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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-00960-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-00960-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Finalización /

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Modificación a ordinaria / TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Por cambio de la modalidad de la importación a ordinaria / INSPECIÓN ADUANERA – Ampliación / PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – Vulneración por parte de la Dirección de Impuestos Nacionales al ampararse en una norma y luego desconocer su aplicabilidad La norma no exige que la modificación de la declaración de importación deba hacerse con una antelación de dos meses ni establece que la solicitud deba presentarse con un tiempo prudencial o suficiente para que se pueda adelantar la inspección aduanera. De hecho, la Sala coincide con el a quo cuando dice que la decisión sobre la prórroga de la inspección es facultativa de la DIAN y que a la actora simplemente le corresponde estar presta a colaborar con la labor del inspector. Adicionalmente, la Sala considera que la DIAN no puede justificar sus actuaciones en una norma, en este caso el artículo 127 del Estatuto Aduanero, para luego decir que la misma no es aplicable porque no se cumplen los requisitos, pues esa circunstancia vulnera la buena fe y la confianza legítima que el contribuyente deposita en la actuación administrativa. […] [P]ara la Sala es evidente la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima de la sociedad importadora, por cuanto, pese a ceñirse a las normas que regulan el cambio de modalidad de la importación de temporal a ordinaria y de pagar los

tributos aduaneros correspondientes, la Administración decidió sancionarla porque por decisión propia amplió el término de la diligencia regulada en el artículo 127 del Estatuto Aduanero, para luego decir que esa norma no es aplicable al caso porque no se cumplían los requisitos. La Sala considera que no se puede castigar al importador con la declaración del incumplimiento de la obligación aduanera y con hacer efectiva la póliza de garantía, cuando la causa de la ampliación de la inspección y la extemporaneidad del levante solo son atribuibles a la propia administración, mientras que las obligaciones aduaneras fueron cumplidas oportunamente por el demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 115 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 127 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 569

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES – DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UAE DIAN, parte demandada, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y el cumplimiento de la obligación de finalización del régimen de la importación a largo plazo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que, en caso de que la demandante hubiese pagado el valor de la sanción impuesta por la DIAN, se devolviera debidamente indexada.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCASchlumberger Surenco S.A. solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002509 de 27 de noviembre de 2002 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación y se hizo efectiva la póliza; de la Resolución No. 2184 del 23 de octubre de

2003, proferida por la misma división, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y de la Resolución No. 000732 del 22 de abril de 2004, expedida por el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002509 de 27 de noviembre de 2002 . A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara: - El cumplimiento de la obligación de finalización del régimen de importación temporal a largo plazo, amparada por la declaración inicial No. 12008010909154 del 15 de octubre de 2002 y por la declaración de exportación No. 005515 de marzo 24 de 1998; - El incumplimiento parcial de la obligación de finalizar el régimen y, por tanto, la efectividad de la garantía proporcional al valor correspondiente al incumplimiento; 2

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia - La terminación y el archivo de cualquier investigación que se esté adelantando en su contra; - La devolución del monto de sumas amparadas con la garantía o el valor pagado; - El daño emergente por la pérdida adquisitiva del peso, entre la fecha en que se pague la sanción o la prima de la póliza y la fecha en que se verifique el pago ordenado en sentencia; - El lucro cesante por los intereses comerciales de las sumas reconocidas

por concepto de daño emergente; - El daño emergente causado por la expedición de la póliza que garantice el pago de la sanción impuesta. Se estimó que el valor de la sanción, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $108.816.749 millones de pesos. Con su demanda, Sclumberger Surenco S.A. señaló que es una sociedad constituida para prestar servicios técnicos directamente relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos, que incluye la asistencia técnica en el tema de perforación de pozos petrolíferos. Adujo que en desarrollo de su objeto social, realizó la importación temporal a largo plazo, por el término de 5 años, de una unidad de control de poder, consistente en un sistema hidráulico de alta presión con un motor Caterpillar y demás elementos para la excavación de pozos petroleros. Que dicha importación se realizó mediante la declaración No. 090040653144-9 del 15 de octubre de 1997, de la cual se obtuvo levante el 17 de octubre de 1997. Para garantizar su importación, manifestó que la sociedad constituyó la póliza de cumplimiento No. P-A 0013109, expedida por la Compañía Mundial de Seguros y con vigencia del 15 de octubre de 1997 hasta el 15 de enero de 2003. Aseguró que pagó todas las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros causados en virtud de la importación temporal a largo plazo. Advirtió que para dar cumplimiento al artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, dio terminación al régimen de importación reexportando parte de la mercancía

