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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01674-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01674-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCEJO MUNICIPAL - Atribución para establecer tributos: Sujeción a lo determinado por la ley / RESERVA DE LEY - Elemento común de los tributos / CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGENA - Carece de competencia para establecer sobretasa para las Comunas 1 y 5 [E]l Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante el acuerdo demandado, creó una sobretasa para las Comunas 1 y 5 de la ciudad, con el fin de destinar los recursos a la seguridad, inversión en obras de interés general, construcción, dotación y mantenimiento del Instituto Tecnológico Comunitario y demás instituciones educativas que benefician a quienes viven en los barrios que las conforman. Sin embargo, dicho Acuerdo, tal y como lo manifestó el a quo, no señaló la ley que previamente autorizó al ente territorial para la implementación y el cobro de la sobretasa, ni fue demostrada o invocada su existencia, lo cual era necesario para adquirir el derecho de su creación, administración, reglamentación y manejo, de acuerdo con sus necesidades de imposición. Contrario a lo sostenido por el apelante, la Sala concluye que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al crear una sobretasa para las Comunas 1 y 5 de esa ciudad, sin previa concepción y/o autorización del Congreso de la República, lo hizo con una indiscutible falta de competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de octubre de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5487, C.P.

Juan Alberto Polo Figueroa; 13 de octubre de 2011, Radicación 20001-23-31-0002004-02424-01, C.P. María Elizabeth García González; y 5 de marzo de 2004, Radicación 66001-23-31-000-2001-0750-02 (13584), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. FALSA MOTIVACIÓN – Concepto Para que puedan servir de fundamento a un acto administrativo, los motivos de hecho y de derecho a los que responde la autoridad deben ser verdaderos, reales y legales. De modo que, allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación. Lo mismo sucede cuando el ente administrativo realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe. De aquí que “[…] la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 17 de febrero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5501, C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola; y 7 de marzo de 2013, Radicación 25000-23-25000-2009-00614-01 (0482-12), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FALSA MOTIVACIÓN – En la exposición de motivos de acuerdo municipal /

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA – Vulneración

[P]ara la Sala es notorio que el acto acusado también adolece de falsa motivación, pues si bien es cierto se expusieron las razones que lo sustentaban, también lo es que su fundamentación es distinta a la realidad, al no haber existido el consenso invocado en la exposición de motivos, y las consideraciones, tal y como se pudo verificar, no justifican las medidas adoptadas en el cuerpo del acto administrativo atacado. O lo que es igual, se pudo constatar que no es cierto, como se manifestó en la exposición de motivos, que el proyecto de acuerdo, en lo relativo a la sobretasa impuesta a la población de la Comuna 1, fuese consecuencia de una decisión originalmente adoptada en dicha Junta Administradora Local y luego acogida por el Ejecutivo, sino que, por el contrario, como quedó consignado en el Acta de comisión nro. 19, todo apunta a que ello obedeció a una iniciativa propia de la Alcaldía Distrital que luego pretendió ser avalada en el seno de la corporación edilicia, quedando así en evidencia, por lo mismo, que no existió concordancia, congruencia y correspondencia entre la realidad y las motivaciones que respaldaron la presentación del mencionado proyecto. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que, en lo que concierne a la sobretasa establecida para la Comuna 5, no fue demostrado por parte del Distrito demandado, la existencia de la “decisión adoptada” por su respectiva Junta Administradora Local y que fue

invocada como sustento fáctico y jurídico de la pluricitada exposición de motivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 72

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2002 (26 de septiembre) CONCEJO

DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01674-01

Actor: ASOMANGA Y ASOPOPA

Demandado: NACIÓN – DISTRITO DE CARTAGENA – CONCEJO DISTRITAL Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Los señores Marina Mendoza Orozco y Arturo Zea Solano actuando en representación de las Asociaciones de Vecinos de los barrios Manga – Asomanga y Pie de la Popa – Asopopa, correspondientes a la Comuna 1 del Distrito de

