🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-00612-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-00612-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Eventos o condiciones constitutivos de la finalización del régimen / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización / TRIBUTOS ADUANEROS - Pago oportuno / PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS - Diferencia con finalización del régimen de importación a largo plazo Al punto se tiene que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado para entonces por el Decreto 1232 de 2001 y aplicable al momento en que debía finalizar el régimen motivo del sub lite, en lugar del artículo 46 del Decreto 1909 de 1991, bajo cuya vigencia se inició dicho régimen, establecía así los eventos o condiciones constitutivos de la finalización del régimen: “ARTICULO 156. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantí; d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; e) El abandono voluntario de la mercancía o f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso

fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto.” Se observa en esa disposición que el régimen debe finalizar dentro del término concedido en la Declaración de Importación Temporal, pues la reexportación debe darse antes del vencimiento del mismo. Que el pago oportuno de los tributos aduaneros no está entre los eventos que causan la finalización del régimen en comento, de suerte que una situación es la finalización del régimen y otra, distinta, el pago de los tributos aduaneros dentro de los términos correspondientes, que valga resaltarlo, no implica la aludida finalización. Igualmente se observa que hay causales de finalización que son de cargo del importador temporal: las relacionadas en los literales a), b) y d), que por lo mismo vienen a constituir obligación suya, y son justamente las que dan lugar al otorgamiento de garantía por parte de ese importador, las cuales cabría denominarlas formas de finalización normal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1991 – ARTICULO 46 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 156 / DECRETO 1232 DE 2001

REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización del régimen / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligaciones: finalización del régimen y pago oportuno de tributos / OBLIGACIONES ADUANERAS - Garantía de su cumplimiento mediante Póliza de Seguros / GARANTIA - Efectividad / PERJUICIO PATRIMONIAL - No es condición para efectividad de garantía En este caso, no hay prueba alguna, incluso ni siquiera lo aduce la actora, de que ésta hubiera dado cumplimiento a la finalización del régimen en las formas que son de su cargo, sino que se ha dedicado a tratar de justificar esa falta de cumplimiento con argumentos que no tienen la virtud de exonerarla de esa obligación, en especial, la socorrida ausencia de perjuicio a la entidad beneficiaria de la póliza, la Nación, pues ésta no se constituyó para amparar perjuicio patrimonial alguno, sino para garantizar el cumplimiento de dos obligaciones aduaneras claras: la finalización por cuenta suya del régimen que le fue otorgado y el pago oportuno de los tributos, de suerte que el riesgo amparado y, por ende, el siniestro que da lugar a su efectividad, es sencillamente el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones, sin que de ello deba desprenderse necesariamente un perjuicio o daño pecuniario concreto o específico. Si de perjuicio debiera hablarse, ese estaría dado por el que se llega a causar por el importador al ordenamiento jurídico aduanero y a su cumplido obedecimiento como instrumento de protección del interés general y del orden público económico,

así como para la preservación de la soberanía del Estado sobre su espacio y territorio en relación con el flujo internacional de bienes. De no ser así, con el prurito de la falta de daño patrimonial concreto o específico, todos los sujetos intervinientes en el proceso aduanero resultarían autorizados o justificados para incumplir sus obligaciones aduaneras que no implican pago de sumas de dinero, tales como las relativas a plazos, formalidades, etc, de donde el régimen aduanero devendría en un ordenamiento subjetivizado y relativizado, cuya efectividad quedaría dependiendo de la voluntad de dichos sujetos, es decir, que dejaría de tener el carácter de ordenamiento jurídico de orden público que se predica del régimen aduanero. Pero lo cierto es que por incumplimiento de la obligación en comento, se causó el siniestro o riesgo amparado por la póliza, luego era procedente aplicar el procedimiento administrativo pertinente para hacerla efectiva. Si el siniestro, constituido por el solo incumplimiento de la obligación, tuvo ocurrencia, quiere decir que el pago que se llegare a hacer por concepto de la garantía, tiene una causa legal, por lo tanto no es cierto que se dé un enriquecimiento sin causa. IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Término máximo autorizado / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modificación del término: condiciones / DECLARACION DE IMPORTACION - Modificación En cuanto hace al segundo cargo, esto es, contrariar los artículos 142, 143, 145, 146, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999, bajo la tesis de que cuando en las

importaciones temporales de largo plazo no se fija un término de permanencia de las mercancías en el país se aplica uno máximo de 5 años, se ha de advertir que el término del régimen de las importaciones temporales se fijan en la correspondiente declaración, y que el lapso de 5 años es como la misma actora lo dice, el máximo hasta el cual la autoridad aduanera puede autorizar una importación temporal de largo plazo, según lo señala el artículo 143, literal b) del Decreto 2685. Significa que la autoridad aduanera puede moverse dentro del rango de seis (6) meses, que es el máximo de la importación temporal de corto plazo, y cinco (5) años, máximo de la importación temporal a largo plazo de suerte que puede conceder un término menor a esos 5 años en cada caso concreto, como ocurrió en el del sublite, que fue de cuatro años y medio (4 1/2). Si la autoridad aduanera otorgó un plazo menor al máximo, como ocurrió en este caso, que fue de cuatro años y medio (4 1/2), el importador puede solicitar modificación de la correspondiente declaración de importación por una sola vez, sin exceder ese máximo, en las condiciones del artículo 148 ibídem, a saber: “Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143o. del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se

generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas”. (…) Es claro que el comentado máximo no opera de manera automática y generalizada, sino que su aplicación requiere de manifestación expresa de la autoridad aduanera mediante su fijación precisa en la correspondiente declaración de importación temporal, aunque sea a petición del importador y, en este caso, la actora ni siquiera alude a que hubiera hecho uso de la posibilidad que le brindaba el transcrito texto normativo, para llevar el término de su importación temporal a ese tope.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 146 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 148 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 156

TRIBUTOS ADUANEROS - Plazo para el pago de cuotas atrasadas. El mismo no modifica término del régimen de importación temporal a largo plazo Por otra parte, los tres (3) meses de gracia que el enunciado original del artículo 146 del Decreto 2685 de 1999 otorgaba al importador para pagar cualquier cuota de los tributos aduaneros, no significa de manera alguna una extensión o modificación por igual tiempo, del término fijado en la declaración de importación temporal respectiva, sino simplemente una oportunidad para pagar la cuota y evitar que se configurara incumplimiento por parte del importador en la correspondiente obligación aduanera, en cuanto disponía que “Si el pago no se

realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543o. de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía”. En virtud del artículo 5 del Decreto 4136 de 2004, ese periodo de gracia desapareció del ordenamiento aduanero. De suerte que, contrario al alegato de la actora, el término fijado por la autoridad aduanera en la declaración de importación temporal sí es taxativo e imperativo, y la ampliación de que es susceptible, está sujeto al límite y los requisitos señalados en el artículo 148 atrás comentado, y en este caso no se aportó elemento de juicio alguno que demostrara el cumplimiento de esos requisitos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 146 / DECRETO 4136 DE 2004 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00612-01

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A.

SERVIPORT S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. I.- LA DEMANDA La SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS S.A. SERVIPORT S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que accediera a las siguientes

1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones: 1) Núm. 000699 de 24 de abril de 2002 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo leasing que le había sido autorizado, y hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen por un valor de $171.416.984.oo; 2) Núm. 001732 de 5 de septiembre de 2002, de la dependencia antes citada, por la cual resolvió el recurso de reposición contra aquella, confirmándola. 3) Núm. 002663 de 17 de diciembre de 2002 de la División Jurídica Aduanera de la mencionada Administración de Aduanas, por la cual confirma la primera al decidir el recurso de apelación.

Segunda. Como consecuencia, condenar a la Nación – DIAN a pagarle por daño

emergente el valor de esa póliza que se hizo efectiva, $171.416.984.oo, más las costas del proceso y honorarios de abogado, y a título de restablecimiento de su derecho condenar a la misma parte a pagarles los intereses comerciales del indicado monto cancelado, hasta la fecha de su pago.

2. Hechos La actora, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, importó en contrato de leasing internacional un remolcador de nombre Manzanillo, contrato celebrado el 11 de julio de 1997, bajo la vigencia de los Decreto 2666 de 1984 y 1909 de 1992; con base en el cual se acordó pagar los tributos en 9 cuotas, la última de las cuales debía pagarse el 11 de marzo de 2002.

El 8 de septiembre de 1997 obtuvo el régimen de dicha importación, mediante la Declaración No. 12055001098406-1, el cual debía finalizar el 11 de septiembre de 2002, aunque la última cuota de tributos aduaneros se pagó el 27 de marzo anterior. En 1999 se expidió el Decreto 2685, que entró en vigencia el 1º de julio de 2000 y derogó el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 e introdujo modificaciones al régimen de importaciones temporales. La DIAN ordenó hacer efectiva la póliza por el monto mencionado, mediante la Resolución 00699 de 24 de abril de 2002, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones 1732 y 2663 de 2002, por considerar que si bien las cuotas se habían pagado en su totalidad, no se había finalizado el régimen de importación

temporal antes del 27 de marzo de 2002.

