CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-01160-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-01160-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REVOCATORIA DIRECTA - Actos susceptibles de control jurisdiccional: titular del derecho no citado a tercero afectado / ACTOS REVOCADOSControl contencioso administrativo / ACTOS QUE NIEGAN REVOCACIONControl jurisdiccional Respecto al acto administrativo contenido en la Resolución No. 650-000076 del 3 de diciembre de 2003, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 650-000026 del 1º de julio de 2003, acto que no puede ser objeto de impugnación ante esta jurisdicción, toda vez que esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, así: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el
artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo”. TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Primer criterio de regulación legal; segundo criterio de afectación de postulados de orden público En el caso específico que nos ocupa, es necesario entrar a analizar los derroteros o criterios de aplicación de la citada teoría, como quiera que constituye el supuesto de hecho aquí planteado: La Sala estima que el primer criterio al que debe acudirse es el de la “Regulación Legal”, es decir, la posibilidad de que el
legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa contemple expresamente situaciones en las que considere que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden jurídico y la vida social, razones por las cuales consagra la impugnación de ellos por vía de la acción de nulidad. En tal sentido, la hipótesis planteada no tiene aplicación en el presente caso, pues dentro del ordenamiento jurídico no existe regulación al respecto. El segundo criterio que hace procedente la acción pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular es el que alude a que con esta decisión se produzcan unos efectos cuya magnitud sea de una trascendencia tal que atente contra los superiores postulados del orden público de la Nación, actos que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos”. No obstante, este segundo derrotero tampoco es aplicable al caso sub iudice, como quiera que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta, que por la naturaleza de la decisión que contiene no se extiende hasta desbordar los límites del interés particular. TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Criterio de pretensión litigiosa:
al anular escisión podrá restablecer derechos de acreedores, terceros y socios Ahora bien, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, tiene asidero en la presente situación, dado que se define como aquella según la cual si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, en el presente asunto no cabe duda en cuanto a que la Resolución No. 650.000026 del 1º de julio de 2003, constituye un acto administrativo de carácter particular por cuanto modifica y transforma la condición jurídica de un sujeto de derecho, FERRETERIA YACAMÁN S.A. y se transfiere parte de su patrimonio a otro sujeto de derecho, TUVACOL S.A., mediante la figura comercial de la ESCISIÓN. Es posible, entonces, que con esta decisión se puedan afectar derechos, entre otros, de los socios, de terceros o de los acreedores de la sociedad que se escinde. En consecuencia, aún cuando el demandante afirme que sólo busca la protección de la legalidad, con la declaratoria de nulidad de la Resolución número 650.000026 del 1º de julio de 2003, eventualmente se generaría para los acreedores, terceros o para los mismos socios un restablecimiento de los derechos que se les hubiese podido
afectar con dicha decisión, consistente en que, por virtud de las normas que regulan la figura societaria de la escisión, al no haberse opuesto oportunamente a la actuación en comentario y tampoco haberla demandado dentro del término legalmente establecido para ello, lograrían sus propósitos con el fallo de nulidad que pudiese producirse en este proceso. ESCISION DE SOCIEDADES - Definición; procedimiento; derechos de los acreedores y tenedores de bonos; ejercicio del derecho al retiro; publicidad Las consideraciones anteriormente expuestas, encuentran soporte en el análisis del trámite de la escisión de sociedades consagrado en los artículos 3º y siguientes de la Ley 222 de 1995: Existirá escisión cuando una sociedad sin disolverse o una vez disuelta pero sin liquidarse, transfiere parte de su patrimonio a otra ya existente o lo destina a la creación de una o varias sociedades. En efecto, la sociedad Yacamán S.A. transfirió sin disolverse parte de su patrimonio a una nueva sociedad denominada Tuvacol S.A. (artículo 3º). Siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 222 de 1995, se tiene que el proyecto de escisión entendido como una reforma estatutaria posee un procedimiento que lleva a garantizar tanto a los socios como a los acreedores y terceros el derecho de intervenir y oponerse a dicha reforma, cuando crean que con ella pueden afectarse sus derechos. Una forma de ejercitar tal garantía la preceptúa el artículo 5º con el que se previene lo siguiente: “Publicidad: Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario
de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos previstos en el artículo 174 de Código de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efecto similares”. Una muestra más de que la anterior afirmación encuentra pleno sustento jurídico aparece en los artículos sexto, séptimo, decimo primero y décimo tercero de la mencionada ley: “ART. 6º - Derechos de los acreedores. “ART. 7º - Derechos de los tenedores de bonos. “ART. 12º - Ejercicio del derecho de retiro. “ART. 13º - Publicidad. El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán mantenerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con 15 días hábiles (…). Como se puede observar, la ley consagró garantías tanto para los socios como para los acreedores y los terceros que crean tener algún interés en el proceso de la escisión de sociedades. Sin embargo, la oportunidad para hacerlas efectivas no perdura en el tiempo sino que se sujeta a lo previsto en los preceptos anteriormente transcritos. Siendo ello así, considera esta Sala que la acción procedente no es la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que como se dijo en líneas precedentes, del fallo de nulidad que
