CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01551-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01551-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 13001-23-31-000-000-2002-01551-01
Actor: MANUEL DEL CRISTO BUELVAS BARRIOS Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 11 de abril de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto se abstuvo de decretar la medida de suspensión provisional solicitada.
I-. ANTECEDENTES I.1. El señor MANUEL DEL CRISTO BUELVAS BARRIOS, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Acuerdo 014 de 12 de agosto de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias “Por medio del cual se autoriza al Alcalde de Cartagena de Indias para declarar de utilidad pública un inmueble, se le faculta para adquirirlo y se dictan otras disposiciones”. I.2. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que se violan los artículos 6º, 286 a 288, 313 de la Constitución Política; 32 y 33, numeral 3, de la Ley 136 de 1994; y 60 de la Ley 388 de 1997, porque la
decisión adoptada tiene efectos por fuera de la demarcación geográfica a que pertenece el Concejo. Acompaña al efecto el certificado de libertad y tradición del inmueble que, en su opinión, es demostrativo de que el mismo se encuentra ubicado en otro Municipio. 2.- Estima que el acto acusado tiene íntima relación con el Acuerdo 015 de 9 de mayo de 2001 “Por medio del cual se definió el área más favorable para la ubicación del sistema de disposición final de residuos sólidos de Cartagena”, suspendido por el Tribunal de Bolívar mediante providencia ejecutoriada de 4 de abril de 2002, pues aquél declara de utilidad pública un lote para luego expropiarlo con el objeto de ubicar el nuevo sitio de disposición final de los residuos sólidos de la ciudad, por lo que se viola el artículo 158 del C.C.A. que prohíbe la reproducción de actos suspendidos. 3.- El artículo 3º del Acuerdo acusado autoriza al Alcalde para adelantar proceso licitatorio con el fin de contratar por el sistema de concesión el servicio público de aseo, en su componente de disposición final hasta por veinte años. Considera que esta disposición viola el artículo 1.3.7.8, literal f), de la Resolución 151 de 2001, expedida por la CRA, según la cual el plazo para los contratos de concesión para el servicio de aseo, no podrá ser superior a 8 años. 4.- Finalmente, aduce que se violan los artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994; 6º, literal h) y 25 Del Acuerdo 40 de 1999, contentivo del Reglamento
Interno del Concejo de Cartagena, pues la sesión permanente en la cual se dio segundo debate al Acuerdo acusado sobrepasó en tiempo la duración de la sesión, ya que las citadas normas prevén dos horas contadas a partir de la verificación del quórum. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo se abstuvo de decretar la suspensión provisional solicitada, en esencia, por lo siguiente: Estima que el demandante se fundamenta básicamente en normas de la Constitución Política cuya violación no se aprecia directamente, sino teniendo en cuenta pruebas que deben ser recaudadas en el curso del proceso, cuya valoración presupone juicios que no son propios de efectuar en este momento procesal. Advierte que no obra en el proceso el certificado de libertad a que alude el actor. Resalta que solamente en la etapa probatoria puede analizarse el Acuerdo 015 de 9 de mayo de 2001 a que se refiere el actor como reproducido. Estima que no basta confrontar el acto acusado con la norma de la CRA que prohíbe la celebración del contrato de concesión para el servicio de aseo por un plazo superior a 8 años, pues es menester también estudiar las normas de la Ley 142 de 1994 para establecer si el servicio de aseo incluye también las actividades complementarias. Finalmente, sostiene el Tribunal que de la lectura del Acta contentiva de la sesión en la que se dio segundo debate al Acuerdo acusado no surge la manifiesta infracción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse así: 1.- Que aportó con la demanda el certificado de libertad y tradición, no obstante lo
cual procede a aportarlo de nuevo. 2.-Hace hincapié en que de las pruebas aportadas se evidencia que el inmueble se encuentra dentro de las coordenadas geográficas generales determinadas en el Acuerdo 15. 3.- Estima que de la sola confrontación del acto acusado con las normas de carácter superior que se invocan violadas surge la manifiesta infracción. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente no observa la Sala que en el mismo obre ni como anexo de la demanda así como tampoco adjunto al escrito contentivo del recurso, el certificado de libertad y tradición que según el demandante ha aportado en dos oportunidades, con el que pretende demostrar que el inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública está ubicado fuera del Municipio de Cartagena. De tal manera que, conforme lo advierte el a quo, se hace necesario que se surta el período probatorio a fin de obtener su recaudo, lo que no es propio de esta etapa inicial del proceso. Ahora, en lo que respecta a la reproducción del Acuerdo 15 de 2001, por parte del acto acusado tampoco advierte la Sala la ostensible infracción a que alude el actor. En efecto, según se lee en el texto del acto cuestionado, a través del mismo se autoriza al Alcalde de Cartagena para declarar de utilidad pública un inmueble y adquirirlo. Por su parte, el objeto del Acuerdo 15 de 2001, visible a folio 17, es definir el área más favorable para ubicar el sitio de disposición final de residuos sólidos. Es decir, que, en principio, no vislumbra la Sala que el objeto de los actos confrontados sea el mismo, de ahí que no pueda advertir a simple vista la
reproducción que señala el actor. De otra parte, el señalamiento de las coordenadas geográficas que trae el acto acusado a folio 15 no es el mismo que se evidencia a folio 17 en el Acuerdo 15, por lo que definitivamente en este estado inicial del proceso el juzgador no cuenta con los elementos de juicio necesarios para concluir que se está en presencia de la reproducción de un acto suspendido. Observa la Sala que el acto acusado en el parágrafo primero del artículo primero prevé que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “deberá certificar previamente a la actuación del Alcalde, que las coordenadas aquí establecidas corresponden al lote referenciado….y que se encuentra en jurisdicción del Distrito de Cartagena”. De tal manera que no puede afirmarse categóricamente, como lo hace el actor, que el acto acusado esté adoptando decisiones respecto de un inmueble que no se encuentra en su Municipio, pues el párrafo trascrito pone de manifiesto que la declaratoria de utilidad del bien así como su adquisición está condicionada a que dicho Instituto certifique la pertenencia del mismo a la jurisdicción del Distrito de Cartagena. Finalmente, en lo que respecta a la violación del artículo 25 del Reglamento, en cuanto a que la sesión en la que se dio segundo debate al acto acusado excedió el término de dos horas, tampoco observa la Sala prima facie la alegada violación, pues en el texto del Acta respectiva, visible a folios 20 a 41, no hay constancia de la duración de la sesión. Además, dicha norma del reglamento interno autoriza la celebración de sesión permanente. En consecuencia, el proveído recurrido merece ser confirmado, como en efecto lo
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente