CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-01385-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-01385-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA – No se afecta por la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No impide su juicio de legalidad / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala advierte que frente a los actos administrativos de decomiso la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoCCA, tendiente a obtener la nulidad de los mismos, la cual fue efectivamente declarada por esta Sección mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, expediente 2004 – 00491. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario poner de presente que la nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía importada por la sociedad Tv Cable Promisión S.A. apareja el decaimiento de los actos aquí acusados y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho […] Al respecto, debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza
ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Concretamente, le corresponde al juez contencioso administrativo declarar la nulidad de las resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico […]. Entonces, la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos objeto de la presente acción (elemento de validez del acto administrativo), y el decaimiento de estos últimos no impide que haya un pronunciamiento de fondo (elementos de eficacia del acto administrativo).
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 13001-23-31-000-2004-00491-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de mayo de 2006, Radicación 76001-23-31-000-200001681-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, 11 de mayo de 2006, Radicación 76001-23-25-000-2000-01659-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2005-01869-01, C.P. Rafael E. Ostau
De Lafont Pianeta.
EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA – Por no poner a disposición la mercancía aprehendida y decomisada /
FIRMEZA DEL ACTO DECOMISO DE MERCANCÍA – Consecuencias
[L]a Sala encuentra que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, solicitó a la sociedad actora poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que resultó aprehendida y posteriormente decomisada a favor de la DIAN. Igualmente, se tiene que el anterior requerimiento nunca fue atendido por la sociedad actora, motivo por el cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento por el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía. En efecto, de la revisión de los antecedentes administrativos no se observa actuación alguna de la cual se pueda desprender que la sociedad Tv Cable Promisión S.A. estuvo dispuesta a la entrega de los equipos de codificación y, tampoco demostró, en sede judicial, el procedimiento desplegado con esa misma finalidad. La Sala advierte que, como bien lo puso de presente la autoridad aduanera, una vez en firme el acto jurídico de decomiso de la mercancía, la obligación de la parte afectada no era otra que la de poner la misma a disposición de la DIAN, evento que se encontraba asegurado con la póliza otorgada por la compañía Liberty Seguros S.A. Cabe resaltar que si bien es cierto que el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), no estableció término alguno dentro del cual el obligado aduanero debía poner a disposición de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía que fuese reemplazada por una garantía, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERA – Procedimiento / CARGA DE LA PRUEBA – El dicho de las partes debe ser demostrado [L]a Sala estima procedente poner de relieve que las resoluciones 1933 de septiembre 25 de 2003 y 2455 de noviembre 28 del mismo año, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de las cuales se decomisó la mercancía consistente en equipos de codificación para señal de televisión por cable, quedaron ejecutoriadas el 11 de diciembre de 2003, momento en el cual la sociedad actora debía poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía objeto de la actuación administrativa. Adicionalmente, se observa que la sociedad actora no adelantó las actuaciones para la entrega de la mercancía, razón por la cual fue requerida por la autoridad aduanera mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, esto es, al mes siguiente a la fecha en que se estableció el incumplimiento de la obligación garantizada. Fue, en consecuencia, a través de las resoluciones 0132 de 28 de enero de 2004 y 0797 de 30 de abril del mismo año,
