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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-01895-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2005-01895-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / INFRACCIÓN ADUANERA – Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles / BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN – Arancel. Beneficios / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Arancel cero por ciento para vehículos no producidos en la Comunidad Andina / ARANCEL PARA BIENES NO PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD ANDINA – Determinación por la realidad y no por lo previsto en la norma comunitaria. Resolución 772 de 2003 / ARANCEL EXTERNO COMÚN / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Aplicación En aplicación de esa disposición [artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena] fue que se aprobó la Resolución 722 del 22 de septiembre de 2002, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la que, como se mencionó, se actualizó la nómina de bienes no producidos en la subregión, para la aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena. De lo hasta acá expuesto y en concordancia con la interpretación prejudicial que de esas normas realizó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se tiene que “de la de la resolución 772 y su anexo se infiere que en general los volquetes antes mencionados no se producían en la sub región, pero sí se producían los que tenían un peso menor a 155.000 libras americanas”. Ahora bien, la Sala advierte que “el propósito del

anexo era facilitar a la autoridad aduanera conocer qué bienes se producían en la sub región y qué bienes no se producían en la subregión”. De ahí que concluyó que podía ocurrir que lo informado en el Anexo de la Resolución 772 no tuviera correspondencia con la realidad, es decir, que se entendiera que un bien era producido en la subregión, cuando no era así, frente a lo cual, considera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que debe preferirse la realidad material sobre la formal, esto es, que si se demuestra que el bien no es producido en la subregión, por lo que verdad debe prevalecer sobre lo que se consignó en el referido Anexo […] Así pues, por regla general se debe dar aplicación a lo dispuesto en la norma comunitaria en lo atinente a la aplicación del arancel a los bienes allí enlistados, no obstante en caso en que materialmente no se estén produciendo los bienes en la subregión, debe darse aplicación a la realidad sobre la forma. En el sub examine, la Sala encuentra que la parte actora demostró que los camiones articulados importados no eran producidos en la subregión, tal y como lo certificó el Jefe del Grupo Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, al señalar que se encontró que la empresa General Motors Colmotores S.A. registraba produciendo ese tipo de bienes pero que consultada la empresa y los archivos de la entidad, “no existe producción sub regional de dicho bien”. Aunado a lo anterior, la propia entidad demandada, al intervenir en el proceso de la referencia, afirmó que “se demostró que la mercancía no tenía producción

subregional”. En ese sentido, se repite, si bien es cierto que el Anexo de la Resolución 772 de 2003 concluyó que los camiones clasificados en la sub partida 87.04.10.00.00 cuyo peso era inferior a 155.000 libras americanas se producían en la región, también lo es que esa información fue desvirtuada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 234 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.2. / DECRETO 2394 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 370 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 370 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 83 / DECISIÓN 563 DE 2

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN 2003 – ARTÍCULO 84 / DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 85 7 DECISIÓN 563 DE 2003 – ARTÍCULO 86 / RESOLUCIÓN 772 DE 2002 – ARTÍCULO 4

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01895-01

Actor: HECADUANAS SIA LIMITADA Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ERROR EN LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA

COMUNIDAD ANDINA, ARANCEL EXTERNO COMÚN VERSUS ARANCEL

INTERNO. ARANCEL PARA BIENES NO PRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD

ANDINA – PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el apoderado judicial de las sociedades Hecaduanas Sia Ltda. y Compañía Mundial de Seguros S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con

miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 3

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN “1) Se declare la nulidad de las resoluciones Nº 060642004639000292 de febrero 22 de 2005, de la División de Liquidación, y 001505 de agosto 1 de 2.005 de la División Jurídica, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración, ambas de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena. 2) Si para la fecha del fallo definitivo mis representadas han cancelado total o parcialmente la suma de $256.191.603 con los intereses y demás recargos que haya liquidado la Aduana, se condene a la demandada a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros” (fls. 1-2 del Cdno.1). 1.2.- Los hechos El apoderado de la parte actora señaló que la sociedad Chaneme Comercial S.A., el 9 de septiembre de 2004, obtuvo registro de importación para tres (3) vehículos automotores de carga cuyo peso por unidad es de 51.060 libras, acto en el cual se dejó constancia que la importación se haría en los términos del Decreto 2394 de 2002, que estableció arancel de cero para los bienes allí enlistados que no fueran producidos en los países de la Comunidad Andina, en adelante CAN.