eventualmente se produjera, sin perjuicio de las pretensiones del demandante, se generaría un eventual restablecimiento del derecho a favor de los acreedores, terceros o de los socios. ESCISION DE SOCIEDADES - Contabilización del término de caducidad de la acción a partir del registro mercantil de la escritura que la formaliza Dilucidado el tema de la procedencia de la acción, lo cual sería suficiente para confirmar el fallo del Tribunal, la Sala considera que es preciso auscultar el caso concreto en relación con la caducidad de la misma, entendiendo que el demandante en el presente asunto no aparece como interviniente en la actuación administrativa, como socio o acreedor, lo que supone considerarlo como un tercero para los efectos del acto administrativo que autorizó la escisión. Encuentra la Sala que no obstante las garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a socios, acreedores o terceros para que intervengan en el trámite escisorio y hagan valer sus intereses, también dispone que una vez efectuado el mentado procedimiento dicha reforma societaria debe ser formalizada mediante escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio con el fin de que produzca efectos frente a terceros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio: (…). Así las cosas, los acreedores, socios o terceros que creyeran tener interés estaban en la posibilidad de conocer la reforma societaria no sólo en cuanto al trámite propio ya descrito, sino una vez finalizado éste con la inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de las sociedades escindente y
escindida. En efecto, el 19 de agosto de 2003 se efectuó el registro de las escrituras públicas por medio de las cuales se formalizó la escisión (según consta en los folios 49 a 52 del Cuaderno del Tribunal), produciéndose con ello la publicidad del acto, siendo entonces oponible dicha reforma a partir de ese momento a terceros. En consecuencia, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 2004, es decir, más de un año después de haberse registrado las escrituras referenciadas, ese es el momento que debe tenerse en cuenta para computar el término de caducidad a que se refiere el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., motivo que igualmente conduce a confirmar el fallo del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01160-01
Actor: JOSE JAVIER BARRAZA GOMEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEADES Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó, por caducidad, la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad.
I. La actuación procesal Actuando en nombre propio, el señor José Javier Barraza Gómez, presentó
demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades: “1ª – Que es nula la Resolución No. 650.000026 del 1º de julio de 2003, por medio de la cual la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, resolvió: “…AUTORIZAR la reforma estatutaria consistente en la escisión de la sociedad FERRETERIA YACAMÁN S.A. domiciliada en Cartagena de Indias D.T. y C., en virtud de la cual sin disolverse transfiere en bloque parte de su patrimonio a una nueva sociedad la cual se denominará TUVACOL S.A., de acuerdo con decisión adoptada por el órgano rector el 31 de diciembre de 2002…” 2ª – Que es nula la Resolución No. 650.000076 de 3 de diciembre de 2003, por medio de la cual la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, en esta ciudad, resolvió: “RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por el doctor EDUARDO SALADEN VEGA, en su condición de apoderado especial del señor CARLOS BOZZI ANGEL mediante escrito radicado en esta Intendencia Regional el día 29 de octubre de 2003 bajo el número 2003-07004713, en el sentido de que se revoque la resolución No. 650-000026 del 1º de julio de 2003, mediante la cual éste Despacho autorizó la reforma estatutaria consistente en escisión de la sociedad FERRETERIA YACAMÁN S.A.; con domicilio en la ciudad de Cartagena
D.T. y C. … 5ª – Que se condene, a la entidad estatal demandada, al pago de costas y gastos del proceso”1 I.2. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción, por cuanto advirtió que los actos administrativos que se acusan son particulares, como quiera que reconocen situaciones concretas, es decir, afectan a las personas que tienen interés en la sociedad cuya escisión se autorizó. En este orden, para el Tribunal Administrativo de Bolívar, la acción procedente es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rechazando entonces la aquí impetrada, estimando que no existe una afectación del interés general de la comunidad, y, que por lo tanto, los actos administrativos que se acusan no pueden ser controvertidos a través de la acción pública de nulidad. En relación con ello, trae a colación la providencia del 22 de abril de 1999 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la que se hace alusión a la procedencia de la acción de nulidad frente a actos administrativos particulares, siempre que dichos actos comporten un interés para la comunidad de tal naturaleza y trascendencia que vayan aparejados con el afán de legalidad. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal. Precisó que al tratarse de un acto administrativo particular y siendo procedente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., razón por
la cual, la mencionada regla debe aplicarse al caso sub lite, de modo que la demanda de nulidad, interpretada por el Tribunal como de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra caducada, toda vez que el acto que confirmó la Resolución 650.000026 del 1º de julio de 2003 fue notificada el 9 de diciembre de 2003 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2004, cuando ya habían transcurrido más de los cuatro meses para poder incoarla.
II. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, por las siguientes razones: Reiteró que lo pretendido con la acción pública de nulidad es atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en que no fueron expedidos conforme a los lineamientos que consagra la ley para el caso del trámite de escisión de sociedades.
Así pues, en aras del respeto y acatamiento del orden jurídico, que a su parecer se ha quebrantado, consideró viable la demanda por él presentada, máxime si se trata de resguardar la validez de actos administrativos relacionados con actividades societarias y mercantiles, que por su naturaleza inciden en el desarrollo de la comunidad. Precisó que no está persiguiendo ninguna clase de restablecimiento, dado que no es ni socio ni participe en las utilidades de los entes que intervinieron en el mentado proceso escisorio.
III. Las consideraciones En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, considera la Sala necesario hacer algunas precisiones en relación con los actos
administrativos acusados, en primer lugar con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución No. 650-000076 del 3 de diciembre de 2003, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 650-000026 del 1º de julio de 2003, acto que no puede ser objeto de impugnación ante esta jurisdicción, toda vez que esta Corporación ha estimado que la decisión que niega una revocación no tiene control alguno, atendiendo lo estatuido en el artículo 72 del C.C.A., en el sentido de que ni la petición ni la decisión que recaiga sobre la solicitud de revocatoria revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, así: “Contra las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa el interesado tiene dos opciones: acudir a la vía jurisdiccional si en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dan los presupuestos para su ejercicio (artículo 85 en concordancia con el 135 del C.C.A.), o solicitar la revocatoria directa. Si se acoge esta última, en principio, el acto que la resuelve no tiene control jurisdiccional, ya que sería un mecanismo para desconocer una decisión inicial ejecutoriada contra la que no se agotó la vía gubernativa y frente a la cual muy seguramente ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por esta razón el artículo 72 ibídem previene que: "Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella
recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo". Sin embargo, bien puede acontecer, en casos excepcionales, que el acto que resuelva la solicitud de revocatoria directa modifique total o parcialmente el acto inicial y tal decisión se adopte en contravención a la ley, como cuando, por ejemplo, quien solicita la revocatoria directa es un tercero y al titular del derecho revocado no se le cita a la actuación administrativa que surge en el trámite de la revocatoria; o cuando el interesado hace la petición y no se tiene en cuenta a un tercero que podría resultar afectado; o cuando la modificación parcial o total que operó en el acto que resolvió la revocatoria reconoce el derecho que reclama el titular pero sin ajustarse a la ley en tal reconocimiento. Ante estos eventos se está en presencia de un nuevo pronunciamiento, no contemplado en el acto revocado, y sería inconcebible sostener que derechos reconocidos a través de un recurso extraordinario de revocatoria directa escaparan del control contencioso administrativo2”. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp. No. 2640. Auto del 3 de diciembre de 1993. M.P. Dr. Miguel González Rodríguez. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el primer acto administrativo definitivo, es decir, aquel por medio del cual se autorizó la escisión de la sociedad Yacamán S.A., toda vez que el acto por medio del cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, es decir, la Resolución No. 650-000076 de 2003 no es
susceptible de control ante esta jurisdicción, como quiera que no crea ninguna situación jurídica distinta a la del acto que se pide revocar, por el contrario, lo confirma en todas sus partes. Ahora bien, sobre la Resolución No. 650-000026 de 2003 encuentra asidero la aplicación de la ya decantada Teoría de los Móviles y Finalidades, ya que el objeto del recurso se circunscribe a dilucidar si es procedente atacar un acto administrativo particular, como el contenido en la resolución demandada, a través de la acción pública de nulidad, o si por el contrario debe darse aplicación a la interpretación de la regla consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, según la cual originariamente estos actos deben controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, si bien de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción pública de nulidad, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general. En el caso específico que nos ocupa, es necesario entrar a analizar los derroteros
