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CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2003-01263-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2003-01263-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De nave por no encontrarse amparada en una declaración de importación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Concepto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Dimensión. Preexistencia de la conducta que se reprocha / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Difiere del previsto para imponer sanciones / DECOMISO - No constituye una sanción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – No se aplica al procedimiento administrativo de declaración del decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Fue el resultado de la aplicación de una norma preexistente. Numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a Sala considera oportuno aclarar que la normatividad aplicable al caso concreto, en efecto, es el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, precepto que establece las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, e incluye, entre ellas, el numeral, 1.6: “Cuando la mercancía no se encuentre amparada en (…) declaración de importación”, disposición que constituye la norma preexistente, que habilitó a la administración para actuar. Por otra parte, en la apelación el actor

reitera su entendimiento conforme al cual, la DIAN dejó extinguir su competencia para aprehender y decomisar la nave, la cual habría expirado por el transcurso del tiempo a la luz del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Sobre el particular, es necesario precisar, en primer término, que el Decreto 2685 de 1999 de manera expresa determina las clases de sanciones correspondientes a la comisión de infracciones aduaneras (artículo 477) sin incluir dentro de dicho catálogo la medida del decomiso, y, por el contrario, confiere un tratamiento propio y específico al procedimiento y las causales que dan lugar a la aprehensión y el decomiso de mercancías, como se advierte del tenor literal del artículo 476 del aludido decreto, así como de los artículos 232 -1 y 502 numeral 1.6. Corolario de lo expuesto es evidenciar la improcedencia de requerir la aplicación del artículo 478, precepto que se circunscribe a la acción administrativa sancionatoria, para pretender hacer extensiva la figura de la caducidad a un ámbito diferente, como lo es el inherente al procedimiento de declaración del decomiso. Ahora bien, la anterior precisión no constituye óbice para atender al reclamo del actor, que toma como núcleo de la actuación, a su entender injustificada, los veinte años transcurridos desde el ingreso de la nave a Cartagena y la aprehensión y decomiso de la misma por la DIAN. Es preciso ponerle de presente, además de la inaplicación de la caducidad al caso sub examine, que la presencia conocida de la embarcación en el Club de

Pesca de Cartagena no indica que la autoridad aduanera conociera así mismo su situación ilegítima, y, que según consta en el expediente, este conocimiento se produjo en el preciso momento en que el señor Luis Eduardo Puello radicó el 5 de octubre de 2001 una comunicación ante la DIAN, solicitando un plazo de 30 días para proceder a la legalización de la embarcación “Mónica” de matrícula No. CP-70152-A. Conforme a lo expuesto en este acápite en torno a la ponderación de la medida de decomiso adoptada por la autoridad aduanera, para la Sala resulta claro aseverar que los actos administrativos demandados fueron el resultado de la aplicación de una norma preexistente y adoptada por la autoridad en el ejercicio de su función y competencia; ajustada al procedimiento fijado en la normativa aplicable, el cual, ante la falta de declaración de importación, estableció como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal y como en efecto sucedió en este caso; encontrándose claramente ubicadas en los artículos 232 -1 y 502 numeral 16 del Decreto 2685, tanto la circunstancia fáctica (mercancía no amparada por una declaración de importación), como la consecuencia en derecho (procedencia de la aprehensión y el decomiso de la mercancía). ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De nave por no encontrarse amparada en una declaración de importación / DERECHO DE DEFENSA – Concepto / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Derecho de defensa / DERECHO

DE DEFENSA – No vulneración [L]a Sala encuentra probado que a la parte actora, desde el inicio de la actuación hasta su culminación, le fue respetado el derecho a participar dentro del trámite de la actuación administrativa instruida en el expediente DM020250206, constatándose que fue notificado en debida forma de los actos acusados; que fueron recibidas y valoradas las pruebas aportadas, y que contó con la oportunidad de controvertir los actos administrativos en sede gubernativa; por lo tanto, se logró acreditar, más allá de toda duda, que el demandante pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA DIMAR - Funciones: Diferencias con la DIAN / DIMAR - Controla actividades relacionadas con el arribo de naves a través de las capitanías de puertos / DIAN - Funciones / DIMAR Y DIAN - Cumplen actividades de control, seguimiento y vigilancia al arribo de naves en el área de su competencia / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala evidencia que las competencias y funciones de una u otra entidad son distintas. Es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer funciones de control y vigilancia en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, mientras que las funciones de la DIMAR están orientadas a autorizar y controlar las actividades relacionadas con las actividades marítimas dentro de las cuales se encuentra la de controlar actividades relacionadas con el arribo de las naves a través de las capitanías de puerto, por lo que la DIAN y la DIMAR actúan para cumplir las actividades de control,

