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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-00026-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-00026-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DECOMISO DE MOTONAVE – Por no declarar su ingreso como mercancía ante la autoridad aduanera / DIAN – Exige y controla el cumplimiento de las normas aduaneras / AUTORIDADES MARITIMAS – Son diferentes de las autoridades aduaneras y cumplen funciones distintas El hecho de que la autoridad marítima hubiera informado a la DIAN del arribo de la motonave y de las prórrogas de estadía, no exime a la actora de la obligación aduanera de ingresar la mercancía por el lugar habilitado por la DIAN y darle aviso de llegada del medio de transporte, como lo señalan los artículos 90 y 91 del Decreto 2685 de 1999, antes transcritos, pues las autoridades marítimas son diferentes de las aduaneras, sus funciones son distintas, y el único ente estatal que puede exigir y controlar el cumplimiento de las normas aduaneras es la DIAN, para que una mercancía ingrese y permanezca legalmente en el País. No existe en el plenario, ni se alega que en el momento de la ocurrencia de los hechos, la Capitanía de Puertos de Cartagena tuviera las facultades que se le pretenden atribuir, pues con la presentación ante ésta no se cumple el requerimiento legal de presentación ante la autoridad aduanera; tampoco se puede aceptar, en este caso, que la actora deba ampararse en el principio de confianza legítima y buena fe de que este ente cumplía con funciones aduaneras, pues ello carece de fundamento, y permitir tal interpretación, como lo afirma la DIAN, implica aceptar que ingresen mercancías ilegalmente al territorio nacional, con el pretexto de que

una entidad no competente, informó a la DIAN sobre los hechos, y con ello se tenga por cumplida la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 90 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 91 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 DECOMISO DE MOTONAVE - Obligación de presentar declaración de importación así la motonave haya ingresado al territorio aduanero con fines de reparación / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS Los actos acusados también se ampararon jurídicamente en que de conformidad con el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, la mercancía que ingrese al territorio aduanero nacional debe estar amparada por una Declaración de Importación, de lo contrario, también da lugar a su aprehensión y decomiso; en este caso no se presentó este documento. En efecto, la nave decomisada no fue sometida a ninguna de las modalidades de importación de que trata el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, y no puede aceptarse, como lo afirma la providencia apelada, que como venía solo con fines de reparación y luego ser reexportada, este documento no era necesario porque se trata de una mera formalidad; pero además, el proceso de reparación o acondicionamiento, al que se refiere la norma solamente puede hacerse en los sitios habilitados para tal fin, como lo dispone el artículo 164 del Decreto ídem. Lo explicado indica que en relación con la

motonave decomisada se incumplieron dos obligaciones legales establecidas para el ingreso y permanencia de la mercancía extranjera en el territorio aduanero nacional, luego la decisión de la DIAN – Cartagena, estuvo fáctica y jurídicamente sustentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 163 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 164 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232-1

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2013, Rad. 2008-00434-01,

MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 23229 DE 2000 (15 de septiembre)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – ARTICULO 5 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00026-01

Actor: AREDA MARINE FUEL C.I. LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró no probada la excepción propuesta de inepta demanda; declaró la nulidad de los actos acusados expedidos por la DIAN-Cartagena, Resoluciones núms. 000955 de 23 de mayo y 001784 de 7 de septiembre, ambas de 2005; ordenó el restablecimiento del derecho y denegó las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La sociedad AREDA MARINE FUEL C.I. LTDA., hoy sociedad anónima, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 000955 de 23 de mayo de 2005, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía”, ordenando el decomiso de una motonave, proferida por la División de Liquidación de la

Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

2. La nulidad de la Resolución núm. 001784 de 7 de septiembre de 2005, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que confirmó la anterior, agotando la vía gubernativa.

3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a devolver la motonave KRISTEN de su propiedad y se ordene la terminación del proceso.

4. Se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la sociedad contrató el servicio de reparación y mantenimiento de la Motonave KRISTEN con la Sociedad de Economía Mixta, COTECMAR – Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial, la cual se encuentra conformada por dos socios del sector oficial –Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y la Universidad Nacional-, y dos socios del sector privado –Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito y la Corporación Universitaria Tecnológica de Bolívar. Anotó que la Agencia Marítima MUNDINAVES LTDA, actuando en calidad de Agente Marítimo de la Motonave KRISTEN, de bandera panameña, cuyo armador es la sociedad AREDA MARINE FUEL C.I. LTDA, dio aviso de arribo a la Capitanía de Puertos en la ciudad de Cartagena indicando que la nave llegaría en lastre para efectuar reparaciones, es decir “sin carga”, al astillero COTECMAR, el día 15 de noviembre de 2003, de lo cual dejó constancia la Capitanía de Puertos de Cartagena, en el Acta de Visita de 16 de noviembre de 2003, fecha en la que se realizó la maniobra de atraque de la motonave a las 2:30 AM. Relató que el día 12 de febrero de 2004, MUNDINAVES LTDA, solicitó al Director General Marítimo que autorizara la prórroga del término de permanencia de la Motonave KRISTEN en el astillero de COTECMAR por un período adicional; y el día 19 de febrero de 2004 MUNDINAVES LTDA, solicitó a la Capitanía de Puertos de Cartagena, autorización para trasladar la motonave a la Zona Franca de esa

ciudad, a efectos de continuar las reparaciones, lo cual se realizó el 20 de mayo de dicho año. Explicó que el 20 de febrero de 2004, la Capitanía de Puertos de Cartagena, envió la solicitud de prórroga al Director General Marítimo y el 9 de marzo mediante Oficio núm. 0699 le comunicó a MUNDINAVES LTDA, a la DIAN y al DAS, que el Director General Marítimo mediante radiograma núm. 030904 de marzo del mismo año, autorizó la prórroga de estadía por reparaciones de la motonave por 120 días más, es decir hasta el 20 de junio de 2004; que se le autorizó una nueva prórroga de permanencia de la nave por 90 días, y el 6 de octubre de 2004 solicitó otra por el mismo término. Que el 11 de marzo de 2005, MUNDINAVES LTDA anunció a la Zona Franca la llegada de la motonave KRISTEN. Que el 29 de junio de 2004, la Capitanía de Puertos de Cartagena, remitió al Director General Marítimo solicitud de prórroga de estadía en puerto de la motonave por un término de 90 días para terminar las reparaciones, la cual se le autorizó; de este hecho la Capitanía informó al Administrador Especial de Cartagena mediante Oficio de 15 de julio, el cual fue radicado el 3 de agosto de 2004. Que el 6 de octubre en calidad de Armador, solicitó nueva prórroga a la Capitanía de Puertos por 90 días adicionales, quien la envió al Director General Marítimo para su autorización, mediante oficio de 13 de octubre de 2004.

Manifestó que el 10 de noviembre de 2004, funcionarios comisionados de la División de Fiscalización Aduanera, realizaron inspección en las instalaciones de la Zona Franca Industrial Mamonal y solicitaron los documentos de la Motonave KRISTEN y suscribieron el Acta de Inspección núm. 3210. Explicó que mediante Oficio de 16 de noviembre de 2004, la Capitanía de Puertos de Cartagena informó al Administrador Especial de la DIAN - Cartagena acerca de la autorización de permanencia y prórroga de algunas motonaves, entre ellas, la KRISTEN, por un término de 150 días. El 16 de noviembre de 2004, funcionarios comisionados de la DIAN, realizaron visita a las instalaciones de la sociedad para requerir documentos que relacionaran el ingreso de la Motonave KRISTEN al país, por lo que aportó toda la documentación que poseía otorgada por la Capitanía de Puertos. Señaló que el 17 de noviembre de 2004 se realizó la aprehensión de la Motonave KRISTEN en las instalaciones de la Zona Franca Industrial, mediante Acta de Aprehensión N° 251 FISC, fecha en la cual la misma Zona Franca es designada depositaria; anotó que la diligencia de inventario y avalúo que por mandato legal debe hacerse dentro de los 20 días siguientes a la aprehensión, fue realizada el 21 de enero de 2005. Que el día 3 de febrero de 2005, fue proferido el Requerimiento Especial Aduanero N° 00047 por medio del cual la División de Fiscalización con base en el Concepto 0126 de diciembre de 2003, propuso el decomiso de la nave por

