CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2004-00896-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-2004-00896-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LIQUIDADOR EN EL PROCESO CONCURSAL – Calidades / LIQUIDADOR EN EL PROCESO CONCURSAL – Auxiliar de la justicia / RÉGIMEN CONCURSAL EN LA MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Es un proceso de carácter
jurisdiccional / ACTOS PROFERIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS CONCURSALES –
Naturaleza / LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Exclusión / DECISIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE EXCLUIR DE LA LISTA UN AUXILIAR DE LA JUSTICIA – Carácter jurisdiccional / DECISIONES JUDICIALES - Escapan del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Probada al dirigirse la demanda contra una decisión jurisdiccional / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a decisión de la SUPERSOCIEDADES, en su condición de juez de la Liquidación Obligatoria de la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A.- DRAGACOL S.A., de excluir al señor GARCILAZO DE LA VEGA SERNA, de la lista de auxiliares de la justicia que esa entidad lleva, conforme al numeral 4 del artículo 9° y mediante el tramite incidental previsto en los artículo 135 del CPC, tiene la condición de un acto de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, al no tratarse de actos administrativos, sino jurisdiccionales, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa, lo que conduce a declarar que se encuentra probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y que halló bien fundamentada el a quo, pues se expidieron dentro de un proceso de la misma naturaleza, como lo es el proceso concursal, en el cual, dada su conducta de celebrar contratos de corretaje o comisión por venta de unos bienes de DRAGACOL, afectó tales bienes que constituyen la prenda general de los acreedores, lo que motivó la decisión de su exclusión de la lista de liquidadores.
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
– Asignación / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
[L]a Constitución Política permite la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, como lo son las superintendencias, siempre que se cumplan las exigencias que se desprenden de la lectura del artículo 116 Constitucional, entre otras, “que la función jurisdiccional sea atribuida por la ley”, esto implica que la función bien puede establecerla el legislador ordinario (Congreso de la República art. 50 C.P.) o el extraordinario (Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legislativas). Más específicamente, la inequívoca asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales está prevista en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / DECRETO 1080 DE 1996 –
ARTÍCULO 2 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 117 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 152 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 148 INCISO 3 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00896-01
Actor: GARCILAZO DE LA VEGA SERNA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - SUPERSOCIEDADES Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA INHIBITORIA DE PRIMERA
INSTANCIA, POR CUANTO ACERTADAMENTE CONCLUYÓ QUE LA
DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES DECIDE EXCLUIR DE LA LISTA DE LIQUIDADORES A QUIEN
HA SIDO REMOVIDO DEL CARGO POR FALTAS COMETIDAS DENTRO DE LOS PROCESOS JURISDICCIONALES QUE ÉSTA ADELANTA, CON SUJECIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9° DEL CPC, SON TAMBIÉN
ACTOS JURISDICCIONALES NO SOMETIDOS AL CONTROL DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante GARCILAZO DE LA VEGA SERNA, a través de apoderado, contra la sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada una excepción y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. I.- ANTECEDENTES I.1Pretensiones Solicitó el demandante que previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: 1-. Declarar la nulidad de la Resolución Auto núm. 441-002658 de 10 de marzo de 2004. 2-. Declarar la nulidad de la Resolución auto núm. 441-004283 de 19 de abril de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, negándolo. 3-. Condenar a la Nación - Superintendencia de Sociedades a pagarle, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de $8.640.000.000. 4-. Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho y como reparación por lucro cesante, se condene a la demandada, a pagarle las cantidades correspondientes al valor de los procesos nuevos que dejó de atender por haber sido excluido de la lista de liquidadores. 5-. Que, asimismo, se le condene a pagar el valor de los intereses comerciales que resulte a deber por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se le excluyó de la lista de liquidadores hasta que se haga efectivo su pago, el cual
