CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-00316-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-00316-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de asuntos en los que se controviertan obligaciones aduaneras [D]e conformidad con la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, contenida en el “Reglamento del Consejo de Estado”, Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, el asunto que aquí se analiza corresponde a la Sección Primera, por cuanto a la Sección Cuarta no le fue asignada la materia en donde se controviertan las obligaciones aduaneras y en el presente caso, tampoco está en discusión la determinación o liquidación del impuesto. Por lo anterior, corresponde a la Sección Primera resolver el litigio de la referencia, en aplicación del criterio residual de distribución previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Concepto / ACUERDO
DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de marzo de 2013, Radicación 13001-23-31-000-2004-00326-1, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Régimen de reactivación empresarial La Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 es un instrumento de reactivación empresarial, cuyo objetivo se orienta a que en aquellos casos en que se considere viable una empresa, pueda entrar a un proceso de reestructuración de pasivos para que pueda superar la crisis económica en que se encuentre; en
consecuencia, deben ser sometidas a dicho proceso las obligaciones de la empresa que sean ciertas y exigibles a la fecha en que la entidad nominadora admita o convoque a la empresa al trámite de reestructuración; lo que no significa que la empresa no pueda adquirir obligaciones en el transcurso de la reestructuración y tampoco que no pueda pagar las que se causen en el proceso, por cuanto el fin último de la reactivación es permitir a la empresa seguir desarrollando su objeto social.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Elementos / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA –
Nacimiento / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Causación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de marzo de 2012, Radicación 63001-23-31-000-2004-00908-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 14 de julio de 2000, Radicación CE-SEC4-EXP2000N9822, C.P. Germán Ayala Mantilla. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Hecho generador de la obligación de pagar tributos aduaneros / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Obligación se causa al vencimiento de plazos para el pago de la cuota semestral del tributo aduanero En este caso, el hecho generador entendido como descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligación frente al Estado es la importación temporal para reexportación en mismo estado, a largo plazo “[…] cuando se trate
de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de ésta importación será de cinco (5) años […] que produce efectos jurídicos para el contribuyente y para el Estado. El hecho concreto o hecho imponible efectivamente ocurrido, de conformidad con previsión legal, en el presente caso se trata de la importación contenida en la Declaración de Importación nro.12055011245163 de 4 junio de 1999, realizada por PROINDUSTRIAL S.A. la que genera en cabeza del contribuyente la obligación de pagar los tributos aduaneros. Sin embargo, el nacimiento de dicha obligación no coincide con su causación o exigibilidad debido a que la norma, para el caso de la importación temporal a largo plazo, condicionó la causación de la obligación a un momento posterior al de su nacimiento, es decir al vencimiento de plazos para el pago semestralmente. ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Se debe circunscribir a las obligaciones causadas con anterioridad a la promoción del acuerdo / ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Obligaciones causadas antes de la iniciación de la negociación se sujetan lo convenido en el acuerdo / ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Obligaciones causadas después de promoción del acuerdo deben ser pagadas directamente por la empresa y de manera preferente / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[D]e la interpretación sistemática de los artículos 17, 19, 34 y 35 de la Ley 550, surge inequívocamente de manifiesto que el acuerdo de reestructuración tiene por