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se señalan como violados los artículos 6 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8 de la Ley 153 de 1987 y 831 del C. de Co.; 224, parágrafo, del Decreto 2666 de 1984; 569 del Decreto 2685 de 1999; 142, 143, 145, 146, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999; 1.037, 1045, 1.083, 1.072, 1.077 y 1.084 del Código de Comercio; y 2.369 del Código Civil, por razones que se resumen así: 3.1. Los artículos 224, parágrafo, del Decreto 2666 de 1984; 569 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999 fueron violados porque la DIAN declaró el incumplimiento a pesar de que esta normatividad le daba un periodo de gracia de 3 meses para el pago de la última cuota, que se vencía en principio el 11 de marzo de 2002, pero finalmente se pagó el 27 siguiente, de modo que la DIAN negó la aplicación de dicha norma. 3.2. La violación de los artículos 142, 143, 145, 146, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999 se dio porque se declaró el incumplimiento cuando los tributos aduaneros ya estaban cancelados dentro del plazo de gracia que le otorgaba al importador el citado artículo 146, lo cual impedía que se hiciera efectiva la garantía y se

aprehendiera la mercancía y, lógicamente, posibilitaba destinarla a un régimen de importación definitiva; amén de que permitía la terminación de la importación temporal incluso después de aprehendida la mercancía para su decomiso, mediante la legalización sin sanción y sin pago adicional de los tributos, interpretación ésta que rechazó la DIAN. 3.3. Los artículos 1.037, 1045, 1.083, 1.072, 1.077 y 1.084 del Código de Comercio; y 2.369 del Código Civil fueron infringidos porque se ordenó hacer efectiva la póliza por la ocurrencia de un siniestro que no causó daño, ya que los tributos aduaneros habían sido pagados en su totalidad, es decir, que no hubo perjuicios que indemnizarle al Estado, pues con el pago de los tributos desapareció el interés asegurable.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, regidos por los artículos 39 y ss del Decreto 1909 de 1992 y 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984, en razón a que aplicó el procedimiento señalado en tales normas y la actora pagó extemporáneamente la última cuota. Por lo tanto, incurrió en incumplimiento de la obligación garantizada mediante póliza de seguros, con la cual garantizó la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la respectiva declaración. De allí que el acto acusado no violó las normas superiores invocadas en los cargos de la demanda.

Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantearse circunstancias y hechos nuevos, tales como la violación del artículo 28 de la Constitución Política por no habérsele comunicado al importador el inicio de la investigación administrativa; la falta de aplicación del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984; falta de aplicación del artículo 569 Del decreto 2685 de 1999 y violación por aplicación indebida del artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, pues esos hechos no fueron alegados ni probados en vía gubernativa.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo hace una reseña de la actuación procesal y administrativa, desestima por falta de pruebas la excepción propuesta por la entidad demandada, y sobre el fondo del asunto precisa que la declaración de importación que amparaba la mercancía importada se regía por los Decretos 2666 de 1984 y 1902 de 1992 por haber sido presentada antes de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, excepto en lo concerniente a la modificación de la misma, la cual debía darse una vez vencido el término concedido para la permanencia de la mercancía en territorio Colombiano bajo el régimen de importación temporal a largo plazo.

Por lo tanto, la actora, al no haber realizado dicha modificación en ese plazo, y no por la falta de pago de la última cuota en la fecha acordada, pues aún tenía oportunidad para hacerlo en el periodo de gracia, incumplió con su obligación aduanera. Con base en lo anterior concluye que al no finalizar la actora el régimen de dicha importación, hizo que se configurara el siniestro amparado por la póliza, pues el

objeto de ésta era garantizar la finalización de tal importación temporal a largo plazo, y por ese hecho nació para el estado el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que el incumplimiento de esa obligación aduanera le causó. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, luego de hacer un breve recuento de la actuación administrativa, controvierte la sentencia, en resumen, así:

1. Viola los artículos 1037, 1045, 1083, 1054, 1072, 1077, 1084 del Código de Comercio y 2369 del Código Civil, así como el 6º de la Constitución Política en concordancia con el 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio, porque la Aduana no sufrió perjuicio alguno al haber estado cancelados los tributos aduaneros cuando se produjeron los actos acusados; y si ocurrió el siniestro, éste no causó daño, luego es un siniestro aparente, y para que se pueda hacer efectiva una póliza es necesario que se dé un siniestro y de éste resulte un daño. Al punto cita sentencia de 26 de octubre de 2006, de la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia del consejero doctor Héctor J. Romero Díaz, radicación 25000-23-27-000-2001-02402-144401, y la proferida en el expediente 5065 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.