deberá efectuarse ajustando su valor al actual, luego de ejecutoriada la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor. I.2. HECHOS Como supuestos fácticos sustentatorios de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1-. Ante todo, el demandante indicó que estuvo inscrito como liquidador en la lista de auxiliares de la justicia que lleva la Superintendencia de Sociedades (en adelante SUPERSOCIEDADES). Explicó que, mediante Auto núm. 441-13386 de 6 de agosto de 2001, se dio apertura al trámite de Liquidación Obligatoria de la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. - DRAGACOL S.A.; y que en el mismo proveído fue nombrado como liquidador de dicha sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 222 de 1995. Señaló que la SUPERSOCIEDADES, mediante Auto núm. 441-016661 de 9 de octubre de 2003, ordenó su remoción como liquidador; y que a través de Autos núms. 441-002658 de 10 de marzo de 2004 y 441-004283 de 19 de abril de 2004, se tomó la decisión de excluirlo como auxiliar de justicia que lleva la Superintendencia. 2-. A su juicio, la decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia que lleva la SUPERSOCIEDADES se realizó con violación del debido proceso, ya que no se siguió el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, Código Único
Disciplinario (En adelante CUD), para investigar y sancionar disciplinariamente comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. 3-. Aludió al artículo 53 del régimen disciplinario, en cuanto prevé quiénes son sujetos disciplinables. 4-. Manifestó que, como liquidador, prestó un servicio público a cargo del Estado, asimilable a las funciones jurisdiccionales de un juez, motivo por el cual debió ser investigado conforme al CUD y, como no se hizo así, se debe declarar la nulidad de las resoluciones acusadas. 5-. Concluyó en que la vía gubernativa no era necesaria en el caso concreto, pero que en todo caso utilizó los recursos de ley. I.3. Normas violadas y concepto de violación Consideró que con la expedición de los actos acusados la SUPERSOCIEDADES infringió normas de orden constitucional, artículo 29; y legales, la Ley 734 de 2002. Procedió a sustentar el concepto de violación, en síntesis, así: Explicó que le siguieron un proceso disciplinario sin tener en cuenta las normas del CUD, motivo por el cual le violaron el debido proceso pues, sin más trámite, mediante auto 441-002658 de 10 de marzo de 2004, se dispuso su exclusión de la lista de liquidadores elaborada por la SUPERSOCIEDADES y le impusieron una multa por valor de $1.790.000. I.4. Contestación de la demanda La SUPERSOCIEDADES, a través de apoderada, contestó la demanda1 1 Folios 16 a 37 del cuaderno de documentos aporta dos por apoderado de la SuperSociedades.
oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella solicitadas, con apoyo en las razones que, de manera sucinta, seguidamente se reseñan, así: Inició sus réplicas manifestando que nuestra legislación expresamente dispone, en los artículos 90 y siguientes de la Ley 222 de 1995, que dicha entidad ejerce funciones jurisdiccionales en el desarrollo de los procesos concursales de todas las personas jurídicas, es decir, que en estos casos actúa como juez, y en tal calidad cuenta con poderes sancionatorios (CPC, Decreto 1080 de 1996). Seguidamente, precisó que el liquidador es uno de los principales protagonistas del proceso concursal, por cuanto sobre él recaen diversas calidades como son las de administrador, representante legal de la sociedad deudora y auxiliar de la justicia, cuya función primordial es la de procurar la realización del objeto de dicho trámite, con base en las expresas facultades previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995. Agregó que en este caso la remoción del liquidador obedeció a que incumplió sus funciones al haber celebrado contratos de corretaje o comisión por venta de unos bienes de DRAGACOL, conducta que afectó la prenda general de los acreedores, en contravención de la prohibición expresamente prevista en el artículo 194 de la Ley 222 de 1995, por lo que se configuró la causal de exclusión contenida en el literal c) numeral 4 del artículo 9° del CPC. Puso de presente el hecho de que los liquidadores son auxiliares de la justicia y, por ende, ejercen funciones públicas, conclusión a la que se llega una vez
interpretado el artículo 8° del CPC, y, por supuesto, teniendo en cuenta que constitucional y jurisprudencialmente es sabido que las personas que desempeñan dicho cargo ejercen funciones públicas transitorias, pero no son servidores públicos (artículo 123 Constitucional), norma en la que se prevé quiénes sí tienen tal calidad y en la que, además, se establece que “la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Reconoció que los liquidadores, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas transitorias, están cobijados por el régimen disciplinario, CDU, el que, en su Libro III RÉGIMEN ESPECIAL, Título I, que regula lo relativo al RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES, señala, en los artículos 52 y siguientes, que el régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos; y si bien el demandante invocó la aplicación del artículo 53 del CDU, dicha norma no tiene los alcances que él pretende darle, pues de la lectura del artículo 25 ibidem, se concluye que ella no le es aplicable a los liquidadores en materia concursal, tesis que fue apoyada por la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996. Advirtió que la acción disciplinaria procede por las faltas taxativamente señaladas en la Ley 734 de 2002, mientras que el incidente de remoción debe adelantarse
