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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-00185-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-00185-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CORRECCION DE LA SENTENCIA – Por diferencia entre lo expresado en letras y lo anotado en números Revisada la sentencia, se observa que la Sala determinó que la DIAN debía cancelar a la demandante una suma equivalente a la aplicación de la fórmula, reiterada por la jurisprudencia, que se utilizó, en este caso, para liquidar el lucro cesante así: LC=C (Capital) x I (Interés) x T (Tiempo). Sin embargo cuando se escribió el valor total en letras se expresó una suma que no correspondía al monto total en números: “CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y DOS PESOS”. En consecuencia, atendiendo a la anterior explicación la Sala observa que es procedente la petición de corrección formulada por la demandante, y que como en este caso el yerro es de aquellos que indica el artículo 286 del C.G.P. y se encuentra tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, se efectuará la correspondiente corrección.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00185-01

Actor: ACUMULADORES DUNCAN C.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I.- Solicitud de corrección

El apoderado de la parte actora en escrito visto a folio 46 de este cuaderno, solicita corregir los errores aritméticos de la parte considerativa en el numeral 10.4.5. y de la parte resolutiva en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2014, porque al escribirse el valor en letras correspondiente a la suma de $ 109.386.352.oo, se expresó

equivocadamente: “CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS”.

II.- Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Revisada la sentencia, se observa que la Sala determinó que la DIAN debía cancelar a la demandante una suma equivalente a la aplicación de la fórmula, reiterada por la jurisprudencia, que se utilizó, en este caso, para liquidar el lucro cesante así: LC=C (Capital) x I (Interés) x T (Tiempo). El capital (C) era el valor actualizado de las mercancías, el interés (I) era del 6% de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, y el tiempo (T) que cobijaba desde la

fecha de la aprehensión de las mercancías hasta el día en que se definiera la litis, es decir, del 2 de abril de 2005 al 13 de noviembre de 20141. Aplicados los valores a la fórmula se obtuvo la suma que a continuación se expone: LC=C (Capital) x I (Interés) x T (Tiempo) LC= $ 191.905.882 x 6% x 9.5 LC= $ 109.386.352 Sin embargo cuando se escribió el valor total en letras se expresó una suma que no correspondía al monto total en números: “CIENTO NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y DOS PESOS”.

En consecuencia, atendiendo a la anterior explicación la Sala observa que es procedente la petición de corrección formulada por la demandante, y que como en este caso el yerro es de aquellos que indica el artículo 286 del C.G.P. y se 1 El periodo de tiempo existente entre las dos fechas anteriormente señaladas es de ciento quince (115) meses. Ello divido entre 12 meses, para poder establecer el número de años arroja un total de 9.5 años. encuentra tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, se efectuará la correspondiente corrección. III.- RESUELVE CORREGIR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2014, así: a.- Parte considerativa: “10.4.5.- (…) Aplicada la fórmula nos da un total de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 109.386.352.oo) que deberá cancelar la DIAN a la

sociedad ACUMULADORES DUNCAN C.A., por concepto de Lucro Cesante.” b.- Parte resolutiva “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de indicar que a título de restablecimiento del derecho se condena a la DIAN a pagar la suma de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 109.386.352.oo) por concepto del daño material a título de lucro cesante ocasionado a la actora con la expedición de las resoluciones impugnadas.” Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de marzo de 2015.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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