Afirmó que la empresa Hecaduanas Sia Ltda., como sociedad de intermediación

aduanera en representación de la sociedad Chaneme Comercial S.A., presentó las declaraciones de importación correspondientes ante la DIAN - Cartagena. Manifestó que en el trámite aduanero la DIAN objetó las declaraciones, en tanto consideró que debía darse aplicación a la Resolución 772 de 22 de septiembre de 2003 de la CAN, por cuanto en la misma no se encontraba enlistada la mercancía importada y, en consecuencia, no era procedente el beneficio de arancel cero. Agregó que la mercancía fue asegurada mediante tres pólizas emitidas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Recordó que por esos hechos la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero número 000743 del 22 de diciembre de 2004, mediante el que propuso liquidación oficial de corrección y la multa correspondiente. Resaltó que en la contestación al requerimiento se explicó que aunque los vehículos importados son de menos de 155.000 libras americanas y están excluidos de la Resolución 772 de 2003 de la CAN, no se producen en la Comunidad Andina, como se demostró con el certificado 2-2004-065608 del Grupo 4

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN de Origen – Producción Nacional y Oferta Exportable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, en el que certificó que “no hay producción sub regional de esos vehículos”.

Comentó que la División de Liquidación Aduanera expidió la Resolución 000292 del 22 de febrero de 2005, mediante la que profirió Liquidación Oficial de

Corrección e impuso una multa, porque la mercancía no aparecía en la lista de bienes a los que alude la Resolución 722 antes mencionada. Anotó que contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración en el que se alegó que debía aplicarse el arancel de cero establecido para esa clase de mercancía, conforme lo dispone el Decreto 2394 de 2002, porque se probó que no había producción subregional de los camiones. Finalmente, adujo que mediante la Resolución 001505 del 1º de agosto de 2005, la División Jurídica de la Aduana de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto recurrido, con fundamento en que, pese a que no había producción subregional de la mercancía importada, para gozar del beneficio de cero arancel establecido en el Decreto 2394 de 2002, los camiones debían figurar en la nómina de bienes no producidos contenida en la referida Resolución 772 de la CAN. 1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 29 y 237 de la Constitución Política, 482 numeral 2.2, 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, 2º del Decreto 2394 de 2002, en concordancia con el 83 del Acuerdo de Cartagena, codificado en la Decisión 563 de 2003 de la CAN, el 4º de la Decisión 370 de 1994 de la CAN, el 4º de la Resolución 772 de 2003 de la CAN y el 23 del tratado por el cual se creó el

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, aprobado en Colombia por la Ley 457 de 1998. Como cargos de violación formuló los atinentes al desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y la vulneración del derecho de audiencia y defensa, para lo cual señaló lo siguiente: 5

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN Manifestó que en el expediente administrativo se demostró que no había producción subregional de los camiones importados y, en ese sentido, se cumplió con el supuesto de hecho descrito en el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002, mediante el cual se dispuso que la partida arancelaria 87.04.10.00.00 tendría impuesto arancelario a tarifa 0 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Advirtió que la Administración no dio aplicación a la normativa referida, con el argumento de que la Resolución 772 de 2003 de la Secretaría General de esa comunidad, que es de obligatoria aplicación, establece que la mercancía importada por la sociedad Hecaduanas no gozaba de ese beneficio arancelario. Reiteró que el Decreto 2394 de 2002 determinó que los bienes allí mencionados que no tuvieran producción subregional, pagaban arancel de 0 hasta el 31 de diciembre de 2004 y que las normas supranacionales no impedían que así se pudiera determinar en algún país de la Comunidad Andina por encontrarse en una lista determinada, sino por el hecho de que no exista producción nacional de

ese bien. En ese sentido, argumentó que lo dispuesto en el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comunidad Andina, en referencia a que se publicará una lista de los bienes no producidos, que se realizó en la Resolución 772 de 2003, no se limitaba a los productos que allí aparecen, sino a los que real y materialmente no fueran producidos en la subregión. En este sentido, advirtió que el importador tenía derecho a la aplicación del arancel a la tarifa cero, por lo que no se incurrió en la infracción dispuesta en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por la presunta inexactitud o error en los datos de la declaración de importación. Por otra parte y en cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, manifestó que las resoluciones demandadas no concuerdan con el requerimiento especial aduanero que les sirvió de fundamento, pues en ese acto inicial se propuso la reliquidación oficial de las declaraciones de importación, porque, según afirma, hay producción subregional de los vehículos importados, pero en los actos demandados se dice lo contrario, esto es, que no hay producción subregional. 6

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN Así pues, sostuvo que no se permitió el ejercicio del derecho de defensa, porque se propone una reliquidación por un hecho y después se impuso una sanción por otro, sin que se hubiera realizado un nuevo requerimiento especial.

