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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-01012-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-01012-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Hechos ocurrido en vigencia de la Ley 42 de 1993 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedimiento aplicable por cambio de legislación / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Ley aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – En materia fiscal / AUTO DE APERTURA A JUICIO FISCAL Y AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN – Diferencias / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Aplicación de la Ley 610 de 2000 porque al momento de su expedición no se había proferido auto de apertura a juicio fiscal [R]esulta claro que el efecto general inmediato de la Ley 610 de 2000 respecto de los procesos que al momento de su entrada en vigencia no se hubiere proferido el auto de apertura a juicio fiscal o no estuvieren en la etapa de juicio fiscal, comprende la aplicación íntegra del régimen jurídico previsto en dicha norma, es decir el conjunto de normas sustanciales y procedimentales consagradas en dicho estatuto normativo, entre ellas, la regla de la caducidad de la acción prevista en el inciso 1º del artículo 9 ibídem. Ello sin perjuicio de que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente al momento de su iniciación. Por fuera de estos casos no hay lugar a la aplicación ultractiva de la norma anterior, pues el Código de Procedimiento Civil

establece en forma taxativa - numerus claususlas hipótesis en las que es posible la aplicación ultractiva de la ley procesal antigua. […] En el sub judice, quedó probado que para la fecha en que la Ley 610 de 2000 entró a regir, es decir el 18 de agosto de 2000, no se había proferido auto de apertura a juicio fiscal ni tampoco el proceso se encontraba en etapa de juicio, pues tan sólo se había proferido Auto de Apertura de Investigación Fiscal el 5 de noviembre de 1999, razón que lleva a la Sala a colegir que el proceso debía regirse bajo los postulados de la Ley 610 de 2000, en particular, en lo referente a la caducidad de la acción fiscal consagrada en el inciso 1° del artículo 9° de la Ley 610 de 2000. […] En efecto, la etapa de investigación, conforme el artículo 75 de la Ley 42 de 1993, era la fase de instrucción dentro del proceso que adelantaban los organismos de control fiscal, en la cual se allegaban y practicaban pruebas que servían de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal. Agotada la etapa de investigación, iniciaba el juicio fiscal “[…] que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión haya sido objeto de observación” (artículo 79). Estas etapas, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000, no se habían agotado dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez, de acuerdo al análisis

precedente. Por lo anterior, resulta claro que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 610 de 2000, esto es, el 18 de agosto de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República debía regirse bajo los postulados de la citada ley, a pesar de que la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 42 de 1993, contrario a lo consignado por el a quo. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No tiene término de prescripción según Ley 42 de 1993 / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – En materia fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Efecto general inmediato de la Ley 610 de 2000 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos de caducidad y prescripción según Ley 610 de 2000 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala recuerda que la caducidad y la prescripción son instituciones procesales diferentes. La caducidad de la acción fiscal se refiere al término máximo con que cuentan las autoridades de control para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal tal y como se desprende del inciso 1° del artículo 9° de la Ley 610 de 2000. Por su parte, la prescripción en materia de responsabilidad fiscal alude al término máximo con que cuentan los órganos de control para proferir una decisión declarativa con o sin responsabilidad fiscal. Ambas instituciones procesales favorecen la aplicación efectiva de los principios de seguridad jurídica y el cumplimiento de los

principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. […] En el caso de autos, la Sala se limitará al análisis de la caducidad, cuyo extremo temporal inicial viene marcado por la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la presunta lesión al patrimonio del Estado, en tanto que el final, por la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Así, la acción fiscal caduca si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del patrimonio, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal No. 421 relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 028 de 23 de julio de 1999 -extremo temporal inicialhasta el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal del 5 de noviembre de 1999extremo temporal finalno transcurrieron más de cinco años, por lo que la Sala concluye que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acción fiscal. […] Así las cosas, es claro que el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez debía someterse a las reglas de la Ley 610 de 2000, entre ellas, la del inciso primero del artículo 9°, relativa a la caducidad de la acción fiscal, y teniendo en cuenta que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal hasta el momento en que se profirió el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal no transcurrieron más de cinco años, la Sala confirmará la sentencia impugnada

pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 699

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01012-01

Actor: ROBERTO RAMÓN DÍAZGRANADOS MARTÍNEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema: LEY 610 DE 2000 Y TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN MATERIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – APELANTE