considerar que no fue introducida legalmente al territorio aduanero nacional, requerimiento que fue dirigido a la Zona Franca Industrial en su calidad de tenedor, a MUNDINAVES LTDA., en calidad de Agente Marítimo, y a la sociedad AREDA MARINE FUEL LTDA., en su calidad de Armador de la nave. Que el 28 de febrero de 2005 presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, anexando copia de todas las autorizaciones otorgadas por la Capitanía de Puertos, y solicitando que la DIAN aportara una relación de todas las motonaves decomisadas que ingresaron al país, autorizados por la Capitanía de Puertos por los mismos motivos de reparación. Que el 1o. de marzo la Agencia Marítima MUNDINAVES LTDA., presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, anexando toda la documentación cruzada con la Capitanía de Puertos, en la cual se otorgaba autorización a la motonave KRISTEN para permanecer en el país y efectuar reparaciones. Que el 20 de marzo de 2005, fue proferido el Auto núm. 000783, por medio del cual se ordenó oficiar a la Capitanía de Puertos, a la División de Documentación Aduanera y a la Zona Franca para que certificaran sobre la veracidad de los documentos aportados por los interesados y se denegó la certificación acerca de las otras Motonaves. Señaló que el 23 de mayo de 2005, se expidió la Resolución acusada núm. 000955, que ordenó el decomiso y, en respuesta al recurso de reconsideración contra este acto, mediante la Resolución núm. 001784 de 7 de septiembre de

2005, se confirmó la decisión. Que la DIAN argumentó su decisión arguyendo que la motonave KRISTEN no es un “medio de transporte” sino una “mercancía” y que por esta razón debió entrar al territorio nacional mediante una Declaración de Importación Temporal para perfeccionamiento activo. Que su argumento frente a la Administración, consistió en que la motonave KRISTEN es un medio de transporte y que, por haber arribado sin carga no la convierte en mercancía, como lo aduce la DIAN; que por tanto se rige por el régimen de importación temporal automático aplicable a los medios de transporte que ingresan al territorio nacional; que la nave nunca estuvo oculta a la autoridades nacionales y fueron éstas las que autorizaron su permanencia y prórroga, como ha ocurrido con todas las que ingresaron al territorio nacional en las mismas condiciones y a las cuales no se les ha definido situación jurídica alguna; que no es su objetivo que la nave permanezca en el País, pues su vocación de servicio es internacional. I.3Citó como vulnerados, por indebida aplicación, los artículos 1°, 232, 232.1, 502, numerales 1.1 y 1.6 del Decreto 2685 de 1999; y por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 90, 91, 92, 476, 497, numeral 1.3.1, y 505 del Decreto 2685 de 1999; 60 de la Resolución núm. 4240 de 2000 y el Manual de Procedimientos SIDUNEA 2.62. Explicó el concepto de violación, en los siguientes términos:

1. Violación de los artículos 1°, 232, 232.1, 502 numerales 1.1. y 1.6 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación.

Señaló que el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, define el término “mercancía” como “todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero”, y si bien es cierto que una motonave puede ser clasificada como mercancía, no se puede pretender que todos los medios de transporte que ingresan al País, al ingresar sin carga, pierdan esta calidad y se conviertan en mercancía, pues existen normas que permiten su importación automática y su arribo forzoso. Que las demás disposiciones violadas por indebida aplicación, hacen relación exclusivamente a “mercancía” no presentada o no declarada ante la autoridad aduanera, razón por la cual no pueden ser aplicadas las causales de aprehensión reservadas exclusivamente para las mercancías que son transportadas; que además, los medios de transporte para su ingreso al territorio Aduanero Nacional no deben ser presentados a la autoridad aduanera y menos ser declarados bajo las formalidades tradicionales de entrega de documentos de viaje, manifiesto de carga y B/L, documentos que tratándose de medios de transporte son inexistentes, pues ellos en sí mismos no son transportados y no existe un contrato de transporte.

2. Violación por falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 90, 91, 92, 476, 497, numeral 1.3.1 y 505 del Decreto 2685 de 1999; 60

de la Resolución núm. 4240 de 2000; y Manual de procedimientos SIDUNEA 2.62. Arguyó que los artículos 90, 91 y 92 del Decreto 2685 de 1999, establecen, respectivamente, los procedimientos para el arribo del medio de transporte, aviso de llegada del mismo y su importación; estas disposiciones señalan, entre otras, que todo medio de transporte que arribe al territorio nacional se entenderá importado temporalmente por el tiempo que duren las operaciones normales de cargue, descargue y mantenimiento sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. Que, así mismo, el artículo 60 de la Resolución núm. 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, señala que la empresa transportadora responsable del medio de transporte procedente del exterior, debe dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto de llegada, y que cuando venga sin carga, se debe señalar que viene en lastre. Manifestó que la motonave por entrar en lastre, su ingreso al territorio nacional es regulado y explicado por el manual de procedimientos llamado SIDUNEA, creado por la misma DIAN, y tiene como marcos normativos los Decretos 2685 de 1999, el Decreto 1232 de 2001, las Resoluciones núms. 4240 de 2000 y 7002 de 2001, así como el Memorando 0076 de 1o. de febrero de 2002 de la Subdirección de Comercio Exterior, que establece el procedimiento de registro y entrega de los documentos de viaje.

Explicó que la figura denominada “lastre”, se da por circunstancias del comercio marítimo, como buques charteados (que arriban sin carga, porque vienen a buscarla al país, o vienen en reparación o simplemente a abastecerse), sin que esta circunstancia cambie su naturaleza de medio de transporte; que cuando se habla de “lastre”, se hace referencia a las piedras arenas, agua o cualquier otro material o cosa de peso que se coloca en el fondo de las embarcaciones, a fin de que ésta entre en el agua hasta donde convenga, para equilibrar su peso y evitar su hundimiento. Que la Resolución acusada núm. 000955 de 23 de mayo de 2005, es contradictoria, porque reconoce que la motonave KRISTEN es un medio de transporte, por lo cual debió aplicar las normas contempladas en los artículos 90, 91 y 92 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que el transportador debe hacer el correspondiente aviso de llegada a la autoridad aduanera con 12 horas de anticipación a la llegada del medio de transporte, y que éste se entiende importado temporalmente por el tiempo normal que dure la operación de mantenimiento, lo cual no tiene un tiempo máximo establecido por la Legislación Aduanera. Que en el presente caso, para cumplir con la legislación Colombiana, en el sentido de que todo buque que ingresa al territorio debe tener un agente marítimo que lo represente, contrató con la sociedad MUNDINAVES LTDA., quien para el caso adquirió la calidad de transportador y por tal razón la obligación de dar aviso de llegada de la motonave a la autoridad aduanera, pero no lo hizo, sino que le dio el

aviso de llegada a la Capitanía de Puertos, porque es costumbre en Colombia que el ingreso de motonaves para realizar mantenimiento y reparaciones sea avisado y autorizado por dicho ente con aquiescencia de la DIAN, como se evidencia de las diferentes comunicaciones que le enviaba, y como ocurrió con los cientos de buques que han ingresado a Colombia bajo las mismas condiciones, y de los cuales la DIAN tuvo conocimiento porque la Capitanía de Puertos siempre le informó de estas operaciones, prueba que solicitó durante el proceso administrativo y le fue negada por la DIAN. Manifestó que si se obvia el hecho de que en el Puerto de Cartagena han ingresado cientos de buques al astillero de la Armada Nacional COTECMAR, dando aviso solo a la Capitanía de Puertos, en todo caso, en aplicación de los mencionados artículos, 90, 91 y 92 del Decreto 2685 de 1999, se debe concluir que hubo un incumplimiento por parte del transportador de la obligación contenida en las normas de dar aviso de llegada a la DIAN doce horas antes del arribo del medio de transporte. Señaló que el artículo 497 numeral 1.3.1 del Decreto 2685 de 1999, consagra como infracción leve para el transportador, no avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte en la oportunidad, imponiéndole una multa de seis salarios mínimos, sanción que fue la que la DIAN debió aplicar. Que se violó el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 y el principio de legalidad, porque la tesis jurídica de la DIAN se fundamentó en el Concepto núm. 126 de 26