seguimiento y vigilancia al arribo o llegada de naves al territorio colombiano, pero cada una de ellas en el área de su competencia. Así mismo, la Corporación, en la sentencia citada anteriormente, advirtió que las funciones de la autoridad marítima en ningún momento suplen la obligación del importador consistente en reportar a la DIAN la entrada y estadía de la mercancía, en este caso de la motonave “Mónica”, y de acuerdo con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, “La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Por lo tanto, en el presente caso, la Sala advierte que la DIMAR no tenía la obligación de reportar a la DIAN, ni la matrícula ni los certificados de navegabilidad otorgados a determinada embarcación, ni esta última tenía como conocer que la nave estaba en territorio colombiano sin el lleno de requisitos legales, puesto que, conforme a lo sustentado con anterioridad, las competencias de ambas entidades persiguen fines diferentes, por lo que no se establece legalmente obligación respecto a alguna de estas de reportar información a la otra, relacionada con matrículas o certificados otorgados. INGRESO Y LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO INSULAR DE SAN ANDRÉS Y CONTINENTAL COLOMBIANO – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.1 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / LEY 127 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / LEY 127 DE 1959 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 4048 DE 2008 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1437 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1438 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1441 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01263-01

Actor: LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - C.C.A.

Actos Acusados: Resoluciones 002452 de noviembre 20 de 2002, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía,”, y 0362 de marzo 3 de 2003, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”; expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIAN.

Tesis: No son nulos los actos administrativos acusados, por ajustarse al marco

legal. No se encontró probada la vulneración de la garantía del debido proceso. Es inaplicable la caducidad de la acción administrativa sancionatoria (Decreto 2685 de 1999, artículo 478) por cuanto la naturaleza del decomiso no es la de una sanción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 Folios 174 a 183 del expediente 1.1.En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor Luis Eduardo Puello Schlegel, a través de apoderado, pretendió2 la nulidad de las Resoluciones No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía,” y 0362 del 03 de marzo de 2003, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –DIAN. Mediante el escrito de demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA PRETENSIÒN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Complejo contenido en la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, posteriormente

ratificado con la Resolución No. 0362 del 03 de marzo de 2003 y notificado a la suscrita como apoderada especial del señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL el día 10 de marzo de 2003 en virtud de las cuales se ordena el DECOMISO a favor de la NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mercancía aprehendida al señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL, en calidad de tenedor y relacionada en el Acta de Aprehensión No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002, es decir “un yate de recreo en fibra de vidrio, de nombre: Mónica, matrícula CP7 0152-A, color blanco, eslora de registro 11.30 metros, Manga: 3.96 metros; T.R.N: 14.5; T.R.B: 16.5 Casco No. VERK0169-0673-387 con dos motores de centro marca diéselDetroit de 283 H.P ». SEGUNDA PRETENSIÒN PRINCIPAL Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, el señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL, propietario legítimo y exclusivo de la motonave descrita en el párrafo precedente, impidiendo la ejecución de la orden de decomiso a que se refiere la Resolución 002452 del 20 noviembre de 2002, ratificada por la 2 Resolución 0362 del 3 de marzo de 2003, notificada a la suscrita por correo el día 10 de marzo de este mismo año.

TERCERA PETICION PRINCIPAL Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de HaciendaUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi mandante a título de restablecimiento del derecho todos los perjuicios materiales y morales causados con la privación de la posesión material y el ejercicio del derecho de dominio sobre la embarcación “MONICA”- de matrícula CP 7 0152 A, la cual ha permanecido en las instalaciones de la Base Naval A.R.C Bolívar desde el pasado 30 de marzo de 2002 hasta la fecha. Para la determinación de estos le solicito la designación de un perito. […]» A continuación, se transcriben los actos administrativos acusados:

RESOLUCIÒN NO. 002452 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002

Por medio de la cual se decomisa una mercancía RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación-Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida a Luis Eduardo Puello Schlegel C.C. 8.711.968, en calidad de tenedor relacionada en el Acta de Aprehensión No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002, valorada en $30.000.000,oo. (TREINTA MILLONES

DE PESOS M/CTE).

DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS.

Yate de recreo en fibra de vidrio, de nombre Mónica, matrícula CP-7-152-A. Color blanco. Eslora de Registro 11,30 mts, manga 3.96 mts. TNR 14.5

TNS. TRB 16,5 TNS. CASCO No.VER-K0169-0673-387 con dos motores de centro marca Diésel Detroit de 283 HP. (…).

ARTICULO SEXTO: Siempre que esta providencia no se encuentre ejecutoriada y no existan restricciones legales o administrativas, procede el rescate de la mercancía presentando la declaración de legalización, en la cual se cancelen además de los tributos aduaneros el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma por concepto de rescate, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complemente.

RESOLUCIÓN NO.0362 DEL 3 DE MARZO DE 2003

Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución número 002452 del 20 de noviembre de 2002, mediante la cual la División de Liquidación Aduanera decomisó mercancía aprehendida con acta No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002”. 1.2. Los Hechos de la demanda. 1.2.1. El señor Luis Eduardo Puello Schlegel es propietario de la nave denominada “Mónica”, adquirida por compraventa celebrada con el señor León Cybul, quien adquirió su dominio mediante negocio jurídico con la Compañía Tabac Inc. 1.2.2. La embarcación fue introducida al territorio nacional a través del Puerto de la Isla de San Andrés, amparada con el Registro de Importación No. 0698 de 25

de febrero de 1980 expedido por el Instituto Colombiano de Comercio ExteriorINCOMEX, la factura consular No. 708 de 28 de marzo de 1980 y el manifiesto de aduana No. 1354 de 29 de abril de 1980, documentos protocolizados mediante Escritura Pública No. 1556 de 29 de mayo de 1980, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá D.C. Con la protocolización de los documentos enunciados, se efectuó el registro de la embarcación denominada “Mónica” en el territorio continental de la Isla de San Andrés, como consta en la matrícula número CP 7-0152 A de 16 de julio de 1980, emitida por la Capitanía de Puerto de San Andrés. 1.2.3. En el año de 1981, la embarcación fue trasladada a Cartagena de IndiasBolívar por el propietario, en donde permaneció por más de 20 años. La autoridad aduanera tuvo conocimiento de la existencia y permanencia de la embarcación en las instalaciones del “Club de pesca de Cartagena”; en el período comprendido entre 1981 y 2001, se efectuaron diversas visitas por la autoridad aduanera y se expidieron certificados de navegabilidad o estatutarios por parte de los peritos navales designados por la capitanía de Puerto, sin realizar requerimiento alguno sobre la situación jurídica del bien. 1.2.4. El 5 de octubre de 2001 el señor Luis Eduardo Puello Schlegel radicó en las oficinas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena un oficio en el

cual reconoció la situación irregular de la motonave “Mónica” en el territorio continental; solicitó una prórroga para efectuar los trámites que correspondieran, y requirió asesoría para la legalización del bien, pero dicha petición no fue resuelta. 1.2.5. En las instalaciones del “Club de pesca de Cartagena” un funcionario del grupo GOFA de fiscalización aduanera practicó la medida cautelar de Aprehensión de la motonave “Mónica”, la cual consta en el acta No. 0050 FIS de mayo 30 de 2002, notificada personalmente al señor Luis Eduardo Puello Schlegel. Más adelante, fue notificado personalmente del Requerimiento Especial Aduanero No. 0175 de julio 9 de 2002, en el cual la administración precisó que los cargos de aprehensión eran los contenidos en los numérales 1.1, “Mercancía ocultada o no presentada ante la autoridad aduanera”, y 1.6, “Mercancía no amparada en declaración de importación”, del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Oportunamente dio respuesta al requerimiento reiterando que la situación jurídica de la motonave no encajaba en ninguna de las causales expuestas en dicha comunicación. 1.2.6. La Administración Especial de Aduanas expidió la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, por medio de la cual ordenó el decomiso de la motonave aprehendida al señor Luis Eduardo Puello Schlegel en calidad de tenedor, y se estableció la posibilidad de rescatar la mercancía presentando la

declaración de legalización, en la cual correspondía cancelar, además de los tributos aduaneros, el 75% del valor de la misma por concepto de rescate. 1.2.7. Presentó recurso de reconsideración de la Resolución No. 002452, acto en el cual expresó la administración que el punto de la discusión no era la legalidad del ingreso de la motonave a la Isla de San Andrés en el año de 1980, sino la internación de la misma al territorio nacional, por lo cual modificó las causales de aprehensión inicialmente señaladas. 1.2.8. A través de petición de 23 de diciembre de 2002, solicitó el reavalúo de la mercancía aprehendida, con la finalidad de que sirviera de criterio orientador para proceder a la legalización y pago de los tributos aduaneros, como requisito del rescate, a lo cual, a través de oficio No. 001890 de 30 de diciembre de 2002, la División de Comercialización de la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN de Cartagena, contestó en sentido negativo la petición. 1.2.9. Mediante Resolución No. 0362 de 3 de marzo de 2003, notificada el 10 de marzo siguiente, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, a través de la cual la División de Liquidación Aduanera decomisó la mercancía aprehendida con acta No. 0050 FIS del 30 de mayo de 2002. 1.3. Los cargos planteados 1.3.1. Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse la

decisión. 1.3.1.1. Violación de los artículos 6, 23 y 29 de la Constitución Política. La parte demandante alegó que la decisión adoptada por la DIAN vulnera las normas superiores porque la administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desplegar una serie de actuaciones que derivaron en la aprehensión y posterior decomiso de la nave. Así mismo, se vulneró su derecho de petición, porque la administración no respondió la solicitud No. 029882 presentada el 5 de octubre de 2001, a través de la cual solicitó una prórroga de 30 días para proceder a legalizar la situación jurídica de la embarcación en el territorio aduanero continental. Sustentó que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la acción de la DIAN fue producto de una solicitud efectuada por el actor el 5 de octubre de 2001, señalando dicha entidad que la mercancía se encontraba incursa en las causales de violación del Régimen Aduanero contenidas en los numerales 1.1, “Mercancía ocultada o no presentada ante la Autoridad Aduanera”, y 1.6, “Mercancía no amparada en Declaración de importación”, del artículo 502 del Decreto 2685 de1999, desconociendo con dicha calificación la siguiente documentación aportada por el actor ante dicha autoridad: (i) registro de importación No.0698 del 25 de febrero de 1980 expedido por el INCOMEX, (ii) factura consular No. 708 del 28 de marzo de 1980, autorizada por el cónsul de Colombia en Miami (Florida),(iii) manifiesto de aduana No. 1354 del 29 de abril de

1980 y, (iv) recibo de pago de impuesto intendencial No. 16420 del 29 de abril de 1980. Agrega que no se agotaron en debida forma los trámites correspondientes, en el entendido que desde 1981 a la fecha de la aprehensión de la nave, es decir después de 20 años, la autoridad aduanera inició un trámite administrativo, desconociendo que durante ese periodo tanto la demandada como la autoridad marítima tuvieron pleno conocimiento de su existencia y que en todo momento acató la totalidad de requerimientos que en ocasiones le hicieron las autoridades marítimas y aduaneras. 1.3.1.2. Violación del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que define la mercancía no declarada o no presentada ante la autoridad aduanera. El texto de la norma invocada es el siguiente: “Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) Carezca de documento físico de transporte; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes

de que se inicie su descargue. e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o, f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto.” Manifestó al respecto el demandante que el bien decomisado entró legalmente por el territorio aduanero insular, es decir a través del puerto de San Andrés, y fue debidamente presentado ante la autoridad aduanera de ese sitio geográfico. Argumenta que carece entonces, de soporte aseverar que no se acreditaron los requisitos para su ingreso, como manifestar que se configuró la mercancía como ocultada o no presentada, y por esa misma razón tampoco puede ser tenida como «mercancía no amparada en declaración de importación ». 1.3.1.3. Violación del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que establece las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía.

La parte actora estimó que se desconoció el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que no se configuró ninguna de las dos causales invocadas por la autoridad administrativa, puesto que la nave ingresó de manera regular al territorio insular de San Andrés; por tanto, no hubo ocultamiento, como tampoco es cierto que la mercancía no se encuentra amparada en los requisitos legales exigidos para el ingreso de mercancía extranjera al territorio nacional. En este orden, concluyó que, no encontrándose configuradas las causales 1.1 y 1.6 del artículo citado, la DIAN no podía proceder con la aprehensión y posterior decomiso de la embarcación. 1.3.1.4. Violación de los artículos 504 y s.s del Decreto 2685 de 1999, que establecen el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales. Arguyó vulneración de la normatividad citada en el entendido que, de un análisis de la actuación adelantada por la Administración Especial de la Aduana de Cartagena, se demostró que desde un inicio se cometieron una serie de irregularidades procesales que conculcaron gravemente el derecho de defensa del actor, como se expresa a continuación: « […] A folios 8 y 9 del escrito de demanda la parte actora manifestó: “(…) buscó la asesoría en diferentes personas versadas sobre el tema y fue entonces cuando acudió espontáneamente a las oficinas de la DIAN, buscando una solución legal a la permanencia de su yate en esta ciudad. Vale decir que la DIAN jamás contestó a su petición,

conculcando de paso la obligación y el deber constitucional que le impone nuestro ordenamiento jurídico de responder en el tiempo las peticiones en interés particular que le sean elevadas en forma respetuosa, pero no solo ello, sino que además varios meses después asaltando la confianza de mi representado hizo presencia a través de sus funcionarios en la marina y llevó a cabo la aprehensión material de la nave. Luego, en el transcurso de la investigación administrativa que se generó como consecuencia de aquella aprehensión, desconoció esa circunstancia. » […] También en el transcurso de la investigación se le demostró como la mercancía de propiedad y posesión del señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHELEGEL, entró al territorio nacional a través de San Andrés, amparada con facturas de compra, facturas consulares, registro de importación, declaración de aduanas, etc., y pese a ello, se mantuvo en la posición de ordenar el decomiso del bien bajo la consideración de la tipificación de las causales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 pese a que admitió que ciertamente el punto a discutir en realidad no era si la mercancía era ocultada o no presentada o no estaba amparada en declaración de importación, si no el hecho de no contar con la “autorización de internación a territorio aduanero continental”. Oportunamente se expresó ante la Administración que esta nueva circunstancia o modificación en cuanto a la tipificación del cargo o falta imputable al titular por lo menos debió reflejarse en una apreciación probatoria más amplia. Vale decir que finalmente se mantuvo la orden del decomiso por una causal absolutamente distinta

de la inicial, pero se le negó al investigado en el transcurso de la actuación la apreciación de la prueba documental que se hallaba en los archivos de la entidad en la cual desde varios meses antes le pidió a la DIAN, una prórroga de tiempo para legalizar la situación de permanencia y orientación en cuanto al procedimiento para acceder a esa legalización. […] Es ostensiblemente violatoria la conducta reflejada por la administración en el e manejo de la actuación administrativa, que adelantó contra mi poderdante cuando mutiló su defensa, modificando los cargos y negándose a la apreciación de pruebas que reposaban en la entidad. Sobre éste aspecto me permito llamar la atención de este Despacho de la conducta de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, reflejada en el auto No. 002688 del 1 de octubre de 2002 de la División de Fiscalización Aduanera, en la que niega la apreciación probatoria del escrito que presentó mi poderdante el día 5 de octubre de 2001, lo mismo que la solicitud de las actas de visita practicadas por funcionarios de la DIAN a las instalaciones del Club de Pesca de Cartagena en fechas anteriores. […]». 1.3.2. Segundo cargo: Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria contenida en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que la Administración Especial de Cartagena, en relación con la aplicación de la caducidad, acudió al concepto No. 086 de marzo 31 de 1999 emitido por la demandada, en el cual se determinó que “(…) en tratándose de disposiciones aduaneras el incumplimiento de los requisitos de importación no se sanea con el

paso del tiempo y mucho menos extingue las acciones propias de control que la ley le ha asignado a la DIAN”. Sobre el particular estimó que no puede dejar de reconocerse efectos jurídicos al transcurso del tiempo, conforme a la orientación legal común a todo el ordenamiento jurídico, menos aún, cuando en este caso es posible determinar el conocimiento de la administración de la presencia de la embarcación ubicada en la ciudad de Cartagena durante más de veinte años, aspecto que además fue de notorio y de público dominio. Así mismo, indicó que la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo citado, caduca transcurrido el término de tres años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutiva de la infracción administrativa aduanera y, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, deberá tomarse como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del hecho.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que, según el inciso 3 del artículo 101 de la Constitución Política, forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. 2.2. Precisó que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 127 de 1959, San Andrés y Providencia se constituyeron como puerto libre y se creó el impuesto único al consumo para las mercancías introducidas a dicho departamento. A su vez, el Decreto 445 de 1960, reglamentario de la Ley 127, señaló en su artículo 3º, que

las mercancías que se importen a ese puerto están libres de derechos de aduana. Por ello, consideró que esa parte del territorio aduanero tiene la categoría de zona de tratamiento preferencial en materia aduanera. 2.3. Expuso que el artículo 5 de la Ley 127 de 1959 estableció que las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés Islas, solo podrán ser introducidas a otros lugares del país pagando los derechos de aduana y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de comercio exterior. Relacionó que

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