo y, de este modo, la permanencia de la mercancía el territorio aduanero, ya revestía de legalidad. Otra de las características de las normas sustanciales es su vigencia hacia el futuro (irretroactividad), es decir, que tienen aplicación para los supuestos o hechos que se originen con posterioridad a la entrada en vigencia, lo que permite concluir que las situaciones jurídicas que se desarrollen durante la vigencia de la ley derogada deben seguir su trámite y culminación bajo el imperio de esta y no de la legislación que la sustituye. […] En contraste con las normas sustantivas o materiales, se encuentran las adjetivas o procedimentales que tienen una función instrumental y de ritualidad de los juicios para hacer efectivo el derecho sustancial. La característica de este tipo de disposiciones recae en la inmediatez en su aplicación, incluso para las situaciones o supuestos creados con antelación a su expedición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de noviembre de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2003-02995-01; C.P:

Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Terminación /

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA SUSTANTIVA - Es una

concreción específica del principio de la seguridad jurídica La situación jurídica de la parte actora se generó en vigencia del Decreto 2666 de 1984 por la presentación de la declaración el 28 de septiembre de 1995 y, en ese sentido, se encuentra cobijada por el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de la ley, de lo que se sigue que no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 porque el anterior postulado normativo previó una forma de terminación específica para el régimen de importación escogido por la parte actora, el que fue cumplido a cabalidad por esta y en la debida oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 224 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 569

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01002-01

Actor: PANAMCO COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra la sentencia del 7 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, por la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del estudio de legalidad de las resoluciones Nos. 001863 del 29 de agosto de 2001 proferida por la División de Liquidación de Aduanas de Cartagena y 000636 del 10 de abril de 2002 expedida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por las que declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por Panamco Colombia S.

A. referente a la obligación aduanera de finalizar el régimen correspondiente a la declaración de importación No. 0708525059098-0 del 28 de septiembre de 1995 en la suma de $417.196.462; así mismo, se ordenó la efectividad de la garantía constituida mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 627796 expedida por la Compañía Aseguradora Colseguros S. A. – Colseguros S. A., por igual valor.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1:

“PRINCIPAL

1. Que es nula la actuación administrativa contenida en las resoluciones N° 001863 de agosto 29 de 2001,, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la U.A.E. – Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, DIAN, y N° 000636 de abril 10 de 2002, proferida por el señor Administrador Especial de Aduanas de Cartagena U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por haberse proferido con clara violación de las normas en que se debieron fundamentar, tal y como se dejó expuesto anteriormente.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBA S.A. declarando que la certificación de pagos emitida a su favor dio por finalizado el régimen de la importación temporal a largo plazo en arrendamiento con declaración número 07085250590980 del 28 septiembre de 1995 y que por lo tanto la mercancía debe entenderse legalmente en el país por convertirse la declaración inicial en despacho para consumo.

SUBSIDIARIA

1. Que se declare la aplicación al (sic) principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, ordenándose la legalización de la mercancía importada

1 Folios 18 y 19 del cuaderno No. 1. temporalmente en arrendamiento con declaración número 0708525059098-0 del 28 septiembre de 1995, con la presentación de una declaración que así lo establezca, y sin el pago de sanción alguna.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA

S. A., dándose por terminado en debida forma el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento con declaración inicial número 0708525059098-0 del 28 septiembre de 1995” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos La sociedad Panamco Colombia S. A. expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) Mediante declaración de importación No. 0708525059098-0 del 28 septiembre de 1995, fue importada una mercancía sometida al régimen a largo plazo bajo la modalidad de leasing, por un término de 5 años. 2) Con el fin de garantizar la finalización del régimen de importación y el pago de tributos aduaneros, fue constituida la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 1124905 emitida por la Compañía Aseguradora ColsegurosColseguros S. A., por la suma de $417.196.462. 3) A través de la resolución No. 001863 del 29 de agosto de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de demostrar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing y, al propio tiempo, ordenó la efectividad de la póliza de seguros constituida. 4) Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medio de impugnación este último que fue decidido mediante la resolución No. 000636 del 10 de abril de 2002, en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984, 40 de la