ÚNICO – LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BolívarSala de Descongestiónmediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1 El señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez, por conducto de apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Auto No. 84111 de 16 de diciembre de 2003, expedido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra por el daño patrimonial causado al Estado, en cuantía de $294.958.846.45, así como el Auto No. 000563 de 3 de noviembre de 2004, expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que desató los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. y el actor contra la anterior decisión, confirmándolo. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad del FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL de Diciembre 16 de 2003, su providencia confirmatoria AUTO No 0563 de 3 de Noviembre de 2004, emanados de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General de la República, por violación a las normas constitucionales y legales a las que han debido sujetarse.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a ROBERTO DÍAZGRANADOS MARTINEZ determinando que la conducta desplegada no es generadora de 1 Folios 1 a 19. responsabilidad Fiscal y que en consecuencia no hay lugar a liquidar

sanción por inexactitud […]”. I.2.- Los hechos de la demanda Los hechos que dan lugar a la controversia son, en síntesis, los siguientes: I.2.1.- La División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, Seccional de Bolívar, abrió la Investigación Fiscal No. 079 con el propósito de esclarecer los hechos denunciados por el ex contralor y revisor fiscal de Electribol S.A. E.S.P (en liquidación), con ocasión del contrato No. 028 de 23 de julio de 1999 suscrito entre el actor, en su condición de Gerente liquidador de la Electrificadora de Bolívar S.A. (en liquidación) y la firma Inversiones & Soluciones Integrales de Colombia Ltda. I.S.I.S. de Colombia Ltda., con el objeto de “realizar la Revisión Administrativa, Financiera y Jurídica de la sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol, para conformar una base de datos con las hojas de vida del personal transferido”, averiguación que posteriormente fue trasladada a la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá y tramitada bajo el número de radicación 421. I.2.2.- La Dirección de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva profirió Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal de fecha de 9 de junio de 2003, por considerar que el señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez “[…] no adelantó con eficiencia, y economía una debida gestión, al haber suscrito el Contrato No. 028 de 1999, con la firma INVERSIONES & SOLUCIONES

INTEGRALES DE COLOMBIA LTDA – ISIS DE COLOMBIA LTDA -, con el objeto de realizar la Revisión Administrativa, Financiera y Jurídica de la sustitución patronal entre ELECTROCOSTA y ELECTRIBOL, para conformar una base de datos con las hojas de vida del personal transferidó. Sustitución que se había realizado un año antes de la suscripción del contrato. Con esta acción causó un daño al patrimonio del Estado, al exceder los límites de razonabilidad en el gasto; por lo que ha de reprochársele como culpable a título de culpa grave, y se le considera como responsable fiscal en esta etapa del proceso por el detrimento del patrimonio del Estado en la suma de DOSCIENTOS DIESCIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($218. 454-736) […]”. I.2.5.- La Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, expidió Auto No. 84111 de 16 de diciembre de 2003, mediante el cual decidió no acceder a decretar la nulidad solicitada por la apoderada del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez y profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra del actor. I.2.6.- La Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva expidió el Auto No. 000563 de 3 de noviembre de 2004, mediante el cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en

contra de la decisión anterior, confirmando el fallo con responsabilidad fiscal. I.3.- Fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos transgrediendo las siguientes disposiciones constitucionales y legales: i) el artículo 9° de la Ley 610 de 2000; ii) el artículo 29 de la Constitución Política; iii) los numerales 1° y 3° del artículo 295 del Estatuto Financiero, y iv) el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. I.3.1.- Violación al artículo 9º de la Ley 610 de 2000 relacionado con la caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la responsabilidad fiscal. Luego de citar la norma vulnerada que consagra la regla de la caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la responsabilidad fiscal advirtió que la entidad no había podido declarar la responsabilidad fiscal si se tiene en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal se abrió formalmente el 5 de noviembre de 1999 y la sanción quedó en firme el 9 de junio de 2003. I.3.2.- Violación a los artículos 29 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 295 del Estatuto Financiero y 121 de la Ley 142 de 1994. Indicó que a pesar de que la Contraloría General de la República reconoció que el contrato No. 028 de 23 de julio de 1999 se rigió por las disposiciones civiles y comerciales, al efectuar el juicio de responsabilidad fiscal no encuadró dentro de las disposiciones de derecho privado, los vicios y prohibiciones para determinar la responsabilidad del actor. Es decir, el ente de control fiscal no tuvo en cuenta que