que la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores Tv Cable Promisión S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 236539, otorgada por la compañía Liberty Seguros S.A. El actor alega que el requerimiento de 15 de enero de 2004 fue contestado con la carta de 30 de enero de 2004, pero como se estableció líneas atrás, tal escrito nunca fue radicado ante la DIAN y tampoco se demostró que tal gestión sí se realizó. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad aduanera observó y cumplió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, sin que por ello se vislumbre actuación irregular o de la cual se pueda sostener que se desconocieron las garantías procesales y sustanciales de la sociedad actora para hacer valer sus derechos. La Sala recuerda que a las partes le corresponde demostrar su dicho, esto es, “[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la sociedad actora tenía la obligación de poner a disposición la mercancía de manera inmediata, so pena de que la DIAN hiciera efectiva la póliza de cumplimiento por el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 2 / DECRETO 4042 DE 2000 – ARTÍCULO 530 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONCEPTO 003 DE 2003 DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01385-01
Actor: TV CABLE PROMISIÓN S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DE VALIDEZ Y
EFICACIA – PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO – FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD – DIFERENCIA ENTRE EL
PROCEDIMIENTO DE DECOMISO DE MERCANCÍA Y LA DECLARATORIA DE
INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA – OBLIGACIÓN DE
PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA LA MERCANCÍA –
CARGA DE LA PRUEBA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró como no probada la excepción de cosa juzgada propuesta y se negaron las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., actuando a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Se declare la nulidad de las resoluciones 0132 de enero 28 de 2004 y 0797 de abril 30 del mismo año, expedidas por la División de Liquidación y el Administrador Especial de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
Segunda: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la sociedad Tv Cable Promisión S.A. con Nit. 804.010.392-1, y por lo tanto se exonere a mi representada de hacer efectiva la garantía contenida en la póliza 236539 expedida por la Compañía seguradora Liberty Seguros S.A., en reemplazo de la mercancía aprehendida con vigencia desde el 26 – XII – 2002, hasta el 26 – XII – 2003 y luego modificada para prorrogar su vigencia hasta el 28 – IV – 2004.
Tercera: Solicito se condene en costas del proceso a la Unidad
Administrativa Especial U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Cuarta: Se ordene archivar el proceso administrativo de incumplimiento y efectividad de una garantía y el consecuente proceso de cobro fiscal adelantado por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, contra la aseguradora y mi representada, mientras se desarrolla y
finaliza este proceso […]”. I.2. Fundamentos de hecho El apoderado de la parte actora señaló que mediante el BL 12502 de 19 de julio de 2002 y con manifiesto de carga 010316 de 23 de julio del mismo año, la sociedad Tv Cable S.A. introdujo equipos de codificación para señal de televisión por cable. Señaló que en desarrollo de un trámite de inspección previa al levante, amparado con las declaraciones de importación 0708502022148-0, 0708502022144-8, 0708502022145-5, 0708502022146-2, 0708502022152-7, 0708502022156-6, 0708502022155-9 y 0708502022220-5 de 12 de septiembre de 2002, el inspector aduanero consideró que la mercancía importada estaba relacionada con aparatos usados, razón por la cual decidió aprehenderla mediante acta 091 de 3 de octubre de 2002, ello con fundamento en lo siguiente: a) la descripción de la mercancía consignada en la declaración de importación era incompleta; y b) no se aportó dentro de los cinco (5) días siguientes a la suspensión de la diligencia de inspección la licencia de importación por tratarse de aparatos usados según el artículo 128 numeral 9º del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que una vez abierto el expediente administrativo DM020250445 para efectos de la definición de la situación jurídica de la mercancía, y luego de proferido el requerimiento especial aduanero 0317 de 12 de diciembre de 2003, la División de Liquidación decidió archivar la investigación por improcedente, y sin
devolver la mercancía tal y como lo ordena el artículo 512 del Estatuto Tributario. Al mismo tiempo, comentó que se remitió copia del expediente a la División de Fiscalización para lo de su competencia. Anotó que la División de Fiscalización abrió el expediente AO020350265 en contra de la actora y que en el marco de éste se expidió el requerimiento especial aduanero 0315 de 10 de julio de 2003, con fundamento en el artículo 502, numeral 1.6 ibídem, es decir, por considerar la mercancía como “no declarada” al no encontrarse amparada por la declaración de importación. Resaltó que la DIAN autorizó la constitución de una póliza en reemplazo de la aprehensión y ordenó la entrega de la mercancía. Recordó que el 30 de septiembre de 2002, el INCOMEX, en atención a una solicitud presentada con anterioridad a la nacionalización, otorgó la licencia 018964 para material usado, vigente hasta el 30 de septiembre de 2003, lo cual, según la actora, constituye prueba de que tuvo la intención de soportar y obtener el levante de la mercancía con la respectiva autorización del Ministerio. Aseveró que, a través de la Resolución 1933 del 25 de septiembre de 2003, proferida por la División de Liquidación Aduanera, se decidió decomisar la mercancía con acta 091FIS de 3 de octubre de 2002, con fundamento en los artículos 232-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, y que contra este acto administrativo se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto
desfavorablemente, a través de la Resolución 2455 de 28 de noviembre de 2003, proferida por la División Jurídica Aduanera. Precisó que mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, la División de Comercialización solicitó poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto del decomiso administrativo, la cual, recordó, había sido retirada en su momento al haberse constituido póliza de seguros. Indicó que al mencionado oficio se dio respuesta el 30 de enero de 2004 y en el cual solicitó se precisaran las condiciones de entrega y el otorgamiento de un plazo prudencial para el mismo. Puso de presente que la División de Liquidación Aduanera, mediante Resolución 0132 de 28 de enero de 2004, declaró de oficio el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza. Finalmente, indicó que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones 0797 de abril 30 de 2004 y 1472 de 28 de julio de la misma anualidad. I.3. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora señaló como disposiciones violadas las siguientes: 1.3.1. “[…] Violación de los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, por indebida aplicación y falsa motivación […]”. Manifestó que mediante los actos acusados se desconocieron los artículos 62 y 64 del C.C.A., por cuanto “[…] se exigió la entrega de una mercancía decomisada ignorando la complejidad de la operación de poner a disposición una gran cantidad
de aparatos electrónicos que se identifican con números de serie […]”. Adujo que si la orden era la de entregar tal mercancía era menester que ambas partes adelantaran todas las medidas pertinentes para saber lo que se estaba colocando a disposición, esto es, lo que en su momento se aprehendió en cantidad, identificación, estado e inventario. Consideró que “[…] la interpretación que se hace de los artículos adolece de un formalismo y rigorismo jurídicos exagerados y excesivos porque se olvida la administración aduanera de la realidad para ejecutar a cabalidad la operación de poner a disposición la mercancía, amen que tampoco se tiene en cuenta el grave perjuicio económico que se causa al usuario aduanero al pretender entregar algo cuyo decomiso se está cuestionando en un proceso ordinario […]”. Advirtió que solicitó a la DIAN la concesión de un término prudencial para reunir todos los decodificadores, organizar el transporte desde Bucaramanga y luego ejecutar la orden de la División de Comercialización, no obstante, comentó, que no se contestó su petición sino que se expidió la Resolución 0132 de 28 de enero de 2004, a través de la cual declaró de oficio el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la póliza. 1.3.2. “[…] Violación del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación y falsa motivación […]”. Señaló que el “[…] el procedimiento seguido por la DIAN de Cartagena está
viciado porque no se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el oficio 051 de 15 de enero de 2004, enviado por la División de Comercialización, fue contestado con la carta de 30 de enero y en la cual solicita fijar un plazo prudencial para reunir la mercancía y de esta manera ejecutar la orden proferida por la entidad demandada […]”. Precisó que no se recibió respuesta de la DIAN que indicara el plazo ni las demás circunstancias necesarias dentro de las cuales procedía la restitución de la mercancía. Concluyó que la demandada pretendía hacer efectiva una póliza de plano, sin el cumplimiento del procedimiento señalado en los incisos 1º y 2º del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y que, con ello, se configuró un quebrantamiento del debido proceso que debe observarse, inclusive, en las actuaciones administrativas. I.4. La contestación de la demanda El apoderado judicial de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena contestó la demanda incoada en los siguientes términos: Manifestó que “[…] el resumen presentado por el accionante presenta graves inconsistencias, dado que lo que pretende el abogado es llevar la discusión hacia la legalidad del decomiso lo cual no es objeto de discusión en el presente proceso […]”. Comentó que la obligación a cargo del accionante es clara, toda vez que una vez quedó en firme el decomiso tenía la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía entregada en reemplazo.
