CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-00205-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-00205-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Terminación.
Decreto 2666 de 1984 / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización. Decreto 2685 de 1999 / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Legislación aplicable / TRANSICION DE LEGISLACIÓN - Distinción entre disposiciones adjetivas o procesales y disposiciones sustanciales / APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO / NORMAS PROCESALES - Aplicación inmediata / NORMAS SUSTANTIVASEstán sujetas al principio de irretroactividad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Si bien es cierto que, encontrándose en curso el plazo de cinco (5) años de la importación temporal, ocurrió un tránsito de legislación, en razón de la expedición del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, y que esta disposición normativa derogó expresamente, entre otros, los artículos 221 a 225 del Decreto 2666 de 1984, modificando la forma de terminación del régimen de importación, el mismo no resulta aplicable al sub lite, por tratarse de un precepto de carácter sustantivo. En virtud de lo expuesto, con fundamento en el marco normativo y conceptual presentado en precedencia y la situación fáctica que se encontró demostrada en el sub lite, la sala concluye que le asiste razón al apelante cuando afirma que no se aplicó el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 y los actos administrativos se fundamentaron en forma indebida –con afectación
del derecho de la sociedad importadora y de la demandante, como garante–, del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que reguló la forma de finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo. […] En virtud de lo expuesto, la decisión de la DIAN de declarar el incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo con fundamento en las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 por considerar que se trataba de normas procesales y no sustantivas, así como de ordenar la efectividad de la póliza de seguro constituida, no se ajustó a lo previsto en el Decreto 2666 de 1984, encontrándose demostrada en grado de certeza la causal de nulidad de los actos administrativos censurados por haber sido expedidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 222 / DECRETO 2666
DE 1984 – ARTÍCULO 223 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 224
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: SEGUROS ALFA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a las mismas – Se reitera posición sobre vigencia de las normas sustantivas en el tiempo – Régimen de Importación Temporal a Largo Plazo de mercancía en arrendamiento.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Seguros Alfa S.A, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución nro. 00347 del 27 de febrero de 20022, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador Owens Coming Andercol Tuberías S.A., consistente en finalizar la importación temporal en arrendamiento dentro de los plazos señalados en la Declaración nro. 0900417058623-7 del 17 de octubre de 1996 y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones 1 Folios 2 a 51 del cuaderno número 3 2 El acto administrativo obra a folios 56 a 63 del cuaderno número 3 2
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia legales nro. 061457 de la Compañía de Seguros Alfa S.A., por valor de $130.855.890 a favor de la DIAN. 1.1.2. La Resolución nro. 000786 del 10 de enero de 20023, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Seguros Alfa S.A. en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.1.3. La Resolución nro. 002052 del 4 de octubre de 20024, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Seguros Alfa S.A. contra primera decisión referida, en el sentido de confirmarla. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “4. […] se DECLARE que SEGUROS ALFA S.A. no está obligada a
cancelar a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES la suma de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($130.855.890), valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 061457 expedida por SEGUROS ALFA S.A. ni los intereses generados por dicho valor.