las instituciones propias de la contratación administrativa no resultaban aplicables a la contratación efectuada por el Gerente Liquidador de la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P (en liquidación) por expreso mandato de los artículos 31 y 121 de la Ley 142 de 1994 y 295 del Estatuto Financiero. Argumentó que la Ley 610 de 2000 no define la responsabilidad fiscal toda vez que dicha normatividad se limitó a señalar cuál era su objeto y elementos, por lo que resulta necesario traer la definición de responsabilidad civil como fuente de obligaciones. Precisó que el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos en liquidación, por mandato expreso del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, es el relativo a la liquidación de las instituciones financieras. Señaló que los numerales 1° y 3° del artículo 295 del Estatuto Financiero reconocen la procedencia en la aplicación de las reglas de derecho privado a los actos de gestión que deban ejecutar los liquidadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios durante el proceso de liquidación y la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre. Enfatizó que el fallo con responsabilidad fiscal señala como su fundamento la inobservancia de los principios que orientan la contratación administrativa enunciados en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en particular el principio de economía y responsabilidad que no resultan aplicables a los actos de gestión que efectúa el liquidador de las empresas de servicios públicos domiciliarios, acorde

con lo dispuesto en los artículos 265 del Estatuto Financiero y 3° del Código Contencioso Administrativo así como las reglas de interpretación de los contratos. Refirió que son condiciones para la validez de los contratos la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y la causa. Así para el caso específico, el objeto del contrato No. 028 de 1999, suscrito por el señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez, en condición de Gerente Liquidador de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. (en liquidación) estaba conforme a la ley, el orden público y las buenas costumbres. Aclaró que “[…] la teoría de la responsabilidad patrimonial del estado, aplicada erróneamente en la providencia recurrida y que se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución, se concibe como elemento garantizador de los administrados, es de naturaleza objetiva, es decir, no tiene en cuenta la ilicitud de la conducta del actor sino la antijuricidad del daño, puesto que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Agregó que “[…] Ni en el fallo ni en el Auto No. 563 que con este escrito demando, la Contraloría General de la República se pronuncia sobre la no tipificación del derecho privado de los principios que considera desbordados y que son el fundamento legal de la Imputación y en consecuencia de la Falsa Motivación por Inexistencia de Motivos, y por el contrario, luego de citar el artículo 295 del Régimen financiero sobre la naturaleza de las funciones del liquidador, insiste en su errónea interpretación de confundir la naturaleza de los actos del liquidador

[…]”. Finalmente, aclaró que el fallo con responsabilidad fiscal se encuentra incurso en la causal de nulidad por falsa motivación, toda vez que “[…] los funcionarios que los profirieron carecían de motivos legales para fundar su providencia, puesto que si bien es cierto, existe una motivación formal, carece de la materialidad sustancial sobre la cual estructurar sus afirmaciones e incurrieron en error de derecho por falsa interpretación, al modificar la normatividad aplicable […]”.

II.- LA COADYUVANCIA DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMPAÑÍA

ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.2

La Compañía Aseguradora Colseguros S.A. por conducto de apoderado judicial, presentó escrito con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda por tener interés directo en el resultado del proceso. Puso de presente que la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal No. 1350, profirió Auto No. 0275 de 27 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó decretar la nulidad del Auto de Apertura del proceso de responsabilidad fiscal por configurarse la causal de violación al debido proceso, en vista que la dependencia que tenía competencia para adelantar dicha actuación era el Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental de Bolívar y no la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. 2 Folios 201 a 208 del cuaderno principal.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado judicial

contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. III.1.- En relación con el cargo propuesto por el actor sobre la violación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, precisó que no tuvo ocurrencia el fenómeno alegado, por lo que eran competentes para declarar la responsabilidad fiscal del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez. En efecto, señaló que la investigación inició formalmente con el Auto de Apertura a la Investigación Fiscal el 5 de noviembre de 1999 – antes de la entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000y culminó con el Auto No. 000563 del 3 de noviembre de 2004, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación contra el fallo del 16 de diciembre de 2003. Aclaró que el actor confunde los conceptos de firmeza y publicidad del acto administrativo porque si bien el Auto No. 000563 del 3 de noviembre de 2004 que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal fue notificado por edicto que fue desfijado el 21 de diciembre de 2004, este adquirió firmeza al momento de proferirse el mismo, es decir, el 3 de noviembre de

2004. Por ello, la decisión que declaró responsable fiscalmente al señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez se expidió dentro del término de prescripción.