Cartagena, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo nro. 020 de 26 de septiembre de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, “por medio de la cual se autoriza el cobro de una sobretasa y se dictan otras disposiciones”. Al respecto formularon la siguiente pretensión: “[…] Primera.- Que es nulo el Acuerdo 020 de septiembre 26 del 2.002, proferido por el H. Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Segunda.- Suspéndase provisionalmente el Acuerdo 020 del 26 de septiembre de 2002 por ser manifiestas las infracciones invocadas […]” Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: El Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, presentó el proyecto de Acuerdo sin número “por medio del cual se autoriza el cobro de una sobretasa y se dictan otras disposiciones”, que se convirtió en el Acuerdo nro. 020 de 26 de septiembre de 2002. En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, el Alcalde Distrital manifestó que “el proyecto es consecuencia de la decisión adoptada en el seno de la Junta Administradora Local de la Comuna 1, entre otras, en el sentido de recomendar a la administración de la creación de una sobretasa.” Expresaron que la Junta Administradora Local de la Comuna 1, no expidió resolución en tal sentido sino una “proposición” incompleta, toda vez que solo

contiene la firma de 5 de sus miembros y es extemporánea por cuanto se recibió en la Secretaría del Concejo el día 20 de septiembre, después de la presentación del proyecto ejecutivo. El día 26 de septiembre de 2002, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias expidió el Acuerdo nro. 020, después de que se aprobó en estudio de comisión y en plenaria del 16 y 20 del mismo mes y año, respectivamente. Informaron que, según la certificación expedida por la Secretaría del Interior de la Gobernación de Bolívar, con función de control legal de los acuerdos, hasta la fecha en que se presentó la demanda, el Alcalde Distrital no había remitido el Acuerdo nro. 020 con los anexos, por lo que fue imposible hacer la revisión jurídica de rigor. El artículo 6° del acuerdo demandado, consagra la cesión irregular al contratista seleccionado por el alcalde distrital del cobro de las vigencias pendientes para recaudar la sobretasa, y el parágrafo de ese artículo faculta irregularmente al mismo funcionario por el término de 12 meses para comprometer los recursos generados por esa sobretasa de vigencias futuras. Agregaron que, en el parágrafo 2º del artículo primero del Acuerdo nro. 020 de 2002, se ordena: “El recaudo de la sobretasa se realizará a través del recibo del servicio de Acueducto y Alcantarillado”, aplicable a los predios que comprenden la Comuna 1. Y en el parágrafo 2° del artículo 2° se ordena: “El recaudo de la establecida sobretasa se realizará a través del recibo del gas domiciliario.”,

sobretasa aplicable a los predios de los barrios integrados en la Comuna 5. Los actores, consideran que el acto demandado vulnera las siguientes disposiciones: Los artículos 287, 313 numeral 4°, 315, 317 y 338 de la Constitución Política; los artículos 172 y siguientes, 186 y 317 del Decreto 1333 de 1986, artículos 72, 82, 91, parágrafo 2°, literal D, numeral 6° y el artículo 120 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 128 de 1994. El artículo 14, numeral 9° de la Ley 142 de 1994, por medio del cual se define la factura de servicios públicos; el artículo 148 de la misma disposición que fija los conceptos que no se pueden cobrar en los contratos de prestación de servicios y el artículo 8° del Decreto 2223 que establece los cobros no autorizados. El concepto de violación lo desarrollaron así: a. Falta de competencia. El artículo 287 de la Constitución Política prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y el artículo 313, numeral 4° ibídem establece como función de los Concejos: “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” Aclararon que, en materia tributaria, las entidades territoriales aparecen sujetas al poder regulador del Congreso bien sea para cumplir un mandato o una autorización. Con la expedición del Acuerdo nro. 020, también se vulneró el artículo 317 constitucional en cuanto dispone que “[…] solo los municipios podrán gravar la

propiedad inmueble (…) La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables […]”. El acto acusado pretende autorizar una sobretasa sin norma superior que la autorice o cree, siendo que constitucionalmente no es permitido. Expresaron que, por fuera de las normas constitucionales y legales, no puede el cabildo local crear impuestos o sobretasas como la establecida el acuerdo cuya nulidad se solicita. Concluyeron que las disposiciones a las que se hizo referencia, hacen nulo el Acuerdo nro. 020 de 26 de septiembre de 2002, por autorizar el cobro de una sobre tasa, pues el ente territorial infringe una norma superior al no tener la competencia para crear en forma autónoma el tributo. b. Infracción a las normas en las que debía fundarse. El tributo creado por el Acuerdo nro. 020, riñe con el concepto y las características fundamentales de la tasa y la sobretasa, pues su destino no tiene nada que ver con la retribución de un servicio público. La sobretasa establecida en el acuerdo, no se refiere ni es determinada por un impuesto como el predial o la gasolina y las tarifas que allí se fijan contienen valores escalonados que son arbitrarios y no corresponden a la contrapartida para un servicio determinado. Explicaron que los términos tasa y sobretasa, se aplican en nuestra legislación bajo dos acepciones: (i) sinónimo a tarifa de un impuesto como cuando la Ley 14 de 1983 le fija un límite al tributo del impuesto predial y cuando se establece la

sobretasa del 2 por mil para las Áreas metropolitanas; y (ii) referido a un servicio público domiciliario que también es sinónimo de tarifa. c. Falsa motivación Por tratarse de un acto complejo se infringe el artículo 84 del C.C.A. al configurarse falsa motivación, comoquiera que el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 señala que “[…] los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan […]” En ese orden, sostuvieron que la razón de hecho se sustenta en una presunta iniciativa de la Junta Administradora Local, mencionada en la exposición de motivos del Alcalde, destinada “[…] a recomendar a la administración la creación de una sobretasa con el propósito de viabilizar proyectos de desarrollo comunitario […]”. Sin embargo, esa afirmación es precaria y extemporánea y, por tanto, se está ante una falsa motivación del ejecutivo distrital para inducir en error al Concejo y a la opinión pública. El artículo 120 de la Ley 136 de 1994, dice que todos los actos de las Juntas Administradoras Locales se denominan resoluciones y lo que expidió la JAL de la Comuna 1 fue una proposición suscrita por 5 de los nueve miembros, la cual se recibió de forma extemporánea en la Secretaría del Concejo el día 20 de septiembre cuando el Acuerdo ya había recibido el segundo debate. Lo anterior, se corrobora con el Acta 19 del Concejo Distrital, en la que se observa la intervención del abogado Flavio Meneses Rumié, edil de la JAL, quien manifestó después de presentado el proyecto por el alcalde, en la sesión de la

comisión de primer debate, que el impuesto a la sobretasa que dicho funcionario recomendaba era realmente iniciativa del ejecutivo. La razón de derecho es la relacionada en los artículos 311, numeral 4°, 318, 338 y los artículos 131 y 141 de la Ley 136 que en ningún caso facultan a los municipios a crear en forma discrecional sobretasas como la del Acuerdo nro. 020 de 2002. d. Expedición irregular Señalaron que el Acuerdo nro. 020 del 2002, se tramitó de manera irregular, por cuanto se eludió el control legal de la Gobernación que establece el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 71 y siguientes que señalan los requisitos necesarios para la existencia legal de los acuerdos. Manifestaron que en la certificación que expidió la Gobernación de Bolívar el 6 de diciembre de 2002, quedó expuesto que la Alcaldía Distrital remitió incompleta la documentación, pues era necesario para el estudio los anexos correspondientes. Mediante oficio de 21 de octubre de 2002, se solicitó a la Alcaldía de Cartagena que remitiera a la Unidad de Planeación Operativa y de Gobierno los siguientes documentos: La exposición de motivos, el decreto de convocatoria a sesiones ordinarias, las actas de primero y segundo debate y el certificado de publicación de los Acuerdos nros. 017, 018, 019 y 020, toda vez que no habían sido recibidos y era imposible hacer la revisión jurídica de rigor. e. Desviación de poder Cuestionan la cesión irregular, a un particular, del cobro de las vigencias futuras

de la sobretasa, y de facultades al Alcalde, por el término de 12 meses, para comprometer los recursos generados por esa sobretasa de vigencias futuras. Afirmaron que dicha cesión del cobro a un particular, vulnera el numeral 6° del literal D del parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que consagra que la función de cobro de las obligaciones a favor del municipio, solo puede ser delegada en las tesorerías municipales. La Ley 136 de 1994 ampara al ciudadano del abuso de un cobro por parte del ejecutivo quien, después de contribuir con el gasto y el despilfarro a un déficit fiscal estructural, pretende imponer una sobretasa ilegal y en nombre de la “iniciativa comunitaria”, cuando la concertación ciudadana fue un engaño del alcalde. f. Violación directa de norma superior El acuerdo establece que la sobretasa se cobrará a través de los recibos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de gas domiciliario, cuando las normas superiores que regulan las facturas o recibos de las empresas de servicios públicos, prohíben terminantemente tal posibilidad, esto es, el artículo 14 numeral 9° y el 148 de la Ley 142 de 1994, así como el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996.

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 4 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y suspendió provisionalmente el parágrafo 2° del artículo 1° y el parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo nro. 020 de septiembre 26 de 2002.

Para adoptar la anterior decisión expresó que la Ley 142 de 1994, es la norma especial creada por el legislador que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios y siendo la factura uno de los elementos esenciales derivado del desarrollo de tales actividades, es indispensable demarcar sus requisitos mínimos por cuanto en ellas se plasman los cobros que deben asumir los usuarios. En efecto, los artículos 14, numeral 9° y 148 de la Ley antes citada, precisan los aspectos básicos que deben contener las facturas emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual a su vez permite inferir los límites a las mismas, es decir, qué conceptos no son admisibles dentro de la facturación. El Decreto 2223 de 1996 “[…] por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de productividad, precios y salarios […]”, en su artículo 8°, consagra los cobros no autorizados y recalca lo preceptuado por en la Ley 142 de 1994, al prohibir que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no pueden efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro se fundamente en otras normas de carácter legal. Consideró que el Acuerdo nro. 020 de 2002, creó una sobretasa que no es posible calificar como servicio inherente al acueducto y alcantarillado ni al gas domiciliario a través de cuyos recibos, se pretende efectuar el recaudo; y, de acuerdo con las normas arriba mencionadas a las cuales se encuentra supeditado el acto acusado,

es claro de la simple confrontación entre las disposiciones enunciadas la contradicción que con ellas se presenta.

3. Contestación El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en relación con los hechos expuestos en la demanda, informó que no le constaban y que debían probarse.

Además se opuso a cada una de las pretensiones al considerar que de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales le corresponde a los Concejos votar de acuerdo con el ordenamiento jurídico los tributos del orden distrital y como lo señala el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía territorial y de autonomía para la gestión de sus intereses, ejerciendo sus competencias y estableciendo los tributos necesarios para cumplir sus funciones. Lo anterior se refuerza con el artículo 338 ibídem que faculta expresamente al Congreso, a las Asambleas y a los Concejos para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. No es cierto lo afirmado en el libelo de la demanda en el sentido de una falsa motivación toda vez que fue una necesidad recomendada por la Junta Administradora Local de las Comunas 1 y 5 a la administración distrital, de crear una sobretasa con el propósito de viabilizar proyectos de desarrollo comunitario, para el mejoramiento y construcción de parques, zonas verdes y escuelas, toda vez que mediante ese proyecto se contribuía al fortalecimiento de la participación y descentralización construyendo un nuevo sistema de gestión comunitaria donde los ciudadanos se apropien y corresponsabilicen de la planeación, ejecución y control de las acciones públicas y del desarrollo de la ciudad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque,

aunque el Concejo Distrital no tiene personería jurídica, sí goza de autonomía administrativa, presupuesto propio, planta de trabajadores, por lo cual no debió demandarse al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad absoluta del Acuerdo nro. 020 de 26 de septiembre de 2002 con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: Al estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la denegó considerando para ello que efectivamente el Concejo Distrital goza, por mandato constitucional, de autonomía administrativa, presupuesto propio y planta de personal, sin embargo, carece de personería jurídica para actuar con independencia de las actuaciones judiciales, dado que estos órganos de representación popular, fueron instaurados para el funcionamiento y cumplimiento de los fines del municipio o distrito, y son estos últimos quienes sí tienen disposición constitucional y legal, personería jurídica y, en consecuencia, capacidad para ser parte en un proceso.

Luego de referirse al contenido del acuerdo demandado, ratificó los fundamentos y consideraciones vertidos la providencia mediante la cual decretó la suspensión provisional, pues del análisis del texto acusado y la normativa superior, le fue evidente la transgresión al ordenamiento jurídico, dado que no se puede cobrar en las facturas de servicios públicos domiciliarios, servicios distintos a los que presta la empresa. Por consiguiente, convalidó lo decidido en torno a la inaplicación del parágrafo 2° del artículo 1° y el parágrafo 2° del artículo 2° del Acuerdo nro. 020

de 2002, los cuales establecían que el recaudo de la sobretasa se realizaría a través del recibo del servicio de Acueducto y Alcantarillado y del recibo del gas domiciliario. Procedió luego a estudiar de fondo el primero de los cargos de la demanda, relativo a la falta de competencia del Concejo Distrital de Cartagena para expedir el Acuerdo nro. 020 de 2002; consideró que el artículo 287 de la Constitución Política, señala “que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 313 ibídem, establece entre las funciones que corresponden a los Concejos, la de “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” Asimismo, el artículo 317 de la misma carta consagra que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La Ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.” En consecuencia, los Concejos Municipales como entidades territoriales, son autónomos en el ejercicio de sus actividades dentro de su jurisdicción siempre y cuando actúen conforme a los mandatos de la Constitución y la ley, es decir, que en cabeza de ellos se encuentra radicada la competencia para fijar y administrar el gasto público local en la medida que exista norma superior que así lo autorice,

como quiera que estos entes no tienen autonomía fiscal propiamente dicha para crear contribuciones sin autorización de la ley, a pesar de que el ordenamiento le otorgue facultades para disponer de los recursos que se originen dentro de su jurisdicción. Con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, sostuvo que el Congreso de la República es el único órgano por autorización legal de crear las leyes e imponer las contribuciones tributarias, las cuales son desarrolladas a través de los entes territoriales en la medida que exista una norma que así lo disponga. Agregó que el Acuerdo nro. 020 de 2002, no señaló la ley que autoriza al ente territorial para implementar el recaudo de la sobretasa que allí se fijó y tampoco estableció los elementos de la contribución, como es el hecho generador, los sujetos activos, pasivos y las bases gravables, tal como lo dispone el artículo 338 de la Constitución. Concluyó que el Concejo de Cartagena en el acto acusado usurpó las funciones legislativas que corresponden al Congreso de la República, toda vez que determinó la creación de una sobretasa para una determinada comunidad, cuando el ente legislativo no la había autorizado. Por lo tanto, al haber prosperado dicho cargo de falta de competencia, declaró la nulidad absoluta del Acuerdo nro. 020 de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, absteniéndose, por demás, de analizar los restantes cargos de la demanda.

