CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01749-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2002-01749-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Terminación.
Decreto 2666 de 1984 / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Finalización. Decreto 2685 de 1999 / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Legislación aplicable / TRANSICION DE LEGISLACIÓN - Distinción entre disposiciones adjetivas o procesales y disposiciones sustanciales / APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO / NORMAS PROCESALES - Aplicación inmediata / NORMAS SUSTANTIVASEstán sujetas al principio de irretroactividad / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]n el curso de la importación temporal ocurrió un tránsito de legislación en razón de la expedición del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, disposición normativa que derogó expresamente, entre otros, los artículos 221 a 225 del Decreto 2666 de 1984. De esta manera, la nueva legislación definió que para la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo se requería la modificación de la declaración de importación, para lo cual se debían pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, circunstancia que implicaba que la certificación de pagos emitida por la Aduana ya no tenía la virtualidad de convertir la declaración en despacho a consumo. Bajo tales presupuestos, se debe señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 2666 de 1984 son normas de carácter sustantivo o material en la medida en que definen los supuestos que dan origen a derechos u
obligaciones, es decir, los crean, modifican o extinguen, y por ello tienen incidencia directa en las relaciones jurídicas de las personas, tal como acontece en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que con la acreditación del certificado de pagos de los tributos aduaneros, la declaración se convertía en despacho a consumo y, de este modo, la permanencia de la mercancía el territorio aduanero, ya revestía de legalidad. Otra de las características de las normas sustanciales es su vigencia hacia el futuro (irretroactividad), es decir, que tienen aplicación para los supuestos o hechos que se originen con posterioridad a la entrada en vigencia, lo que permite concluir que las situaciones jurídicas que se desarrollen durante la vigencia de la ley derogada deben seguir su trámite y culminación bajo el imperio de esta y no de la legislación que la sustituye. […] En contraste con las normas sustantivas o materiales, se encuentran las adjetivas o procedimentales que tienen una función instrumental y de ritualidad de los juicios para hacer efectivo el derecho sustancial. La característica de este tipo de disposiciones recae en la inmediatez en su aplicación, incluso para las situaciones o supuestos creados con antelación a su expedición.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de noviembre de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2003-02995-01; C.P:
Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Terminación /
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA SUSTANTIVA - Es una
concreción específica del principio de la seguridad jurídica La situación jurídica de la parte actora se generó en vigencia del Decreto 2666 de 1984 por la presentación de la declaración el 1° de septiembre de 1997 y, en ese sentido, se encuentra cobijada por el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de la ley, de lo que se sigue que no le era aplicable la excepción prevista en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 porque el anterior postulado normativo previó una forma de terminación específica para el régimen de importación escogido por la parte actora, el que fue cumplido a cabalidad por esta y en la debida oportunidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 224 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 569
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01749-01
Actor: PANAMCO COLOMBIA S. A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se declaró la nulidad de la resolución número 00039 del 9 de enero de 2002, emitida por la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de Cartagena y de la resolución No. 001492 del 13 de agosto de 2002, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, por las que declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por Panamco Colombia S. A. referente a la obligación aduanera de finalizar el régimen correspondiente a la declaración de importación No. 090040605256-4 del 1° de septiembre de 1997, en la suma de $580.755.143; así mismo, se ordenó la efectividad de la garantía constituida mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 627796 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A., por igual valor.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1:
“PRINCIPAL
1. Que es nula la actuación administrativa contenida en las resoluciones N° 00039 de 9 de enero de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (U.A.E.) – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y N° 001492 de agosto 13 de 2002, proferida por el señor Administrador Especial de Aduanas de
Cartagena (U.A.E.) – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por haberse proferido con clara violación de las normas en que se debieron fundamentar, tal y como se dejó expuesto anteriormente.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBA S.A. declarando que la certificación de pagos emitida a su favor dio por finalizado el régimen de la importación temporal a largo plazo en arrendamiento con declaración número Resolución N° 0900406052564-4 del 1° de septiembre de 1997 y que por lo tanto la mercancía debe entenderse legalmente en el país por convertirse la declaración inicial en despacho para consumo.