por el incumplimiento grave de las funciones establecidas en la Ley 222 de 1995 y, el incidente de exclusión de la lista cabe frente a las causales previstas en el numeral 4 del artículo 9° del CPC. Precisó que el procedimiento para la remoción del Liquidador está previsto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-123 de 2006, el cual, en este caso, además de estar en consonancia con las normas aplicables, garantizó el derecho de defensa, y aseguró la imparcialidad y neutralidad de la SUPERSOCIEDADES en el trámite realizado. Propuso las siguientes excepciones: 1-. Culpa de la víctima Basada en la consideración según la cual los documentos allegados al expediente acreditan que la actuación del demandante fue equivocada; y que ese comportamiento de quien pretende un restablecimiento del derecho, a través de esta demanda, no puede dejar de valorarse. 2-. Falta de jurisdicción Al respecto indicó que, como quedó visto, DRAGACOL tramita un proceso de liquidación obligatoria, y los autos jurisdiccionales encausados fueron expedidos por la SUPERSOCIEDADES como juez. Sustentó la prosperidad de esta excepción, en las consideraciones de carácter jurídico, que bien pueden resumirse, así: a) Conforme con lo descrito, no admite discusión el hecho de que la liquidación de la sociedad DRAGACOL se encuentra sujeta a las normas contenidas en la Ley 222 de 1995. b) Las funciones desarrolladas por la SUPERSOCIEDADES, en el trámite del
proceso concursal de liquidación obligatoria, tiene carácter jurisdiccional (artículo 90 de la Ley 222 de 1995) y, por lo tanto, no es posible cuestionar las decisiones en él adoptadas ante la jurisdicción administrativa, al estar revestidas de un carácter eminentemente jurisdiccional. c) En relación con las funciones jurisdiccionales de la SUPERSOCIEDADES en el trámite de procesos concursales, se han proferido varias decisiones judiciales que avalan aquel carácter en aquellas. d) El proceso de remoción del liquidador fue considerado por el legislador como un trámite expedito y especial, a ser aplicado por la SUPERSOCIEDADES, en ejercicio de la función varias veces mencionada, cuya celeridad está acorde con los principios de eficacia y economía, aplicables a la liquidación obligatoria. e) El CCA, artículo 267, al remitir al CPC, para aquellos aspectos no previstos en el mismo, también da lugar a que se aplique el artículo 6° del CPC, el cual señala que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley, de lo cual se desprende que las estipulaciones que contradigan esa regla simplemente se tienen por no escritas. Concluyó en que si la jurisdicción constitucional, en consonancia con la ley, ha expresado que las decisiones de la SUPERSOCIEDADES, en los procesos concursales, tienen carácter jurisdiccional, para efectos de la viabilidad de los controles a ejercer, no tendría sentido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo prescinda de tal consideración y se arrogue el derecho de
examinarlas. I.5. Fundamentos de la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 4 de julio de 2014, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las consideraciones que a continuación sucintamente se reseñan, así: Inició el estudio de los cargos propuestos contra los actos acusados, precisando que el problema jurídico a dilucidar consistía en: ¿Determinar si las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, por medio de las cuales se excluyó al señor GARCILAZO DE LA VEGA SERNA de la lista de Auxiliares de la Justicia que lleva dicha entidad pública, tienen la calidad de actos administrativos o, si, por el contrario, los mismos son actos jurisdiccionales, no susceptibles de control ante esta jurisdicción? Con el fin de dilucidar el problema jurídico así planteado, dicha Corporación procedió a analizar: i) la naturaleza de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales; ii) el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; y iii) el caso concreto. Respecto de la naturaleza de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales, citó el artículo 1162 de la Carta Política de 1991, el cual autoriza que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Rama Judicial sean también ejercidas, de manera excepcional, por determinadas autoridades administrativas, en precisas materias o asuntos.
