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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-02280-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2004-02280-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADUANERAPor no poner a disposición la mercancía aprehendida y decomisada / OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA - Se supedita a la realización del riesgo asegurado [E]l amparo del siniestro no recaía en la existencia de un determinado expediente o trámite administrativo, sino en la identificación unívoca de la mercancía que amparaba la póliza otorgada y conferida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del afianzado y que tenían que ver con la puesta a disposición de la administración de las mercancías aprehendidas. Era precisamente este el riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, en cuanto definen el siniestro como la realización del riesgo asegurado, de ninguna manera delimitado a la vigencia o archivo de un determinado expediente. Así las cosas, cuando el acto administrativo acusado declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado y ordenó hacer efectiva la póliza que garantizaba el poner a disposición las mercancías aprehendidas por haberse ordenado su decomiso, fue que se verificó la ocurrencia del siniestro cubierto, tal como da cuenta el objeto de dicha póliza. FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – De fiscalización y control aduanero {D]e acuerdo con lo dispuesto por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, tiene competencia

para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras durante el trámite de las operaciones de comercio exterior o, mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el acatamiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también la observancia de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. De conformidad con el artículo 470, literal c), del mencionado Decreto, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, entre otras, “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros”. En desarrollo de estas funciones legalmente reconocidas, fue que la DIAN ordenó el archivo del trámite surtido mediante el expediente núm. DM-02025-0445 al haber verificado la condición de usada de la mercancía importada, y ordenó de manera concomitante la apertura de un nuevo trámite con esta claridad. De manera que el archivo que se dio en la etapa siguiente a la aprehensión obedeció sin duda al carácter de la mercancía, y que implicó para la DIAN el señalamiento incorrecto de la infracción aduanera, situación que le permitió corregir la actuación para establecer si sobre la mercancía pesaba o no alguna clase de restricción y si la parte interesada había obtenido los permisos requeridos.

ACTO QUE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO

EN MATERIA ADUANERA - No se afecta por la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[S]i bien los cargos analizados en la sentencia del 15 de marzo de 2018 [Radicación 13001-23-31-000-2004-01385-01], antes aludida, se dirigen contra los mismos actos que aquí se analizan, los reproches difieren sustancialmente en tanto que lo que se ataca en este proceso se limita a la orden de efectividad de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora demandante, quien aseguró, que dicha póliza no se expidió para cubrir el riesgo por el cual se ordenó su efectividad, atendiendo a que el expediente aduanero en el que se dictaron las providencias acusadas, difiere de aquel para el cual se contrató el seguro. Entonces, a pesar de la existencia de estas decisiones judiciales, la Sala no puede desconocer que es obligatorio el examen del recurso de alzada en cuanto impone una decisión de fondo en este asunto; sin embargo, en el contexto sobre el objeto, los límites y las competencias sobre la decisión a adoptar, la Sección prohíja los razonamiento de ilegalidad que se expusieron en el fallo contra la orden de decomiso de la mercancía, que han de considerarse al momento de exigir el cumplimiento de los actos aquí acusados. Lo anterior, habida cuenta que las

conclusiones a las que arribó el fallo del 15 de febrero de 2018, frente a la ilegalidad de la decisión por desconocimiento de la norma superior y su consecuente anulación, son determinantes en los actos que se apoyaron de esta medida de decomiso, hoy anulada mediante fallo debidamente ejecutoriado. A esta determinación se arriba porque independientemente de la decisión que se adopte en el caso sub lite, debe aclararse que en relación no solo con la declaratoria del incumplimiento de las obligaciones aduaneras como ya se decidió mediante el fallo del 15 de marzo de 2018, sino con la efectividad de la póliza de seguros, operó la pérdida de fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el decomiso. Esta situación representa que la administración no pueda hacer exigibles los actos aquí acusados pese a que se declare su legalidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2, del CCA, al haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, tal circunstancia solo puede declararse en sede administrativa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción prevista en el artículo 67 ibidem, cuando el interesado se oponga a su ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 469

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-001-2004-02280-01

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: NO LE CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE A LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE DECOMISO DE LA MERCANCÍA EN RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA QUE FUE ORDENADA EN LOS ACTOS ACUSADOS. EL OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA NO SE SUPEDITA A LA IDENTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE EN EL QUE SE ADOPTA LA DECISIÓN SINO A LA REALIZACIÓN DEL RIESGO