objeto la negociación de las obligaciones pendientes al momento de su iniciación, como es lógico, para solventar el pasivo de la empresa. Sin embargo, el numeral 9º del artículo 34 ibídem establece una evidente separación entre las acreencias causadas antes de la iniciación de la negociación y las que se causen a partir de ese momento y no hacen parte del acuerdo, así, las causadas con anterioridad al inicio de la negociación dentro del proceso reestructuración se sujetarán a lo convenido en el Acuerdo, en tanto que las que se causen posteriormente deben ser pagadas directamente por la empresa y de manera preferente. Ahora bien, para demostrar que el incumplimiento del pago de la 6ª cuota de los tributos aduaneros, derivados de la Declaración de Importación nro.12055011245163 de 4 junio de 1999, se produjo de forma posterior al inicio de la negociación llevada a cabo dentro del proceso de reestructuración de PROINDUSTRIAL S.A. […] Por lo anterior, la Sala establece que la obligación de pago de la 6ª cuota de los tributos aduaneros, en la importación temporal a largo plazo realizada por la sociedad demandante, se causó el 10 de junio de 2002, es decir, luego de aceptada la solicitud del acuerdo de reestructuración el 4 de diciembre de 2001 y de iniciadas las negociaciones respecto de las acreencias de la sociedad el 11 y 17 de abril de
2002. Por lo anterior, cabe concluir que la obligación de pago de la 6ª cuota de los tributos aduaneros fue causada luego del inicio de la negociación llevada a cabo en el proceso de reestructuración, por lo que dicha obligación no pudo haber formado parte del acuerdo de reestructuración, porque de conformidad con la
norma general de las obligaciones, el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , por lo tanto, la obligación debía ser atendida directa y oportunamente por la empresa PROINDUSTRIAL S.A. y además, de manera preferente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley
550. En Conclusión, la Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 9.º del artículo 34 de la Ley 550 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 14 de julio de 2000 ya analizada, considera que obligación que tenía la sociedad Proindustrial con la DIAN - Cartagena por el pago de los tributos aduaneros, más específicamente, por el pago de la 6ª cuota de los tributos aduaneros, se causó luego de iniciada la negociación en el proceso de reestructuración de pasivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 9 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 20 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 41 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00316-01
Actor: PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A. – PROINDUSTRIAL S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Referencia: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS EN EL
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO/ EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN ÚNICAMENTE COMPRENDE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓNLEY 550 DE 1999 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso de Apelación; iii) Alegatos de Conclusión; iv) Consideraciones de la Sala y, v) Decisión; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A., en adelante
PROINDUSTRIAL S.A.” EN EJECUCION DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.-, presentó demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: "[…] solicito a su despacho se anule en su totalidad las Resoluciones 2425 de Noviembre 13(sic) de 2002, proferida por el Jefe de la División de Liquidación, mediante la cual se declara el incumplimiento del régimen aduanero bajo la modalidad de Importación Temporal a Largo Plazo y se ordena hacer efectiva la póliza No. 0344438-9 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en la suma de Doscientos Un Millones Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Veintinueve Pesos ($201.490.229). De la misma manera se anulen las Resoluciones No. 00943 del 22 de Mayo de 2003 de la misma dependencia Liquidadora mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 02205 de Octubre 27 de 2003, proferida por el despacho del Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación, confirma la resolución inicial. Como producto de ello se restablezca en su derecho a mi representada declarando que la misma no ha incumplido el régimen aduanero en cuestión y se ordene preservar su derecho a disfrutar del mismo hasta su
culminación, efectuando los pagos pendientes conforme a la proyección de pagos legalmente adoptadas dentro del proceso de acuerdo de reestructuración. Subsidiariamente, y sólo en el caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito que se ordene que la acreencia en cuestión pase al turno final del acuerdo de pago ya establecido y en ejecución en el proceso tantas veces referido y paralelamente se ordene la suspensión de la ejecución de la garantía relacionada […]."
2. Actos acusados 2.1. La Resolución nro. 2425 de 18 noviembre de 2002, mediante la cual la Jefe de División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, “[…] Se declara de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera […]”: 1 Certificado de existencia y representación legal folios 4 a 6 del cuaderno principal. “[…] CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Nos corresponde determinar en el asunto planteado la procedencia o no de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el importador con ocasión de someter una mercancía al régimen de importación temporal de largo plazo.