2 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Enfatizó en que el artículo 903 de la Ley 222 de 1995, de manera expresa, señala que radica en la Superintendencia de Sociedades la función jurisdiccional para conocer de los procesos concursales de las personas jurídicas de derecho privado y, el artículo 89 ibidem, clasifica los procesos en, i) el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y ii) un concurso liquidatorio respecto de bienes que conforman el patrimonio del deudor. Que, a su turno, el artículo 148 de
la Ley 446 de 1948, modificado por la Ley 510 de 1999 y, actualmente derogado por el CGP, define que los mismos tienen el carácter de jurisdiccionales, privándolos de acción o recurso alguno ante las autoridades Contencioso Administrativas. Agregó que los procesos concursales están sometidos a un trámite jurisdiccional cuyo conocimiento ha sido radicado, por mandato legal, en la SUPERSOCIEDADES, al amparo de las previsiones del artículo 116 Superior, y las decisiones que en ellos se adopten tendrán también la calidad de actos jurisdiccionales. En apoyo a sus consideraciones citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2003 (Expediente núm. 2500023-24-0002001-00408-01(9061), Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero), en la que se trató el tema relacionado con la naturaleza de los actos proferidos por la SUPERSOCIEDADES en el marco de los procesos concursales, asignándoles carácter de jurisdiccional. Y con base en dicho antecedente jurisprudencial, concluyó que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el ámbito de un proceso concursal o de liquidación obligatoria, tienen carácter de jurisdiccional y, en consecuencia, sobre ellas no es posible ejercer control alguno por la vía contencioso administrativa. 3 ART. 90. —Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será
competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.
NOTA: La posición de la Superintendencia de Sociedades frente a la contradicción parcial entre los artículos 90 y 214 de la Ley 222, ha sido la de asumir competencia en los procesos concursales de “las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación” (Res. 100-1856/99, arts. 2º, núm. 1º, y 3º, núm. 1º).
En relación con el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el a quo tomó en consideración el numeral 4 del artículo 94 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, que prevé que la exclusión de un auxiliar de la justicia de la lista correspondiente, procede en virtud de un incidente que debe ser promovido, de oficio o a petición de parte, por el juez que conozca del respectivo trámite, es decir, que se trata de un asunto transversal y una cuestión accesoria que se resuelve en el marco del proceso principal, como lo dispone el artículo 1355 del CPC, de manera que la decisión que en dicho incidente se adopte, tendrá también la calidad de jurisdiccional.
Seguidamente, al abordar el estudio del caso concreto, el Tribunal relacionó como hechos relevantes de la demanda: i) que el demandante se encontraba inscrito en la lista de Liquidadores que lleva la SUPERSOCIEDADES; ii) que mediante auto de 6 de agosto de 2001, fue designado como liquidador para el trámite de liquidación obligatoria de la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A. DRAGACOL S.A.; iii) que con auto de 9 de octubre de 2003, fue removido del cargo de Liquidador de la mencionada sociedad; y iv) que mediante el incidente de exclusión, fue retirado, por la SUPERSOCIEDADES, de la Lista de Liquidadores, aduciéndose para ello el 4 4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia; b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria; g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente; h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional; i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias. PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento. PARÁGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden. 5 ARTÍCULO 135. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Se tramitarán como incidente las
cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. incumplimiento grave de sus funciones, decisión que se adoptó a través de los actos acusados. Concluyó que, como se ve, se trata de decisiones que fueron adoptadas por la SUPERSOCIEDADES, en su actuar como juez del proceso concursal, dentro del trámite de Liquidación Obligatoria de una sociedad comercial, lo que da a sus actos la naturaleza de jurisdiccionales y, por lo mismo, no son objeto de control ante esta jurisdicción al carecer de la esencia de los actos administrativos. De ahí que, a su juicio, se imponía declarar debidamente probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, lo que llevaba a un fallo inhibitorio. I.7. Fundamentos de los recursos de apelación La parte demandante, mediante escrito de 18 de agosto de 20146, impugnó la sentencia inhibitoria de 4 de julio de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en los motivos de inconformidad que, a continuación, brevemente se reseñan, así: Inició su cuestionamiento contra la decisión de primera instancia con el argumento de que ésta no resulta coherente con lo que ha sido planteado en el caso concreto, teniendo en cuenta que en la misma se advierten grandes desatinos jurídicos y argumentativos, al igual que carencia de motivación real, lo que llevó a la formulación de un problema jurídico inexistente, que no tiene una estructura lógica y que termina falazmente con la negación del derecho reclamado, a través
de una “SENTENCIA INHIBITORIA”.