II.- ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de enero de 2016 (fl. 79. Cdno.1), el Tribunal Administrativo

de Bolívar admitió la demanda y dispuso su notificación a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. 2.2.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda A través de proveído de fecha 4 de julio de 2007, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y se ordenó oficiar a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que enviara copia completa del expediente administrativo correspondiente a las resoluciones demandadas. Por otra parte, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) para que certificara sobre el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes de la nómina de no producción subregional; si las normas de la Comunidad Andina permiten que los países miembros puedan desvirtuar la existencia de la producción subregional de bienes que figuran con producción subregional y si la Resolución 772 del 2003 incluyó en la nómina de bienes no producidos en la subregión la mercancía objeto del pleito. Mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y, al Ministerio Púbico, para que emitiera su concepto.

III.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADS

AL PROCESO

3.1.- INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN

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Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA. El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: En cuanto al presunto desconocimiento de las normas en que se fundaron los actos acusados, manifestó que el beneficio arancelario al que pretendía acogerse la demandante dependía de que no existiera producción subregional de la mercancía y que esa situación se formalizaría mediante la inclusión de la misma en la nómina que certifica la Secretaría General de la CAN con un acto general vinculante para todos los países miembros.

Advirtió que, en efecto, se demostró que la mercancía no tenía producción subregional, pero no estaba incluida en la nómina de la CAN y que, por esa razón, no se podía reconocer el beneficio, en contra de normas de carácter supranacional. Señaló que en el trámite administrativo no se vulneró el debido proceso, lo anterior en el entendido de que se consideró que la mercancía cuestionada estaba excluida de la nómina de bienes no producidos en la subregión y lo que se precisaron fueron las razones por las cuales no era procedente reconocer el beneficio arancelario al importador. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 (fls. 143 a 158. Cdno.1), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señaló que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, en el artículo 4º la Decisión 370 y en la Resolución 756 de la CAN,

cada país está facultado para diferir unilateralmente el nivel arancelario de las subpartidas incluidas en la nómina de bienes no producidos hasta el 0% si se trata de bienes de capital o materias primas y hasta el 5% para los demás bienes. Sobre el caso concreto advirtió que el problema jurídico consistió en determinar si las volquetas importadas por la sociedad Chaneme S.A., por intermedio de la sociedad Hecaduanas Sia Ltda. podían acogerse al beneficio de arancel cero por tratarse de mercancía que no se produce en la subregión Andina, en aplicación de 8

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN lo dispuesto en el Decreto 2394 de 2002 o si debía aplicarse la Resolución 772 de 22 de septiembre de 2003, normativa de la Comunidad Andina.

Al respecto, consideró que por tratarse de normas supranacionales, se debe privilegiar el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, frente a lo cual consideró que “la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 772 de 22 de septiembre de 2003, realizó una actualización de la nómina de bienes no producidos en la sub región para efectos de la aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Cartagena y en el anexo estableció una excepción a la Sub partida Arancelaria 87.04.10.00.00. en el sentido de excluir las volquetes automotores concebidos para utilizar fuera de la red de carreteras, pero, las que tenían un peso bruto vehicular inferior a 155.000 libras americanas”.

En este sentido, consideró que los vehículos importados por la parte demandante cumplían esa característica y que, por tratarse de una norma comunitaria, la misma goza de aplicación inmediata, razón por la cual sostuvo que le asistía la razón a la DIAN en el sentido de que esos bienes no tienen el beneficio de arancel cero. V.- RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 1º de junio de 2011 (fls. 160 a 164 Cdno.1), el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se revoque la decisión del 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Precisó que no se tuvo en cuenta que el caso giraba en torno a la aplicación o no del Decreto 2394 de 2002, de acuerdo con el cual los bienes enumerados en esa normativa tenían un arancel de cero con la condición de que no se produjeran en los países de la Comunidad Andina. Advirtió que el arancel no se condicionó a que la no producción subregional estuviera reconocida o no por una Resolución de la Secretaría de la Comunidad Andina, además por cuanto se debía dar aplicación al principio de primacía de la realidad. 9

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN En efecto, señaló que la DIAN desconoció que a la fecha en que se produjo la importación existía prueba de que esos bienes no se producían en la subregión, a

los cuales el Decreto 2394 de 2002 concedió el gravamen de cero. VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 28 de junio de 2011 (fl. 166. Cdno.1). Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 16 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación (fl. 4. Cdno.2). Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia de fecha 26 de noviembre de 2012 (fl. 8. Cdno.2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. Mediante auto del 29 de febrero de 2016 se suspendió el proceso para la elaboración de la solicitud de interpretación prejudicial, por cuanto en el presente asunto se controvierte la aplicación de una norma del ordenamiento jurídico Andino. En consecuencia, se ordenó el envío de la documentación correspondiente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para lo de su cargo. En auto del 30 de mayo de 2018, se ordenó requerir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que informara sobre el estado de la solicitud de interpretación prejudicial formulada. Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegó la interpretación prejudicial requerida por el Despacho Sustanciador (fls. 129-141 del Cdno.2).