Ley 153 de 1887 y 520, 569 y 571 del Decreto 2685 de 1999. En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos: 1) La DIAN realizó una interpretación errónea de los artículos 569 y 571 del Decreto 2685 de 1999, pues, no verificó cuál era la legislación vigente al momento de la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing (28 de septiembre de 1995). La normatividad que regulaba las importaciones temporales en arrendamiento era el Decreto 2666 de 1984, si se tiene en cuenta que el Decreto 1909 de 1992 no derogó en forma tácita ni expresa el régimen de importación en esa específica modalidad. No obstante, para la DIAN el procedimiento para terminar una modalidad de importación temporal a largo plazo iniciada antes de la vigencia del Decreto 2685 de 1999, es el regulado en el artículo 569 ibídem, según el cual las importaciones se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes hasta antes del 1° de julio de 2000, con excepción de lo relacionado con la modificación de la declaración, a la que sí le aplican las disposiciones previstas en la nueva legislación. Precisó que la excepción a la regla señalada por la DIAN versa sobre las importaciones temporales de mercancías para las que la legislación anterior no había previsto la forma de terminación de la modalidad con el cumplimiento del requisito de la modificación de la declaración, ya que para aquellas importaciones existe un procedimiento especial. Según la normatividad vigente para el momento de presentación de la declaración de importación por parte de Panamco S. A., para dar por terminada

la importación bastaba con acreditar la totalidad del pago de las obligaciones aduaneras, con el propósito de obtener una certificación de pagos, tal como lo prevé el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. Concluyó este reproche de legalidad con la afirmación referida a que con la expedición del Decreto 2685 de 1999 toda modalidad de importación temporal de mercancías quedó regulada íntegramente por ese ordenamiento. Por consiguiente, todas las importaciones iniciadas durante su vigencia deben terminar con la presentación de una declaración que modifique la temporalidad. No obstante, para dar por terminadas las importaciones temporales en la modalidad de arrendamiento iniciadas en vigencia de la legislación anterior, no se requiere la presentación de una declaración de modificación, como erróneamente lo afirma la DIAN, sino que era suficiente la presentación de la certificación de pagos expedida por esa misma entidad, documento este que, al propio tiempo, convertía la declaración inicial en despacho para consumo. 2) Por otro lado, indicó que el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 es una norma procesal y, por consiguiente, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre la vigencia de la ley en el tiempo en materia procedimental. En ese orden, como la declaración de importación bajo la modalidad temporal a largo plazo en arrendamiento fue presentada por Panamco S. A. el 28 de septiembre de 1995, el procedimiento para culminar la importación era el consagrado en los artículos 222 a 224 del Decreto 2666 de 1984, disposiciones que contenían los términos, requisitos y condiciones para la terminación de la

importación. 3) Finalmente, indicó que la DIAN, al momento de expedir las resoluciones demandadas no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.

4. Contestación de la demanda A través de apoderado, la DIAN contestó la demanda, con oposición a las pretensiones, en los siguientes términos2: 1) Señaló que lo relativo al procedimiento de finalización de una modalidad de importación es de carácter procesal, razón por la que la normatividad que lo contiene, es de aplicación inmediata. 2 Folios 90 a 97.

En esa medida, el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal bajo leasing iniciada con antelación al 1° de julio de 2000, es el previsto en el Decreto 2685 de 1999; por consiguiente, la subespecie de finalización de la modalidad consagrada en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 fue derogada y no constituye una excepción a la regla de concluir la importación temporal con la modificación de la declaración. 2) Según concepto 190 del 5 de octubre de 2000 emitido por la DIAN, con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que servía de fundamento para determinar que cuando una importación temporal pagaba la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, la declaración se convertía en comprobante del despacho para consumo con la sola certificación de la Aduana en donde se realizaron los pagos, y que en consecuencia esos documentos sustituían la declaración de modificación para dar por terminado el régimen, fue derogado expresamente por