5. Que para el evento de que durante el curso del presente proceso se cancele por parte de SEGUROS ALFA S.A., la suma asegurada en la póliza mencionada anteriormente y sus intereses, de ser estos exigibles, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a DEVOLVER su valor debidamente actualizado (indexado) junto con los intereses comerciales corrientes a que hubiere lugar desde la fecha del pago y hasta su devolución. 3 El acto administrativo obra a folios 64 a 89 del cuaderno número 3 4 La Resolución obra a folios 91 al 111 del cuaderno número 3
3
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
6. Que se condene en a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios causados a SEGUROS ALFA S.A. con ocasión de la expedición de las Resoluciones demandadas”.5 (Mayúsculas y negrillas incluidas en el texto original)
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 17 de octubre de 1996 la sociedad Owens Corning Andercol Tuberías S.A. –hoy Flowtite Andercol S.A.– introdujo al territorio aduanero nacional mercancía, en la modalidad de importación temporal a largo plazo, precedida de un contrato de arrendamiento, para ser reexportada en el mismo estado, según declaración de importación nro. 0900417058623-7. 2.2. Mediante Oficio 019975 del 17 de diciembre de 2001, la División de Servicio de Comercio Exterior remitió a la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena las pruebas del incumplimiento de la obligación de importación temporal a largo plazo de la Declaración de
Importación nro. 0900417058623-7 del 17 de octubre de 1996, por no haberse demostrado la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo. 2.3. Con fundamento en el informe anterior se abrió la investigación 0006 A 06400895 en el expediente radicado PI96001-00895, a la cual se vinculó a la sociedad Seguros Alfa S.A. en virtud de haber constituido garantía mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales. 2.4. Mediante Resolución nro. 00347 del 27 de febrero de 2002, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o 5 Folio 9 del cuaderno número 3 4
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia tomador Owens Coming Andercol Tuberías S.A., consistente en finalizar la importación temporal en arrendamiento dentro de los plazos señalados en la Declaración nro. 0900417058623-7 del 17 de octubre de 1996 y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 061457 de la Compañía de Seguros Alfa S.A., por valor de $130.855.890 a favor de la DIAN. 2.5. Contra la anterior decisión la sociedad Seguros Alfa S.A. interpuso recursos
de reposición y, en subsidio, de apelación, según escrito radicado el 14 de marzo de 20026, en el cual manifestó que el acto administrativo es nulo, por las siguientes causales: 2.5.1. Violación de normas constitucionales: afirmó que el artículo 156 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 no contempla sanciones para el evento de incumplimiento. 2.5.2. Ausencia de motivación del acto administrativo, por cuanto no se demostró la ocurrencia del siniestro ni su cuantía. 2.5.3. Desviación de poder, por cuanto el acto administrativo sancionatorio presenta un fin contrario al interés general, toda vez que se pretende exigir el pago de sanciones elevadas, sin fundamento alguno y al arbitrio del funcionario. Adicionalmente, alegó la ausencia de cobertura de la póliza de seguros y precisó que las operaciones de importación temporal bajo la modalidad de leasing fueron realizadas al amparo de la legislación anterior, esto es, el Decreto 1909 de 1991. Agregó que, se encontraba vigente la norma contenida en el Decreto 2666 de 1984, modificada por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991, en virtud de la cual “la declaración de importación inicial se convertía automáticamente y sin necesidad de someterla a ninguna modificación, en importación definitiva, con la sola constancia de la DIAN acerca del pago de tributos”. 6 El recuso obra a folios 90 a 110 del cuaderno de pruebas. 5
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Advirtió que la póliza de seguro tenía una vigencia comprendida entre el 17 de octubre de 1996 y el 17 de enero de 2002, de tal manera que la Resolución nro. 000347 del 27 de febrero de 2002, fue expedida por fuera de la vigencia de la norma, existiendo igualmente prescripción del derecho y de la obligación. 2.6. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución nro. 000786 del 10 de enero de 2002, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, por considerar que el hecho de que el importador cumpla con el pago de las cuotas no lo exime de finalizar el régimen de importación temporal de largo plazo, lo cual significa que si vencido el término previsto no reexportó procede su aprehensión o decomiso, con fundamento en el artículo 502, numeral 1.14 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 que establece como causal de aprehensión y decomiso “la no terminación de la modalidad de importación temporal en los términos previstos en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1198 de 2000, modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001”7. 2.7. El recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria, fue resuelto según
Resolución nro. 002052 del 4 de octubre de 2002, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, en el sentido de confirmarla, acto administrativo en el que precisó la normatividad aplicable a la importación temporal de mercancías en arrendamiento, advirtiendo que la legislación aduanera fue modificada por el Decreto 2685 de 1999, el cual entró a regir el 1º de julio de 2000, regulando la modalidad de finalización de la importación, la cual –a su juicio– es una norma de carácter procesal, por cuanto “fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y rige a partir del momento de su promulgación”8.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 7 Folio 178 del cuaderno de pruebas. 8 Folio 199 del cuaderno de pruebas.
