CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-00952-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-00952-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESConcejal / INCOMPATIBILIDAD - Concepto / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Artículo 45 numeral 4 de la ley 136 de 1994. Supuestos / CELEBRAR CONTRATO O REALIZAR GESTIONES - Con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado contratistas del municipio / HONORARIOS DE CONCEJAL – Contrato para su cobro / PERDIDA DE INVESTIDURA - No se configura la causal porque a quien se le otorgó poder para gestionar el pago de los honorarios no ostenta la calidad de contratista del municipio Para que tenga vocación de prosperidad la demanda, es menester que en el proceso aparezca demostrado lo siguiente: 1.- Que la negociación celebrada entre los Concejales demandados y la sociedad INVERSIONES HENTA LTDA, respecto de los honorarios que el Distrito de Cartagena les adeudaba por el mes de noviembre de 2004, tenga el carácter de contrato; y 2.- Que para la época en que se celebró dicho contrato la sociedad HENTA INVERSIONES LTDA tuviera la calidad de contratista del Distrito de Cartagena. A folios 299 a 310 obran unos poderes otorgados por los demandados a favor de la sociedad HENTA INVERSIONES LTDA para que en su nombre y representación reclame los dineros por concepto de honorarios que se les adeudan por las sesiones ordinarias celebradas en el lapso comprendido entre el 1º y el 30 de noviembre de 2004 y cuyo pago les fue reconocido mediante Resolución 081 de 2004. Al revisar el objeto social de dicha sociedad se encuentra que, entre otras actividades, la misma está
autorizada para dar y recibir dinero a cualquier título con intereses o sin ellos, con garantía o sin ella; y realizar gestiones para el cobro de cartera morosa (folio 179 vuelto). Sea cual hubiere sido el objeto del poder, a juicio de la Sala, el mismo está referido a un contrato. Ya sea el de mutuo con o sin interés dando como garantía del pago el derecho reconocido por la Resolución 081 de 2004; o el de prestación de servicios profesionales para recaudar cartera morosa. Sin embargo, el segundo presupuesto no se da en este caso, pues no hay prueba en el expediente que demuestre que HENTA INVERSIONES LTDA. tuviera para la época en que se le otorgaron los poderes (15 de diciembre de 2004) la calidad de contratista del Distrito de Cartagena. Ahora, sí es cierto que para esa fecha la sociedad CONSTRUCCIONES HILSACA LTDA, era contratista del Distrito de Cartagena y que su gerente es el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE, es decir, el mismo representante de INVERSIONES HENTA LTDA; empero la coincidencia de socio y del representante legal no hace que haya identidad de persona jurídica. La causal consagrada en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no tiene el alcance que pretende dar el actor. Para que ella se configure debe tratarse de la celebración de un contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado contratistas del mismo Municipio; empero, se repite, el contrato de marras no fue celebrado con la persona natural de Alfonso del Cristo Hilsaca, como tampoco con la persona jurídica denominada CONSTRUCCIONES
HILSACA.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00952-01(PI)
Actor: MILCÍADES GARCÉS ARGEL
Demandado: BORIS ANAYA LORDUY Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la pérdida de investidura solicitada. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano MILCIADES GARCÉS ARGEL, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Cartagena (Bolívar) de los señores BORYS ANAYA LORDUY, DAVID DAGER
LEQUERICA, MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA, WILLIAM
LOPEZ, ARGEMIRO BERMUDEZ VILLADIEGO, ALBERTO BERNAL
JIMENEZ, ADOLFO MALO DAVID, CLARA CALDERON MUÑOZ,
ALFREDO DIAZ RAMIREZ, WILLIAM GARCIA TIRADO, MARIA HELENA
GUTIERREZ ORTEGA, LEWIS MONTERO POLO y JORGE LEQUERICA ARAUJO, que ostentan por el actual período constitucional, por la causal de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: En los comicios del 26 de octubre de 2003 resultaron elegidos los demandados como Concejales del Municipio de Cartagena para el período 2004 – 2007; quienes se posesionaron el 2 de enero de 2004, conforme al Acta num. 001 de la misma fecha. 2°: El periódico EL UNIVERSAL en edición del 18 de diciembre de 2004 denunció a algunos concejales en los siguiente términos: “CONCEJALES VENDEN SUS HONORARIOS A EMPRESA DE INVERSIONES”1. Con fundamento en la anterior acusación el actor mediante derecho de petición solicitó al Presidente y Secretario General del Concejo Distrital de Cartagena fotocopia del acta de posesión de los actuales concejales del Distrito y de los poderes otorgados por los mismos a la firma HENTA INVERSIONES LTDA, con quien según la denuncia los demandados negociaron sus honorarios, y cuya representación legal recae en los señores ALFONSO HILSACA ELJAUDE y CLARA INÉS ACOSTA HERNÁNDEZ. 3°: El Presidente del Concejo mediante oficio del 20 de enero de 20052 contestó el derecho de petición fundamentándose en el artículo 15 de la Constitución Política para no suministrar copia de los poderes otorgados para el cobro de los honorarios.