mediante la DEX No. 5515 del 24 de marzo de 1998 y, en relación con la mercancía faltante, modificó el régimen de importación temporal a importación ordinaria, mediante la declaración de modificación No. 12008010909154. 3

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Dijo que en cumplimiento de las normas aduaneras, la Administración de Aduanas de Bogotá, lugar en donde se presentó la declaración de modificación del régimen de importación, dispuso la inspección física de la mercancía, el 16 de octubre de 2002, diligencia que se suspendió, para ser reanudada el 23 de octubre de 2002.

Explicó que revisada la liquidación, el Grupo control Garantías determinó que la sociedad debía pagar la suma de $207.000, cancelada mediante recibo oficial de pago No. 120080109101155 del 30 de octubre de 2002. Sostuvo que, mediante Oficios 15473 y 17276 del 17 de septiembre y 16 de octubre de 2002, la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la sociedad información respecto del cumplimiento de la terminación del régimen de importación temporal de la mercancía. Dijo que no obstante, por problemas en la dirección de notificación, la sociedad no pudo responder a los requerimientos. Adujo que ante la falta de respuesta de la actora, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 2509

del 27 de noviembre de 2002, mediante la que declaró el incumplimiento del régimen de importación y ordenó hacer efectiva la garantía. Indicó que el 27 de diciembre de 2002 la sociedad presentó los recursos de reposición y de apelación, fundados en que la importación temporal fue terminada en tiempo, pero que, no obstante, los recursos fueron despachados desfavorablemente. Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora explicó que, a su juicio, los actos acusados violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política; los artículos 2, 127 y 156 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) y los artículos 8 y 9 de la Circular 0175 de octubre 29 de 2001. Presentó cuatro cargos contra los actos administrativos acusados, que se resumen de la siguiente manera: De la finalización de la importación temporal a largo plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Estatuto Aduanero 4

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, una de las formas por las que se puede dar por terminada la importación temporal es mediante la modificación de la modalidad a importación ordinaria, como ocurrió en este caso.

Sostuvo que el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el

plazo de las importaciones temporales a largo plazo es de 5 años, contados a partir de la fecha del levante de la mercancía. Adujo que en este caso la demandante obtuvo levante de la declaración el 17 de octubre de 1997, de manera que la importación temporal a largo plazo debía finalizarse el 17 de octubre de 2002. Expuso que antes de la finalización del plazo de la importación temporal, el 15 de octubre de 2002, solicitó el levante de la declaración de importación. Que no obstante, el funcionario encargado de otorgar el levante suspendió la diligencia para verificar el pago de los tributos aduaneros de la importación temporal. Sostuvo que una vez verificados los pagos, el funcionario otorgó el levante cuando ya se habían pasado los términos para dar por finalizada la importación temporal. Dijo que la administración no entendió que los términos estaban suspendidos y que, en consecuencia, debe entenderse como fecha para la finalización de la importación temporal la de la solicitud de levante (15 de octubre de 2002) y no la fecha en la que se otorgó (30 de octubre de 2002). De la violación al debido proceso Dijo que la Administración de Aduanas de Cartagena violó los principios de valoración de la prueba, por cuanto desestimó la certificación expedida por la Administración de Aduanas de Bogotá sobre lo actuado en el proceso de finalización de la importación temporal. Transcribió apartes de la certificación y concluyó que el funcionario encargado de otorgar el levante tenía facultades para suspender la diligencia y así lo realizó, razón por la que no entiende cómo la Administración de Aduanas de Cartagena

sancionó a la contribuyente por presunciones de irregularidad sin una prueba real. 5

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Adujo que los actos administrativos demandados también vulneraron el principio de la buena fe, en tanto afirmaron que el levante se obtuvo de forma irregular, cuando los hechos dan cuenta que el levante fue solicitado en tiempo y que la administración se tomó 15 días para concederlo.