Por lo anterior no resulta constitucional ni legal que se haya hecho efectiva la

garantía, y se incurre en enriquecimiento sin causa por parte del Estado, al recibir indebidamente el doble de lo que correspondía por tributos aduaneros.

2. Es contraria a los artículos 142, 143, 145, 146, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999, de las cuales se entiende que en las importaciones temporales de largo plazo se fija un término de permanencia de las mercancías en el país, o se aplica uno máximo de 5 años, y no que dicho régimen tenga inexorablemente que terminar, so pena de aplicación de sanciones, en el plazo señalado en la declaración o en el máximo de 5 años, pues el artículo 146 otorga un plazo de gracia de 3 meses para el pago de las cuotas atrasadas, sin excluir la última, y sólo después de éste es que procede hacer efectiva la garantía u ordenar la aprehensión de la mercancía.

Lo anterior obedece a que los artículos 156 y 502, numeral 14, permiten la terminación del régimen incluso después de aprehendida la mercancía para su decomiso, al autorizar la legalización por el importador de la misma sin sanción, presentando una declaración de importación sin pago de más tributos aduaneros, pues debe optar por hacer efectiva la póliza. Esa legalización debe ser viable con mayor razón cuando se han pagado los tributos y por ende sobra hacer efectiva la garantía, y no hay orden de aprehensión de la mercancía, sin que sea posible que esta legalización implique la efectividad de la garantía y el pago de los tributos, ya que ésta es exigible por los tributos o en vez de los tributos; de lo contrario habría enriquecimiento sin causa,

como ya se demostró. Por lo anterior solicita que la Sala revoque la sentencia impugnada y acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La actora manifiesta que se remite a lo sostenido en la sustentación de la apelación (folio 34 de este cuaderno). 2.- La entidad demandada reitera su argumento de que los actos atacados no violan las normas aducidas por el demandante y sostiene que la apelación no está llamada a prosperar, porque la garantía amparaba el cumplimiento de dos obligaciones: el pago de los tributos aduaneros y la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo dentro del término autorizado.

En este caso, la obligación que se declaró incumplida y se ordenó hacer efectiva la garantía fue por la finalización del régimen de importación temporal, que debe darse antes de vencerse el plazo otorgado, pues vencido el término (11 de marzo de 2002) no se acreditó su ocurrencia, mediante importación ordinaria ni reexportación, luego ocurrió el siniestro. Al Estado le interesa no sólo el pago de los tributos, sino también que las mercancías, se reexporten o permanezcan legalmente en el territorio nacional, de lo contrario pasan a ser consideradas no declaradas. Finalmente solicita que se confirme la sentencia impugnada, que niega las pretensiones de la demanda (folios 48 a 51 de este cuaderno). VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero delegado ante la Corporación guardó silencio en la presente instancia. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Los actos acusados.

Al punto se tiene que en la Resolución Núm. 000699 de 24 de abril de 2002 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, se declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo leasing que le había sido autorizado a la actora, y hacer efectiva la póliza con la cual ésta garantizó la obligación de finalizar dicho régimen por un valor de $171.416.984.oo; Mediante la Resolución núm. 001732 de 5 de septiembre de 2002, de la dependencia antes citado, se resolvió el recurso de reposición contra aquella, confirmándola, y la Núm. 002663 de 17 de diciembre de 2002 de la División Jurídica Aduanera de la mencionada Administración de Aduanas, desató el recurso de apelación contra la primera, en igual sentido confirmatorio. La principal razón de esa decisión es la de que la actora no acreditó la finalización del régimen de importación temporal referida dentro del término autorizado, con uno de los eventos previstos en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, de modo que no fue por el pago extemporáneo de la última cuota.