El régimen de importación temporal de largo plazo se inició durante la vigencia del Decreto 1909 de 1992 que establecía en el artículo 46 los eventos para la finalización del régimen, tales como reexportación de la mercancía, la importación ordinaria, el decomiso, el abandono y la destrucción por fuerza mayor demostrada ante la DIAN. En el momento de la ocurrencia de los hechos, el no pago de la cuota respectiva, estaba en vigencia el Decreto 2685 de 1999, el cual conserva los
eventos para finalizar la importación temporal del Decreto 1909 de 1992, las cuales se aprecian en el marco normativo de esta resolución. En el asunto planteado, el importador PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A., constituyó Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No.03444.38-9 de la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. por la suma de Doscientos cincuenta millones ciento setenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($250.178.812.00), constituida para respaldar la obligación del tomador, con el objeto de responder por la cancelación oportuna de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros de la importación temporal dentro del plazo señalado en la declaración. Que el objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo y el pago oportuno de los tributos aduaneros de la mercancía amparada con la consabida declaración de importación. Que el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, le brinda la posibilidad al importador o declarante a optar en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía en cuyo caso deberá presentar una declaración de legalización que ampare la mercancía sin el pago de rescate. Que independientemente que se presente la declaración de legalización, cuando se decida por la garantía, esta debe hacerse efectiva por parte de la administración, no sólo por la cuota incumplida, sino también por las cuotas pendientes de cancelar, toda vez que la legalización a que se refiere el
Decreto 1232 de 2001, se presenta para efecto de terminar la modalidad, conforme lo dispone el literal d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001. Esta legalización como consecuencia de lo previsto en el Decreto 1232 de 2001, no impide a la DIAN decretar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza parcial; según lo dispone el concepto 200 de 2001 de la oficina jurídica de la DIAN. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 502, numeral 1.14 del mismo Decreto, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, que establece como causal de aprehensión y decomiso precisamente la no terminación de la modalidad de importación temporal en los términos previstos en el artículo trascrito. Por tanto, la no cancelación de los tributos aduaneros dentro de la oportunidad establecida en el artículo 146 del decreto 2685 de 1998, de la importación temporal de largo plazo en la forma legalmente prevista, da lugar de conformidad con los claros preceptos legales antes invocados a la aprehensión y decomiso de la mercancía. Evaluado el expediente, se establece claramente que el importador incumplió con la obligación de finalizar la importación temporal de largo plazo dentro del término autorizado, de conformidad con el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. De acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 530 de la Resolución
4240 de 2000, que indica: “...vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la compañía de seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas". Por lo anterior, tomando el total de las cuotas insolutas por parte del importador, sexta (6ª) en adelante, el saldo en dólares de los tributos aduaneros es vigente en la fecha en que se presentó el incumplimiento $2.714.77, da como resultado un monto de Doscientos un millones cuatrocientos noventa mil doscientos veintinueve pesos ($201.490.229,00), siendo esta la cantidad de tributos aduaneros dejados de cancelar. Por lo anterior, ésta división siendo competente, procede a declarar de oficio el incumplimiento de la obligación y ordena hacer efectiva la póliza que
garantiza dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 530 de la Resolución 4240 2000 en concordancia con el Decreto 2685 de 1999. En mérito de lo expuesto, el jefe de la División de Liquidación RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por PROMOCIONES INDUSTRIALES SA, obligación consistente en la cancelación de las cuotas dentro de la oportunidad estipulada para ello de la declaración No. 1205501124516-3 de junio 4 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la garantía constituida por el interesado o tomador No.0344438-9 de la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. con Nit 890.903.407-9 en Doscientos un millones cuatrocientos noventa mil doscientos veintinueve pesos ($201.490.229,00), para la cual se enviará copia del presente proveído a la División de Servicio al Comercio Exterior.
ARTÍCULO TERCERO: Determinar como obligación a pagar la suma liquida en dinero de Doscientos un millones cuatrocientos noventa mil doscientos veintinueve pesos ($201.490.229,00), que deberán ser consignados en
Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo indicado en los artículos 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables, a los señores
PROMOCIONES INDUSTRIALES SA. domiciliado en la Carrera 63 No. 1475 en la ciudad de Bogotá, y a la compañía SURAMERICANA DE
SEGUROS S.A. domiciliado en la Calle 35 No. 18-21 Piso 2 en la ciudad de Bucaramanga.
ARTÍCULO QUINTO: ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Reposición ante el Jefe de esta División y el de Apelación ante el Administrador, debiéndose hacer uso de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo de conformidad con el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y los requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 del Código
Contencioso Administrativo.