De la responsabilidad de la administración Sostuvo que la sociedad actuó conforme con las normas aduaneras y realizó la solicitud en tiempo y que, por el contrario, fue la administración la que omitió el cumplimiento de sus funciones, al no verificar en tiempo el pago de los tributos aduaneros y no otorgar el levante. Agregó que esa circunstancia no es previsible por el administrado y que, en consecuencia, no puede imputársele responsabilidad por ello. De la imposición de sanciones en los procesos aduaneros Sostuvo que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Circular No. 175 de 2001, reglamentó la imposición de sanciones en materia aduanera. Que de dicha circular se extrae que para la aplicación de una sanción en materia aduanera no solo es necesaria la tipificación de la infracción, sino la valoración de otras circunstancias, entre las que se encuentra la causación de un perjuicio al Estado, que no se presentó en este caso. Finalmente, dijo que en este caso la demandada violó todos los principios orientadores de la función pública, pues ordenó hacer efectiva la garantía en un

100% del valor, como si no se hubiese realizado la importación ordinaria en tiempo. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados.

2. Admisión de la demanda Mediante auto de 10 de septiembre de 2004 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fl. 90)

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Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia

3. Contestación de la UAE DIAN La apoderada judicial de la DIAN sostuvo que la actuación que nos ocupa se inició en vigencia del Decreto 1909 de 1992 y finalizó con el Decreto 2685 de 1999.

Que, por lo tanto, para la parte sustantiva se aplica el Decreto 1909 de 1992 y para lo procedimental el Decreto 2685 de 1999. Indicó que en consonancia con lo anterior, se debe seguir lo dispuesto en los artículos 147, 150 y 156 del Decreto 2685 de 1999. Expresó que en este caso las cuotas de los tributos aduaneros fueron canceladas en su totalidad, mas no se finalizó la modalidad en las condiciones estipuladas en la ley, y que, por esta última causa, se impuso la sanción al importador y se hizo efectiva la garantía. Adujo que la Administración de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento porque no se finalizó el régimen, al obtener el levante de la declaración de modificación el 30 de octubre de 2002, en fecha posterior al máximo legal

acordado en la declaración inicial de importación temporal a largo plazo, que vencía el 17 de octubre de 2002. Explicó que en atención a que la declaración de modificación No. 12008010909154 del 15 de octubre de 2002 fue presentada y aceptada el 15 de octubre del mismo año, la misma no obtuvo el levante antes del 17 de octubre de 2002, fecha en la que vencía la importación temporal a largo plazo. Dijo que el levante no fue otorgado porque la DIAN en tres oportunidades amplió el término para la práctica de la diligencia de inspección, con el objeto de realizar las verificaciones correspondientes. Sostuvo que la ampliación del término de la inspección aduanera conlleva a un periodo mayor para su práctica y si bien la suspensión impide que corran los términos, el hecho de haber suspendido la diligencia por más de una vez trajo como consecuencia que el levante No. 030038000845 otorgado en la declaración de modificación ordinaria No. 12008010909154 del 15 de octubre de 2002 se obtuviera por fuera de la oportunidad legal para la finalización del régimen de importación temporal. 7

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Respecto de la inexistencia de un perjuicio al Estado y el cobro de lo no debido, dijo que la efectividad de la garantía se plantea frente al incumplimiento por la no finalización del régimen analizado y no por el pago de las cuotas, las que, como se dijo, fueron canceladas en la oportunidad.