ASEGURADO. IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA

Y SU CONSTITUCIÓN PARA ASEGURAR LA DISPOSICIÓN DE LA

MERCANCÍA APREHENDIDA Y POSTERIORMENTE ENTREGADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. Pretensiones La actora, LIBERTY SEGUROS S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual solicitó lo siguiente: a) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000132 de enero de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se dispuso: “[…] ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. con Nit. 804.010.392.1, en la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762, oo), obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta Nº0091FIS de octubre 3 de 2002.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva las Pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nº 236539 de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., por el valor determinado igual a la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762,oo), a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como obligaciones a

pagar las sumas liquidas de dinero, que deberán ser consignadas en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]”. b) Que es nula la Resolución núm. 000797 de 30 de abril de 2004, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvieron en forma negativa los recursos de reposición interpuestos por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. contra la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004. c) Que es nula la Resolución núm. 001472 de 28 de julio de 2004, proferida por el Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvieron en forma negativa los recursos de apelación interpuestos por T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. d) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se declare que LIBERTY SEGUROS S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de la Póliza de Seguros de Disposiciones Legales núm. 236539. e) Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Liberty Seguros S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Disposiciones Legales núm. 236539. f) Que se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales -DIANAdministración Especial de Aduanas de Cartagena, a pagar a favor de Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso. g) Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. I.2. Hechos Los supuestos fácticos que sustentan la demanda, para una mejor comprensión, se resumen cronológicamente, así: La sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., el 5 de septiembre de 2002, ingresó al país diferentes equipos decodificadores para señal de televisión por cable, mediante ocho declaraciones de importación, para lo cual adelantó todos los trámites pertinentes ante la DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Aduanas de Cartagena (DIAN), mediante Acta 091FIS de 3 de octubre de 2002, abrió el expediente núm. DM020250445 y aprehendió una mercancía consistente en decodificadores eléctricos, por considerar que no estaba declarada, de lo cual dejó constancia en los siguientes términos: “[…] la aprehensión se hace basada en el artículo 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, mercancía que no corresponde con la Descripción declarada debido a que se trata de unos Decodificadores de señal para televisión por cable USADOS y correspondientes a SALDOS, y se declaran como nuevos. Es importante resaltar que las mercancías usadas y los saldos presentan una restricción administrativa, por lo cual requieren de licencia previa para su nacionalización, la cual no fue presentada por el importador y/o

declarante […]”. (Subrayas fuera de texto) Mediante Remisión núm. 090 de 10 de octubre de 2002, se remitió al Jefe de la División de Fiscalización Aduanera el Acta de Aprehensión 0091FIS de 3 de octubre de 20021. La División de Fiscalización Aduanera, mediante el Requerimiento Especial núm. 000317 de 12 de diciembre de 2002, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida bajo el cargo de “mercancía no declarada”, de conformidad con el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, “por no corresponder a la declarada” y, mediante el Auto núm. 03421 de 13 de diciembre de 2002, autorizó la constitución de una póliza de garantía en reemplazo de la aprehensión. En consecuencia, la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., tomó con LIBERTY SEGUROS S.A., la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 236539, con su valor asegurado, cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, especialmente de lo reglado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, el cual se refiere a respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana. A dicha póliza se le realizaron cinco modificaciones: la primera, incluyó la relación de stickers de las declaraciones de importación; de la segunda a la cuarta, se aclaró que en cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y los actos administrativos proferidos por la DIAN, el objeto de la póliza era garantizar la

obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo núm. DM020250445 se determinara su decomiso, especificando, además, el número y el peso de las unidades de la mercancía; en el quinto anexo, se prorrogó la vigencia de la póliza hasta el 28 de abril de 2004. 1 Folio 46, cuaderno principal. Mediante Auto núm. 00373 de 13 de febrero de 2003, la División de Fiscalización ordenó la entrega de la mercancía por aceptación de la garantía en reemplazo de aprehensión. Por otra parte, la División de Liquidación, mediante Resolución núm. 0001065 de 28 de abril de 2003, decidió de fondo sobre la propuesta presentada con ocasión al Requerimiento Especial Aduanero núm. 000317 de 17 de diciembre de 2002 y ordenó archivar el expediente por considerar improcedente la investigación, por cuanto no era viable la aprehensión de la mercancía por la omisión en la casilla “Descripción” de su condición de usada. Mediante Auto núm. 0006A064-00279 de 14 de mayo de 2003, el Jefe de la División de Liquidación ordenó y formalizó el archivo del expediente núm. DM02025-0445, por las razones expuestas en la Resolución núm. 0001065 de 28 de abril de 2003. La División de Fiscalización Aduanera, mediante Requerimiento Especial Aduanero núm. 000315 de 10 de junio de 2003, propuso el decomiso de la mercancía aprehendida bajo el cargo de mercancía no declarada, de conformidad