ARTICULO SEXTO: Informar a los Interesados en caso de aceptar el incumplimiento y cancelar el valor determinado en el artículo segundo de la presente providencia, hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoría de esta Resolución, debiendo acreditar el pago ante la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces de esta Administración anexando el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros con el propósito de archivar el expediente.
ARTICULO SÉPTIMO: Si transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de esta Resolución, no se hubiere efectuado el pago, se enviará copia del presente acto administrativo a la División de Cobranzas y Servicio al Comercio Exterior donde reposa el original de la garantía para que con fundamento en dicho acto, envíe el original de la misma a la División de Recaudación y Cobranzas, con el objeto de hacer efectivo el cobro de la obligación.
ARTICULO OCTAVO: Remitir copia del presente proveído, una vez
ejecutoriado, a la División de Fiscalización Aduanera para que se investigue lo relacionado con la legalidad de la mercancía […]”. 2.2 La Resolución nro. 00943 de 22 de mayo de 2003 expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución inicial nro. 2425 de 18 noviembre de 2002.
“[…] LA JEFA DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN
[…] CONSIDERACIONES PARA RESOLVER […] Los interesados concluyen en manifestar que no era procedente la declaratoria de incumplimiento por la sencilla razón de encontrarse en vigencia un acuerdo de reestructuración de deudas basado en la Ley 550 de 1999, que en su artículo 14, parágrafo 1, establece que los acreedores que inicien procesos ejecutivos o intenten hacer efectivo cobro ejecutivo contra los empresarios, quedarán sujetos a lo establecido en dicho acuerdo y que por ser la DIAN uno de los acreedores externos que participó en la negociación al encontrarse como uno de los firmantes en el acuerdo se tiene que someter a las pautas establecidas para el pago de la deuda que la empresa importadora sostiene con el fisco nacional. Desde esta perspectiva, este Despacho no encuentra razones para contradecir lo argumentado por los señores recurrentes a raíz de los beneficios otorgados por la Ley 550 de 1999, en cuanto al manejo que debe dársele a las deudas de los empresarios con sus acreedores y la obligatoriedad del estos últimos de someterse o estar sujeto a lo establecido
en el acuerdo de reestructuración de deudas. Pero, sin embargo, sí está en contraposición en cuanto a la improcedencia planteada por ellos de la declaratoria de incumplimiento a una obligación aduanera, al asimilar el Proceso Administrativo adelantado por la DIAN para establecer la ocurrencia de una infracción aduanera y la efectividad de la garantía sin la existencia de un proceso administrativo sancionatorio con la de un Proceso Ejecutivo el cual se adopta al momento mismo de haberse agotado la vía gubernativa del Acto mismo que declara la improcedencia o en el caso que se encuentren ejecutoriados El Estatuto Tributario en el Libro Quinto, Titulo VIII, ARTÍCULO 828, establece: "Prestan mérito ejecutivo: 1…, 2…, 3.Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.Las garantías y causaciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. […] En suma, no se puede confundir un proceso administrativo adelantado para establecer la ocurrencia de la inobservancia de una obligación aduanera y en la que se puede determinar, a través de este acto administrativo, la imposición de sanciones o la proclama de efectividad de una garantía que respalda precisamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación; y para que este acto se convierta en un Proceso Ejecutivo, debe
convertirse ante todo en un acto administrativo ejecutoriado. Siendo que esta no es la situación ventilada por los recurrentes y que por el contrario sí es obligatorio por parte de este Despacho adelantar el proceso administrativo tendiente a establecer la causa por la cual se tiene por terminado el régimen de importación temporal de largo plazo, en este caso, también es su deber dar la oportunidad de atacar los actos proferidos por intermedio de recursos y por consiguiente, permitir con su actuación, llevar el mismo hasta la última instancia de Ia vía gubernativa o vía ejecutoria, para que en este punto, por intermedio de la División de Cobranza se inicie proceso ejecutivo de cobro. Por lo anterior, considera este Despacho que no están llamados a prosperar los argumentos presentados por los interesados, por lo que nos encontramos ante un caso de finalización de régimen de importación temporal a largo plazo por incumplimiento del pago de los tributos aduaneros en la oportunidad establecida para ello. En mérito de lo expuesto, el Jefe de la División de Liquidación RESULEVE ARTICULO PRIMERO: Confirmar por las razones anteriormente expuestas, la Resolución No. 002426 de fecha 18/11/02, que declara el incumplimiento de un régimen aduanero bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo […]” 2.3 La Resolución nro. 02205 de 27 octubre de 2003 proferida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación, confirmando la Resolución inicial nro. 2425 de 18 de noviembre 2002.