Dijo que en este caso no es aplicable el principio de la buena fe reclamado, porque existió negligencia por parte del importador de no presentar la solicitud de levante con la suficiente antelación para adquirirlo. De ahí que la suspensión del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 no es aplicable a la modificación de la importación temporal a largo plazo a importación ordinaria, porque no se cumplen los requisitos de dicha norma y del artículo 115 ib. para ser aplicadas. De la responsabilidad por omisión atribuida a la administración dijo que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 numeral b) del Estatuto Aduanero, la modificación de la declaración inicial, cuando se piensa terminar una modalidad temporal dejando la mercancía en el país en importación ordinaria, debe presentarse con la suficiente antelación que le permita al importador sortear los inconvenientes y atender las controversias que se susciten con ocasión de una eventual inspección aduanera. Que esa es una obligación del importador, no de la administración, razón por la que no se le puede imputar responsabilidad al respecto. De la imposición de las sanciones en procesos aduaneros, adujo que en la infracción aduanera no es relevante el daño. Que, independientemente de su existencia, lo que importa es que el accionar que lo produzca sea ilegítimo. Agregó que el dolo o culpa en la transgresión que se hace de una norma aduanera no tiene importancia en la medida en que dicha norma está tutelando derechos económicos que nada tienen que ver con la responsabilidad del agente y que la jurisprudencia ha dicho que la responsabilidad en esta materia es objetiva.

Finalmente, propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque los cargos por violación al debido proceso –por indebida valoración de la prueba y violación al principio de buena feno fueron presentados en vía gubernativa y no pudieron ser discutidos por la Administración de Aduanas de Cartagena. 8

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Por todo lo anterior, pidió que se negara la pretensión de la demandante.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.

Por medio de auto de 26 de febrero de 2007 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 113) A través de providencia de 16 de septiembre de 2004, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 163164). 4.2 Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar:

(i) declaró la nulidad de los actos acusados; (ii) declaró el cumplimiento de la obligación de finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía amparada bajo la declaración de importación inicial No.

12008010909154 del 15 de octubre de 2002 y con la declaración de exportación No. 005515 del 24 de marzo de 1998 y, (iii) a título de restablecimiento del derecho, y en caso de que la actora hubiese pagado la sanción por valor de $108.816.749, ordenó a la DIAN devolver la suma debidamente actualizada. 5.1 En cuanto a la excepción por indebido agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal, con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que no se presentó, por cuanto revisadas las pretensiones de la demanda, no se observa que difieran de lo pretendido en el recurso. Dijo que los hechos propuestos en el concepto de la violación solo sustentan las solicitudes en sede judicial. 9

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia 5.2 Hizo un recuento de la normativa que regula la exportación temporal a largo plazo y sostuvo que el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 establece que la DIAN debe realizar la diligencia de inspección aduanera en un término no mayor al día siguiente al que se decrete su práctica. Que, sin embargo, ese término puede ser ampliado cuando exista una justificación válida para ello.

Indicó que en este caso la demandante cumplió con la finalización del régimen de la importación temporal a largo plazo, pues la solicitud de modificación de régimen a la modalidad ordinaria se presentó el 15 de octubre de 2002, antes del

vencimiento (17 de octubre del mismo año). Sobre el particular, resaltó que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 prescribe como causal de terminación del régimen de la importación temporal a largo plazo, la importación ordinaria, modificación regulada en el artículo 150 ib. y que exige solo la presentación de la modificación antes del vencimiento del plazo y el pago total de los tributos. 5.3. En relación con la inspección aduanera, adujo que el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 dispone que debe ser realizada en forma continua y concluirse a más tardar al día siguiente en que se ordenó su práctica. Sostuvo que en el expediente se advierte que la inspección ordenada por la DIAN empezó el 16 de octubre de 2002 y finalizó el 30 de octubre del mismo año, luego de la ampliación del término en dos oportunidades por decisión de la propia administración. Al respecto, advirtió que solo la DIAN tiene la potestad de ampliar el término de la inspección, no la sociedad, que solo debe colaborar con la labor del inspector. Que, en consecuencia, no pueden castigarse al importador con la declaración del incumplimiento de una obligación y el cobro de la póliza, cuando las causales de ampliación del término de la inspección solo son atribuibles a la administración. 5.4. En relación con la pretensión relativa al reconocimiento del daño emergente, dijo que no estaba probado en el proceso que la actora hubiese desembolsado la suma equivalente a la sanción y que origine el daño emergente reclamado.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia del 2 de marzo de 2012, la DIAN, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se 10