5. Fundamentos del recurso de apelación La demandada fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal,

mediante escrito de 21 de septiembre de 2012 (folios 142 a 144), así: Expresó que se limitó a darle cumplimiento a la ley y por lo tanto no están demostradas las causales de nulidad propuestas en la demanda. Señaló que el acto demandado se expidió con competencia, es decir, por el funcionario que la ley expresamente autoriza para tal fin. Además, el mismo fue debidamente motivado y con existencia real de las causas que le dieron origen, por ello no existe falsa motivación, dado que los hechos en los que se sustentó el acto administrativo enjuiciado realmente existieron. Dijo que el demandante se limitó a citar el ordenamiento al que pertenecían las normas violadas y los correspondientes artículos, esto es, el artículo 120 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 128 de 1994, pero no cumplió con el requisito de explicar por qué se infringían. Finalmente, señaló que esta Corporación ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador solo puede analizar los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. En este caso, dicha delimitación conceptual no se hizo como lo establece la ley y por ello propuso y solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda toda vez que no se estableció con claridad el sentido en que presuntamente fueron violadas las normas citadas.

6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente mediante auto de 22 de abril de 2013 (folio 4 cuaderno de apelación).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes no descorrieron el traslado otorgado para alegar de conclusión.

8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión nro. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Cuestión previa El apoderado judicial del Distrito de Cartagena de Indias, en el recurso de apelación, tal como lo había hecho en sus alegatos de conclusión, propuso una nueva excepción, no planteada en el escrito de su contestación, que denominó inepta demanda por no cumplir con el requisito de explicar el concepto de violación de las normas alegadas como infringidas en la presente acción.

Frente a la misma, la Sala advierte que no son las etapas de los alegatos de conclusión, ni del recurso de apelación de una sentencia de primera instancia, las oportunas para proponer excepciones de esta naturaleza, en cuanto lo es, exclusivamente, la contestación de la demanda. Al ser inoportuna, y abiertamente extemporánea, no se accederá a estudiar su contenido. No obstante, no se dejará de advertir que, lejos de lo manifestado por la parte

impugnante, del acápite del concepto de violación inserto en la demanda sí se puede evidenciar, claramente, que se elevó la solicitud de la nulidad del acto acusado, en síntesis, por las siguientes razones: (i) Se autorizó el cobro de una sobretasa sin tener competencia para crear en forma autónoma ese tributo; (ii) el contenido del acuerdo riñe con las características universales de una tasa o sobre tasa; (iii) se hizo una exposición de motivos contraria a la realidad; (iv) hubo omisiones en el procedimiento posterior a la sanción legal y (v) el cobro de la sobretasa a través de las facturas de servicios públicos está prohibido por expresa disposición legal.

3. Acto demandado El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo nro. 020 de 26 de septiembre de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, “por medio del cual se autoriza el cobro de una sobretasa y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] EL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, D.T. Y C.

En uso de sus facultades legales y constitucionales y en especial las conferidas por los artículos 313, 318 y 338 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Establécese el cobro de una sobretasa a todos los predios señalados en el Artículo 5° del Acuerdo 30 de 2001, ubicados dentro de la jurisdicción de la Comuna Uno del Distrito de Cartagena, por el término de diez años, contados a partir del uno (1°) de enero de 2003, en la

siguiente proporción:

COMUNA UNO

ESTRATO No. TARIFA ESTRATO 1 $1.000

ESTRATO 2 $1.000

ESTRATO 3 $1.500

ESTRATO 4 $2.000

ESTRATO 5 $3.000

ESTRATO 6 $4.000

COMERCIAL $5.000

Los recursos captados se destinarán a seguridad y a inversión en obras de interés general. PARÁGRAFO 1°: Las sumas anteriores, serán indexadas anualmente de acuerdo con el IPC. PARÁGRAFO 2°: El recaudo de la sobretasa se realizará a través del recibo del servicio d

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