1 Folios 17 – 18. 2 Folio 6. 4°: El periódico EL UNIVERSAL en sus ediciones de 16, 17 y 26 de febrero de 2005 acusó a la firma CONSTRUCCIONES HILSACE, propiedad de Alfonso Hilsaca Eljaude, de participar en el proceso licitatorio para la adjudicación del contrato de concesión del servicio de disposición final de basuras y otros. 5°: Con fundamento en lo anterior, se considera que los Concejales de Cartagena demandados incurrieron en violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1.- El Concejal Argemiro Bermúdez Villadiego mediante apoderada, contestó la demanda, aduciendo, en Síntesis, lo siguiente: Que de haberse celebrado el contrato entre los Concejales y la firma HENTA INVERSIONES Ltda., debió suscribirse un documento ya sea pagaré, letra de cambio o libranza, que comprometiera su voluntad individual y agregó que el actor no aportó prueba que estableciera la celebración y perfeccionamiento del contrato. Señaló que las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los concejales están taxativamente previstas en la Constitución y la Ley; y que el actor no explicó porqué los demandados habrían incurrido en violación al régimen de incompatibilidades. II.2.- El concejal Jorge Lequerica Araujo a través de apoderado contesto la demanda manifestando, en síntesis, que entre él y HENTA INVERSIONES Ltda. no existió contrato de cesión de crédito, pues no se cumplieron los
requisitos previstos en el artículo 19593 del C. C. para su perfeccionamiento, por tal razón el acuerdo realizado es una mera autorización para el cobro de honorarios. 3 “La cesión de crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, a cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.” Explicó que la autorización para el cobro de sus honorarios se otorgó a HENTA INVERSIONES Ltda. no a su representante legal Alfonso Hilsaca Eljaude, razón por la cual CONSTRUCCIONES HILSACA no está impedida para participar en proceso licitatorio alguno. Indicó que no se ha infringido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto HENTA INVERSIONES Ltda. para la época en que se otorgó la autorización para el cobro de honorarios no era contratista del Distrito de Cartagena, impidiendo que se configuraran las causales de pérdida de investidura consignadas en los artículos 55 ibídem y 48 de la Ley 617 de 2000. Estima que en el caso sub lite no se presenta conflicto de intereses pues está amparado por la excepción prevista en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 20004. II.3.- El Concejal David Dager Lequerica a través de apoderado contestó la demanda argumentando: Que la autorización otorgada a HENTA INVERSIONES Ltda. para cobrar sus honorarios no genera incompatibilidad, puesto que la mencionada sociedad
al momento de realizar el acuerdo no era contratista ni recibía donaciones del Distrito, tampoco administraba, manejaba o invertía en fondos públicos del mismo, por tal razón no violó el articulo 45-4 de la Ley 136 de 1994. 4 “(...) Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” II.4.- El Concejal Adolfo Malo David, mediante apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo que nunca negoció los honorarios que percibe como Concejal con persona natural o jurídica alguna, no pudiéndose decretar la perdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Agregó que inició acción judicial en contra de Milciades Garcés por los posibles delitos en los que pudo haber incurrir debido a las afirmaciones hechas en la demanda. II.5.- El Concejal Boris Anaya Lorduy a través de apoderado contestó la demanda para expresar que las normas que regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses son sancionatorias y por tanto de aplicación restrictiva, lo que hace necesario para su aplicación que la conducta desplegada por el infractor se adecue perfectamente a la descripción normativa. Que no infringió el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la sociedad HENTA INVERSIONES Ltda., para la época en que se otorgó el poder para