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Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte actora citó como normas infringidas las siguientes: Artículo 150, inciso 1º del Decreto 2685 de 1999, por aplicación indebida; Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación; Parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, por falta de aplicación;
Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, por aplicación indebida; Artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, por interpretación errónea; Artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, por aplicación indebida. Artículos 507 a 521 del Decreto 2685 de 1991, por falta de aplicación; Artículos 28 y 35 del Decreto 01 de 1984, por falta de aplicación; Artículo 1088 del Decreto 4010 de 1971, por falta de aplicación; Artículos 480 y 481 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación; Preámbulo y artículo 2º de la Constitución Política, por falta de aplicación; Artículo 29 de la Constitución Política. La entidad demandante explicó que la importación temporal a largo plazo de la mercancía en arrendamiento fue iniciada el 17 de octubre de 1996, por lo que las disposiciones aplicables son las contenidas en el Decreto 2666 de 1984, no obstante haber sido derogado por el 2685 de 1999. 7
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Manifestó que el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 establecía que, en materia de importaciones temporales a largo plazo de mercancía en
arrendamiento, “bastaba que el importador cancelara oportunamente las cuotas por tributos aduaneros, lo cual debía hacerse dentro del plazo autorizado (en nuestro caso 5 años) y que la Administración certificara tal circunstancia para que se produjera el efecto de dar por finalizada dicha modalidad al convertirse la declaración de importación temporal inicial en declaración de despacho para el consumo”9. Precisó que, como la sociedad importadora canceló oportunamente todos los tributos aduaneros, a la DIAN le correspondía reconocer tal circunstancia mediante la correspondiente certificación, aceptando como efecto jurídico necesario la finalización de la modalidad, sin que pudiera declarar el incumplimiento con fundamento en las exigencias previstas en el nuevo régimen. Agregó que, adicional a lo anterior, la DIAN omitió notificar al importador y al garante del adelantamiento de una investigación en su contra y desarrolló el procedimiento con fundamento en la Resolución nro. 4240 de 2000 y no en el Decreto 2685 de 1999. Advirtió que, no era viable equiparar el evento de “falta de finalización de la modalidad” con la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 para cambiar la modalidad de importación temporal a ordinaria. 3.2. Expedición irregular del acto y desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa La parte demandante consideró que la Administración incumplió el deber de comunicar la iniciación de la actuación a todos los interesados, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, toda vez que ni el importador ni la compañía de seguros recibieron comunicación oficial alguna sobre la iniciación
del procedimiento. 9 Folio 23 del cuaderno número 3 8
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Señaló que uno de los principios básicos del seguro de daños, del cual hace parte la póliza de cumplimiento, es el indemnizatorio, consistente en el que el asegurado o beneficiario de la póliza, en caso de siniestro, no podrá recibir como indemnización suma alguna que supere el límite de los perjuicios efectivamente padecidos por el reclamante.
Agregó que, en el caso concreto, la garantía se otorgó por $130.855.890 determinado por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, la cual se justificaba por cuanto en el caso de las importaciones temporales se cubre tanto el pago de los tributos, como la finalización de la modalidad, de tal manera que por el incumplimiento de la finalización no puede hacerse efectiva la totalidad de la garantía.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 4 de marzo de 200310, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y dispuso la notificación del Director General de la DIAN. 4.2. Contestación de la demanda La DIAN, por intermedio de apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda,11 en el que precisó la situación fáctica que originó el proceso
administrativo sancionatorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Explicó que, para la época de ocurrencia de los hechos, la introducción de mercancías al territorio nacional se encontraba regulada por el Decreto 1909 de 2002, reglamentado por la Resolución 408 de 1992, el cual consagraba, entre otras modalidades, la importación temporal de largo plazo para la reexportación 10 Folio 136 del cuaderno número 3 11 Folios 119 a 31 del cuaderno número 3 9
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia en el mismo estado, la cual permite la importación a territorio nacional con suspensión de tributos aduaneros, diferidos en cuotas semestrales, con garantía para respaldar el pago de los tributos y la finalización del régimen.
