CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-90009-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2003-90009-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Contenido: descripción de la mercancía y la subpartida arancelaria / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Naturaleza de la mercancía / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y FACTURA – No existe correspondencia: Se declaró que se introducía una máquina compactadora de basura cuando se adquirieron partes del compactador [L]as mercancías adquiridas por LIME S.A. E.S.P., de la sociedad Alemana FAUN, son partes de un compactador FAUN ROTOPRESS, piezas que corresponden a 2 ayudas posteriores, 5 ayudas cilíndricas y 3 placas de gusano de una máquina compactadora de basura. No obstante lo anterior, en la declaración de importación se señaló que se estaba introduciendo al territorio nacional maquinaria, lo cual no corresponde a la realidad, circunstancia que se evidencia al cotejar el dicho del declarante con la factura de compraventa que da cuenta que lo adquirido fueron partes del compactador, pero no la máquina entendida como un todo, por lo que encaja y coincide con lo glosado n el acta de aprehensión que indica que lo importado fueron partes y no el compactador de basuras. En ese orden de ideas, la DIAN mediante los actos administrativos censurados procedió a aprehender y posteriormente decomisar las mercancías introducidas al territorio nacional al concluir que, en razón al cambio de naturaleza de las mercancías introducidas al país, estas no se encontraban amparadas en la declaración de importación N° 0120401097013-3 de 8 de marzo de 2002. […] Al analizar la norma transcrita a la
luz del material probatorio que reposa en el expediente se advierte que entre la declaración de importación y la factura de compraventa no existe correspondencia, por cuanto en esta última se determinó que se hacía entrega de partes de una máquina compactadora de basuras, en ninguna forma de la máquina armada o sin armar. De allí que resultare válido concluir que la decisión de aprehender y decomisar las piezas de la maquinaria introducida por el demandante se encuentre ajustada a derecho, en razón a que estas no estaban amparadas en una declaración de importación, como consecuencia de la falta de correspondencia entre la realidad y lo consagrado en dicho documento, lo cual tiene como sustento el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 4 7 DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-90009-01
Actor: LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. E.S.P. –
LIME S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 3 de abril de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se ANULEN las siguientes resoluciones: A) Resolución N° 000888 del 29 de mayo de 2002, expedida por la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. B) Resolución número N° 001791 del 10 de septiembre de 2002 (notificada por correo introducido el día 12 de septiembre de 2002), proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
mediante la cual se decisión confirmar en todas sus partes la resolución identificada en el literal A) que antecede.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se establezca que ni LIME S.A. E.S.P. ni la compañía de SEGUROS CONFIANZA están obligados a cancelar suma alguna por concepto de la aprehensión que se discute y la cual se refiere a los hechos de esta demanda. En el evento de que se pague alguna suma, se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria.
TERCERA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas 1 El 13 de enero de 2003 (fls. 3 a 15 del cuaderno N° 1 del expediente).
Nacionales, a reembolsar a LIME S.A. E.S.P. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.2. 1.2. Los hechos Indicó que la sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. – en adelante, LIME S.A. E.S.P.-, a través de intermediario aduanero, importó una máquina compactadora de basura, con la declaración de importación N° 010401097013-3 de 8 de marzo de 2002. Aseguró que la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cartagena, el 12 de marzo de 2002, decidió aprehender las
mercancías objeto de estudio, por considerar que no se encontraban amparadas mediante declaración de importación. Con ocasión de ello, el importador procedió a presentar voluntariamente la declaración de legalización número 2383003132195-4, el 12 de marzo de 2002, en el sentido de ajustar la descripción y liquidación de tributos a la sugerida por la autoridad aduanera al momento de la aprehensión de mercancías. Sostuvo que el 15 de marzo de 2002 solicitó a la DIAN le autorizara a constituir garantía de remplazo de la mercancía aprehendida; sin embargo, el 21 de marzo de 2002 la DIAN propuso el decomiso de la mercancía aprehendida por considerar que no fue declarada. Afirmó que mediante escrito con radicación N° 007806 de 22 de marzo de 2002 atendió el requerimiento, señalando que la mercancía aprehendida sí fue declarada y, por ende, introducida en legal forma al territorio nacional. No obstante lo anterior, mediante Resolución 000888 de 29 de mayo de 2002 la DIAN no consideró de recibo los argumentos y confirmó la decisión del decomiso. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución N° 001791 de 10 de septiembre de 2002, confirmando la decisión inicial. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 6, 29 y 84 2 Folio 3 del cuaderno N° 1 del expediente. Decreto 2685 de 19993 artículos 2, parágrafo del 11, 122, 232-1, 476,
