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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-00877-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-00877-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESCRIPCIÓN – Concepto / CADUCIDAD – Concepto / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD - Diferencias En relación con la invocada “prescripción y caducidad”, es menester precisar que existe una marcada diferencia entre estas dos figuras, que el apelante confunde y trata como si fueran una misma cosa. Al respecto, debe decirse que, de un lado, prescribe el derecho de reclamar ante la administración y, del otro, caduca la acción para reclamarlo en vía contenciosa. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Caducidad de la acción / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada porque la demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 [E]l parámetro que debe aplicarse es el propio de esta pretensión anulatoria en interés particular, correspondiente a “los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” de expropiación o precio indemnizatorio reconocido, en aplicación de lo normado en el inciso primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. En el sub lite, el acto que puso fin a la discusión en vía gubernativa fue la Resolución No. 73 del 7 de febrero de 2006 del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” interpuesto contra la Resolución No. 26 del 13 de enero de 2006, que expropió con base en lo dispuesto en la oferta de compra contenida en la Resolución No. 788 del 12 de octubre de 2005. De acuerdo con lo certificado por

la propia Alcaldía de Cartagena, aquella fue notificada personalmente a quien hoy funge como apoderado de los demandantes el 22 de febrero de 2006. Y comoquiera que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2006, es claro que su ejercicio tuvo lugar de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro meses establecidos por el legislador. Así las cosas, no hay lugar a declarar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, y en tal sentido se indicará en la parte resolutiva del presente proveído. OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Eventos de procedencia / OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Negada / DICTAMEN PERICIAL – Valoración por parte del juez /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a procedencia de la objeción por error en grave en cuestión depende de la existencia de ostensibles yerros respecto del objeto de la peritación, y no en las conclusiones de la misma. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que el primero de los reparos elevados por la parte objetante –en cuanto al objeto de la prueba practicada– carece de asidero, en la medida en que ni lo solicitado por la parte actora ni lo decretado por el a quo contiene una indicación específica del factor temporal que debía consultar el experto avaluador, razón por la cual no existe ninguna discrepancia entre lo analizado en el dictamen y el objeto que tenía la experticia, pues, finalmente, se determinó en el respectivo documento el precio por metro cuadrado de los predios que incumbían a la prueba decretada. Los demás reparos que fundamentan la solicitud del apelante se enfilan al descrédito

de la interpretación efectuada por el perito a la prueba en cuestión, en cuanto a lo que debió o no tener en cuenta al momento de elaborar su informe, lo cual no conduce a que se declare la prosperidad de la objeción por error grave del dictamen, motivo por el cual será denegada. Así las cosas, lo que corresponde al juzgador es apreciarlo de acuerdo con las reglas del artículo 241 del CPC, conforme con el cual “se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 17 de mayo de 2018, Radicación 15001-23-31-0002006-01363-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio de adquisición del inmueble / VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE – Determinación / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio [L]a oferta de compra tuvo lugar por medio de la Resolución No. 788 del 12 de octubre de 2005 emanada del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS. Quiere decir lo anterior, que la pauta en la determinación del precio del bien que posteriormente fue expropiado –con la Resolución No. 26 del 13 de enero de 2006, confirmada por la Resolución No. 73 del 7 de febrero de 2006– venía dada

por la fecha de la antedicha Resolución No. 788 del 12 de octubre de 2005, que constituye la decisión con la que se definió el valor indemnizatorio de los terrenos a expropiar. En este sentido, no resulta de recibo que el juzgador de primera instancia tomara para efectos de consultar la prosperidad de la pretendida nulidad y del condigno restablecimiento el precio fijado para la operación económica realizada en 1999, pues, aun cuando estuviera protocolizado que el precio por metro cuadrado entonces fuera de $ 16.000, toda vez que estos se tasaron en aquello entonces (1999) respecto de 496m2 del total de 10.000 m2 del predio denominado “El Misterio”, distinto a “El Triunfo” de cuyos 140.000 m2 el distrito adquirió los 54.267 m2 que fueron los que se expropiaron a través de los actos administrativos demandados. En otras palabras, la tasación de $ 16.000 M2 no podía aplicarse a las Resoluciones No. 788 del 12 de octubre de 2005, No. 26 del 13 de enero de 2006 y No. 73 del 7 de febrero de 2006 porque aquella se determinó para un predio distinto al de la expropiación contenido en los antedichos actos. Y la segunda y más poderosa razón tiene que ver con que ese valor de $ 16.000 se estableció para el año 1999, en el marco de las condiciones urbanísticas específicas de la época, y no para el momento específico de la oferta de compra realizada en 2005, con la primera de la Resoluciones enjuiciadas, como lo mandaba la normativa vigente; máxime cuando, para entonces, existía un

nuevo POT, contenido en el Decreto 977 del 20 de noviembre de 2001. Así las cosas, es claro que ese parámetro de tasación del precio de los terrenos expropiados, que aplicó el a quo, resultó, por demás, desacertado. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización y forma de pago / AVALÚO COMERCIAL – Reglas / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Deber de señalar el precio del momento de la oferta y posterior expropiación / DICTAMEN PERICIAL – Falencias: refiere el precio del metro cuadrado del bien al momento de su elaboración / DICTAMEN PERICIAL – Facultad del juez para excluirlo como prueba / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No desvirtuada