SUBSIDIARIA
1. Que se declare la aplicación al (sic) principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, ordenándose la legalización de la mercancía importada temporalmente en arrendamiento con declaración número 0999406052564-4 del 1 de septiembre de 1997, con la presentación de una declaración que así lo establezca, y sin el pago de sanción alguna.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., dándose por terminado en debida forma el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento con declaración inicial número 0999406052564-4 del 1 de septiembre de 1997”.
2. Hechos La sociedad Panamco Colombia S. A. expuso, en síntesis, los siguientes
supuestos fácticos: 1 Folios 18 a 20 del cuaderno No. 1.
- Mediante declaración de importación No. 0900406052564-4 del 1° de septiembre de 1997, fue importada una mercancía sometida al régimen de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing, por un término de 3 años. 2) Con el fin de garantizar la finalización del régimen de importación y pago de tributos, fue constituida la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.
CDL01190627796 emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza
S. A., por la suma de $580.755.143. 3) A través de la resolución No. 00039 del 9 de enero de 2002, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de demostrar la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing y, al propio tiempo, ordenó la efectividad de la póliza de seguros constituida. 4) Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios de impugnación que fueron decididos mediante las resoluciones Nos. 00629 del 10 de abril de 2002 y 001492 del 13 de agosto de ese mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984, 40 de la Ley 153 de 1887 y 520, 569 y 571 del Decreto 2685 de 1999.
En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos: 1) La DIAN realizó una interpretación errónea de los artículos 569 y 571 del Decreto 2685 de 1999, pues, no verificó cuál era la legislación vigente al momento de la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo bajo la modalidad de leasing (1° de septiembre de 1997). La normatividad que regulaba las importaciones temporales en arrendamiento era el Decreto 2666 de 1984, si se tiene en cuenta que el Decreto 1909 de 1992 no derogó en forma tácita ni expresa el régimen de importación en esa específica modalidad. No obstante, para la DIAN el procedimiento para terminar una modalidad de importación temporal a largo plazo iniciada antes de la vigencia del Decreto 2685 de 1999, es el regulado en el artículo 569 ibídem, según el cual las importaciones se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes hasta antes del 1° de julio de 2000, con excepción de lo relacionado con la modificación de la declaración, a la que sí le aplican las disposiciones previstas en la nueva legislación. Precisó que la excepción a la regla señalada por la DIAN versa sobre las importaciones temporales de mercancías para las que la legislación anterior no había previsto la forma de terminación de la modalidad bajo el cumplimiento del requisito de la modificación de la declaración, ya que para aquellas importaciones existe un procedimiento especial. Según la normatividad vigente para el momento de presentación de la declaración de importación por parte de Panamco S. A., para dar por terminada la importación bastaba con acreditar la totalidad del pago de las obligaciones
aduaneras, con el propósito de obtener una certificación de pagos, tal como lo prevé el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. Concluyó este reproche de legalidad con la afirmación referida a que con la expedición del Decreto 2685 de 1999 toda modalidad de importación temporal de mercancías quedó regulada íntegramente por ese ordenamiento y, por lo tanto, todas las importaciones iniciadas en su vigencia deben terminar con la presentación de una declaración que modifique la temporalidad. De tal suerte que, para dar por terminadas las importaciones temporales en la modalidad de arrendamiento iniciadas en vigencia de la legislación anterior, no se requiere la presentación de una declaración de modificación, como erróneamente lo afirma la DIAN, sino que era suficiente la presentación de la certificación de pagos expedida por esa misma entidad, documento este que, al propio tiempo, convertía la declaración inicial en despacho para consumo. 2) Por otro lado, indicó que el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 es una norma procesal y, por consiguiente, debe ajustarse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre la vigencia de la ley en el tiempo en materia procedimental. En ese orden, como la declaración de importación bajo la modalidad temporal a largo plazo en arrendamiento fue presentada por Panamco S. A. el 1° de septiembre de 1997, el procedimiento para culminar la importación era el consagrado en los artículos 222 a 224 del Decreto 2666 de 1984, disposiciones que contenían los términos, requisitos y condiciones para la terminación de la importación. 3) Finalmente, indicó que la DIAN al momento de expedir las resoluciones
demandadas no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado, la DIAN contestó la demanda, con oposición a las pretensiones, en los siguientes términos2: 1) Señaló que lo relativo al procedimiento de finalización de una modalidad de importación es de carácter procesal, razón por la que la normatividad que lo contiene, es de aplicación inmediata.