el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, acotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, los conceptos jurídicos de la DIAN son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la entidad y deben tenerse en cuenta al momento de la expedición de los actos administrativos. 3) Con fundamento en lo anterior, en las decisiones acusadas se declaró el incumplimiento de la importación temporal a largo plazo y se ordenó la efectividad de la garantía, en tanto no se finalizó en debida forma, pues la operación culminó el 28 de septiembre de 2000, fecha para la cual ya no se encontraba vigente el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 que permitía un procedimiento especial en el que no era necesario modificar la declaración de importación inicial presentada bajo la modalidad de importación temporal con otra declaración de importación, sino que era suficiente la certificación de pagos para que la mercancía quedara importada de manera definitiva. El Decreto 2685 de 1999 exige que la importación temporal culmine con la presentación de una declaración de modificación, requisito este que no puede ser sustituido con una certificación de pagos, como lo arguyó la parte actora.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, a través de sentencia del 7 de junio de 2014, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: DECLARASE probada de oficio la excepción de Cosa Juzgada, en lo referente al estudio de legalidad de las

Resoluciones No. 001863 de agosto 29 de 2001, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y No. 000636 de abril 10 de 2002, proferida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena. En consecuencia, la Sala se inhibe para decidir la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados y del restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: HÁGASE entrega a la demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, previas las constancias de rigor en los libros y sistemas contables.

TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación”. (Mayúsculas sostenidas propias del texto original).

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: 1) En primer lugar, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, se negaron las pretensiones de la demanda en la que se solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones Nos. 001863 del 29 de agosto de 2001 y 000636 del 10 de abril de 2002, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. La decisión apelada se sustentó en lo normado en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, disposición según la cual, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi

juzgada. Explicó que en la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por parte de esa 3 Folios 176 a 197. Corporación, en el expediente No. 002-2002-00938-00, actor: Aseguradora Colseguros S. A., demandado: DIAN, se negó la solicitud de nulidad de las resoluciones Nos. 001863 del 29 de agosto de 2001, que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de terminar el régimen de importación temporal, 02452 del 1° de noviembre de ese mismo año, por la que se decidió el recurso de reposición, y 00636 del 10 de abril de 2002, por la que se desató el recurso de apelación, con confirmación del acto primigenio. Para sustentar la decisión adoptada, se transcribieron in extenso algunos apartes de las consideraciones de la referida providencia del 29 de julio de 2010, en la que se indicó que, en razón a que como la declaración inicial fue presentada el 28 de septiembre de 1995, vale decir, en vigencia del Decreto 2666 de 1984, lo cierto es que para la época de la finalización del régimen de importación se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999 y, por consiguiente, se aplicaba la excepción consagrada en el artículo 569 ibídem referente al cumplimiento del requisito de la modificación de la declaración. En efecto, en la sentencia emitida el 29 de julio de 2010 se citaron, entre otros, los siguientes argumentos, que a su vez, fueron reiterados en la providencia que hoy es objeto de debate: “[…] es claro para la Sala que la declaración de importación presentada

por la sociedad tomadora del seguro estaba regida por el Decreto 2685 de 1999 en lo concerniente a la modificación de la misma, la cual vencido el término concedido por la DIAN para la permanencia de la mercancía dentro del territorio nacional en la modalidad de importación temporal a largo plazo, en este caso, el 28 de septiembre de 2000, debía ser modificada dentro de ese plazo si se quería que permaneciera dentro del país, como quiera que esta es la única forma de legalizar la situación aduanera de la mercancía luego de la expiración del término de importación temporal. Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra fundados los argumentos de inaplicación del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 en el sub judice, en consideración a que si bien era la norma vigente al momento de la iniciación del régimen de importación temporal de la sociedad tomadora del seguro, también es cierto, que la nueva legislación, Decreto 2685 de 1999, que empezó a regir antes de la finalización del mismo, 1° de julio de 2000, de manera expresa señaló que la modificación de las declaraciones que es la regla general debía tramitarse conforme a la última legislación, es decir, la misma normatividad reguló lo concerniente al tránsito normativo que se presentaría en aplicación de las dos disposiciones, respecto a la regulación de la modificación de la declaración de importación, a efectos de terminar en legal forma el régimen de importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing, quedando claro que en esta materia la norma aplicable, es el Decreto 2685 de 1999, sin que ello quebrante el principio de ultractividad respecto de las