el cobro de los honorarios, no era contratista del Distrito de Cartagena. Ratificó que la autorización fue otorgada a HENTA INVERSIONES Ltda. no a CONSTRUCCIONES HILSACA y mucho menos a Alfonso Hilsaca y recalcó que las personas jurídicas son distintas de las personas naturales que las conforman y representan, por lo tanto los actos de las sociedades no afectan a su representante legal. II.6.- Clara Calderón Muñoz, mediante apoderado, contestó la demanda aduciendo que el actor comete un error al pretender hacer ver a HENTA INVERSIONES Ltda., CONSTRUCCIONES HILSACA y a Alfonso Hilsaca como una misma persona, cuando la Ley claramente establece que las sociedades son personas distintas de sus socios. Manifestó que no existe vínculo jurídico alguno entre ella, CONSTRUCCIONES HILSACA y Alfonso Hilsaca; que no han realizado acuerdo alguno; y que situación distinta se presenta con HENTA INVERSIONES Ltda. firma a la que acepta haber otorgado poder para el cobro de sus honorarios, sin que existiera impedimento para ello, pues la mencionada sociedad no es contratista del Distrito. II.7.- María Elena Gutiérrez Ortega mediante, explicó que para poderse decretar la perdida de investidura con fundamento en la inhabilidad sobreviniente alegada, es necesario el perfeccionamiento del contrato de cesión o mandato celebrado entre ella y HENTA INVERSIONES Ltda., situación que no se da en este caso ya que el Distrito de Cartagena no se ha pronunciado respecto de su aceptación y tampoco ha realizado desembolso en relación con el contrato. Recordó que conforme jurisprudencia del Consejo de Estado5 el régimen de
inhabilidades ya no es causal de pérdida de investidura para los concejales, según el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 5 Sentencia de 4 de octubre de 2001, Exp 7082. Con relación a la violación al régimen de incompatibilidades que se le imputa, aclaró que no es pariente en ningún grado de los socios o del representante legal de la firma HENTA INVERSIONES Ltda.; que sus socios y el representante legal no eran ordenadores del gasto ni manejaban dineros públicos para el momento de la cesión. II.8.- Los Concejales María Bustamante Ibarra, Lewis Montero Polo, Alberto Bernal Jiménez, Alfredo Díaz Ramírez y William José López Camacho, mediante apoderado, expresaron que nunca celebraron contrato alguno con Alfonso Hilsaca Eljaude, aclarando que la autorización para el cobro de sus honorarios fue otorgada a HENTA INVERSIONES Ltda., sociedad que para tal fecha no era contratista del Distrito pudiendo entonces celebrar contratos con la misma sin incurrir en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Afirmaron que su conducta se ajustó a derecho por cuanto no ejecutaron ningún acto incompatible con el ejercicio de su cargo; agregaron que no incurrieron en causal de inhabilidad, pues el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 derogó parcialmente el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. Que no se puede predicar conflicto de intereses, puesto que ninguno de ellos ostenta la calidad de socio de HENTA INVERSIONES; no han tomado decisiones que los afecten directamente a ellos o la sociedad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.