de diciembre de 2003, según el cual al ingresar la nave en lastre, ésta pierde su naturaleza de medio de transporte y debe ser sometido al régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo; considera que este argumento viola la mencionada disposición, porque no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma, y viola el principio de legalidad, de rango Constitucional, porque nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa . Insistió en que el Concepto 126 de 2003, no podía ser aplicado al caso, porque esta interpretación fue realizada para el tema de las aeronaves. Los vacíos de la norma no pueden ser llenados por la DIAN con meras interpretaciones que crean normas, y porque, como lo ha expresado el Consejo de Estado, para que un Concepto sea oponible a terceros, debe ser publicado en el Diario Oficial, lo cual no sucedió. Argumentó también, que en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se señalan las causales de aprehensión de las “mercancías”, no existe causal alguna en la cual se pudiera amparar la DIAN para aprehender el medio de transporte. En cuanto a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 505 del Decreto 2685 de 1999, señaló que se transgredió el derecho al debido proceso, porque esta última norma dispone que la diligencia de reconocimiento y avalúo debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la aprehensión, y en este caso, ocurrió 37 días después.

Que se violaron los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, que contienen los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima, porque son innumerables los ingresos de motonaves al territorio aduanero nacional, cumpliendo con los mismos procedimientos que la motonave KRISTEN, y hasta ese momento son muy pocos los casos en los que la DIAN ha adelantado procesos de decomiso. Trajo a colación una respuesta que, mediante oficio de 2 de diciembre de 2004, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dio a dos derechos de petición presentados por la misma persona, en la cual señaló que una motonave extranjera que ingrese al territorio y que al presentar el aviso de llegada manifieste que llega en LASTRE para efectuar mantenimiento o reparación, no debe presentar Declaración de Importación Temporal de Perfeccionamiento Activo de Bienes de Capital, y que la DIAN nunca maneja el concepto de mercancías a las motonaves que ingresan al territorio aduanero nacional, ya sean con cargue o en lastre. Resaltó que pese a que el derecho de petición es de carácter particular, en las respuestas dadas se pone de manifiesto la política de la DIAN en cuanto al ingreso de motonaves que vienen en lastre para ser reparadas o para efectuar mantenimiento, al considerar que no son “mercancías” y que no se debe presentar Declaración de Importación para Perfeccionamiento Activo de los Bienes de Capital, razón por la cual solicita que se le aplique la misma razón. Que en este caso la buena fe con la cual actuó es evidente, porque se realizaron

los trámites, contrataron los servicios de un agente marítimo quien dio aviso a la Capitanía de Puertos de lo cual hay constancia, y solicitó prórroga de permanencia antes de realizar cualquier movimiento, por lo tanto se violó este principio y el de la confianza legítima. Resaltó el hecho de que la Capitanía de Puertos hace parte de la Armada Nacional y el Astillero COTECMAR, con quien contrató el servicio, tiene como unos de sus socios oficiales a la Armada Nacional, por lo que la sociedad no podía esperar que estas autoridades estatales estuvieran patrocinando el delito de “contrabando”, además con la aquiescencia del Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, que es un Capitán de Fragata de la Armada Nacional; que de las pruebas aportadas al expediente Administrativo se evidencia que la DIAN siempre estuvo informada de la permanencia y prórrogas de la motonave KRISTEN en el territorio aduanero nacional. Consideró que era tan evidente la costumbre para el ingreso de motonaves al Puerto de Cartagena para reparaciones, que la Capitanía de Puertos autorizaba su permanencia y prórrogas informando estos hechos a la DIAN, quien nunca se pronunció al respecto. Estimó que la DIAN no puede hacer recaer sobre el administrado las consecuencias negativas de sus errores u omisiones porque conforme al principio de la buena fe se ha construido en Colombia otro principio importante, como lo es, el de la confianza legítima, sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-360 de 19 de mayo de 1999 y T-1224 de 2003 de las

cuales transcribe unos apartes. Argumentó que la buena fe como norma de derecho Constitucional, es norma superior que prevalece sobre la ley y al mismo tiempo sirve de criterio hermenéutico, lo que quiere significar que si en una situación jurídica la Administración puede inspirar sus actos en la buena fe del particular, independientemente de la formalidad o exigencia de la ley, la autoridad debe abstenerse de conculcar un derecho apelando al respeto de la buena fe, con mayor razón en este evento en que la Administración no puede hacer caso omiso a sus propias actuaciones y obrar como si ellas no hubiesen existido, cuando por su proceder ha inducido a generar comportamientos en el particular; insistió en que los errores del Estado, por acción u omisión, no deben afectar los derechos de los particulares y tampoco carecer de consecuencias jurídicas. Trajo a colación una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 2 de octubre de 2003, Consejero ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, en la cual señaló que las actuaciones de la Administración que inducen en error o equivocación al contribuyente, no pueden carecer de consecuencias jurídicas, ni desconocer la confianza legítima del administrado. Consideró que si se trata de un conflicto de competencias entre las autoridades, el administrado no puede verse perjudicado; que ha hecho lo posible por cumplir la ley buscando autorización de la entidad que creía competente y que nunca le negó las autorizaciones de prórroga, con lo cual se configura la legítima confianza en la actuación de la Administración. Que resulta tan arbitraria e inequitativa la actuación de la Administración de