declaraciones presentada con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto referido. Por lo tanto al no haber la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. (hoy Panamco Colombia S. A.) presentado ante la DIAN la modificación de la declaración inicial, requisito exigido por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, en virtud del artículo 569 del mismo ordenamiento, incurrió en una infracción aduanera, pues no allegó oportunamente tal declaración modificatoria del régimen de importación temporal de largo plazo de la mercancía respaldada por la declaración No. 0708525059098-0 del 28 de septiembre de 1995, a fin de convertirla en régimen ordinario […]”. Bajo tales argumentos, el a quo consideró que no era suficiente aportar la certificación que acreditaba el pago de los tributos aduaneros dentro del régimen de importación tendiente a concluirlo, sino que se requería, adicionalmente, la modificación de la declaración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 De ahí que luego de analizar los cargos de nulidad de la demanda dentro del proceso con radicación número 002-2002-00938-000 y los expuestos en el proceso de la referencia, concluyó que la causa petendi en los dos asuntos era la solicitud de nulidad de las resoluciones números 001863 del 29 de agosto de 2001 y 000636 del 10 de abril de 2002, y que el silogismo argumentativo del concepto de violación en los dos asuntos se centró en el incumplimiento por parte de la sociedad Panamco S. A. de terminar el régimen de importación temporal dentro de los plazos señalados en la declaración de importación número 0708525059098-0

del 28 de septiembre de 1995. La Sala determinó que la decisión adoptada en esa otra providencia surte los efectos de cosa juzgada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 175 del C.

C. A. y, por consiguiente, declaró de oficio la configuración de esa excepción y se inhibió de estudiar la legalidad de las resoluciones demandadas.

6. Apelación La parte actora, por intermedio de apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes argumentos4: 1) La interpretación efectuada del artículo 175 del C. C. A. es errada puesto que, en el presente asunto, por haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el requisito de identidad jurídica de las partes es condición necesaria para la procedencia de la excepción.

En el proceso con radicación 2002-00938 se solicitó la declaración de nulidad de los mismos actos administrativos que son objeto de debate en el proceso de la referencia; sin embargo, quien fungió como parte actora fue solamente la sociedad Colseguros S. A. En este asunto la parte activa está representada por la sociedad Panamco S. A., circunstancia que permite establecer que si bien en ambos procesos figura como demandado la DIAN y el objeto se concreta en la declaración de nulidad de las resoluciones números 001863 del 29 de agosto de 2001 y 000636 del 10 de abril de 2002, lo cierto es que no se cumple con el requisito de la identidad jurídica de las partes, tal como lo exige el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Con la decisión apelada se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que, como Panamco S. A. no fue parte en el proceso con radicación número 2002-00938-00, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y, por ende, se quebrantó el derecho al debido proceso. Para la procedencia de la cosa juzgada, en tratándose de acciones diferentes a la de nulidad, como las de reparación directa, contractuales, y nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere del cumplimiento de la identidad jurídica de las partes, pues, en caso contrario, se trasgreden los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Finalmente, solicitó que se proceda al análisis de fondo de los argumentos planteados con la demanda, se declare la nulidad de las decisiones acusadas y se restablezca el derecho de la parte actora, en el sentido de indicar que no se incumplió la obligación de terminar el régimen de importación bajo la modalidad temporal a largo plazo y que la certificación de pagos de tributos aduaneros que 4 Folios 199 a 203 del cuaderno 1. fue aportada en la debida oportunidad era suficiente para que la mercancía importada quedara legalmente introducida al territorio nacional de manera definitiva.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la

sociedad Panamco S. A.5 Por auto del 22 de enero de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado

admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 7 de junio de 20136. Por medio auto del 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7.

8. Alegatos de conclusión

Panamco S. A. El apoderado de la parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión8 reiteró el argumento esgrimido en el recurso de apelación referente a la indebida aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar del principio de cosa juzgada, en tanto omitió verificar el cumplimiento del requisito de identidad jurídica de las partes, aun cuando en el proceso de nulidad y restablecimiento

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