[T]al avalúo tuvo como parámetro temporal la fecha misma de su elaboración, lo cual conlleva que deba ser desestimado por no satisfacer las exigencias normativas que permitirían desvirtuar la presunción de legalidad del precio establecido en los actos demandados, especialmente de cara a lo normado en el Decreto 1420 de 1998. Algo similar ocurre con el dictamen pericial aportado junto con la demanda, elaborado por el perito Antonio María Mendoza Rocha el 31 de marzo de 2006, que fue tenido como prueba por el a quo, aunque de este no se 2 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia hizo mención en el fallo apelado. En lo pertinente de las conclusiones de dicho

documento se expresa que “… el valor comercial actual del metro cuadrado de los predios con matrículas 060-97714 y 060-214201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, es de treinta y cinco mil pesos ($35.000.oo) …”. Nótese que este tampoco tiene como referente de avalúo la fecha de su elaboración, y no la de la oferta de compra efectuada por la administración cuyo justiprecio es el que pretende ser rebatido en vía contenciosa. Así las cosas, emerge palmario para la Sala que la pretendida nulidad carecía de vocación de prosperidad y que, en igual sentido, contrario a lo resuelto por el a quo, no había lugar a restablecimiento alguno al no encontrarse acreditada la ilegalidad de los actos demandados. En tal sentido, se revocará la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar para, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 8 de marzo de 2018, Radicación 05001-23-31-0002008-00034-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00877-01

Actor: FILADELFO DAZA Y OTRO Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Monto de la indemnización por vía administrativa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que falló: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones: Resolución 788 del 12 de octubre 2005 (fls. 23 a 43), la Resolución 026 del 13 de enero del 2006 (fls.49 a 47) y la Resolución 0073 del 7 de febrero del 2006 (fls. 66 a 70), expedidas por la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias, solo sobre el precio cancelado en la expropiación. 3 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia SEGUNDO: CONDENAR AL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a reconocer y pagar a los demandantes la diferencia entre el valor reconocido

en los actos que se anularon parcialmente y el valor que resulte de actualizar la suma de 28.682 pesos por metro cuadrado a la fecha de ejecutoria de esta providencia, utilizando para ello la fórmula matemática que para esos efectos utiliza el H. Consejo de Estado que es la siguiente: R = Rh X Índice final / Índice inicial En el que el valor presente (R) el precio del metro cuadrado que debió reconocerse a precio de hoy. (Rh), es el precio del metro cuadrado tasado en el 2009. El índice final, es el vigente al momento de ejecutoria de esta sentencia. El índice inicial corresponde al vigente al momento de realizarse el dictamen pericial. De la realización de esta operación se obtendrá la cantidad de dinero a cancelar al demandante.

TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A y a reconocer los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ordénese su archivo”1.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA2

Los señores FILADELFO DAZA y NOEMÍ MARTÍNEZ DE DAZA, por conducto de apoderado, presentaron3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la resolución: No. 0788 del 12 de octubre del

2005, por medio de la cual se declaran condiciones de urgencia para la expropiación administrativa de los inmuebles necesarios para el proyecto del sistema de disposición final de las aguas residuales de Cartagena de Indias.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0026 del 13 de Enero de 2006, por medio de la cual se ordena la expropiación de unos bienes inmuebles, expedida por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de

Cartagena de Indias.

3. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0073 del 7 de febrero del 2006 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1 Folio 559 del cuaderno 2. 2 Libelo inicial (folios 1-15 del cuaderno 1) y corrección (folios 174-175 del cuaderno 1). 3 El 8 de junio de 2006 (folio15 del cuaderno 1).

4 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios recibidos, se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a que decrete la expropiación por vía administrativa de la totalidad del lote denominado el Triunfo, con referencia catastral No. 00-01-0002-0436-000, con matrícula inmobiliaria No. 060214201

de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, escritura pública No. 3274 de la notaría tercera de Cartagena de fecha 9 de septiembre del 2005, el cual tiene un área total de 140.000 metros cuadrados.

5. Se declare, igualmente, a título de indemnización por los perjuicios recibidos, que la entidad demandada DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, por vía de expropiación administrativa, adquiera también, el lote de terreno denominado el Misterio con referencia

catastral No. 1-13-023-004-00, con matrícula inmobiliaria No. 060-97714 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, escritura pública No. 5460 de la notaría tercera de Cartagena de fecha 14 diciembre de 1988, el cual tiene un área total de 9.503,36 metros cuadrados.