con el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, al no encontrarse amparada por una declaración de importación que acreditara su legal introducción al territorio aduanero nacional. Mediante la Resolución núm. 001933 de 25 de septiembre de 2003, en el trámite del expediente DM020350265, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía que había sido aprehendida con el Acta núm. 0091FIS de 3 de octubre de 2002, bajo el cargo de mercancía no declarada a la autoridad aduanera, por valor de $196.922.762. La División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de la Resolución núm. 002455 de 28 de noviembre de 2003, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por el declarante y la aseguradora contra la Resolución núm. 001933 de 25 de septiembre de 2003, que había ordenado el decomiso, confirmando en su totalidad la misma. Con ocasión, del trámite que se adelantó bajo el expediente PT020400026, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004, resolvió: “[…] ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., con Nit.804.010.392.1 en la suma de Ciento

Noventa y Seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762, oo), obligación consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante Acta 0091FIS de octubre 3 de 2002.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva las Pólizas de Seguros de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 236539 de la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., por el valor determinado igual a la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762,oo), a favor de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, como obligaciones a pagar las sumas líquidas en dinero, que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]”.

La Administración Especial de Aduanas de Cartagena - División de Liquidación, expidió la Resolución núm. 000797 de 30 de abril de 2004 y resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004. Seguidamente, por Resolución núm. 001472 de 28 de julio de 2004, desató el recurso de apelación, recursos estos que fueron interpuestos por LIBERTY SEGUROS S.A. En ambos casos se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución núm. 00132 de 28 de enero de 2004. I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró que los actos acusados violaron los artículos 6° de la

Constitución Política; 3° del Código Contencioso Administrativo; 1045, 1054, 1077 del Código de Comercio; y 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero. Al efecto señaló que la actuación de la administración está sujeta a lo que se encuentre reglado en la ley y que cualquiera que viole las normas jurídicas superiores y el principio de legalidad, ocasiona la ilegalidad del acto. Precisó que las resoluciones acusadas son nulas por encontrarse fundamentadas en falsa motivación, teniendo en cuenta que: La Resolución núm. 000132 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la DIAN de Cartagena, que declaró el incumplimiento del importador, se dictó en el trámite de un expediente diferente al cubierto por el objeto de la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A. La póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., estaba limitada al proceso seguido contra el importador T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. dentro del expediente DM020250445, por lo que, finalizado el trámite del expediente, igualmente, se extinguió la responsabilidad de la aseguradora. En el trámite adelantado en el expediente DM020250445 la División de Fiscalización de Cartagena profirió el Requerimiento Especial Aduanero 000317 de 12 de diciembre de 2003, mediante el cual propuso el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida, mediante Acta 0091FIS de 3 de octubre de 2002.

Así mismo, se autorizó la constitución de una garantía en reemplazo de la aprehensión, la cual se constituyó con la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., por lo que la DIAN de Cartagena, por auto núm. 373 de 13 de febrero de 2003, procedió a realizar la entrega total de la mercancía a la sociedad

T.V. CABLE PROMISIÓN S.A.

La División de Liquidación de la DIAN de Cartagena, mediante la Resolución núm. 1065 de 2003, declaró improcedente las razones expuestas en el Requerimiento Especial Aduanero 000317 de 2002 y, consecuentemente, ordenó archivar el expediente DM020250445, motivo por el cual, a su juicio, con el archivo del expediente también cesó para LIBERTY SEGUROS S.A. cualquier obligación derivada de la póliza 236539. Posteriormente, la DIAN de Cartagena ordenó la apertura de un nuevo expediente DM020350265, en cuyo trámite profirió Requerimiento Especial Aduanero 000315 de 2003 y la Resolución núm. 001933 de 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con el Acta 091FIS de 2002 y, finalmente, expidió la Resolución núm. 000132 de 2004, que declaró el incumplimiento de la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. A juicio de la demandante, el riesgo asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro y está relacionado con el cumplimiento por parte de T.V.