II.9.- El Concejal William García Tirado, a través de apoderado contestó la demanda, advirtiendo que no celebró contrato de cesión de crédito con HENTA INVERSIONES Ltda., sino que simplemente otorgó autorización para el cobro de sus honorarios, ya que no se cumplieron los requisitos del artículo 19596 del C.C. Explicó que la autorización para el cobro de sus honorarios se otorgó a HENTA INVERSIONES Ltda. por lo tanto no se ha infringido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que para la fecha en que se dio la autorización la sociedad no era contratista del Distrito. En cuanto al conflicto de intereses, agregó que no se presenta, pues está amparado por la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 20007. 6 “La cesión de crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, a cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.” 7 “(...) Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Estimó que la circunstancia de que Alfonso Hilsaca, propietario de la
empresa contratista del Distrito CONSTRUCCIONES HILSACA, fuera socio y representante legal de HENTA INVERSIONES, no es suficiente para atribuirle a la última la calidad de contratista del Distrito. Encontró que si bien dentro del proceso la mayoría de los Concejales demandados aceptaron haber realizado un negocio comercial con HENTA INVERSIONES Ltda., el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar que la sociedad al momento de realizar el acuerdo era contratista del Distrito de Cartagena. Destaca, además, que merece mención especial el caso del Concejal Adolfo Malo David, quien probó la circunstancia de no haber realizado negociación alguna de sus honorarios. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad en esencia, en lo siguiente: Cuestionó la labor del Tribunal, pues omitió valorar muchas de las pruebas aportadas al proceso donde constaba que Alfonso Hilsaca Eljaude es propietario y representante legal de HENTA INVERSIONES Ltda., propietario y Gerente suplente de CONSTRUCCIONES HILSACA Ltda y esta última es accionista de ALCANTARILLADO DE BOCAGRANDE S.A, sociedad contratista del Distrito de Cartagena conforme contrato núm. Val 08-20-98, vigente desde 1998. Manifestó que en la demanda no afirmó que HENTA INVERSIONES Ltda. tuviese la calidad de contratista del Distrito de Cartagena y que pretendía demostrar que la sociedad en comento es de propiedad y está representada por Alfonso Hilsaca, quien es propietario y gerente de CONSTRUCCIONES HILSACA, empresa que hace parte de la sociedad a la que se le adjudicó el contrato de concesión final de basuras mediante Resolución núm. 0201 de 4
de abril de 2005. Adujó que el a quo no valoró algunas pruebas oportunamente aportadas al proceso, que demostraban la relación entre las sociedades HENTA INVERSIONES Ltda. y CONSTRUCCIONES HILSACA Ltda., tales como: El Certificado expedido por la de Cámara de Comercio de Magangué, donde consta la existencia y representación legal de CONSTRUCCIONES HILSACA Ltda.; La Resolución núm. 0201 de 4 de abril de 2005, mediante la cual el Alcalde de Cartagena adjudicó la licitación pública DAM-001-05 al CONSORCIO CARIBE VERDE, Contrato de concesión núm. 08-20-98 celebrado entre la Alcaldía de Cartagena y ALCANTARILLADO DE BOCAGRANDE S.A y su respectiva liquidación. Sostuvo que el Tribunal analizó tangencialmente el conflicto jurídico entre HENTA INVERSIONES LTDA y Alfonso Hilsaca Eljaude, lo que lo condujo a no considerar la posibilidad de aplicar analógicamente la prohibición legal de contratar con ella. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se mostró partidario de que se confirme la sentencia de primer grado, en síntesis, por lo siguiente: Manifestó que para que se configure la incompatibilidad alegada en la demanda se requiere que los Concejales demandados hubiesen contratado con una empresa contratista del ente territorial, situación que no se dio en el caso sub examine, puesto que mediante oficios OAJ-0279-058 de 29 de abril de 2005 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía y
de 27 de abril de 20059, expedido por el Director Financiero del Distrito, se demostró que HENTA INVERSIONES Ltda. no suscribió contrato con el Distrito de Cartagena ni fue contratista o acreedora de libranzas del Concejo Distrital durante el 2004. Reiteró que dentro del proceso no se demostró la incompatibilidad alegada y anotó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que la interpretación de las causales de perdida de investidura tiene carácter restrictivo y taxativo. 8 Folio 219 9 Folio 220 V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en lo pertinente, consagra: “INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: ...4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste...” La norma transcrita es la alegada como causal de la solicitud de pérdida de investidura en el caso sub examine, habida cuenta que según el actor en la misma incurrieron los Concejales demandados al haber celebrado contrato con la sociedad HENTA INVERSIONES LTDA, respecto de sus honorarios del mes de noviembre de 2004, siendo que el representante legal de esta sociedad, señor ALFONSO HILSACA, a su vez es Gerente de la sociedad CONSTRUCCIONES HILSACA, sociedad esta contratista del Municipio de Cartagena. Está demostrado en el proceso que los demandados ostentan actualmente la