Cartagena, que la DIAN tuvo conocimiento de las circunstancias y trámites desde el mismo arribo de la motonave al territorio nacional, y si según su criterio éstos no se satisfacían, en vez de actuar inmediatamente, esperó que su Armador iniciara y ejecutara los trabajos de reparación y mantenimiento y una vez se concluyeron, cuando la nave ya estaba lista para zarpar, decidió aprehenderla. Mencionó que gran parte del valor agregado del buque se debe a trabajos exclusivos efectuados en el territorio nacional, con mano de obra colombiana y materias primas importadas y/o adquiridas en Colombia, por lo que deben ser excluidos de la figura del decomiso; que si se revisan las facturas de COTECMAR, se observa que se trata de cifras altamente considerables, que no debieron correr la misma suerte de la nave, debiéndose excluir de la discusión.

I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque considera que su actuación se llevó a cabo conforme a derecho. Sobre los cargos formulados por la actora, señaló: Que la nave no ingresó como medio de transporte, sino con el propósito de ser reparada, por lo tanto, para su ingreso debió acogerse a una de las modalidades de importación temporal, para lo cual se deben tener en cuenta las definiciones de nave, mercancía, importación, territorio aduanero, que contempla el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999. Explicó que la posición de la entidad sobre el tratamiento de las naves que

ingresan al territorio aduanero nacional como medio de transporte, se refiere a las que ingresan para introducir mercancía de procedencia extranjera, viajeros, o los dos simultáneamente, y en lastre, cuando se introduce con la finalidad de embarcar mercancía y exportarla en la misma. Que por el contrario, no ingresa como medio de transporte, cuando las actividades a realizar a su arribo al territorio aduanero nacional no corresponden con la definición de que trata el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, como cuando, por ejemplo, viene en lastre (sin carga) para efectos de su reparación o mantenimiento, o siendo comprada en el exterior es introducida para matricularla ante las autoridades aeronáuticas del país, o en desarrollo de un contrato de leasing, comodato o similar, con destino a la prestación de servicios a nivel nacional o internacional; por lo que en estos casos la nave no se considera medio de transporte sino mercancía, y para su ingreso al territorio nacional se debe acatar toda la normativa que existe al respecto. Anotó que las modalidades por medio de las cuales se pueden importar mercancías al territorio nacional, están detalladas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, entre las cuales se encuentra, la importación temporal para perfeccionamiento activo, que tiene dos modalidades: para bienes de capital y en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación; que esta norma dispone que según la modalidad de importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición y salvo la modalidad de viajeros, además de las modalidades de importación, se aplican las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que operan para cada modalidad.

Que se puede concluir que las naves de carga introducidas al territorio aduanero nacional para ser reparadas, se consideran como una mercancía que debe acogerse a una de las modalidades de importación contempladas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999. En cuanto a que la motonave contaba con el conocimiento de la autoridad marítima, Capitanía de Puerto con la aquiescencia de la DIAN, manifestó que se opone a este razonamiento, porque el transportador debía presentar el informe de llegada a la DIAN - Grupo de Registro de Documentos, de conformidad con el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que el cargo de violación del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 y al principio de legalidad, no fue discutido en vía gubernativa, por lo que solicita no tenerlo en cuenta al proferir el fallo; que, sin embargo, en aras de discusión, se opone al cargo, porque el fundamento que tuvo la Administración para aprehender y decomisar la mercancía es la Ley, precisamente los artículos 1, 90 al 92, 232, 232-1 y 502 del Decreto 2685 de 1999. Consideró que en ningún caso el Concepto 126 de 2003 está haciendo una interpretación extensiva de la norma, sino interpretando la

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