502, 504, 506 y 513. Decreto 2800 de 20014 artículo 1. Resolución 4240 de 20005 artículos 438 y subsiguientes. Concepto 32 de 20026 expedido por la DIAN. La parte actora en el concepto de violación aseguró que el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 señala, en forma taxativa, las causales de aprehensión de mercancías, dentro de las cuales no se observan los errores cometidos en la liquidación de tributos aduaneros ni la incorrecta clasificación arancelaria, que fueron los motivos que invocó la DIAN para proceder al decomiso. Sostuvo, a diferencia de lo afirmado por la entidad accionada, que la mercancía aprehendida y decomisada si coincide con la citada en las declaraciones de importación, lo que desvirtúa el argumento de la DIAN. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el argumento del error en la subpartida arancelaria y el pago de tributos aduaneros como causal de aprehensión, debe advertirse que tal error fue corregido con la declaración de legalización posterior. Aseguró que comoquiera que la mercancía aprehendida y decomisada correspondía a la descrita en la factura y en el documento de transporte lo procedente es dar aplicación al artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, esto es, legalizar la mercancía sin imponer sanción alguna, pues el yerro fue corregido mediante la declaración de legalización. Señaló que la actuación adelantada por la DIAN desconoció el principio de justicia que rige el trámite aduanero, contenido en artículo 2° del Decreto 2685, en la medida en que se condenó a un inocente por la
ilegal introducción de mercancías a nuestro territorio, pese a haber actuado en forma diligente y con apego a la legislación aduanera. 3 Por medio del cual se modifica la legislación aduanera. 4 Por el cual se adopta el arancel de aduanas. 5 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999 de 28 de diciembre de 1999. 6 En relación con la legalización para los casos de omisiones totales en la descripción de mercancías.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda7 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que la razón fundamental para el decomiso en el presente asunto no obedece a los errores en la liquidación de impuestos ni en la clasificación arancelaria, sino en la descripción de la mercancía, pues los datos físicos que se colocaron en la mencionada declaración no corresponden con la verdadera naturaleza y características físicas de la mercancía que se introdujo al país, pues no se trata de máquinas sino de partes y piezas de máquina.
Destacó que si bien la mercancía se introdujo con una declaración de importación, al no corresponder con la realidad no se encuentra legal y aduaneramente amparada en nuestro territorio, pues la descripción declarada no corresponde con la real verificada físicamente. Señaló que la parte actora pretende restar valor a la conducta en que incurrió, para lo cual manifiesta que se trató de un error en la clasificación arancelaria, pese a que lo acontecido es un problema serio y de mayor envergadura que recae en la descripción de
mercancía y que constituye uno de los ejes centrales de las sanciones aduaneras y en la aprehensión y decomiso de las mercancías que ingresan al país. Precisamente, decir que se traen al país máquinas compactadoras de basura cuando en realidad se introducen tan sólo partes y piezas de maquinaria, representa un incumplimiento grave a las normas aduaneras que regulan la nacionalización de mercancías y afecta gravemente la seguridad jurídica que debe reinar en la ejecución de operaciones de comercio exterior. Aseguró que dadas las particularidades del presente caso, no resultaba procedente legalizar la mercancía sin ser sancionado, pues no se trata de un error u omisión parcial en la serie o número que identifica la mercancía o en la clasificación de la subpartida arancelaria , sino de una descripción que no corresponde a la realidad; situación advertida por la DIAN en un operativo de control posterior al levante de 7 Folios 46 a 62 del cuaderno N° 1 del expediente. la mercancía; con lo cual se desechan los supuestos que la norma permite legalizar sin sanción, razón por la que procedía la aprehensión y decomiso, tal y como lo explican los actos acusados. Recordó que la DIAN debe mantener un control sobre la naturaleza de las mercancías que ingresan al territorio nacional, por eso la legislación aduanera consagra una serie de requisitos para declarar, que de ser incumplidos, impongan a la entidad a adoptar las medidas que la norma contempla para el efecto, como los son la aprehensión y decomiso de las mercancías. 2.2. La Compañía Aseguradora de Fianzas – en adelante CONFIANZA
S.A.-, vinculada al presente asunto con anterioridad al fallo proferido en primera instancia8, en líneas generales, se adhirió a los hechos, declaraciones, condenas y fundamentos de derecho presuntamente desconocidos planteados en la demanda9.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda10 de conformidad con las siguientes consideraciones: Indicó que las mercancías aprehendidas y decomisadas corresponden a piezas o partes de una maquina compactadora de basura, con lo cual se advierte que la declaración de importación contiene una imprecisión que denota el cambio en la naturaleza de la mercancía, pues no se advierte que dichas partes correspondan a un solo compactador o si por el contrario corresponden a varios de diferentes referencias.