6. Así mismo, se declare que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar a los accionantes, a treinta y cinco mil pesos ($35.000,00) el valor del metro cuadrado de los mentados lotes de terreno.

7. Que se ordene una inspección judicial sobre los bienes expropiados con intervención de peritos que señalen el justo precio de los bienes por metro cuadrado y los daños y perjuicios ocasionados a los terrenos aledaños señalando el daño emergente y el lucro cesante.

8. Que se condene a la entidad demandada, a pagar a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, al momento de quedar ejecutoriada la

sentencia condenatoria, conforme a reiterado criterio jurisprudencial. Los perjuicios morales o no patrimoniales, consisten en el dolor, la angustia, la aflicción, la depresión, entre otros, que han padecido los demandantes debido a la perturbación que han sufrido en sus patrimonios, afectados por la expropiación administrativa injusta e inequitativa, a que han sido sometidos por el ente público demandado con la expedición de los actos administrativos sub - judice.

9. EL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el art. 176 del C.C.A.

10. El respectivo pago será actualizado conforme a los ajustes al valor de que trata el art. 178 del C.C.A., desde que se generó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

11. Si no se efectúa el pago de la obligación a indemnizar a los actores en forma oportuna, la entidad demandada liquidará a favor de los demandantes los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, con forme lo prevé el art. 177 C.C.A.

12. Que se ordene en el registro o inscripción de la demanda en los respectivos folios de los inmuebles afectados con la expropiación; para lo cual

5 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia deberá oficiarse a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cartagena, de conformidad con lo ordenado en el artículo 692 del CPC4.

13. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a los demandantes”5.

1.2. HECHOS El libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. Mediante Resolución No. 788 del 12 de octubre de 2005 EL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS declaró las condiciones de urgencia para la expropiación por vía administrativa y la respectiva oferta de compra de los predios requeridos para la obra de utilidad pública dentro del sistema de disposición final de las aguas residuales del distrito, entre ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-214201, denominado “El Triunfo”, de propiedad de los demandantes, con un área equivalente a 140.000 m2. 1.2.2. El 17 de noviembre de 2005 los actores solicitaron a la alcaldía adquirir la totalidad de referido predio, junto con el correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 060-0097714 (9.000 m2 aprox.), denominado “El Misterio”, también de su propiedad, dada la depreciación que generaría el proyecto en las zonas aledañas. 1.2.3. A través de la Resolución No. 26 del 13 de enero de 2006, el ente territorial atendió parcialmente la petición, ya que declaró la expropiación de únicamente 54.267 m2 de “El Triunfo”, por un valor total de $ 542’671.600, a razón de $ 10.000 el m2, a pesar de que cinco años

atrás les había comprado 496 m2 en la misma zona tasando a 16.000 el m2, y de que el precio ascendía a por lo menos $ 20.000 el m2 al momento de la oferta de compra y $ 35.000 al de la demanda. 1.2.4. Inconformes con esta decisión interpusieron recurso de reposición, resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 73 del 7 de febrero de 2006, confirmatoria del acto impugnado. 1.2.5. Por causa de tales actos, los demandantes, quienes son propietarios de un hotel en Barranquilla, vieron truncada su intención de emplear los terrenos en cuestión para la construcción de uno cinco 4 Numeral corregido mediante escrito de 9 de febrero de 2007 (folio 176-175 del cuaderno 1). 5 Folios 6-7 del cuaderno 1. 6 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia estrellas, que explotara su privilegiada ubicación y el potencial urbanístico y turístico de la zona en que se ubican: “Punta Canoa”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte accionante considera que los actos demandados son violatorios de las siguientes normas:  Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 11, 13, 29, 49 y 58;  Ley 56 de 1981.  Ley 388 de 1997: artículos 68 y 71.  Ley 9ª de 1989.

Explicó su concepto de violación a partir de los siguientes argumentos:

  1. No es admisible que se fije el valor de expropiación en los actos acusados a razón de $ 10.000 m2, y cinco años antes en $ 16.000 m2, siendo la misma zona. Existe un quebrantamiento de su derecho a recibir un precio justo de 35.000 m2, o en todo caso no menos de $ 20.000 m2, que reconozca las calidades de los predios afectados. ii. El no expropiar la totalidad de los predios conlleva que tengan que soportar la depreciación de los terrenos aledaños y perder la oportunidad de construir un hotel, dados los impactos generados por el tratamiento de aguas residuales. iii. La expropiación por vía administrativa debe ser respetuosa de los derechos y garantías de los asociados, procurar la indemnización plena del daño emergente y del lucro cesante al afectado, en los términos de la Carta Política, la jurisprudencia Constitucional6 y el artículo 21 del Pacto de San José.