Prosiguió señalando que, inexplicablemente, luego de que el Tribunal aterrizó en un problema jurídico inexistente, consideró que en esta oportunidad debía determinar si las decisiones adoptadas por la SUPERSOCIEDADES, por medio de las cuales se le excluyó de Lista de Liquidadores que lleva esa entidad, tenían la calidad de actos administrativos o jurisdiccionales, no objeto, estos últimos, de control por parte de esta jurisdicción. Y más adelante concluyó en que no debió el Tribunal proceder de esa manera, pues no definió de fondo, adoptando una tesis en la que el análisis de la premisa no encuadra con la conclusión. 6 Folio 31 a 43 del cuaderno No. 4.. A su juicio, los problemas lógicos y jurídicos en desarrollo de la premisa de la decisión eran otros y debían estudiarse, así: El relacionado con la falsa motivación, en torno al cual reiteró que el proceso concursal, como función jurisdiccional de la SUPERSOCIEDADES, es un hecho cierto, desde el punto de vista constitucional y legal, pero FALSO para el caso del actor, en la medida en que las actuaciones jurídicas atacadas no se encuentran dentro de los actos jurisdiccionales excepcionales que a aquella le competen pues, en este caso, lo que verdaderamente se discute es la exclusión de un liquidador de la lista de auxiliares de la justicia que lleva dicha entidad, irrespetando los más elementales procedimientos para ejercer una acción disciplinaria, al no tener en cuenta las normas y principios del CDU.
Hizo hincapié en cuanto a que es una persona natural que ejerció funciones públicas, por haber prestado un servicio público a cargo del Estado, asimilable a las funciones jurisdiccionales de un Juez de la República; y que fue él QUIEN EJERCÍA LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES EXCEPCIONALES. (el demandante destaca). Reiteró que los auxiliares de la justicia son funcionarios públicos ocasionales o transitorios, por la calidad de las funciones que desempeñan, conforme al artículo 1937 del CDU. Enfatizó en que, como liquidador que fue, se encontraba inscrito en la lista de liquidadores de la SUPERSOCIEDADES, de modo que el estudio de los actos administrativos cuestionados, por violación al debido proceso, debió efectuarse de conformidad con las normas especiales que se encargan de regular el trámite de las liquidaciones obligatorias, contenidas en la Ley 222 de 1995, en la que está previsto un procedimiento administrativo para la remoción del cargo de liquidador, siempre y cuando se encuentre acreditado el incumplimiento grave de las funciones del mismo y en la que, además, desde el artículo 162 al 172, se regula lo atinente al liquidador de las sociedades. 7 ARTÍCULO 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan
fuero especial. Seguidamente, el apelante describió el procedimiento para la remoción del liquidador, para lo cual citó el artículo 171 de la referida Ley; relacionó las actuaciones efectuadas por la Superintendencia que concluyeron con su remoción del cargo; mencionó y transcribió el artículo 166 ibidem, en el cual se describen las funciones del liquidador. A partir de lo anterior concluyó en que en la normatividad aplicable, se le confiere a la SUPERSOCIEDADES, como directora de todos los procesos liquidatarios, facultades administrativas para remover al liquidador, por lo que en el procedimiento de la remoción se quiso preservar el derecho de defensa del liquidador, brindándosele la oportunidad de rendir descargos dentro del trámite e incluso de contradecir la decisión presentando recursos, pero se observa que, en este caso, en el auto a través del cual se dispuso la remoción, también se ordena iniciar el incidente de exclusión de la lista de liquidadores, que concluyó con la sanción de exclusión y la imposición de una sanción pecuniaria. Agregó que en el procedimiento que se adelantó con posterioridad no está amparado en la Ley 222 de 1995, ya que esta solo prevé la remoción del liquidador con lo cual se podrá dejar de pagarle sus honorarios, pero no establece dicha norma que pueda disponerse la exclusión de la lista e imponerse una sanción pecuniaria y, al no tener la SUPERSOCIEDADES facultades, conferidas por dicha Ley, para adoptar este tipo de decisiones, la aquí cuestionada se adoptó sin competencia y con afectación del debido proceso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.