VII.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA

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Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN Mediante oficio 972-S-TJCA-2018 de 24 de octubre de 2018 la Secretaria General de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió la interpretación Prejudicial número 302-IP-2016, en la cual se consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la Interpretación prejudicial del artículo 83 del Acuerdo de Integración Subregional Andino; del artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 de la Resolución 772 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los mismos se interpretaran por ser procedentes, con excepción del artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, que regula la acción de incumplimiento, materia no controvertida en el presente caso.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Los principios del ordenamiento comunitario andino. El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo.

2. Importación de bienes no producidos en la Sub Región.

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios del ordenamiento comunitario andino. El principio de preeminencia, de aplicación inmediata y de efecto directo. 1.1. En el proceso interno se discute sobre la pertinencia de aplicar

la norma nacional, el Decreto 2394 de 2002, y no las normas andinas, razón por la que el Tribunal abordará continuación el presente tema. 1.2. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha consolidado, a través de jurisprudencia, la aplicación de principios jurídicos como el de preeminencia, efecto directo y aplicación inmediata del ordenamiento jurídico comunitario. a. El principio de preeminencia 1.3. Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales (incluyendo las normas constitucionales) de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el País Miembro que corresponda. 1.4. Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos: "El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales 11

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN o internos de los Países Miembros [...] En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La Comunidad organizada

invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno [...]" b. El principio de aplicación inmediata 1.5. Por su parte, el principio de aplicación inmediata asegura la vinculatoriedad y exigibilidad de la normativa comunitaria. Así, se refiere a las obligaciones que las disposiciones comunitarias generan en los Países Miembros. 1.6. El principio de aplicación inmediata se encuentra previsto en el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tratado de Creación del TJCA) que establece lo siguiente: "Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro." 1.7. La jurisprudencia de este Tribunal en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la definición, alcances e importancia del principio de aplicación inmediata en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Así, en la Sentencia recaída en el Proceso 3-Al-96, citando a Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, este órgano jurisdiccional señaló lo siguiente: "La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo

en el orden interno de los Estados a que va dirigida. Ello supone que la norma el orden interno, si tiene efectos en requerirse su comunitaria incorporación al derecho nacional por acto interno y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla." 1.8. En este mismo pronunciamiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resaltó la importancia de este principio precisando que la sola suposición de que las disposiciones comunitarias tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, conduciría a negar la existencia misma de un derecho comunitario andino. Tal como lo concibe este Tribunal, la existencia del derecho comunitario andino depende, entre otros principios, del atributo de aplicación inmediata de sus disposiciones. [...] 12

Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN 1.10. Asimismo, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-IP-88, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afianzó su criterio anterior precisando que los Países Miembros se encuentran prohibidos de formular reservas o desistirse a aplicar las disposiciones comunitarias, escudándose en disposiciones de su orden interno. De manera textual, se señaló lo siguiente: "[...] Estos (se refiere a los Estados Miembros) frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones

resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación como de modo expreso preceptúa el artículo 5. segunda parte del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal. [...] 1.11. Como se puede apreciar, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada País Miembro a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sin que sea necesario pasar por un procedimiento de aprobación, recepción o incorporación previo. 1.12. Como consecuencia de ello, la normativa comunitaria constituye fuente inmediata de derechos y obligaciones para sus destinatarios y genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla directamente. 1.13. En sintonía con lo señalado previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado señalando que las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los Países Miembros del tratado de integración, los cuales no se derivan del común de las normas de derecho internacional. 1.14. En suma, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por regla general, son

de aplicación incondicionada e inmediata a la realidad jurídica de cada uno de los Países Miembros y, en esa medida, constituyen mandatos imperativos cuyo cumplimiento no puede ser omitido o ignorado por sus destinatarios . [...]

2. Importación de bienes no producidos en la Sub Región 2.1. El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena forma parte de su Capítulo VIII, el cual contiene la normativa sobre el Arancel común. En

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Radicación: 13001233100020050189501

Demandante: Hecaduanas SIA LTDA. y Compañía Mundial de Seguros S.A.

Demandado: DIAN el presente caso, es pertinente analizar el último párrafo de dicho artículo, cuyo texto es el siguiente: “si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría Genera verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión”. 2.2. El tema de los productos no elaborados en la Subregión es un aspecto a tener en cuenta para la aplicación del Arancel Externo Común , mecanismo puesto en vigencia por la Comunidad Andina mediante la Decisión 370 de la Comisión, vigente a la fecha de las declaraciones de importación analizadas en el proceso interno, y derogada el 24 de abril de 2015 por la Decisión 805 de dicho órgano comunitario. 2.3. El Arancel Externo Común, como mecanismo del proceso de integración andino, es un asunto que no corresponde analizar en la presente interpretació

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