Precisó la situación fáctica que dio origen al procedimiento administrativo y el trámite del mismo y relacionó los argumentos expuestos por la sociedad demandante en el agotamiento de la vía gubernativa. 4.2.1. Como argumentos de defensa presentó los siguientes: Legalidad de los actos demandados: El apoderado de la parte demandada precisó el marco normativo del arrendamiento financiero o leasing internacional y, con base en el mismo, de la modalidad de importación temporal a largo plazo, en relación con la cual relacionó los eventos de terminación, a la luz del artículo 156 del Decreto 2685 de 1991
modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001. Con fundamento en lo anterior, señaló que si dentro de la oportunidad establecida el importador no finaliza el régimen, ocurre el siniestro que trae como consecuencia la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de la garantía que ampara el riesgo asegurado. La parte demandada explicó que en relación con las mercancías importadas al amparo de un contrato de leasing, se había consagrado una forma especial de terminación de la modalidad prevista en el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, no obstante lo cual, el Decreto 1685 de 1999 derogó las disposiciones anteriores y estableció que las declaraciones presentadas con anterioridad se tramitarían conforme a las normas vigentes, salvo en lo relativo a la modificación, que se regiría por las nuevas disposiciones. Se pronunció sobre las normas que la parte actora consideró desconocidas o indebidamente aplicadas para oponerse a las mismas por el cambio de legislación. 10
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.2.2. Así mismo, presentó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por plantear hechos nuevos en la demanda ordinaria.
Para sustentar esta excepción, la DIAN consideró que la parte demandante en el capítulo de hechos y en el concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho introdujo hechos nuevos que no adujo al momento
de agotar la vía gubernativa como “la violación del artículo 28 de la Constitución Nacional, por no haberse comunicado al importador el inicio de la investigación administrativa, la falta de aplicación del artículo 224 del Decreto 2666 de 1994, la falta de aplicación del artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 y violación por aplicación indebida del artículo 156 del Decreto 1685 de 1999.”12 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 11 de febrero de 2008, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En escrito radicado el 31 de marzo de 200813, el apoderado judicial de la entidad demandada reiteró la situación fáctica que dio lugar al proceso; afirmó que los actos administrativos censurados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y que la entidad respetó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. Argumentó que el problema jurídico a resolver hacía referencia a la vigencia de las normas en el tiempo, por cuanto en el proceso se plantea la indebida o falta de aplicación de los artículos 150 y 156 del Decreto 2685 de 1999 y del 224 del Decreto 2666 de 1984. 12 Folio 130 del cuaderno número 3 13 Folios 177 a 182 del cuaderno número 3 11
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Afirmó que es cierto que la declaración de importación se presentó en vigencia de la última de las normas citadas, no obstante lo cual, en el período en que debía cumplirse el régimen la norma fue derogada en forma expresa por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999.
En virtud de lo expuesto, concluyó que la norma “aplicable para finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo declarado en la Declaración de Importación discutida es el artículo 156 literal b) del Decreto 2685 de 1999 que en concordancia con el artículo 150 ibídem disponen que la modalidad se puede culminar con la importación ordinaria de la mercancía y que para hacerlo debía presentar una declaración de modificación”. Precisó que dichas normas son de carácter procesal, motivo por el cual son de aplicación inmediata, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aspecto aclarado por la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 que resolvió la constitucionalidad de dicho precepto. Sobre la alegación referida a la violación del debido proceso y a la indebida notificación de la apertura del trámite sancionatorio, informó que se realizó un Requerimiento Ordinario al importador ANDERCOL para que aportara los documentos que acreditaran la finalización del régimen sancionatorio y que con ello se garantizó el debido proceso. Finalizó su escrito afirmando, que no es cierto que la garantía deba estar
supeditada a la demostración previa por parte de la DIAN del perjuicio causado por el incumplimiento del asegurado. 4.3.2. Sociedad Seguros Alfa S.A. En escrito radicado el 28 de marzo de 200814, la sociedad demandante reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones de la demanda 14 Folios 160 a 176 del cuaderno número 3 12
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Insistió en el argumento referido a que antes del 1º de julio de 2000, las importaciones temporales a largo plazo de mercancía en arrendamiento se regulaban por el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000 proferida por la DIAN y en su caso la declaración de importación se presentó el 17 de octubre de 1996.
Consideró que para efectos de determinar el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar el régimen, el importador debió atenerse a lo dispuesto por el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que consagraba una forma especial, consistente en la certificación que debía expedir la DIAN en la que constara el pago de los tributos aduaneros causados. Como consecuencia de lo anterior, no resultaba procedente dar aplicación al artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, norma de carácter sustancial, para determinar el cumplimiento de la obligación adquirida por el importador ni la
presentación de una declaración de modificación. Reiteró que para dirimir el conflicto de normas de carácter sustancial en el tiempo, es necesario acudir al precepto constitucional contenido en el artículo 29 e hizo referencia al tránsito de legislación en materia aduanera, al tenor de lo dispuesto por el artículo 569 transitorio del Decreto 2685 de 1999. 4.4. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia 4.5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar15, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, declaró parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones de la demanda. 4.5.2. La primera instancia consideró que el problema jurídico que subyacía en el caso concreto consistía en establecer “si para la finalización del Régimen de 15 Folios 221 a 245 del cuaderno número 3 13
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Importación Temporal a Largo Plazo en este caso se aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 2666 de 1984 o en el 2685 de 1999”, resuelto lo cual correspondía establecer si se presentó incumplimiento y, por ende, resultaba posible hacer efectiva la póliza de cumplimiento. 4.5.3. Para solucionar el problema jurídico planteado, analizó las normas que
regulaban el referido régimen de importación y consideró que, a partir de la entrada en vigencia del último decreto citado la terminación del régimen de importación temporal únicamente quedaba sometida a las reglas previstas en el artículo 156 ejusdem. Afirmó que “… aun cuando la declaración de importación, que da origen al régimen de importación temporal, hubiere sido presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1685 de 1999 (1º de julio de 2000), cuando había lugar a modificar la declaración de importación y, la misma debía realizarse luego de la entrada en vigencia del señalado estatuto, las normas que la regían eran las contenidas en éste, por expresa disposición legal”16. 4.5.4. Al valorar las pruebas allegadas a la actuación, encontró demostrado que la Declaración de Importación 0900417058623 del 17 de octubre de 1996, por medio de la cual se dio inicio al régimen de importación temporal a largo plazo objeto de estudio, se presentó en vigencia de la Ley 1909 de 1992 en armonía con el Decreto 2666 de 1984 y se autorizó un plazo de cinco (5) años para su finalización, es decir, hasta el 17 de octubre de 2001. Advirtió que, encontrándose en curso el término mencionado, el 1º de julio de 2000 entró en vigencia el nuevo estatuto aduanero que derogó expresamente el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que contemplaba la forma especial de finalización del régimen. 4.5.6. Encontró igualmente acreditado que la sociedad importadora pagó la
totalidad de las cuotas en que fue dividido el valor de las mercancías, no obstante lo cual consideró que con el cumplimiento de esa obligación no finalizaba el régimen y, si no tenía intención de reexportar las mercancías, debió modificar la 16 Folio 239 del cuaderno número 3 14
Radicación Número: 13001-23-31-000-2003-00205-01
Actor: Seguros Alfa S.A Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia declaración de importación para que ingresaran legalmente al territorio aduanero nacional. 4.6. Recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Seguros
Alfa S.A. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que revoque dicha providencia y, en s
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