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Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia revocara la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Para sustentar tal petición, en concreto, presentó los siguientes argumentos: (i) La administración no realizó la ampliación de la inspección de manera arbitraria, sino con base en las facultades que el mismo Estatuto Aduanero le otorgó para tales operaciones. Que, en ese orden de ideas, fue el importador el que esperó hasta el último momento para presentar la declaración de modificación sin prever que el levante de tal declaración podía haber sido otorgado por fuera del término legal. (ii) Sostuvo que no es viable aplicar el término previsto en el artículo 127 del mismo decreto, porque no se configuran los supuestos de los artículos 115 y 127 ib. Que, en ese orden de ideas, la diligencia de inspección no suspendía el término máximo de permanencia de la mercancía en el país, por lo que tanto la presentación de la declaración de modificación como el levante de la misma debían obtenerse antes de finalizar los cinco años de duración máxima de la importación temporal a largo plazo, pues la práctica de la mencionada inspección no iba a suspender dicho término. Finalmente dijo que “una mercancía que se va a modificar de importación temporal

a largo plazo a ordinaria, si bien es cierto que también la declaración ordinaria que modifica la inicial debe obtener autorización de levante y en tal sentido puede ser objeto de inspección aduanera, no puede concluirse válidamente que se encuentra en el término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685/99, porque esta mercancía ya surtió en estricto sentido el proceso de importación a que alude el art. 127 ibídem.”

7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido el 22 de noviembre de 2012 (Fl. 241).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes

manifestaciones: 11

Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia

8.1 UAE DIAN.

A través de apoderado judicial y mediante escrito del 11 de marzo de 2013, la DIAN reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por consiguiente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. 8.2 Schumberger Surenco S.A. No alegó de conclusión.

9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección,

conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados Son: (i) la Resolución No. 002509 de noviembre 27 de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se declaró de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva la póliza; (ii) la Resolución No. 2184 del 23 de octubre de 2003, proferida por la misma división, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y (iii) la Resolución No. 000732 del 22 de abril de 2004, proferida por el Administrador Especial de

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Radicación Número: 13001-23-31-000-2004-00960-01

Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Aduanas de Cartagena que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002509, la confirmó en todas sus partes.

3. Problema jurídico Conforme a lo expuesto y en los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera

instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que, en caso de que la demandante hubiere pagado la sanción impuesta, se devolviera la suma debidamente indexada. Vista la apelación, en concreto, la Sala debe definir si la suspensión de la inspección de que trata el artículo 127 del Estatuto Aduanero, por decisión de la DIAN, amplió el vencimiento del plazo máximo para la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo. Como el reproche de la DIAN se circunscribe a cuestionar la extemporaneidad de la finalización del régimen de importación a largo plazo, la Sala empezará por (i) hacer unas precisiones respecto de la obligación aduanera y del régimen de importación temporal a largo plazo y, luego (ii) analizará si en este caso se cumplieron los presupuestos para la imposición de la sanción por incumplimiento del régimen.

4. Caso concreto Conforme lo relatado capítulos arriba, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UAE DIAN contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad de los actos acusados y el cumplimiento de la obligación del régimen de importación temporal a largo plazo y, a título de restablecimiento del derecho, y en caso de que la actora hubiere pagado la sanción impuesta, la devolución de los valores pagados debidamente indexados. 4.1. De la obligación aduanera.

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Actor: Schlumberger Surenco S.A.

Demandado: UAE DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Sea lo primero precisar que la obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: i) la presentación de la declaración de importación; ii) el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; iii) la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación y su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera; iv) la atención a las solicitudes de información y pruebas y v) el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

El artículo 1° del Decreto 1909 de 1992, vigente al momento de la importación ahora discutida, establecía que la importación consiste en la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. El decreto en mención, en su artículo 19, determinó que en el régimen de importación se pueden presentar las siguientes modalidades: - Importación ordinar

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