2. La cuestión central de la alzada 2.1. Atendiendo las razones y los motivos de inconformidad de la actora respecto de la sentencia apelada, el debate de la instancia se circunscribe a las siguientes cuestiones: 2.1.1. - Establecer si dicha sentencia es o no contraria a los artículos 1037, 1045,

1083, 1054, 1072, 1077, 1084 del Código de Comercio y 2369 del Código Civil, así como el 6º de la Constitución Política en concordancia con el 8 de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio, por la alegada ausencia de perjuicio derivado de la no finalización del régimen; y 2.1.2. Si es contraria o no a los artículos 142, 143, 145, 146, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999, bajo el argumento de que en las importaciones temporales de largo plazo hay un término de permanencia de las mercancías máximo de 5 años, y no que el régimen deba inexorablemente que terminar en el plazo señalado en la declaración o en el máximo de 5 años, pues el artículo 146 otorga un plazo de gracia de 3 meses para el pago de las cuotas atrasadas. 3.- Examen del recurso Tales censuras están sustentadas en normas y argumentos que hicieron parte de los cargos de la demanda, luego corresponden a la causa petendi debatida y decidida en la instancia, de allí que sea procedente avocar su estudio con ocasión de la alzada. 3.1. Respecto del primer cargo que se le hace a la sentencia, es menester tener en cuenta el objeto o la obligación amparada por la póliza. En este caso, textualmente se dice en el respectivo documento (folio 60), que “EL OBJETO DE LA POLIZA” fue el de “GARANTIZAR LA FINALIZACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO Y EL PAGO OPORTUNO DE LOS

TRIBUTOS ADUANEROS DE LA MERCANCIA REMOCALDOR MARITIMO

MANZANILLO (EXSABA) SEGÚN LO DISPUESTO EN EL DECRETO 1909/92

ART. 40 AL 42 RES. 1794/93 ART. 18 DECLARACION DE IMPORTACION NO. 1205501098406-1 DE FECHA SEPTIEMBRE 8 DE 1997.” De modo que el objeto de dicha póliza no se limita a garantizar el pago oportuno de los tributos aduaneros de la mercancía de que se trate, sino que también garantiza la finalización del régimen, objeto éste que según atrás se reseñó fue el que dio lugar al acto administrativo acusado, y así lo puso de presente el a quo. Al punto se tiene que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado para entonces por el Decreto 1232 de 2001 y aplicable al momento en que debía finalizar el régimen motivo del sub lite, en lugar del artículo 46 del Decreto 1909 de 1991, bajo cuya vigencia se inició dicho régimen, establecía así los eventos o condiciones constitutivos de la finalización del régimen: “ARTICULO 156. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya

hecho efectiva la garantía. d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; e) El abandono voluntario de la mercancía o f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto.” Se observa en esa disposición que el régimen debe finalizar dentro del término concedido en la Declaración de Importación Temporal, pues la reexportación debe darse antes del vencimiento del mismo. Que el pago oportuno de los tributos aduaneros no está entre los eventos que causan la finalización del régimen en comento, de suerte que una situación es la finalización del régimen y otra, distinta, el pago de los tributos aduaneros dentro de los términos correspondientes, que valga resaltarlo, no implica la aludida finalización. Igualmente se observa que hay causales de finalización que son de cargo del importador temporal: las relacionadas en los literales a), b) y d), que por lo mismo vienen a constituir obligación suya, y son justamente las que dan lugar al otorgamiento de garantía por parte de ese importador, las cuales cabría denominarlas formas de finalización normal.

Lo que sí genera la finalización es la falta de pago oportuno de dichos tributos, situación que a su vez constituye incumplimiento de una de las obligaciones que impone el régimen y es objeto de la póliza que se aporte para garantizarla. En este caso, no hay prueba alguna, incluso ni siquiera lo aduce la actora, de que ésta hubiera dado cumplimiento a la finalización del régimen en las formas que son de su cargo, sino que se ha dedicado a tratar de justificar esa falta de cumplimiento con argumentos que no tienen la virtud de exonerarla de esa obligación, en especial, la socorrida ausencia de perjuicio a la entidad beneficiaria de la póliza, la Nación, pues ésta no se constituyó para amparar perjuicio patrimonial alguno, sino para garantizar el cumplimiento de dos obligaciones aduaneras claras: la finalización por cuenta suya del régimen que le fue otorgado y el pago oportuno de los tributos, de suerte que el riesgo amparado y, por ende, el siniestro que da lugar a su efectividad, es sencillamente el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones, sin que de ello deba desprenderse necesariamente un perjuicio o daño pecuniario concreto o específico. Si de perjuicio debiera hablarse, ese estaría dado por el que se llega a causar por el importador al ordenamiento jurídico aduanero y a su cumplido obedecimiento como instrumento de protección del interés general y del orden público económico, así como para la preservación de la soberanía del Estado sobre su espacio y territorio en relación con el flujo internacional de bienes.

De no ser así, con el prurito de la falta de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...