Subrayó que el hecho de que la notificación del Auto No. No. 000563 del 3 de noviembre de 2004 se haya enviado el 1° de diciembre de 2004 o que el edicto se

haya desfijado el 21 de diciembre de 2004, pudo repercutir en la oponibilidad del acto administrativo pero no en vicios que afecten su presunción de legalidad. III.2.- En relación con la presunta violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 295 (numerales 1° y 3°) del Estatuto Financiero y 121 de la Ley 142 de 1994, aseguró que el actor incurre en las siguientes imprecisiones, a saber: i) equivalencia entre la antijuridicidad del daño y la ilegalidad del hecho generador del mismo; ii) la irresponsabilidad fiscal del servidor público que suscribe contratos sometidos al derecho privado; iii) la inaplicabilidad de los principios de economía y responsabilidad en contratos celebrados por entidades estatales sometidos a 3 Folios 295 a303. derecho privado; iv) la irresponsabilidad fiscal cuando un contrato, a pesar de encarnar una gestión ineficiente y económica cumple con los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa dados por el artículo 1502 del Código Civil, y v) la aplicación errónea del artículo 90 de la Constitución como fundamento de la responsabilidad. Precisó que la tesis planteada por el demandante pregona la irresponsabilidad fiscal para quien celebre contratos estatales sometidos a las reglas de derecho privado a pesar de ejercer funciones públicas y manejar recursos públicos, olvidando que el eje de la responsabilidad fiscal está en la pérdida de recursos de naturaleza pública y no en la naturaleza pública o privada de las reglas de una determinada contratación. Aclaró que los actos administrativos demandados contienen una adecuada,

profunda y clara motivación acorde con las reglas previstas por la Ley 610 de 2000, el Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional frente a la naturaleza de la acción fiscal que señala grosso modo que: i) el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza eminentemente administrativa; ii) la responsabilidad que de él se deriva es patrimonial, independiente y autónoma de la que pueda surgir en los ámbitos penal o administrativo; iii) su finalidad es eminentemente resarcitoria; iv) la decisión administrativa adquiere la forma de acto administrativo; v) esta decisión es unilateral y pone fin a la actuación administrativa, y vi) una vez en firme, es susceptible de controversia por vía jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Insistió que el fallo con responsabilidad fiscal no sólo está respaldado en medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación administrativa, sino que además este se adelantó con pleno respeto de las garantías procesales a favor del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez, quien desde un inicio tuvo acceso total a la documentación obrante en el plenario y gozó de todas las oportunidades previstas en la ley para el ejercicio de su derecho de defensa. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “Demanda ineptainexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo”, ya que para la entidad demandada el actor equipara de manera equivocada los conceptos de prescripción de la responsabilidad y firmeza del acto administrativo y, ii) “Demanda ineptaFalta de claridad de los postulados de la demanda”, por cuanto en su sentir

no es posible conocer con certeza cuál es el concepto de violación de la solicitud de nulidad de los actos demandados.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Tribunal Administrativo de BolívarSala de Descongestiónen sentencia del 31 de octubre de 2014, decidió denegar las pretensiones de la demanda. Previo a resolver el problema jurídico, indicó que las excepciones propuestas por el ente de control eran argumentos orientados a atacar la legalidad de los actos demandados, por lo que debían resolverse al momento de analizarse el fondo de la controversia. Acto seguido, consideró que en el presente caso se debían resolver tres problemas jurídicos, a saber: i) establecer si dentro del proceso fiscal seguido en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez se aplicó retroactivamente la Ley 610 de 2000; ii) determinar si conforme a la ley que resultaba aplicable, se encontraba prescrita o caducada la acción fiscal por los hechos que le dieron origen, y iii) analizar si dentro del proceso fiscal seguido en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez la Contraloría General de la República debió valorar su conducta bajo los parámetros de la responsabilidad que regula el derecho privado. IV.1.- Aplicación retroactiva de la Ley 610 de 2000 Al desatar el primer problema jurídico, el Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a analizar el contenido normativo de los artículos 1° a 9° de la Ley 42 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 610 de 2000 que regula lo atinente al tránsito de

legislación. Así, al descender al caso objeto de estudio precisó que en los antecedentes administrativos del fallo con responsabilidad fiscal se indicó que el 9 de junio de 2003 se profirió Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 421 en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez; no obstante ello, no aparecía ninguna constancia de que se hubiera proferido Auto de Apertura a Juicio o se 4 Folios 407 a 419. encuentre en etapa de juicio fiscal, ni el demandante alegó dicho hecho por lo que era posible colegir que la legislación aplicable era la Ley 610 de 2000, de en aplicación de la regla de transición prevista en el artículo 67 de esta última normativa. IV.2.- La caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la responsabilidad fiscal IV.2.1La caducidad de la acción fiscal En relación con la caducidad de la acción fiscal, el a quo precisó que el proceso de responsabilidad fiscal se inició por las irregularidades originadas en la suscripción del contrato No. 028 de 1999, lo que significaba que su conducta se realizó en vigencia de la Ley 42 de 1993; de ahí que el análisis del término de caducidad se debía realizar bajo la égida de dicha normativa. Seguidamente anotó que el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia que en vigencia de la Ley 42 de 1993 la acción fiscal no estaba sujeta a término de caducidad; no obstante ello, el Tribunal se apartó de dicha interpretación con fundamento en la sentencia C046 de 1994 que resolvió declarar la exequibilidad

del artículo 17 de Ley 42 de 19935 bajo el entendido que la acción de responsabilidad fiscal era asimilable a la de reparación directa y en consecuencia, el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa debía aplicarse para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control. Ahora, el Tribunal Administrativo aclaró que si bien la mencionada sentencia no hizo ningún pronunciamiento respecto de la figura de la prescripción, era posible concluir que en vigencia de la Ley 42 de 1993 no existía término de prescripción de la responsabilidad. Descendiendo al caso en concreto, alegó que el contrato que originó la apertura del proceso en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez fue suscrito el 23 de julio de 1999 y la investigación se abrió el 5 de noviembre de 1999 según consta en el Auto de Imputación del proceso de responsabilidad fiscal, es decir, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal. 5 Al respecto, esta norma es del siguiente tenor: “Artículo 17. Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal”. IV.2.2La prescripción de la responsabilidad fiscal En relación con el término de prescripción de la responsabilidad fiscal, adujo que la investigación se abrió el 5 de noviembre de 1999 bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, pero antes de proferirse Auto de Apertura a Juicio entró en vigencia la Ley 610 de 2000, por lo que a partir de ese momento se empezó a aplicar esta

nueva normatividad. Para efectos de contabilizar el término de prescripción de 5 años consagrado en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, el Tribunal de Primera Instancia tomó como punto de partida la fecha de publicación de la Ley 610 de 2000 en el Diario Oficial 44133, es decir, el 18 de agosto de 2000, por lo que al haber quedado en firme el fallo que declaró la responsabilidad fiscal el 3 de noviembre de 2001fecha en la cual se profirió auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal-, era claro que no había prescrito la responsabilidad fiscal en contra del actor. IV.3.- Ausencia de responsabilidad fiscal del servidor público que suscribe contratos sometidos a las reglas de derecho privado Al resolver el tercer interrogante planteado como problema jurídico y con sustento en la sentencia de constitucionalidad C167 de 1996, el Tribunal resaltó que toda persona que maneja fondos o bienes de la Nación es sujeto de control fiscal y puede ser investigado por la Contraloría General de la República, razón por la cual resulta indiferente la naturaleza jurídica del sujeto que administra los recursos públicos. Afirmó que la responsabilidad fiscal es diferente a los demás tipos de responsabilidad, razón por la cual el análisis de la conducta del sujeto debe realizarse bajo la normatividad que establece los principios en que se funda la vigilancia de la gestión fiscal del Estado contenidos en el artículo 8° de la Ley 42 de 1993. Recalcó que independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato

cuestionado, el órgano fiscal debe demostrar los elementos de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000. Finalmente, recordó que con base en los principios del artículo 8° de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República sancionó la conducta del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez en su condición de Gerente Liquidador de la Electrificadora de Bolívar S.A. E.SP. (en liquidación), al haber suscrito el contrato No. 028 de 23 de julio de 1999, cuyo objeto consistió en “[…] La Revisión administrativa, financiera y jurídica de la sustitución patronal entre Electro costa y Electribol, para conformar una base de datos con las hojas de vida de personal transferido”, cuando 11 meses antes ya se habían transferido dichas hojas de vida a Electrocosta, generand

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