CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-00948-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-00948-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza. Norma aplicable Las fechas de presentación de las declaraciones de importación en la entidad financiera legalmente autorizada para ello, relacionadas en precedencia, resultan trascendentales para efectos de determinar la norma jurídica aplicable a la firmeza de las mismas, ante la expedición del Decreto 2685 de 1999 que modificó el régimen aduanero, el cual entró a regir el 1º de julio de 2000, esto es, con posterioridad inclusive a la radicación de la última declaración. En consecuencia, la actuación se realizó en vigencia del Decreto 1909 de 1992, con la modificación introducida por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1994 […] La certeza sobre la vigencia de la norma referida –para la fecha de presentación de las declaraciones de importación– la confiere el artículo 569 transitorio del Decreto 2685 de 1999 […] En consecuencia, para la época de presentación de las declaraciones de importación por parte de la sociedad LAMITECH S.A., –que no fueron objeto de corrección o modificación– las normas jurídicas vigentes consagraban el término de dos (2) años para que las mismas cobraran firmeza, cuyo extremo temporal inicial correspondía a la fecha de radicación en la entidad financiera autorizada y el final a la oportunidad en la que se notificara el Requerimiento Especial Aduanero. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Naturaleza jurídica / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Consecuencias de su notificación por fuera del término legal / FIRMEZA DE LA DECLARACÓN DE IMPORTACIÓN – Opera ante la notificación inoportuna del requerimiento
especial aduanero / FIRMEZA DE LA DECLARACÓN DE IMPORTACIÓN – Impide a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el ejercicio de la potestad sancionatoria [L]a firmeza que adquirieron las declaraciones de importación generada por la extemporaneidad en el proferimiento y notificación del Requerimiento Especial Aduanero, impedía que surgiera para la DIAN la potestad sancionatoria y le imponía el deber de archivar las diligencias ante la consolidación del derecho en cabeza del declarante. Efectivamente, el ingreso de las mercancías quedó debidamente saneado con la firmeza de cobraron las declaraciones de importación, desapareciendo la irregularidad que dio lugar a la sanción cuestionada. Siendo ello así, para el análisis del presente caso carece de relevancia jurídica el acto administrativo de cancelación del levante de las mercancías y de requerimiento ordinario efectuado a la sociedad para la entrega de las mismas a efectos de aprehenderlas, pues se reitera la única actuación que tenía la capacidad de impedir la firmeza de las declaraciones de importación era la notificación oportuna del Requerimiento Especial Aduanero, el que –se reitera– se notificó por fuera del término legal concedido a la DIAN para hacerlo y, por ende, ejercer válidamente la potestad sancionatoria. FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Para sancionar por haber notificado en forma extemporánea el Requerimiento Especial Aduanero / DEBIDO PROCESO – Vulneración
[R]esulta acreditado que la DIAN perdió competencia para sancionar a la sociedad LAMITECH S.A. por la infracción aduanera consistente en el ingreso de las mercancías por un lugar no habilitado y por no poner a disposición de la Administración las mismas en el término concedido imposibilitando con ello la aprehensión, por haber notificado en forma extemporánea el Requerimiento Especial Aduanero en el que se imputó la conducta irregular, actuación que constituye el extremo temporal final para que las declaraciones de importación cobraran firmeza. Este desconocimiento conllevó a la violación del debido proceso de la sociedad en el trámite administrativo sancionatorio, motivo por el cual se encuentra acreditada la causal de nulidad de los actos administrativos censurados, correspondiendo en esta instancia confirmar la decisión del a quo que los dejó sin efectos y ordenó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución de los dineros en el evento de que los mismos se hayan pagado, circunstancia de la que no obra prueba en el expediente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 507 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 569
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00948-01
Actor: LAMITECH S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Firmeza de la declaración de importancia en vigencia del Decreto 1909 de 1992 – Naturaleza jurídica del Requerimiento Especial Aduanero.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad
LAMITECH S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad LAMITECH S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución nro. 002508 del 27 de noviembre de 20022, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, decidió imponer a la sociedad LAMITECH S.A. sanción pecuniaria por valor de $793.423.110.06, por operación de
contrabando, con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 19993. 1.1.2. La Resolución nro. 00383 del 7 de marzo de 20034, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo anterior en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2. […] se ordene al demandado la devolución de los dineros que llegaren a ser cancelados por mi representada en desarrollo del cobro coactivo que intentare la Administración de Aduanas por conducto de su División de Recaudos y Cobranzas. Esta suma deberá ser indexada y deberán reconocerse igualmente sobre ella los intereses corrientes que se hubiesen causado hasta el momento en que se verifique el pago íntegro y definitivo por parte de la entidad demandada.