calidad de Concejales del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, según se deduce del documento obrante a folio 7 del cuaderno principal. Igualmente, se encuentra acreditado en el proceso que los demandados, a excepción del Concejal Adolfo Malo David, realizaron negociación de sus honorarios con la sociedad HENTA INVERSIONES LTDA; que el representante legal de esta es el señor ALFONSO DEL C. HILSACA ELJAUDE (folio 11) y que el mencionado señor, a su vez, es Gerente Suplente de CONSTRUCCIONES HILSACA LTDA (folios 99 a 100). De otra parte, también se encuentra demostrado en el proceso que, entre otras, la sociedad CONSTRUCCIONES HILSACA LTDA fue beneficiada con la adjudicación de la licitación pública VAL-004-97, que dio lugar al contrato de concesión VAL 08-2098 para la construcción del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN NUEVO ALCANTARILLADO SANITARIO DE BOCAGRANDE” (folios 79 a 98), cuya liquidación se produjo en febrero 21 de 2005 (folios 149 a 154). A folios 103 a 148, obra copia de la Resolución núm. 0201 de 4 de abril de 2005, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA No. DAM-001-05 DE 2005”, al Consorcio CARIBE VERDE, cuyo objeto es “Contratar, mediante el sistema de concesión por veinte (20) años la disposición final de los residuos sólidos ordinarios del Distrito de Cartagena”. Para que tenga vocación de prosperidad la demanda, es menester que en el
proceso aparezca demostrado lo siguiente: 1.- Que la negociación celebrada entre los Concejales demandados y la sociedad INVERSIONES HENTA LTDA, respecto de los honorarios que el Distrito de Cartagena les adeudaba por el mes de noviembre de 2004, tenga el carácter de contrato; y 2.- Que para la época en que se celebró dicho contrato la sociedad HENTA INVERSIONES LTDA tuviera la calidad de contratista del Distrito de Cartagena. A folios 299 a 310 obran unos poderes otorgados por los demandados a favor de la sociedad HENTA INVERSIONES LTDA para que en su nombre y representación reclame los dineros por concepto de honorarios que se les adeudan por las sesiones ordinarias celebradas en el lapso comprendido entre el 1º y el 30 de noviembre de 2004 y cuyo pago les fue reconocido mediante Resolución 081 de 2004. Al revisar el objeto social de dicha sociedad se encuentra que, entre otras actividades, la misma está autorizada para dar y recibir dinero a cualquier título con intereses o sin ellos, con garantía o sin ella; y realizar gestiones para el cobro de cartera morosa (folio 179 vuelto). Sea cual hubiere sido el objeto del poder, a juicio de la Sala, el mismo está referido a un contrato. Ya sea el de mutuo con o sin interés dando como garantía del pago el derecho reconocido por la Resolución 081 de 2004; o el de prestación de servicios profesionales para recaudar cartera morosa. Sin embargo, el segundo presupuesto no se da en este caso, pues no hay prueba en el expediente que demuestre que HENTA INVERSIONES LTDA. tuviera para la época en que se le otorgaron los poderes (15 de diciembre de
- la calidad de contratista del Distrito de Cartagena.
Ahora, sí es cierto que para esa fecha la sociedad CONSTRUCCIONES HILSACA LTDA, era contratista del Distrito de Cartagena y que su gerente es el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE, es decir, el mismo representante de INVERSIONES HENTA LTDA; empero la coincidencia de socio y del representante legal no hace que haya identidad de persona jurídica. La causal consagrada en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no tiene el alcance que pretende dar el actor. Para que ella se configure debe tratarse de la celebración de un contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado contratistas del mismo Municipio; empero, se repite, el contrato de marras no fue celebrado con la persona natural de Alfonso del Cristo Hilsaca, como tampoco con la persona jurídica denominada CONSTRUCCIONES HILSACA. Finalmente, cabe resaltar que la Sala no hará referencia alguna a la calidad de contratista del CONSORCIO CARIBE VERDE, que se atribuye a CONSTRUCCIONES HILSACA y a su incidencia o no en el asunto sub examine, pues de acuerdo con el documento obrante a folios 103 a 148, esto es, la Resolución núm. 0201 de 4 de abril de 2005, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA No. DAM-001-05 DE 2005”, la calidad de contratista de dicho Consorcio se patentizó con posterioridad a la celebración del contrato por parte de los Concejales demandados. Consecuente con lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia
apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de octubre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO