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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-01501-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-01501-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO NON BIS IN DEM – Prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / PRINCIPIO NON BIS IN DEM – Presupuestos para su afectación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por desconocimiento del principio non bis in ídem cuando no hay identidad de causa y objeto Para que este principio de derecho se vea afectado dentro de una actuación administrativa y por contera incida en el derecho al debido proceso, se requiere que se cumplan ciertos presupuestos, sin los cuales, no se puede estructurar aquella; así para que opere, se requiere que haya identidad de tres aspectos, a saber: i) causa; ii) objeto y, finalmente, iii) la imputación recaiga en la misma persona, sea natural o jurídica. […] [N]o le asiste razón a la sociedad demandante, cuando afirmó que su debido proceso fue afectado por la DIAN, al no haber respetado el principio en comento, toda vez que si bien en las dos actuaciones administrativas iniciadas por la autoridad aduanera existe identidad de sujeto, no sucede lo mismo con el objeto y causa de los mismos. […] La Sala encuentra que la mayor distinción entre ambos casos, de cara al principio que se analiza es el soporte normativo que tuvo en cuenta la DIAN. En efecto, la precitada Resolución No. 4240 del 2 de junio de 2000, por medio del cual la DIAN, reglamentó el Decreto No. 2685 de 1999, estableció en su artículo 172 la autorización del levante en caso de controversia por duda sobre el valor declarado. […] Por su parte, el artículo 503 del Decreto No. 2685 de 1999, establecía la sanción a

imponer cuando sea imposible aprehender una mercancía. […]Para esta Sala de Decisión se itera que las normas transcritas que soportaron las dos actuaciones administrativas que la DIAN adelantó contra MADE IN ITALY S.A., que en el presente caso no puede predicarse la afectación del debido proceso por violación del principio del non bis in idem, toda vez que no se estructuran los elementos de identidad de causa y objeto, en los expediente No. RA010150287 y CU030450238, como también lo concluyó el a quo del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2013-01041-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; y 29 de noviembre 2001, Radicación 25000-23-24-0001996-8048-01(6075), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA - Cómputo

[E]s claro que el hecho, por el que fue sancionada la sociedad MADE IN ITALY S.A., con fundamento en el artículo 503 del Decreto No. 2685 de 1999, fue consecuencia de no haber puesto a disposición de la DIAN de la mercancías respaldadas con la factura comercial No. 925 del 19 de febrero de 2001, a las que la DIAN la canceló el levante de las declaraciones de importación que las soportaba, ante la comprobación que la aportada para tal actuación, no era acorde con la original emanada por el proveedor «FERRONE S.p.A. {sic}», con sede en

Roma, Italia. […] [D]e acuerdo con la contestación dada por la DIAN, se tomara la fecha en que indicó que tuvo conocimiento de la presunta falsedad en la factura mencionada, en una calenda anterior, como fue cuando recibió el informe con reserva y confidencialidad a través del «Comando Generalle Di Finanza della Italia», esto es, el 15 de mayo de 2003, como se observa a folios 70 a 89 del cuaderno No. 1 de pruebas, tampoco se configuraría, toda vez que, la caducidad operaría a los tres (3) años de dicha calenda, es decir, el 15 de mayo de 2006 y como en el presente caso la notificación de la Resolución No. 06-064-2004-668002411 del 01 de diciembre de 2004, que impuso la sanción se dio por correo, como lo establecen los artículos 562 y 567 del Decreto No. 2685 de 1999 y se realizó con el oficio visible a folio 107, a través de correo certificado de «ADPOSTAL», con sello de recibido por la sociedad MADE IN ITALY S.A. del 7 de diciembre de 2004, como se observa a folio 106 del cuaderno No. 2 de pruebas del expediente. Por la anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta por el primero de los actos administrativos demandados se profirió y se notificó a la sociedad accionante dentro de los términos establecidos en el artículo 478 del Decreto No. 2685 de 1999 y el 38 del CCA, motivo por el cual, la facultad de la DIAN para tal fin no había caducado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8

de marzo de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2010-01737-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA – Procedencia de todos los medios de prueba / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA – Aplicación de procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala frente a las pruebas recaudadas en Roma, que la sociedad accionante indicó que no podían ser valoradas en el trámite administrativo, no le asiste razón, pues revisado el material probatorio allegado al proceso y como lo afirmó el a quo en la providencia apelada, es evidente que la DIAN cumplió el procedimiento establecido en los artículos 35 y 193 del CPC, a los cuales se acude por remisión del propio Decreto No. 2685 de 1999, para el recaudo de las pruebas en el exterior, las que tiene plena validez siempre que reúnan los requisitos legales exigidos, lo que se cumplió en el presente caso, motivo por el cual, las mismas pueden ser aducidas en contra de la sociedad demandante en el proceso administrativo, como puede evidenciarse al revisarse el exhorto No. 79 del 9 de septiembre de 2003, de la Subdirectora de Fiscalización Aduanera de la DIAN al Cónsul en Roma, Italia, visible a folios 91 y 92 del cuaderno No. 1 de pruebas. […] Por lo anterior, para la Sala en vista que la DIAN cumplió con requisitos legales establecidos para incorporación en la actuación administrativa

de la prueba requerida en el exterior, poseen plena validez y eficacia, para la concreción de los efectos jurídicos que de ellas se derivan, motivo por el que, no le asiste razón a la sociedad accionante para cuestionarlas en la presente acción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01, C.P.

Hernando Sánchez Sánchez. ACTO DE LEVANTE – Sujeto a condición: facultad de inspección en cualquier tiempo / REVOCATORIA DE ACTO DE LEVANTE – Procedencia [E]s claro que el acto de levante es proferido en el trámite aduanero y el mismo se encuentra sujeto a condición, por lo que en el evento en que se encuentre que la mercancía, no cumple con los requisitos de ley para su importación, como ocurrió en el caso en estudio, pues la DIAN comprobó la falsedad de la factura comercial No. 925 del 19 de febrero de 2001, aportada por la sociedad MADE IN ITALY S.A. que respaldaba las declaraciones de importación de las mercancías a las que la administración canceló el levante, pues no era acorde con la original emanada por el proveedor «FERRONE S.p.A. {sic}», con sede en Roma, Italia, como se demostró con la pruebas allegadas al trámite administrativo por el Cónsul General de Colombia en dicho país, como ya se explicó; la autorización del levante dada con antelación puede ser revocada en cualquier momento, sin que para el efecto resulte necesario adelantar una actuación administrativa independiente o con las

formalidades de la revocatoria directa del acto particular del cual se espera el consentimiento del administrado titular, por cuanto, su desautorización, se daría en el marco de la actuación en la cual la administración encuentra que la mercancía no puede ser legalizada y de cara, se itera, a un acto condición. […] [L]a Sala concluye que no le asiste razón a la sociedad accionante en los reparos dados frente a este aspecto y como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Bolívar, al estar sometido al control posterior de la DIAN en ejercicio de su facultad fiscalizadora aduanera, es posible la configuración de la pérdida de la fuerza ejecutoria del mismo por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 66 del CCA, por lo que no es exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 del idem, para dejarlo sin efectos, como lo reclamó la sociedad accionante. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación / REVOCATORIA DE ACTO DE LEVANTE – Procedencia al comprobarse la falsedad de la factura comercial / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: factura falsa [P]ara la Sala, […] apareja una consecuencia natural y directa, como es la activación de causal aprehensión y decomiso invocada en por la DIAN, en los actos demandados, que correspondía a la establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999, que indicaba que aquélla procedía cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de

importación, toda vez que se canceló el levante que respaldaba la declaración de importación que fue soportada con la mentada factura comercial No. 925; motivo por el cual, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, al revisar el material probatorio y los actos administrativos de la DIAN, sí preexistía la causal imputada por la autoridad aduanera, así como el supuesto de hecho que facultaba para solicitar la poner a su disposición las mercancías a las que se les canceló el levante. De tal suerte, que no le asiste razón a la recurrente al indicar en su censura que fue que al estar desautorizado el levante del cual ya había dado la DIAN su anuencia en época pretérita, se desconoció la declaración de importación, por cuanto lo acontecido deviene, en realidad de la falsedad comprobada que motivó la declaratoria de falta de aparo en la declaración y no en ficción alguna que la accionada haya empleado en desmedro de la actora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta (S5

Descongestión Acuerdo 357/2017), de 8 de marzo de 2018, Radicación 05001-2331-000-2010-01737-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 193 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01501-01

Actor: MADE IN ITALY S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de mayo de 2013, por medio de la cual, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda MADE IN ITALY S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de julio de 2005, en la que formuló las siguientes pretensiones:1 «2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 06-064-2004-668-002411 del 01 de diciembre de 2004 y

su confirmatoria Resolución No. 000512 del 18 de marzo de 2005 proferidas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Resolución No. 06-064-2004-668-002411 del 01 de diciembre de 2004, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción a MADE IN ITALY Nit. 806.000.622-5 y a INTERADUACOL LTDA. SIA con Nit 830.003.959; por la suma de 758.151.118 {sic} SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ($758.151.118.00), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 1 Fls. 2 – 23. Fl. 1, poder. C. 1.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar hacer efectiva la Póliza Global de Cumplimiento de disposiciones legales otorgada por INTERADUACOL LTDA.

SIA No. NC023775, vencimiento 11 de Diciembre {sic} de 2005 expedida por SEGUROS CÓNDOR, con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO

PESOS M/CTE, ($758.151.118.00).

El valor de la sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios

contemplados en el artículo 534 del Decreto 2685 de 1999.” Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el artículo primero de la Resolución No. 000512 del 18 de marzo de 2005, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 002411 del 01 de diciembre de 2004 por medio de la cual la División de Liquidación Aduanera de ésta Administración impuso una sanción de multa a las firmas MADE IN ITALY identificada con NIT No. 806.000.622-5 e INTERADUACOL SIA LTDA identificada con NIT 830.003.958-5, por el valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($758.151.148.46), por incurrir en la infracción señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con las razones expuesta en la parte de la presente providencia”. 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad MADE IN ITALY S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 2.3. Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta (efectividad de garantía), mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.3.1. Por daño emergente: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($758.151.118,46) M/CTE suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor de la efectividad de la garantía, o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.3.2. Por daño emergente la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y siete pesos m/cte ($55.489.067,oo) correspondiente a honorarios pactados con la sociedad BUITRAGO ASOCIADOS LTDA y/o OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO, por la asesoría jurídica en la atención del presente proceso contencioso, según copia auténtica del contrato que se anexa con el presente escrito. De estas sumas, tal como se especifica en la cláusula quinta del contrato anexo, $10.000.000,oo corresponden a suma fija de honorarios y $45.489.067,oo a la prima de éxito contra resultado positivo de las pretensiones de la demanda (6% de lo demandado). 2.3.3. TOTAL DAÑO EMERGENTE: $813.640.185,oo, o la suma que se demuestre dentro del proceso. 2.3.4. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al

demandante».2 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. MADE IN ITALY S.A., durante el año 2001, a través de INTERADUACOL LTDA, sociedad de intermediación aduanera presentó 38 declaraciones de importación, así: 9, el 28 de febrero; 18, el 27 de abril y 11, el 21 de mayo. 1.2.2. La DIAN, mediante la división de fiscalización aduanera, adelantó una investigación por supuesta subfacturación (Exp. No. RA 010150287), por dudas por el valor de la factura comercial No. 925 del 19 de febrero de 2001, expedida por la sociedad FERRONE SPA, ubicada en Italia, la que finalizó con auto de archivo No. 2058 del 31 de julio de 2002. Con dicha factura comercial se importaron al país prendas de vestir y complementos (ver folios 43 a 41 del cuaderno No. 2 de pruebas). 1.2.3. La DIAN, pese a lo anterior, mediante la orden de trabajo No. 69 del 1º de enero de 2003 y con unas pruebas requeridas en Italia, a través de la Resolución No. 459 del 15 de marzo de 2004 ordenó la cancelación de los levantes de las 38 declaraciones de importación y con auto No. 50238 del 4 de mayo de ese año, ordenó, por los mismos hechos, iniciar nueva investigación (Exp. No. CU-03-0450238). 1.2.4. La DIAN, dentro de la mencionada investigación, el 14 de mayo de 2004, realizó el requerimiento ordinario No. 326-7876, con el que le solicitó a MADE IN

ITALY S.A., a través de su sociedad de intermediación aduanera, INTERADUACOL LTDA, poner a disposición de la división de fiscalización aduanera, las mercancías importadas, so pena de verse afectado por la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto No. 2685 de 1999,3 por medio del que se modificó la legislación aduanera en el país. 2 Resaltados del original. 3 Diario Oficial No. 43834 del 29 de diciembre de 1999. 1.2.5. El señor GIORGIO SALE, representante legal de la sociedad actora le solicitó, de forma principal, a la DIAN la suspensión de las diligencias y, de manera subsidiaria, una prórroga para poder poner a su disposición las mercancías requeridas, argumentando la violación del debido proceso, toda vez que no le notificaron la Resolución No. 459 de 2004. 1.2.6. La DIAN en respuesta a lo anterior, le explicó que el requerimiento ordinario es un acto de trámite, motivo por el que no es posible suspenderlo. Por otro lado, le indicó que la investigación está en curso, para establecer una presunta infracción administrativa y, finalmente, le informó que la Resolución 459 le fue notificada al declarante de la importación, esto es, la SIA INTERADUACOL LTDA, con sello del 12 de abril de 2004. 1.2.7. La DIAN, en vista que MADE IN ITALY S.A. no puso a disposición las mercancías indicadas, motivo por el cual, adelantó el trámite correspondiente y mediante la Resolución No. 06-064-2004-668-002411 del 01 de diciembre de

2004, impuso sanción del 200% del valor de aquéllas, al actor y SIA INTERADUACOL LTDA. 1.2.8. MADE IN ITALY S.A. presentó el recurso de reconsideración contra el anterior acto, el que fue confirmado por la DIAN, a través de la Resolución No. 000512 del 18 de marzo de 2005. 1.3. Cargos 1.3.1. Primer cargo: Nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, violación al debido proceso por desconocimiento del principio non bis in idem y otros derechos fundamentales Precisó que la única infracción investigada a través de los expedientes Nos. RA010150287 y CU030450238 fue la supuesta irregularidad o falsedad de la factura No. 925 de febrero 19 de 2000, de lo cual no queda duda alguna al revisar todas las piezas procesales, incluyendo los actos administrativos demandados. El artículo 514 del Decreto No. 2685 de 1999, fijó el procedimiento que debe seguir la DIAN para liquidación oficial de revisión de valor de la mercancía importada, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera; procedimiento en estos casos es perfectamente claro, a la luz de la legislación aduanera: la DIAN debe emitir la correspondiente liquidación oficial de revisión de valor e instaurar la denuncia penal, para que la autoridad competente conozca de éste hecho, como se hizo al sustanciarse el expediente No. RA010150278. Pero lo que no puede la DIAN es inventarse procedimientos y revivir los procesos ya concluidos, como lo hizo a través del expediente No. CU030450238, porque

esto viola las normas constitucionales y legales. Así, la violación del debido proceso, se da al revivir procesos legalmente concluidos, lo que configura causales de nulidad que están consagradas en los artículos 165 del CCA y 140 del CPC, modificado este último por el artículo 10, numeral 80 del Decreto No 2282 de 1989. Por otro lado, el procedimiento a seguir está contemplado en el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, que regula el procedimiento para el requerimiento especial aduanero, el que se debe adelantar, para imponer sanciones por infracción administrativa, para definir la situación jurídica de una mercancía cuando se configura alguna de las causales de aprehensión y para formular liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. En el presente caso, el único motivo de investigación era la inconsistencia en la factura, lo que afecta directamente el precio de la mercancía y, por ende, dejaba abierta la puerta para cobrar los tributos aduaneros por parte del Estado al particular, procediendo así la emisión de una liquidación oficial de revisión de valor, como lo dice el artículo 514 del Decreto No. 2685 de 1999, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Ante la convicción de la autoridad aduanera que se está declarando una base gravable inferior a la que corresponde, lo que debió hacer era proferir la liquidación oficial de revisión de valor e imponer la sanción del 50% de la diferencia entre la base declarada y la real determinada por la DIAN, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685.

Inicialmente se abrió el expediente No. RA010150287, en forma correcta, tendiente a emitir la liquidación oficial de revisión de valor y las sanciones correspondientes, pero éste finalizó legalmente con el auto de archivo 002058 de julio 31 de 2002. Posteriormente, la DIAN afirmó que hubo falsedad en la factura comercial y a cambio de proceder a revocar el auto de archivo No. 002058 de julio 31 de 2002, como se lo permite el inciso 2º del artículo 73 del CCA y emitir la liquidación oficial de revisión del valor con sus respectivas sanciones, previo el procedimiento legal contemplado en el Decreto No. 2685 de 1999, lo que hace es cancelar el levante de las declaraciones de importación, solicitar al particular poner las mercancías importadas en el año 2001 a su disposición y ante lo que ya se sabía: que era imposible que el importador tuviera en su poder mercancías de tres años atrás, entonces la DIAN inicia y finaliza el proceso sancionatorio aplicando indebidamente el artículo 503 del mencionado decreto, con una multa equivalente al 200% del valor que ella misma determinó de la mercancía. Ahí está plasmada la violación al debido proceso, porque a cambio de emitirse por la DIAN la liquidación oficial de revisión del valor en términos del artículo 514 del Decreto No. 2685 de 1999 se cambió a un proceso sancionatorio con una interpretación bastante amañada del artículo 503; multando a MADE IN ITALY S.A. por no poner a disposición de la DIAN una mercancía que no tenía por qué

hacerlo. Se pone una mercancía a disposición de la DIAN para que la aprehenda y decomise, no para que la mire o la custodie; aquello procede cuando existe una causal legal para ello. Las causales de aprehensión y decomiso están señaladas en forma taxativa en el artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999 y allí no había, para el año 2001 fecha de las importaciones y de la falta investigada, causal alguna en tal sentido, frente a los documentos soporte de la importación, como lo es la factura comercial. Al no existir causal de aprehensión y decomiso la orden de poner la mercancía a disposición de la DIAN es ilegal y, por ende, la sanción por incumplir la orden es también ilegal. Solo hasta febrero 1º de 2005, cuando entró en vigencia el Decreto No. 4431 del 30 de diciembre de 2004, se creó por su artículo 10° la adición en el numeral 1.25 al artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999, que dio a la vida jurídica una causal de aprehensión y decomiso porque los documentos soporte no corresponden a la operación de comercio exterior declarada. Es evidente entonces que si la causal de aprehensión y decomiso que se acomodaría al caso tan solo nace en febrero 1° del 2005, no se podía aplicar a un caso cuyos hechos son del 2001 y cuya sanción se impuso el 1º de diciembre de 2004 con el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 2411. Lo que hizo la Administración Especial de Aduanas de Cartagena en evidente

violación de las normas del Estatuto Aduanero (Decreto No. 2685 de 1999) fue interpretar el numeral 1.6 del artículo 502 de dicho decreto, que permite el decomiso cuando una mercancía no está amparada en una declaración de importación. Absurdo porque basta revisar el texto de esas declaraciones cuyo levante fue cancelado para verificar, sin mayor esfuerzo, que corresponden con la descripción declarada y que efectivamente esos documentos amparan la mercancía importada con base en la factura cuestionada. Por otro lado, reiteró que el proceso que la DIAN inició con el expediente No. RA 010150287 estaba legalmente concluido por medio del auto de archivo No. 002058 de julio 31 de 2002 y fue revivido ilegalmente por el proceso contenido en el expediente CU030450238, lo que vicia de nulidad todo lo actuado a través de este último proceso que es objeto de la presente demanda, por concurrir las causales de nulidad ya mencionadas al inicio del presente numeral. Todo lo anterior viola el principio del non bis in idem, o prohibición constitucional (artículo 29) de juzgar dos veces el mismo hecho y es evidente que al haberse revivido un proceso legalmente concluido se juzgó dos veces los mismos hechos. 1.3.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley Este fue desarrollado en los siguiente subcargos: 1.3.2.1. Violación del artículo 503 y numeral 1.6, artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999 El artículo 503 fue la disposición aplicada por la DIAN, entidad que decidió cancelar los levantes de las declaraciones de importación tramitadas con base en

la factura comercial 925 de febrero 19 de 2001 y luego solicitar a la sociedad MADE IN ITALY S.A. poner esa mercancía a disposición y, al ser incumplida esta obligación, la sancionó con multa equivalente al 200% del valor que la DIAN asignó a la mercancía sin agotar el procedimiento legalmente establecido para determinar el precio, desconociendo el real de la transacción consignado en la factura comercial. Afirmó que, dicho artículo permite a la DIAN solicitar que el particular ponga a su disposición una mercancía cuando exista una causal para aprehender y decomisar esa mercancía, de lo contrario no tendría sentido que la DIAN entrara en posesión de unos bienes que no pueden pasar a su poder vía decomiso. Como ya se dijo, las causales de aprehensión y decomiso están señaladas en forma taxativa en el artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999 y allí no había, para el año 2001, fecha de las importaciones y de la falta investigada, causal alguna de aprehensión y decomiso porque los documentos soporte, como lo es la factura comercial no cumplan con los requisitos legales. Insistió que, al no existir causal de aprehensión y decomiso la orden de poner la mercancía a disposición de la DIAN fue ilegal y, por ende, la sanción por incumplir la orden fue también ilegal. Reiteró que solo hasta febrero 1º de 2005, cuando entró en vigencia el Decreto No. 4431 del 30 de diciembre de 2004, se creó por su artículo 10° la adición en el numeral 1.25 al artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999, que dio a la vida

jurídica una causal de aprehensión y decomiso porque los documentos soporte no corresponden a la operación de comercio exterior declarada. Es evidente que no puede la DIAN cancelar un levante, de manera unilateral para luego afirmar que al no existir declaración de importación la mercancía no está amparada en una de ellas, entonces se configura la causal del numeral 1.6, artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999. Este numeral nunca dijo que se puede decomisar un bien cuando se cancele el levante y es bien diferente afirmar que una mercancía no cuenta con una declaración de importación porque esta nunca existió o porque ampara mercancías diferentes a que existiendo la declaración de importación, pero no que amparando de manera exacta los bienes que se importan, se haga la ficción de que la cancelación del levante tenga la facultad de desaparecer la existencia del documento, es decir, la referida declaración. Todo esto sucedió porque la DIAN no aplicó el proceso que correspondía al caso, que era la liquidación oficial de revisión de valor y trató por todos los medios de sustentar una multa ilegal, con el fin de castigar con gran rigor a un importador, aun a costa de desviar el poder que la ley le confiere y violar la ley de manera flagrante. 1.3.2.2. Violación de los artículos 476 y 502 del Decreto No. 2685 de 1999 Las normas sancionatorias y las causales de aprehensión y decomiso no admiten interpretación, por estar prohibida por el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 en su parte final, cuando dice: «...no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma».

Por otro lado, las causales de aprehensión o decomiso están reguladas en el artículo 502 y allí se prevén los eventos descritos, lo que quiere decir que solo aquéllos dan lugar a decretar el decomiso de una mercancía y no otros; dicho criterio, armoniza con el artículo 4764 que rige el ámbito de aplicación del régimen sancionatorio de la legislación aduanera. Los actos administrativos sancionatorios demandados, violaron de manera directa el contenido del artículo referido porque en él se advierte que la aplicación de una norma que dé lugar a la aprehensión y decomiso debe coincidir exactamente con la conducta sancionada, pero en el presente caso al no proceder el decomiso por hacerse una interpretación bastante forzada del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999 y con base en esta, aplicar indebidamente el artículo 503 del Decreto 2685 d

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