Señaló que la parte actora de manera voluntaria procedió a reclasificar la mercancía importada, reconociéndola como componentes o partes, y 8 Auto de 28 de julio de 2011. Por medio del cual se pone en conocimiento de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A., la causal de que trata el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. (Folios 428 a 429 del cuaderno N° 1 del expediente). Auto de 30 de septiembre de 2011. Mediante el cual se corre traslado a las partes del escrito de nulidad presentado por el apoderado del tercero interesado: (Folios 439 a 440). Auto de 29 de noviembre de 2011. Por el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda. (folios 442 a 445 del cuaderno
N° 1 del expediente). Auto de 26 de enero de 2012. Mediante el cual se admite la demanda de la referencia, ordenando notificar a las partes y al tercero con interés directo en las resultas del presente asunto (Folios 447 a 451 del cuaderno N° 1 del expediente). 9 Folios 457 a 460 del cuaderno N° 1 del expediente. 10 Folios 530 a 554 del cuaderno N° 1 del expediente. que de la inspección física realizada por la DIAN se encontró que se trataba de piezas de un compactador, cuando la declaración se limitó a señalar la mercancía como una máquina completa. Concluyó que la entidad demandada dio aplicación al artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, sin que pueda predicarse la existencia de alguna causal de nulidad, pues se demostró que si bien se declaró una maquina compactadora de basura, lo introducido al país fueron unas piezas de dicha maquinaria. Agregó que no resultaba viable legalizar la mercancía sin imponer sanción alguna, pues no se trataba de errores distintos o descripción incompleta de la mercancía sino cambio de naturaleza, por lo que tampoco procedía el pago del rescate de la mercancía.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda11 de conformidad con los siguientes argumentos: Sostuvo que la mercancía se encontraba amparada en una factura comercial y correspondía con la señalada en la declaración de importación, por lo que no era procedente su aprehensión ni su
decomiso. Señaló que con ocasión de la declaración de legalización que presentó, le asistía el derecho al importador y el deber a la DIAN de verificar los documentos soporte de la operación, tras lo cual la DIAN podía confirmar que dicha mercancía sí correspondía con la inicialmente declarada y, en ese orden de ideas, estaba en la obligación de otorgar levante. Indicó que la DIAN, en casos como el que nos ocupa, ha aceptado la legalización sin imponer sanciones, pues la mercancía se encuentra completa y correctamente descrita en los documentos que soportan la transacción, presentados con la declaración inicial. Concluyó que los actos acusados desconocieron lo dispuesto en la regla arancelaria 2ª) del Decreto 2800 de 2001, pues la DIAN expresó que 11 Folios 556 a 561 del cuaderno N° 1 del expediente. resultaba procedente clasificar los bienes como si se tratara del artículo completo en el Oficio N° 0006069-0143 de 31 de octubre de 2006. Agregando que al advertirse un error en la clasificación arancelaria de los bienes la DIAN debió suspender el levante, formular liquidación oficial de corrección y autorizar el levante de la mercancía descrita en la declaración de legalización presentada conforme a la norma aduanera.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La parte actora solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia de conformidad los escritos presentados por ella a lo largo del proceso12. 5.2.- La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, de conformidad
con las consideraciones expuestas en ella, junto con los argumentos invocados por esa entidad en el presente asunto13. 5.3. CONFIANZA S.A., guardó silencio.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente negar las pretensiones de la demanda, en caso afirmativo se 12 Folios 9 a 18 de este cuaderno. 13 Folios 21 a 25 del este cuaderno. confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocar la sentencia impugnada para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los argumentos del recurso interpuesto por el demandante. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar si los argumentos de la apelación, de cara a la decisión del a quo que se
decantó por encontrar ajustado el decomiso a la causal contenida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, que la mercancía no se encontraba amparada en declaración de importación o documento equivalente y cuya oposición del recurrente tienen fundamento basilar en la indebida interpretación de dicha norma. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II la causal de decomiso invocada; III) de la declaración de legalización; IV) el material probatorio; y V) el caso concreto. 7.2.1. Los actos acusados 7.2.1.1. Resolución N° 888 de 29 de mayo de 2002: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCÍA El Jefe de la División de Liquidación Aduanera en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Resolución N° 5306 de junio 30 de 2000, modificatoria de la Resolución 5632 de 1999; los artículos 5, literal b) del artículo 18, literal b) del artículo 23, artículo 37, literal b) del artículo 39 del Decreto 1071 de 1999, artículo 6 de la Resolución 5634 de 1999 y 512 del Decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes y o complementarias
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con Acta N° 0017FIS de Marzo 12 de 2002 a LIME S. A. E. S. P.
con NIT 800.172.188-5 con declarante autorizado ALMAVIVA S. A. con NIT 860.002.153-8 bajo el cargo de mercancía no declarada conforme lo establecido en artículo 232-1 del 2685 de 1999 modificado por el 1132 de junio 20 de 2001 en concordancia con el numeral 1.6 del Articulo 502 ibídem. La mercancía corresponde a:
ÍTEM DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS CANTIDAD V. TOTAL
PIEZAS POSTERIORES PARA MÁQUINA
COMPACTADORA DE BASURA NO TIENE
REFERENCIAS, SERIALES, LUGAR DE
FABRICACIÓN. CONSTA DE PATAS DE FORMA
RECTANGULAR DE 20, CMS X 12 CMS Y UNA
ALTURA DE 70 CMS. AL TOPE DE LAS PATAS SE
1 ENCUENTRA UNA ESTRUCTURA DOBLE DE 246 2 UNDS. 4’389.174
CMS DE LARGO X 67 CMS DE ANCHO. LA
ESTRUCTURA POR EL EXTERIOR ES
RECTANGULAR E INTERIORMENTE PRESENTA
FORMA DE MEDIA LUNA. MATERIAL USADO
HIERRO DE 10 MM DE ESPESOR.
CILÍNDRICA COMPUESTA DE: A) UN CILINDRO
BASE DE DIÁMETRO 221,5 CMS Y ALTURA 46,5
CMS. FABRICADO EN LÁMINA DE HIERRO DE 7
MM DE ESPESOR B) SOBRE EL CILINDRO BASE
SE ENCUENTRA UN ANILLO DENTADO DE
HIERRO ACERADO. Y C) PARALELO AL
ANTERIOR Y SOBRE EL CILINDRO SE
ENCUENTRA UN ANILLO DE RODAMIENTO DE
RODAMIENTO DE SECCIÓN CÓNICA EN ACERO
2 INOXIDABLE. TODO EL CONJUNTO ES DE 5 21’197.715
MARCA ROTHERDEGROSS W. A. IZLAGER SERAILES 0040025063-0021 N° 0040029344-024,
N° 0040029344-0013, N° 0040029344-0002, N° 0040029344-0011.
GUSANO DE ENVASE CONSISTENTE EN UN
CONO DE LÁMINA DE HIERRO DE 5 MM DE
ESPESOR Y 134 CMS DE ALTURA
APROXIMADAMENTE. TIENE POR BASE MENOR
UNA CIRCUNFERENCIA DE 32 CMS DE
DIÁMETRO EN LÁMINA DE 5 MM DE ESPESOR.
3 EXTERIOR AL CONO SE ENCUENTRA SOLDADA 5 51’123.905
UN CONTORNO HELICOIDAL EN HIERRO
ACERADO QUE SE EXTIENDE DE LA BASE
MENOR A LA BASE MAYOR. AL INTERIOR DEL
CONO SE FORMA UNA TOLVA DE BASE
REDONDA DE 80 CMS DE DIÁMETRO WN
LAMINA DE HIERRO DE 5 MM DE ESPESOR Y
ALTURA DE 80 CMS. NO MARCAS NO SERIALES
VALOR TOTAL DE LAS MERCANCÍAS $76’710.794
ARTICULO SEGUNDO: Hacer efectiva la póliza No. 1475602 por valor de $113’131.223 expedida por la Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A. conforme lo ordena el artículo 531 de la Resolución 4240 de
1999. (…) ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el Recurso de Reconsideración ante la División Jurídica de esta Administración, dentro de los 15 días siguientes su notificación de conformidad con lo establecido en el
artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de Junio 20 de 2001. (…) ARTÍCULO SEXTO: Siempre que esta providencia no se encuentre ejecutoriada y no existan restricciones legales o administrativas, procede el rescate de la mercancía presentando la declaración de legalización, en la cual se cancelan además de los tributos aduaneros del (75%) del valor de la misma por concepto de rescate, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen (…)”14. 7.2.1.2. Resolución N° 1791 de 10 de septiembre de 2012, no se transcribe en tanto confirmó la anterior, en vía del recurso de reconsideración. 7.2.2. La causal de decomiso invocada
“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación: (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en
cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”. De conformidad con la norma transcrita se tiene que, la autoridad aduanera podrá proceder a aprehender y decomisar las mercancías que se encuentren en territorio nacional, siempre que no tengan el soporte de ingreso en debida forma al territorio nacional, precisando que los documentos que sirven de soporte a ello son la planilla de envío, la factura de nacionalización o la declaración de importación, según sea el caso. En el presente asunto, la DIAN concluyó que no se podía entender que la mercancía se encontraba amparada en una declaración de importación, toda vez que en este documento se cambió la naturaleza de la misma, esto es, la actora señaló que introducía al país maquinaria –como un todocuando la realidad es que se ingresaba partes o piezas de maquinaria, de las cuales no se puede inferir que se trate de una máquina compactadora de basura sin armar, sino de partes que se desconoce si son o no de una misma compactadora. La Sala realizará un análisis de este aspecto en el caso concreto. 7.2.3. De la declaración de legalización 14 Folios 370 a 377 del cuaderno N° 1 del expediente. 7.2.3.1. Generalidades De conformidad con los artículos 228 y 229 del Decreto 2685 de 1999 la legalización de mercancía procede, entre otros casos, cuando las mercancías de procedencia extranjera son presentadas a la Aduana y ésta advierta el incumplimiento de la obligación aduanera, lo que tiene como consecuencia la aprehensión de la mercancía. Para el efecto, se considera necesario recordar que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia
extranjera al territorio aduanero nacional. Asimismo, la obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. La declaración de legalización tiene por objeto subsanar el cumplimiento de los requisitos de la obligación aduanera, entre ellos el pago de tributos aduaneros a que hubiera lugar; para lo cual se señalará la modalidad que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera. Advirtiendo que esta figura no tiene la virtualidad de determinar la propiedad o titularidad de las mercancías ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición. En cuanto al pago de tributos aduaneros, es menester señalar que el artículo 89 del Decreto consagra que en la declaración de legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. 7.2.3.2. Relación con la declaración de importación De lo expuesto en el numeral anterior se advierte que la declaración de legalización puede ser utilizada para corregir errores respecto del pago de tributos aduaneros, así como para como para enmendar los yerros
en la modalidad, naturaleza y condiciones de cada importación consignados en la declaración de importación. En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el presente asunto la parte actora señala que acudió a esta figura para corregir el yerro que advirtió sobre la liquidación de tributos de las mercancías introducida por ella; sin embargo, se observa que esa declaración de legalización no enmendó el error relativo a la naturaleza de la mercancía introducida al país, pues en la declaración de importación se señaló que se introducía maquinaria, cuando en realidad se trajeron piezas de la misma. En este punto la Sala estima pertinente recordar que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, la declaración de importación deberá contener, entre otros, la descripción de la mercancía y la subpartida arancelaria. La descripción de la mercancía permite a la entidad aduanera tener la seguridad de las mercancías de procedencia extranjera que se introducen al país, lo que sumado a la clasificación en una partida y subpartida le permiten liquidar los tributos que se deben pagar; de allí que al incurrir en error respecto de estos aspectos la DIAN pueda entender que determinada mercancía no se encuentra legalmente introducida al territorio nacional. En efecto, en el asunto objeto de estudio la descripción que realizó el demandante, tanto en la declaración de importación como en la de legalización, señalaron que se introducían máquinas y aparatos mecánicos, cuando en realidad se importaron partes de un compactador de basura de cargue trasero. En ese orden de ideas, se advierte que contrario a lo afirmado por la
parte actora, el asunto objeto de estudio no versa sobre la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía introducida al territorio nacional con declaración de importación N° 0120401097013-3 de 8 de marzo de 2002, por causal diferente a la contenida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, la Sala considera que el conflicto en el presente asunto versa sobre las consecuencias derivadas de las inconsistencias en la declaración de importación que tuvieron como consecuencia la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías importadas por la parte actora por parte de la DIAN, quien entendió que no se encuentran amparadas en la respectiva declaración de importación. En ese orden de ideas la Sala procede a analizar la posibilidad que tenía la DIAN para dar aplicación al artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. 7.2.3.3. Aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2865 de 1999 en el asunto de la referencia. El texto de la norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del
presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omision
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