En esa medida, el procedimiento para la finalización de la modalidad de importación temporal bajo leasing iniciada con antelación al 1° de julio de 2000, es el previsto en el Decreto 2685 de 1999; por consiguiente, la subespecie de finalización de la modalidad consagrada en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 fue derogada y no constituye una excepción a la regla de concluir la importación temporal con la modificación de la declaración. 2) Según concepto 190 del 5 de octubre de 2000 emitido por la DIAN, con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que servía de fundamento para determinar que cuando una importación temporal pagaba la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, la declaración se convertía en comprobante del despacho para consumo con la sola certificación de la Aduana en donde se realizaron los 2 Folios 158 a 163. pagos, y que en consecuencia esos documentos sustituían la declaración de modificación para dar por terminado el régimen, fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, acotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la
Ley 223 de 1995 y en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, los conceptos jurídicos de la DIAN son de obligatorio cumplimiento y se deben tener en cuenta para la expedición de los actos administrativos. 3) Con fundamento en lo anterior, en los actos demandados se declaró el incumplimiento de la importación temporal a largo plazo y se ordenó la efectividad de la garantía, en tanto no se finalizó en debida forma, pues la operación culminó el 3 de septiembre de 2000, fecha para la cual ya no se encontraba vigente el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 que permitía un procedimiento especial en el que no era necesario modificar la declaración de importación inicial presentada bajo la modalidad de importación temporal, con otra declaración de importación, sino que era suficiente la certificación de pagos para que la mercancía quedara importada de manera definitiva. El Decreto 2685 de 1999 exige que la importación temporal culmine con la presentación de una declaración de modificación, requisito este que no puede ser sustituido con una certificación de pagos, como lo arguyó la parte actora.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2011, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 000039 del 9 de enero de 2002, proferida por la Jefe de la División de Liquidación Aduanera que ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento y de la Resolución No. 001492 del 13 de agosto de 2002, confirmatoria de la a anterior.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del Derecho al
(sic) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN que de (sic) por finalizado el régimen de importación a largo plazo con arrendamiento de la mercancía declarada bajo el número 3 Folios 216 a 229. 0999406052564-4 del 1° de septiembre de 1997, declaración de importación que deberá ser entendida, dado el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en despacho para consumo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
(Mayúsculas sostenidas propias del texto original). Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: 1) En primer lugar, señaló que para el momento en que fue presentada la declaración de importación temporal con leasing número 0999406052564-4 del 1° de septiembre de 1997, se encontraba vigente el Decreto 2666 de 1984 y, para la época en que terminó la importación, es decir, el 12 de octubre de 2001, ya había entrado en vigencia el Decreto 2685 de 1999, situación que supone un problema de tránsito de legislación, si se tiene en cuenta que en desarrollo de la importación temporal fue expedida una nueva normatividad. 2) En virtud de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban a empezar a regir. Luego de realizar la distinción entre normas de carácter sustancial y normas
adjetivas o procedimentales con fundamento en varios pronunciamientos de esta Corporación, concluyó que las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 1740 de 1991, en concordancia con el artículo 219 ibídem y el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, normas estas que regulan lo referente al régimen de importación temporal, son reglas sustanciales que señalan supuestos relativos a derechos y obligaciones, ya sea para la consolidación de los primeros o para la extinción de las segundas. En ese sentido, el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 no se ocupa de aspectos procedimentales atinentes a la verificación de la ocurrencia de los supuestos allí establecidos ni de sus consecuencias jurídicas, razón por la que la DIAN no tenía fundamento jurídico válido para aplicar el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 respecto de una situación que acaeció bajo el imperio del Decreto 2666 de 1984, dado el carácter retroactivo de este canon.