3. Que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”5. 1 Folios 8 a 68 del cuaderno número 1 2 El acto administrativo obra a folios 70 a 87 del cuaderno número 1 3 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”. El inciso primero de la norma referida establece: SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016. El texto vigente para la época de tramitación del proceso establecía:
“Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso”. 4 El acto administrativo obra a folios 84 a 118 del cuaderno número 1 5 Folio 9 del cuaderno número 1
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante auto 000272 del 9 de febrero de 2001, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena archivó la investigación nro. CU000051876, adelantada contra la firma Dow Química de Colombia S.A., al tiempo que ordenó iniciar averiguación, entre otros, contra la sociedad LAMITECH S.A., por la presunta introducción irregular al territorio aduanero nacional de las mercancías nacionalizadas en las declaraciones de importación números 0901911012417-1 del 23 de febrero de 2000; 0901911013433-4 del 15 de marzo de 2000 y 090191105532-4 del 3 de mayo de 20006. 2.2. El 3 de abril de 2002, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera profirió la Resolución nro. 000836, por medio de la cual canceló los levantes otorgados a las mercancías referidas en las declaraciones de importación relacionadas en el
hecho anterior, por considerar que éstas no fueron introducidas por lugar habilitado del territorio aduanero nacional. En la misma resolución ordenó que, mediante requerimiento ordinario, se solicitara a LAMITECH S.A. que pusiera a disposición de la Administración las mercancías descritas en las declaraciones de importación, decisión que fue notificada por estado del 5 de abril de 2002, remitiéndose igualmente oficio a la representante legal de la sociedad7. 2.3. Con fundamento en la cancelación del levante, las mercancías se consideraron como no declaradas, al tenor de lo previsto por el artículo 72 del Decreto 1909 de 19928, como consecuencia de lo cual se profirió el requerimiento 6 El acto administrativo referido obra a folios 1 a 6 del cuaderno de pruebas. 7 Folios 25 a 33 del cuaderno de pruebas. 8 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. La norma referida establece: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la ordinario DIFIS 006A070-0471 del 15 de abril de 2002, en el que se solicitó a
LAMITECH S.A. que, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, pusiera a disposición de la aduana la mercancía, “so pena de dar aplicación del artículo 12 del decreto 1800 de 1994, derogado por el artículo 503 del decreto 2685 de 1999”9. 2.4. Sin que se hubiese vencido el término concedido, ante lo que la DIAN consideró inobservancia al requerimiento anterior, profirió el Auto 1051 del 19 de abril de 200210, por el cual se estableció la presunta comisión de una infracción aduanera, el cual fue contestado por el apoderado de la sociedad investigada, quien expuso los siguientes argumentos de defensa11: 2.4.1. De índole formal: Firmeza de las declaraciones de importación a que se refiere el requerimiento ordinario aduanero; Irregularidad en las actuaciones administrativas que originaron el requerimiento; Violación del debido proceso, por haberse ignorado la respuesta de LAMITECH S.A. al requerimiento y por no haberse respetado el término de cinco (5) días concedidos en el mismo, si se tiene en cuenta que no se contabilizaron a partir de la notificación sino del proferimiento del auto y únicamente se concedieron tres días y medio. 2.4.2. De carácter sustancial: Ausencia de conducta materialmente sancionable; Ausencia de tipificación normativa sustancial; El importador no está obligado a verificar la habilitación del muelle por donde ingresan las mercancías; Desconocimiento de los principios de buena fe, prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, eficiencia, justicia y gradualidad. previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. 9 Folio 50 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 85 del cuaderno de pruebas. 11 El escrito obra a folios 60 a 73 del cuaderno de pruebas. 2.5. El 23 de abril de 2002, la División de Fiscalización Aduanera dictó auto de apertura de investigación contra la sociedad LAMITECH S.A., bajo el radicado CU000150235. Lo anterior, “por considerar que dicha empresa incurrió en infracción contra la legislación aduanera, al descargar mercancías de origen extranjero por el muelle privado de DOW QUÍMICA COLOMBIA S.A. cuando la autorización de habilitación de este muelle únicamente le facultaba a DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.12 para descargar mercancías de su propiedad y que vinieran consignadas a su nombre en el documento de transporte, violando de esta manera las resoluciones 2559/94 y 00074/97 y conforme al concepto jurídico 095/96, debido a que no cumplió el requisito de introducirla por lugar habilitado del territorio nacional”13. 2.6. La Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera
profirió –el 2 de mayo de 2002– el Requerimiento Especial Aduanero nro. 126, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, “al no poner a disposición de la administración la mercancía solicitada mediante Requerimiento Ordinario No. DEFIS 006A070-471 del 15 de abril de 2002, con radicado No. 006373”14. En la misma decisión le propuso a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la imposición de una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía que no se puso a disposición de la DIAN, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Esta decisión fue notificada en forma personal al representante legal de LAMITECH S.A. el 9 de mayo de 2002, según constancia obrante a folio 93 del cuaderno de pruebas. 2.7. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, mediante auto 001599 del 11 de junio de 2002, se decretó la práctica de pruebas. 12 A la sociedad Dow Química de Colombia S.A. le fue dado el puerto en concesión por el término de 20 años, mediante Resolución No. 0643 del 14 de octubre de 1997, expedida por la Superintendencia General de Puertos. 13 Folio 71 del cuaderno número 1 14 Folios 87 a 90 del cuaderno de pruebas 2.8. El 17 de julio de 2002, la División de Liquidación Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Cartagena, profirió la Resolución nro. 01661, en la que impuso a la sociedad LAMITECH S.A. sanción pecuniaria por valor de $793.423.110.06, por operación de “contrabando”, por no haber ingresado las mercancías por un puerto legalmente habilitado, con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al no haberse logrado la aprehensión de éstas. 2.9. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera, mediante Resolución nro. 2286 del 28 de octubre de 2002, que revocó la decisión sancionatoria, por considerar que se había vulnerado el debido proceso, al encontrar demostrado que se desconoció el derecho de contradicción de la sociedad, en tanto no se habían efectuado consideraciones sobre cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación del Requerimiento Especial Aduanero. En consecuencia, dispuso devolver el expediente a la División de Liquidación “… para que en ejercicio de su competencia otorgada por el artículo 39 literal b) del decreto 1071 de 1999, reasuma la presente actuación administrativa, de ser legalmente procedente, para que se pronuncie tal como lo dispone el artículo 35 del C.C.A. a los argumentos expuestos (sic), en la contestación del Requerimiento Especial Aduanero”15. 2.10. Recibido nuevamente el expediente administrativo por la dependencia
competente, por medio de la Resolución 2508 del 27 de noviembre de 2002, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, impuso a la sociedad LAMITECH S.A. sanción pecuniaria por valor de $793.423.110.06, por operación de contrabando, con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 2.11. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que se encontraba demostrado que no concurrían los requisitos de ley exigidos para otorgar el levante de las declaraciones de importación, toda vez que las mercancías habían ingresado por lugar no habilitado y ello constituye causal de aprehensión y decomiso “tanto a la 15 Folio 196 del cuaderno número 1 luz del anterior ordenamiento establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, como en el actual, artículo 232 del Decreto 2685 de 1999”16. Precisó que la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, aparece como una consecuencia de la imposibilidad de aprehender la mercancía que ingresó en forma irregular al territorio nacional y cuyo levante no era procedente. 2.12. El apoderado judicial de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto según Resolución 00383 del 7 de marzo de 200317, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que confirmó la decisión sancionatoria. 2.13. La anterior Resolución le fue notificada a la representante legal de la
sociedad demandante por correo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2585 de 1999, según oficio 003073-000830 del 11 de marzo de 200318.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía: 3.1.1. Violación del debido proceso por no haberse tenido en cuenta la ocurrencia del silencio administrativo positivo La parte demandante alegó que el acto administrativo carece de sustento vinculante, toda vez que se produjo por fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, con lo cual se produjo el silencio administrativo positivo, según lo establecido en el artículo 519 ejusdem.
Hizo referencia a los conceptos 208 del 12 de octubre de 2001 y 121 de octubre de 2002, expedidos por la DIAN, que dan alcance a las normas que consagran el término que tiene la administración para adoptar la decisión definitiva. 16 Folio 86. 17 El acto administrativo obra a folios 84 a 118 del cuaderno número 1 18 El oficio obra a folio 88 del cuaderno número 1 Aclaró que, en el caso concreto, “El Requerimiento Aduanero No. 000126 del 2 de mayo de 2002, fue contestado por el suscrito mediante escrito presentado y recibido por la Administración de Aduanas, el día 24 de mayo de 2002. En él se solicitó la práctica de pruebas consistentes en las declaraciones de terceros que fueron admitidas por la División de Fiscalización y decretadas por ésta, con auto
No. 001599 expedido el 11 de junio de 2002 y notificado mediante estado fijado el 13 de junio del mismo año.”19 Agregó que, el último testimonio fue recepcionado el 20 de junio de 2002, siendo esta la fecha en que quedaron practicadas las pruebas y, por ende, la oportunidad a partir de la cual se debía contabilizar el término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. Consideró que el término para que opere el silencio administrativo positivo tampoco se cumpliría en el evento de contabilizarse el plazo a partir del auto que dispuso el cierre del período probatorio. 3.1.2. Firmeza de las declaraciones de importación a que se refiere el requerimiento especial aduanero La parte demandante señaló que el artículo 26 del Decreto 1909 de 199220 consagra la figura de la firmeza de la declaración de importación, en los siguientes términos: “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor”. Precisó que desde las fechas en que se presentaron en el banco las declaraciones de importación que corresponden al 23 de febrero, 15 de marzo y 3 de mayo de 2000, respectivamente, y el requerimiento especial aduanero que se profirió el 2 de mayo de 2002 y fue notificado el 9 de mayo de la misma anualidad, transcurrieron más de dos (2) años. Aclaró que “… si bien desde la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999,
esto es, desde el 1º de julio de 2000, el legislador aduanero ha ampliado a tres (3) años el término para la firmeza de la declaración de importación, este nuevo 19 Folio 14 del cuaderno número 1 20 La norma citada por la parte actora fue derogada por el artículo 571 del Decreto 2585 de 1999 que entró en vigencia el 1º de julio de 2000. término no aplica, debido a la irretroactividad de la ley, al caso que nos ocupa, pues estas declaraciones fueron presentadas y aceptadas por la administración en vigencia del Decreto 1909 de 1992, por lo que se hace imperativo el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de este decreto”21. 3.1.3. Irregularidad en las actuaciones administrativas que originaron el Requerimiento Especial Aduanero – Improcedencia de la cancelación del levante mediante auto de trámite La parte accionante alegó que la decisión de la Administración de cancelar el levante de las mercancías es irregular, por cuanto éste no es un acto de trámite sino de fondo que extingue una situación jurídica particular y concreta, en cuya expedición no se permitió a la sociedad ejercer el derecho de contradicción y defensa. 3.1.4. Violación al debido proceso, por haberse ignorado la repuesta dada al Requerimiento Especial Aduanero 3.1.5. No haberse respetado el término de cinco (5) días calendario dado en el requerimiento ordinario encaminado a que se entregaran las mercancías – Ilegalidad del auto nro. 1051 del 19 de abril de 2002
Afirmó que la autoridad aduanera contabilizó el término para la entrega de las mercancías desde el día siguiente a la expedición del oficio y no desde cuando LAMITECH S.A. lo recibió y tan sólo contó tres días y medio, toda vez que el 19 de abril de 2002 la DIAN profirió el Auto 1051, por medio del cual declaró que la sociedad había sido renuente al requerimiento que había proferido tan sólo el 15 de los mismos mes y año. Agregó que, con lo anterior desconoció su propia decisión, según la cual la sociedad contaba con el término de cinco (5) días para la entrega de las mercancías y para dar alcance al requerimiento. 3.2. Violación del derecho a la igualdad y aceptación expresa del muelle de ingreso por parte de la DIAN 21 Folio 28 del cuaderno número 1 La sociedad demandante citó y transcribió apartes de decisiones de la DIAN adoptadas en los casos de los importadores Dow Química de Colombia S.A.; Industrias Química Andina; Distribuidora Química Holanda; Interamericana de Productos Químicos y Lamitech S.A., para resaltar que las investigaciones se archivaron por considerar que los funcionarios de la DIAN convalidaron la falta de habilitación del muelle, por la asignación de los números de manifiesto de carga, así como por la posterior aceptación de las declaraciones de importación. Aclaró que, en el caso concreto la autoridad aduanera “… tenía conocimiento y expresamente aceptó, que el muelle a través del cual podrían ser descargadas las mercancías para efectos aduaneros, era el muelle de Dow Química S.A.”22
Aseveró que el importador no está en la obligación de verificar los términos y las condiciones del muelle por donde ingresan las mercancías y que LAMITECH S.A. es un comprador de buena fe, al tenor del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, solicitando aplicar el principio de favorabilidad. Informó que celebró contrato de compraventa de cada una de las mercancías relacionadas en el requerimiento especial con la empresa The Dow Chemical Company, con el lleno de los requisitos legales. 3.3. Violación de derechos fundamentales y principios constitucionales Al respecto afirmó que el Requerimiento Especial Aduanero transgrede los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, eficiencia, justicia y gradualidad.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 25 de julio de 200323, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y dispuso la notificación del Director General de la DIAN. 22 Folio 36 del cuaderno número 1 23 Folio 259 del cuaderno número 1 4.2. Contestación de la demanda La DIAN, por intermedio de apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda24 en el que precisó la situación fáctica que originó el proceso administrativo sancionatorio. Afirmó que la empresa LAMITECH S.A. introdujo al territorio nacional, en los meses de febrero, marzo y mayo de 2000, mercancía de su propiedad a través del puerto privado de Dow Química de Colombia S.A.