Señaló que la póliza de seguros que reposa “[…] en el informativo es clara al establecer la obligación garantizada y no la sujeta a que se demuestre la legalidad de decomiso […]”. Advirtió que “[…] someter la viabilidad del proceso de incumplimiento a la condición de que el decomiso sea o no sea ajustado a la legalidad, es desviar al limbo las herramientas de la administración para exigir el pago de una obligación garantizada con póliza de seguros, pues dichas obligaciones están sometidas a términos de caducidad y prescripción que no dan espera […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 14 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró como no probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada y, adicionalmente negó las pretensiones de la demanda, tal y como se observa a continuación: II.1. Vinculación de la aseguradora Liberty Seguros S.A. El a quo, al momento de proferir decisión de instancia, observó la posible configuración de una causal de nulidad, consistente en la falta de vinculación de la aseguradora Liberty Seguros S.A., como tercero con interés en las resultas del proceso, dada su condición de otorgante de la póliza de seguro que amparó la mercancía decomisada y la cual se hace efectiva con los actos acusados. Al respecto, señaló que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, ordenó poner en conocimiento de la causal de nulidad a la compañía de seguros antes citada, precisando además que si no la alegaba, la misma quedaría saneada y, el
proceso, continuaría su curso. Adicionalmente, aseveró que la requirió para que informara si había incoado algún tipo de acción contenciosa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN, esto es, por los mismos hechos que se debaten en el proceso de la referencia. Manifestó que la compañía aseguradora, de conformidad con lo ordenado dentro del proceso de la referencia, informó que no alegarían la causal de nulidad por lo que la misma resultaba improcedente, ello como quiera que estos iniciaron proceso contencioso administrativo en contra de la resoluciones que hoy se demandan, proceso que fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Frente a lo anterior, el Tribunal de instancia consideró que si bien es cierto que la compañía de seguros nunca se hizo parte del proceso, dado que no solicitó que fuese tenido en cuenta dentro del proceso debido a que ya habían incoado una acción contenciosa administrativa, también lo es que, en su entender, resultaría inocuo hacer las precisiones respecto de la vinculación de la citada aseguradora. II.2. Excepción oficio de cosa juzgada Con fundamento en lo anterior y ante la posible configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en cuanto a que los actos administrativos acusados y que son objeto de estudio ya habían sido demandados por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., comentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, a través del cual se negaron las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado y la cual se encuentra pendiente de ser resuelta.
Advirtió que “[…] esa demanda fue interpuesta por la aseguradora Liberty Seguros S.A., resaltando que se trata de diferentes demandantes […]”. Señaló que “[…] respecto al ámbito de aplicación de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativo contempla varias posibilidades para dotar de eficacia procesal a la cosa juzgada, entre las cuales están las excepciones; la impugnación de la sentencia, cuando ello es posible; o el recurso de revisión, cuando es procedente […]”. Precisó que de un estudio del concepto de violación alegado en esta oportunidad y plasmado en el proceso promovido por la compañía de seguros, se evidenció que en el sub lite se traen a colación “[…] nuevos cargos […]” y, por lo tanto, que “[…] no se configura la excepción de cosa juzgada […]”. II.3. El fondo del asunto. En relación con la declaratoria de incumplimiento por no poner la mercancía a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, recordó que el estatuto aduanero distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía, por una parte, y la actuación que hace efectiva la póliza. Manifestó que se trata de actuaciones administrativas que pese a que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país, se trata de dos procedimientos administrativos distintos. Por lo anterior, advirtió que la DIAN no está obligada a esperar los resultados del
proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra los actos que ordenan el decomiso de la mercancía para así proceder a declarar el incumplimiento de las obligaciones garantizadas en la póliza de seguros. Sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso por la demandada y de las arrimadas con el expediente administrativo, no se pudo constatar la existencia del documento que alega la demandante, y que en principio supondría que la misma sí estuvo dispuesta a la entrega de la mercancía, no siendo omisiva. Resaltó que requirió al centro de documentación de la DIAN para corroborar lo señalado por la parte actora y que una vez verificada la información, la entidad contestó que dentro de sus archivos no reposaba documento alguno. En este contexto, adujo que la obligación de la parte actora era colocar la mercancía a disposición de la DIAN, evento que además se encontraba asegurado en caso de incumplimiento y, por tal motivo, se hizo efectiva la póliza. Aseveró que “[…] la DIAN guardó cuidado en la expedición de los actos acusados, siendo incluso estos sustentados conforme la norma que los regula y finalmente se respetó con ellos el debido proceso y el derecho de los administrados de contradecir en dicha instancia los actos expedidos por la Administración […]”. Ahora bien, frente al argumento de que la DIAN hizo efectiva la póliza de plano, sin el cumplimiento del procedimiento señalado en los incisos 1º y 2º del artículo 530 del Decreto 4042 de 2000, recordó que “[…] se tiene probado que frente a este hecho, la demandante no adelantó la entrega de la mercancía consistente en
decodificadores por lo que mediante oficio 051 de fecha 15 de enero de 2004, tal y como lo pone de presente la misma demandante cuando les fue solicitado la entrega de la mercancía, es decir, ha había transcurrido un mes desde la entrega de la mercancía se encontraba en firme sin que el demandante se hubiese preocupado por la entrega […]”. Así concluyó que “[…] el inicio del proceso en aras de hacer efectiva la entrega se realizó de forma prudencial y no de plano como lo asegura la demandante, siendo evidente el tiempo que transcurrió […]”, además puntualizó que “[…] la DIAN no recibió oficio que demuestre el cumplimiento de la obligación razón por la que tal como lo estipula el estatuto aduanero, procedió a declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza, sin que para el efecto medie proceso sancionatorio, debido que la orden de entrega estaba contenida en el acta de decomiso […]”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y al respecto manifestó que “[…] no acepta la posición del a quo, […] toda vez que acepta que la DIAN ordene la entrega pero omite las condiciones de la misma, ignorando que se trata de una operación que debe hacerse de la mano de la autoridad aduanera, porque es una mercancía que desde el momento en que se confirmó el decomiso con la resolución que resuelve el recurso de reconsideración pasó a ser propiedad de la Nación, lo cual genera responsabilidades por la custodia de los mismos […]”.
Precisó que “[…] siendo proactivo […] la entrega había podido realizarse en el domicilio del deudor por tenerse que poner a disposición en cuerpo cierto, sin embargo la DIAN Cartagena exigió la entrega en esta Ciudad sin señalar el lugar […]”. Señaló que resulta errada la decisión recurrida “[…] al acoger el fundamento simplista y poco claro de los efectos de poner a disposición, ya que la Autoridad Aduanera se caracteriza porque sus procedimientos gozan de formalismo y ritualidad […]”. Finalmente, aclaró que es evidente el nexo de causalidad entre el decomiso y la declaratoria de incumplimiento y que no es correcto afirmar que debido a la existencia de dos procedimientos distintos (uno para resolver la situación jurídica de la mercancía y otro para hacer efectiva la póliza) se trata de dos situaciones independientes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo2, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. IV.2. Los actos acusados Los actos acusados son los siguientes: - Resolución 0132 de 28 de enero de 2004, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se dispuso lo siguiente:
“[…] Primero: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., con NIT 804.010.392-1 en la suma de ciento noventa y seis millones 1 “[…] Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]”. 2 “[…] Artículo 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos, obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta No. 0091 FIS de octubre 3 de 2002.
Segundo: Ordenar hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento
de disposiciones legales No. 236539 de la compañía Liberty Seguros S.A. por el valor de determinado igual a la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos, a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como obligaciones a pagar las sumas liquidas en dinero, que deberán ser consigan dos en recibo oficial de pago de Tributos Aduaneros […]”. - Resolución 0797 de 30 abril de 2003, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución 0132 antes citada y se ordenó “[…] hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 236539 de la Compañía Liberty Seguros S.A. […]”. IV.3. El caso concreto La sociedad TV CABLE PROMISIÓN S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CC
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