6. Apelación La DIAN, por intermedio de apoderado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes argumentos4: 1) Se realizó una indebida interpretación del artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, puesto que si bien el régimen de importación aplicable a la mercancía introducida al país el 1° de septiembre de 1997 bajo la modalidad temporal por un término de 3 años y con pago de 6 cuotas semestrales, era el previsto en el
Decreto 2666 de 1984, lo cierto es que en el año 2000 entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999, que derogó la disposición anterior. En el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 se establecen unas reglas de transición referidas, concretamente, a aquellas declaraciones de importación presentadas con anterioridad al 1° de julio de 2000. Así, el régimen aplicable a estas importaciones es el establecido en el Decreto 2666 de 1984, pero en relación con la modificación de la declaración se deben aplicar las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999. Adujo que contrario a lo sustentado en la sentencia apelada, las normas que establecen los trámites para la terminación del régimen de importaciones temporales a largo plazo, son de carácter procesal, y por ello se debe acudir al criterio de interpretación de la vigencia de ley en el tiempo fijado en la Ley 153 de 1887. En ese contexto, las normas referidas a la ritualidad prevalecen sobre las sustanciales, tal como acontece con el Decreto 2685 de 1999, el cual debe tener un efecto inmediato sobre los temas que regula. 2) Agregó que Panamco de Colombia S. A., para la terminación del régimen de importación temporal debió reexportar la mercancía o realizar la importación ordinaria con el cambio de modalidad, como lo exige el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Sobre este punto, recalcó que la importación temporal por tres años inició el 1° de septiembre de 1997 y finalizó el 1° de septiembre de 2000; por lo tanto, la
4 Folios 231 a 237 del cuaderno 1. mercancía debía someterse al régimen de reexportación o importación ordinaria, según lo normado en el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, situación esta última que implicaba un cambio de modalidad en la declaración, de modo que para culminar con la importación temporal no bastaba con la presentación de los certificados de pago de tributos aduaneros, como sí acontecía con el Decreto 2666 de 1984.
7. Actuación procesal en esta instancia En el curso de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, llevada a cabo el 17 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la
DIAN5. Mediante auto del 24 de mayo de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 20116. Por medio auto del 1° de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7.
8. Alegatos de conclusión
Panamco S. A. El apoderado de la parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión, reiteró el argumento atinente a que la norma aplicable para terminar el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento, es el contenido en el Decreto 2666 de 1984, normatividad que no contemplaba la modificación de la declaración de importación para la culminación del régimen de importación
temporal a largo plazo, pues, debe tenerse en cuenta que la declaración de importación bajo esa modalidad fue presentada el 1° de septiembre de 1997, fecha para la cual no había entrado en vigencia el Decreto 2685 de 1999 5 Folios 258 y 259 del cuaderno principal 6 Folio 4 del cuaderno principal 7 Folio 12 cuaderno de apelación. DIAN El apoderado de la entidad demandada en el escrito de alegaciones finales8 reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación dirigido a cuestionar la errónea interpretación de lo previsto en el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, que hace referencia a la forma de terminación de la modalidad de importación temporal.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a resolver cuál era la disposición normativa que debía aplicarse para finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo en arrendamiento de la mercancía introducida el 1° de septiembre de 1997 y que
debía culminar el 1° de septiembre de 2000, esto es, el Decreto 2666 de 1984 o el Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta el tránsito legislativo que acaeció en desarrollo de la importación.
3. Análisis de los argumentos de la apelación Mediante declaración No. 090040605264-47 del 1° de septiembre de 1997 la sociedad Panamco S. A. efectuó una importación bajo la modalidad temporal a 8 Folios 8 a 13 cuaderno de apelación. largo plazo en arrendamiento, cuya finalización debía acaecer el 1° de septiembre de 2000.
Para el momento de presentación de la declaración de importación se encontraba vigente el Decreto 2666 de 1984 “Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera”, disposición según la cual la finalización de la modalidad temporal ocurría con la expedición del certificado correspondiente por parte de la Aduana, en el que se verificaba el pago de los tributos aduaneros, y este a su vez, se convertía en comprobante de despacho a consumo, por lo que la mercancía quedaba legamente introducida al territorio aduanero nacional. Respecto de la terminación del régimen de importación temporal, el artículo 219 del Decreto 2666 de 1984 consagraba como uno de los mecanismos para ese fin, la declaración de la mercancía para despacho a consumo. El texto de la citada disposición, es el siguiente:
“ARTICULO 219. TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN:
1. El régimen de la Importación Temporal terminará normalmente por la reexportación de la mercancía en las condiciones previstas en la
autorización. La Aduana que inicia el trámite de importación temporal, deberá cancelar el documento de despacho correspondiente, cuando la mercancía sea reexportada por la misma o cuando reciba la constancia del hecho, de parte de la otra aduana que controló la salida física de las mercancías.