“[…] EL ADMINISTRADOR ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA
[…] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] Ante el incumplimiento del régimen anotado, frente a los argumentos del recurrente de los efectos de la ley 550 de diciembre 30 de 1999, a la que se acogió la empresa que representa mediante acuerdo de reestructuración suscrito el 16 de agosto de 2002, es necesario traer a estudio los artículos pertinentes, para establecer si el incumplimiento decretado se encuentra afectado por dicho acuerdo. La Ley 550 de diciembre 30 de 1999, en su artículo 13 consagra: “Iniciación de la Negociación. La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley” A su vez el artículo 11 ibídem expresa: Publicidad de la promoción del Acuerdo de reestructuración. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de (5) días, un escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que ésta posea también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste
posea. El artículo 14 ibídem reza: “Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de ésta Ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso....” A su turno el artículo 55 ibídem dice: Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la Unidad Administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación conforme a las disposiciones de esta Ley....” Prueba los recurrentes que la Compañía PROMOCIONES INDUSTRIALESPROINDUSTRIAL S.A, con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá en la que certifica que mediante aviso No 155-2001-01-122451 del 13 de diciembre de 2001, inscrito el 20 de diciembre de 2001 bajo el número 00807277 del libro IX, la Superintendencia de sociedades, aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad PROMOCIONES INDUSTRIALES S.A, como también consta la inscripción en la CAMARA DE COMERCIO del aviso de celebración del acuerdo de reestructuración del día 26 de agosto de 2002,
bajo el número 00172 del libro 18. Así las cosas, es menester dilucidar si el cuestionamiento de los recurrentes, en el sentido de haber, la Administración, ordenado la apertura de expediente con el objeto de declarar el incumplimiento de la obligación garantizada y procediendo en consecuencia a disponer la efectividad de la póliza de Seguro de Cumplimiento, se opone a lo dispuesto en la Ley 550 de Diciembre 30 de 1999. Un breve recuento histórico deja ver: . La cuota No. 6 debió ser cancelada el día 10 de junio de 2002 y no se hizo. . En junio 20 de 2002, la División de Servicio al Comercio ExteriorGarantías, solicita con oficio No 10281 a la Compañía PROINDUSTRIAL S.A acreditar el pago de la sexta cuota. . En junio 27 de 2002, la Compañía PROINDUSTRIAL S.A, comunica a la División de Servicio al Comercio Exterior, sobre el acuerdo de reestructuración de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999, aceptada el 4 de diciembre de 2001. . En octubre 7 de 2002, mediante oficio 16736 la División de Liquidación Aduanera es informada por parte de la División de Servicio al Comercio Exterior del retraso en el pago. . En noviembre 18 de 2002, la División de Liquidación declara el incumplimiento y ordena la efectividad de la garantía mediante Resolución No. 002425. Con oficio No. 00-31-061-161-1636 del 17 de octubre de 2003, el Grupo de
Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en atención del escrito No 015257 del 29 de agosto de 2003, informa que el acuerdo de reestructuración suscrito contiene acreencias por obligaciones con la DIAN, ser refiere a acreencias Tributarias con la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, porque sólo esa Administración se hizo parte en el trámite de reestructuración. Además continúa diciendo en el mencionado oficio: “Así las cosas, es importante aclarar a la sociedad PROINDUSTRIAL S.A. que el pago de las cuotas relacionadas con la obligación aduanera que se incumplieron corresponden a gastos de administración y sobre ellos la Ley 550 en el numeral 5º del artículo 35 establece que, el acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos: “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores”. Acorde con lo anterior, el inciso segundo
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