Agregó que, dentro del proceso de desaduanamiento la sociedad demandante presentó las declaraciones de importación 0901911012417-1 del 23 de febrero de
2000, 0901911013433-4 del 15 de marzo de 2000 y 0901911015532-4 del 3 de mayo de 2000, a las cuales inicialmente se les otorgó levante. Informó el trámite impartido a la actuación sancionatoria y se refirió a cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en la demanda, así: 4.2.1. Silencio administrativo positivo La parte demandada aseveró que reposa en el expediente el auto 01733 del 27 de junio de 2002, por medio del cual la División de Fiscalización cerró la etapa probatoria, previa práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la sociedad, proveído que fue notificado por estado fijado el 2 de julio y desfijado el 4 de julio de 2002. En consecuencia, los treinta (30) días que establece el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, se debían contabilizar desde la ejecutoria del auto en mención –5 de julio de 2002– hasta el 16 de agosto de 2002. Precisó que, en virtud de la revocatoria de la Resolución nro. 1261 del 17 de julio de 2002 se restituyó el término de 22 días con que contaba la DIAN para fallar de fondo –desde el 28 de octubre de 2002, fecha en que se revocó el acto administrativo referido–, de tal manera que la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2002 se encuentra dentro del término previsto, por lo que no operó el silencio administrativo positivo. 4.2.2. Violación del debido proceso 24 Folios 266 a 292 del cuaderno número 1
Consideró que la entidad no vulneró el debido proceso de la parte demandante, toda vez que los argumentos presentados por el apoderado de la sociedad fueron debatidos y estudiados en el acto que se recurre en esta instancia. 4.2.3. Improcedencia de la sanción por contrabando y la cancelación del levante Transcribió in extenso las normas jurídicas contenidas en el Decreto 1909 de 2002 que regulan la materia, para concluir que la mercancía que haya sido introducida al país por un lugar no habilitado de conformidad con la ley, se encuentra en situación de ilegalidad, siendo posible su aprehensión y posterior decomiso, así mismo señaló que la legislación aduanera contempla la posibilidad de imponer una sanción del 200% del valor de la mercancía, en el evento de no poderse aprehender por diferentes causales, conforme a lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que, de conformidad con lo aclarado en el concepto nro. 095 del 2 de octubre de 1996 de la Oficina Jurídica de la DIAN, ratificado en su vigencia con oficio número 511 del 23 de octubre de 2000, en el sentido que el levante otorgado a las declaraciones de importación tiene el efecto jurídico de una simple autorización, por lo cual no necesita ser revocado para sacarlo de la vida jurídica. 4.2.4. Improcedencia de la cancelación del levante por auto de trámite Adujo que la legislación aduanera no señala procedimiento alguno para cancelar los levantes de las declaraciones de importación, por lo cual puede realizarse en
forma “tácita” por la autoridad aduanera, cuando examinados los presupuestos del caso aprehenda la mercancía o en el caso de no poderla aprehender, por no tenerla a su disposición, lo haga a través de un pronunciamiento oficial. Advirtió que “La División de Fiscalización al proferir el Auto de cancelación de levante No. 0836 de 2002 no ha privado al administrado del derecho de contradicción, ni a ser escuchado ni a su oportunidad de aportar pruebas ni a recurrir la decisión final, toda vez que éstas le han sido otorgadas”25. 25 Folio 283 del cuaderno número 1 4.2.5. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo La DIAN alegó que los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a un levante permanecen en el tiempo, debiendo acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran, lo que significa que “es un acto cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de todos los requisitos que sirvieron de base para su otorgamiento.”26 4.2.6. Fallos absolutorios y de archivo en casos exactamente iguales al presente – seguridad jurídica y unidad de criterio frente al administrado Sobre este tema afirmó que las administraciones de aduanas de Bogotá y Medellín contrariaron lo dispuesto en el Concepto 095 de 1996 de la División Jurídica de la DIAN, al disponer los archivos por una situación fáctica igual a la que es objeto de análisis, situación que no puede favorecer a la parte demandante, por haber sido contraria al ordenamiento. 4.2.7. Conclusiones
En relación con los cargos de la demanda, conside
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