2. También se terminará el régimen en los siguientes casos: a) Por la declaración de la mercancía a despacho a consumo:
1. Cuando previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales el interesado así lo solicite.
2. Cuando vencido el plazo reglamentario concedido sin que la mercancía haya sido solicitada a despacho para consumo, el Administrador ordenará la efectividad de la garantía constituida como sanción por la finalización del régimen y la presentación de la respectiva declaración de oficio que exija el pago de los restantes derechos de importación, del impuesto sobre las ventas y demás gravámenes, según el caso. La Aduana incautará las mercancías si no se hubiesen pagado los derechos totales adeudados dentro del plazo y declarará el abandono de las mismas; b) Cuando el Administrador de la Aduana estime necesario poner fin a la franquicia por incumplimiento de los requisitos legales, en cuyo caso igualmente se ordenará la declaración de oficio para su despacho a consumo; c) Por abandono de la mercancía, que puede ser voluntario, cuando es solicitado por el propio consignatario mientras la mercancía está a su disposición: o legal, cuando habiendo vencido el plazo para su reexportación aún no ha salido del país o no ha sido puesta a disposición de la Aduana y ésta así lo declare, cualquiera sea el
lugar de su almacenamiento; d) Cuando la mercancía se destruya por el uso natural o por fuerza mayor o caso fortuito, justificados ante la Aduana”. Por su parte, el parágrafo del artículo 224 ibídem establecía que la declaración correspondiente se convertía en comprobante del despacho a consumo con la expedición del certificado de pagos respectivo, norma cuyo texto es como se transcribe:
“ARTICULO 224. SUSTITUCION DE MERCANCIAS DE LEASING.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía de "leasing" para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios. El plazo máximo para las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial. PARÁGRAFO. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la Declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos” (Negrillas fuera del texto original). Como antes se indicó, el régimen de importación temporal a largo plazo debía concluir el 1° de septiembre de 2000. Para tal efecto, la sociedad Panamco de
Colombia S. A. aportó en tiempo la certificación de pagos expedida por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, de tal suerte que, según la norma transcrita, la declaración de importación constituía el comprobante de despacho a consumo y con ello se acreditaba la finalización del régimen de importación a largo plazo. Ahora bien, en el curso de la importación temporal ocurrió un tránsito de legislación en razón de la expedición del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, disposición normativa que derogó expresamente, entre otros, los artículos 221 a 225 del Decreto 2666 de 1984. De esta manera, la nueva legislación definió que para la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo se requería la modificación de la declaración de importación, para lo cual se debían pagar la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, circunstancia que implicaba que la certificación de pagos emitida por la Aduana ya no tenía la virtualidad de convertir la declaración en despacho a consumo. Bajo tales presupuestos, se debe señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 2666 de 1984 son normas de carácter sustantivo o material en la medida en que definen los supuestos que dan origen a derechos u obligaciones, es decir, los crean, modifican o extinguen, y por ello tienen incidencia directa en las relaciones jurídicas de las personas, tal como acontece en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que con la acreditación del certificado de pagos de los tributos aduaneros, la declaración se convertía en despacho a consumo y, de este modo,
la permanencia de la mercancía el territorio aduanero, ya revestía de legalidad. Otra de las características de las normas sustanciales es su vigencia hacia el futuro (irretroactividad), es decir, que tienen aplicación para los supuestos o hechos que se originen con posterioridad a la entrada en vigencia, lo que permite concluir que las situaciones jurídicas que se desarrollen durante la vigencia de la ley derogada deben seguir su trámite y culminación bajo el imperio de esta y no de la legislación que la sustituye. Pretender lo contrario vulneraría ostensiblemente el principio de seguridad jurídica que prima en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual se encuentra dirigido, precisamente, a proteger los derechos y a garantizar que las obligaciones que se crearon con una determinada disposición jurídica
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