o criterios de aplicación de la citada teoría, como quiera que constituye el supuesto de hecho aquí planteado: La Sala estima que el primer criterio al que debe acudirse es el de la “Regulación Legal”, es decir, la posibilidad de que el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa contemple expresamente situaciones en las que considere que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden jurídico y la vida social, razones por las cuales consagra la impugnación de ellos por vía de la acción de nulidad. En tal sentido, la hipótesis planteada no tiene aplicación en el presente caso, pues dentro del ordenamiento jurídico no existe regulación al respecto. El segundo criterio que hace procedente la acción pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular es el que alude a que con esta decisión se produzcan unos efectos cuya magnitud sea de una trascendencia tal que atente contra los superiores postulados del orden público de la Nación, actos que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos” 3. No obstante, este segundo derrotero tampoco es aplicable al caso sub iudice, como quiera que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta, que por la naturaleza de la decisión que contiene no se extiende hasta desbordar los
límites del interés particular. Ahora bien, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, tiene asidero en la presente situación, dado que se define como aquella según la cual si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, en el presente asunto no cabe duda en cuanto a que la Resolución No. 650.000026 del 1º de julio de 2003, constituye un acto administrativo de carácter 3 Consejo de Estado, ; Sala Plena, Sentencia del 4 de marzo de 2003, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia del 26 de Octubre de 1995, C.P. Dr. Libardo Rodríguez; Sala Plena, Sentencia del 29 de Octubre de 1996, C.P. Dr. Daniel Suárez; Sala Plena, Sentencia del 8 de Marzo de 2005, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. particular por cuanto modifica y transforma la condición jurídica de un sujeto de derecho, FERRETERIA YACAMÁN S.A. y se transfiere parte de su patrimonio a otro sujeto de derecho, TUVACOL S.A., mediante la figura comercial de la ESCISIÓN. Es posible, entonces, que con esta decisión se puedan afectar
derechos, entre otros, de los socios, de terceros o de los acreedores de la sociedad que se escinde. En consecuencia, aún cuando el demandante afirme que sólo busca la protección de la legalidad, con la declaratoria de nulidad de la Resolución número 650.000026 del 1º de julio de 2003, eventualmente se generaría para los acreedores, terceros o para los mismos socios un restablecimiento de los derechos que se les hubiese podido afectar con dicha decisión, consistente en que, por virtud de las normas que regulan la figura societaria de la escisión, al no haberse opuesto oportunamente a la actuación en comentario y tampoco haberla demandado dentro del término legalmente establecido para ello, lograrían sus propósitos con el fallo de nulidad que pudiese producirse en este proceso. Las consideraciones anteriormente expuestas, encuentran soporte en el análisis del trámite de la escisión de sociedades consagrado en los artículos 3º y siguientes de la Ley 222 de 1995: Existirá escisión cuando una sociedad sin disolverse o una vez disuelta pero sin liquidarse, transfiere parte de su patrimonio a otra ya existente o lo destina a la creación de una o varias sociedades. En efecto, la sociedad Yacamán S.A. transfirió sin disolverse parte de su patrimonio a una nueva sociedad denominada Tuvacol S.A. (artículo 3º). Siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 222 de 1995, se tiene que el proyecto de escisión entendido como una reforma estatutaria posee un procedimiento que lleva a garantizar tanto a los socios como a los acreedores y terceros el derecho de intervenir y oponerse a dicha reforma, cuando crean que
con ella pueden afectarse sus derechos. Una forma de ejercitar tal garantía la preceptúa el artículo 5º con el que se previene lo siguiente: “Publicidad: Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos previstos en el artículo 174 de Código de Comercio. Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efecto similares”. Una muestra más de que la anterior afirmación encuentra pleno sustento jurídico aparece en los artículos sexto, séptimo, decimo primero y décimo tercero de la mencionada ley: “ART. 6º - Derechos de los acreedores. Los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán dentro de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos previstos para la fusión. Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble pasivo externo.
Parágrafo: Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo los
administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede ejercerse el derecho de oposición” “ART. 7º - Derechos de los tenedores de bonos. Los tenedores de bonos de las sociedades participantes en la escisión tendrán los derechos previstos en las disposiciones expedidas al respecto por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Igualmente tendrán el derecho de información previsto en el presente capítulo. “ART. 12º - Ejercicio del derecho de retiro. Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad. En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el registro nacional de valores o en bolsa de valores…” “ART. 13º - Publicidad. El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán mantenerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser considerado la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá incluirse dentro
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