CABLE PROMISIÓN S.A., de la obligación de poner a disposición de la Aduana la mercancía aprehendida cuando se determinara su decomiso, dentro del expediente DM020250445, el cual fue archivado por la misma Administración. Por esta razón, los actos administrativos posteriores, esto es, la Resolución núm. 000132 de 2004 y sus confirmatorias, incurren en falsa motivación al afectar la póliza expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., con sustento en actuaciones que fueron surtidas en un expediente diferente al determinado en el objeto de la póliza, actuación que no tiene cobertura en la misma. Señaló que se configura una falsa motivación de la Resolución núm. 000132 de 28 de enero de 2004 y sus confirmatorias, por cuanto la obligación cuyo incumplimiento declaró no está cubierta por la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., y no corresponde a la obligación regulada por el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que la Resolución núm. 000132 de 28 de enero de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, resolvió: “[…] ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los afianzados o tomadores T.V. CABLE PROMISIÓN S.A. con Nit. 804.010.392.1 en la suma de ciento noventa y seis millones novecientos veintidós mil setecientos sesenta y dos pesos ($196.922.762.oo), obligación consistente en garantizar

una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta 0091FIS de 3 de octubre de 2002 […]”. Indicó que el objeto de la póliza 236539, expedida por LIBERTY SEGUROS S.A., determinado en el anexo núm.4, de fecha 5 de mayo de 2003, no otorgaba cobertura a la obligación “consistente en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión”, por cuanto la obligación que respaldaba era la siguiente:

“[…]OBJETO DE LA MODIFICACIÓN: MEDIANTE EL PRESENTE

ANEXO, SE ACLARA EL OBJETO DE LA POLIZA ASÍ:

RESPALDAR EN DEBIDA FORMA LA OBLIGACIÓN DE PONER

LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA, CUANDO EN

EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE DETERMINE SU

DECOMISO SEGÚN EXPEDIENTE DM020250445, DANDO

CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 233 DEL

DECRETO 2685 DE 1999 Y ARTÍCULO 522 DE LA RESOLUCIÓN

4240 DE 2000 SEGÚN DOCUMENTOS DE APREHENSIÓN

091FIS DE OCTUBRE 03 DE 2002 DE LA MERCANCIA: 7.170

UNIDADES DECOFICADORES ELECTRICOS PARA CANALES

DE TELEVISIÓN CON 8.510 KILOS BRUTOS. B/L 12502.

EXPEDIENTE DM020250445 ACTA DE APREHESION 091FIS DE OCTUBRE 3 DE 2002. EXPEDIENTE A002035075 ACTA DE APREHENSIÓN 040C-FIS DE OCTUBRE 17 DE 2002.

EXPEDIENTE A0020350171 ACTA DE APREHENSIÓN 039C-FIS

DE OCTUBRE 17 DE 2002 […]”.

Citó como fundamento jurídico aplicable el inciso primero del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, que prevé: “[…] Artículo 233. Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre (sic) no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso […]”. Adujo que la obligación que la Administración declaró incumplida por parte de la sociedad T.V. CABLE PROMISIÓN S.A., es diferente a la que fue respaldada por LIBERTY SEGUROS S.A. con la expedición de la póliza 236539, de acuerdo con lo regulado por el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, la administración no podía hacer efectiva la citada póliza. De ahí que, a juicio de la actora, debe declararse la nulidad de la Resolución núm. 000132 de 2004 y sus confirmatorias. Hizo hincapié en que con la expedición de la Resolución núm. 000132 de 2004,

dictada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y sus confirmatorias, se violó, en forma directa, la Ley, en particular, el artículo 1077 del Código de Comercio y el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999. En sustento de lo anterior transcribió el artículo 1077 del Código de Comercio, norma según la cual: “ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Consideró que no se encuentra establecida la ocurrencia del siniestro por cuanto la administración declaró el incumplimiento de una obligación que no fue la garantizada por la aseguradora, sino, otra originada en un expediente diferente al precisado en la póliza. Así las cosas, planteó la existencia de violación directa del artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999 y de falsa motivación la Resolución núm. 000132 de 28 de enero de 2004. Seguidamente reiteró que, mediante Acta 0091FIS de 3 de octubre de 2003, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANAdministración Especial de Aduanas de Cartagena, aprehendió la mercancía señalando: “[…] la aprehensión se hace basada en el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, mercancía que no corresponde con la

Descripción declarada debido a que se trataba de unos Decodificadores de señal por cable USADOS y correspondientes a SALDOS, y se declaraban como nuevos. Es importante resaltar que las mercancías usadas y los saldos, presentan una restricción administrativa, por lo cual requieren de licencia previa, para su nacionalización, la cual no fue presentada por el importador y/o declarante […]”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la actora, LIBERTY SEGUROS S.A., cuestiona la legalidad del acto que declaró el incumplimiento de la garantía en reemplazo de aprehensión por falsa

motivación, basada en dos razones:

1. Que la póliza de cumplimiento incluía en su objeto el número del expediente DM020250445 en el que la DIAN ordenó el archivó y dispuso la apertura de otro con el número DM020350265 que no estaba contemplado en la póliza.

2. Que la póliza de cumplimiento que se hizo efectiva tenía como objeto “[…] respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana […]”; sin embargo, al momento de declarar el incumplimiento, el acto expresa que la obligación consiste en garantizar una mercancía en reemplazo de aprehensión.

La DIAN refutó esos argumentos por estimar que el objeto de la póliza de cumplimiento consistió en respaldar en debida forma la obligación de poner la

mercancía a disposición de la aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso según expediente DM020250445, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 233 del Decreto 2685 de 1999 y 522 de la Resolución 4240 de 2000. Puntualizó que según documento de aprehensión 0091FIS de 3 de octubre 2002 la mercancía estaba representada en: 7.170 decodificadores eléctricos para canales de televisión con 8.150 kilos brutos B/L número 12502. Que el aparte transcrito de la póliza que reposa a folios 79 y 80 del expediente de vía gubernativa, además, de establecer el número del expediente, también determinó minuciosamente la mercancía de la que se trataba, a través de la mención de: (Documento de aprehensión 0091FIS de 3 de octubre de 2002; clase de mercancía: 7.170 decodificadores eléctricos para canales de televisión con 8.150 kilos; documento de transporte: B/L12502). Aseveró que hay una total claridad entre la mercancía que se entregó con la póliza en su reemplazo y la mercancía que luego se solicitó poner a disposición de la DIAN, pues se determinó que se trató de la mercancía consistente en 7.170 decodificadores eléctricos que llegaron al país con B/L12502 y que fueron aprehendidos con Acta de Aprehensión 0091FIS de 3 de octubre de 2002. Expresó que el importador, T.V. CABLE PROMISIÓN, el 15 de enero de 2004, fue

requerido para que pusiera a disposición la mercancía y nunca presentó reparo alguno. Estimó que, en cuanto al segundo aspecto de los cargos, el mismo se basa en un “juego de palabras” que en nada altera el sentido de la obligación incumplida por T.V. CABLE PROMISIÓN y LIBERTY SEGUROS S.A., al no poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada. Indicó que LIBERTY SEGUROS S.A. garantizó que T.V. CABLE PROMISIÓN, una vez se decomisara la mercancía, la pondría a disposición de la Administración y su asegurado hizo caso omiso de tal obligación, por lo que la DIAN decretó el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la póliza, por el 100% del valor de la mercancía. Seguidamente, la demandada analizó la redacción de la obligación de la que reclaman su incumplimiento, así: El artículo primero de la resolución dice: “Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas…consistente en garantizar ____ una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante acta 091Fis de octubre 3 de 2002” (Línea sostenida fuera de texto según la demandante). Explicó que si en la línea sostenida se colocara lo pertinente, el artículo se leería así: “Declarar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas […] consistente en garantizar la puesta en disposición de una mercancía en reemplazo de aprehensión, mediante Acta 091Fis de octubre 3 de 2002” (Línea sostenida fuera de texto según demandada).

La frase “[…] puesta en disposición de […]”, que hace falta en el artículo 1º de la resolución demandada, constituye un lapsus calamis (sic) que en nada altera el sentido primigenio de la obligación de TV CABLE, pues realmente la efectividad de la póliza conduce a c

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