Todo lo anterior les ha generado graves perjuicios materiales y morales debidamente acreditados. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 6 Mencionó las siguientes sentencias: T-284 de 1994, C-153 de 1994 y C-059 de 2001. 7 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto adiado 1º de septiembre de 20067 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de

rigor. Mediante auto de 19 de febrero de 20088 hizo lo propio con la corrección de la demanda. 1.4.2. Con auto de 11 de noviembre de 20089 dicho colegiado resolvió tener como pruebas con el valor de ley las aportadas10 por las partes y proveer sobre el decreto de oficios11, testimonios, dictamen pericial12, inspección judicial con perito avaluador13, interrogatorio de parte y demás. 1.4.3. El apoderado de la parte demandada objetó por error grave14 el dictamen decretado para la determinación del valor por metro cuadrado de los predios expropiados y no expropiados de los actores. La parte actora se opuso a dicha objeción15. 1.4.4. Proferido el fallo de primera instancia, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pero no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, según consta en acta del 8 de mayo de 201216.

1.5. CONTESTACIÓN17

El DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.5.1. Precisó que el precio fijado en los actos enjuiciados tuvo como base el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. 1.5.2. Expuso que frente a la Resolución 788 del 12 de octubre de 2005 operó la “caducidad de la acción contractual”18. 7 Folio 155 del cuaderno 1. 8 Folio 212 del cuaderno 1. 9 Folios 218-220 del cuaderno 1.

10 Entre los que se encuentra un dictamen pericial elaborado por el perito Antonio María Mendoza Rocha, en relación con el valor por metro cuadrado de los predios objeto del proceso. 11 A la demandada para certificación de uso de suelos. 12 Sobre impacto ambiental del proyecto PTAR. 13 Para determinar el valor del metro cuadrado de los predios de los demandantes. 14 Folios 469-473 del cuaderno 2. 15 Folios 489-492 del cuaderno 2. 16 Folios 573-574 del cuaderno 2. 17 Folios 166-173 del cuaderno 1. 18 Contestación al escrito inicial (folio 169 del cuaderno 1) y al de corrección de la demanda (folios 214-215 del cuaderno 1). 8 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.5.3. Indicó que los actos cuestionados se avienen a las normas aplicables para el momento en que fueron proferidos, sin que exista obligación del distrito de expropiar todos los terrenos pretendidos por la parte actora ni mucho menos de pagarles un mayor valor. 1.5.4. Propuso las excepciones que tituló así: (i) “cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales”, pues el ente territorial se ajustó al presupuesto aprobado para tal efecto; (ii) “cobro de lo no debido”, ya que es la ley la que define la forma en la que se realiza el avalúo de los bienes expropiados; y (iii) “prescripción y caducidad de

las acciones contractuales”. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.6.1. La parte demandante19 reiteró los planteamientos esbozados en su escrito iniciático, los cuales acompañó de un recuento del material probatorio obrante en el plenario, a partir del cual recabó en que la alcaldía de Cartagena no determinó un justo precio, lo cual quedó en evidencia, principalmente, con el dictamen practicado en el curso del proceso en el que se determinó que sus predios están avaluados a una razón de $ 50.000 m2, y en punto al otro dictamen que determinó la posible afectación por daño ambiental de los terrenos no expropiados. Igualmente señaló que están acreditadas vía POT20 las bondades del área en cuestión, así como, vía testimonio, los perjuicios sufridos por no poder concretar un proyecto hotelero dentro de la misma. 1.6.2. La parte demandada21 presentó memorial en el que ratificó los argumentos de defensa planteados en su escrito de contestación a la demanda. A lo cual añadió que las dinámicas económicas y las obras adelantadas por el distrito han promovido, en la actualidad, una significativa valorización de los predios que pertenecen a los accionantes. 1.6.3. El Ministerio Público22 desistió de emitir concepto en esta etapa procesal. 1.7. SENTENCIA APELADA23 19 Folios 508-521 del cuaderno 2. 20 Plan de ordenamiento territorial. 21 Folios 522-526 del cuaderno 2. 22 Folio 528 del cuaderno 2. 23 Folios 533-559 del cuaderno 2.

9 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo de 16 de diciembre de 2011, (i) declaró la nulidad parcial de los actos demandados, “solo sobre el precio cancelado en la expropiación”; (ii) condenó al distrito a cancelar a los demandantes la diferencia entre el valor pagado al momento de la expropiación y los $ 28.000 por m2 actualizados desde el 200924 hasta la ejecutoria de la sentencia; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 1.7.1. El a quo acogió parcialmente la tesis contenida en el dictamen25 practicado en 2009 por el perito Dagoberto Alvarado Polo dentro del proceso, en el sentido de que “… si se actualiza con el IPC26 el valor de 16000 pesos cancelados a los demandantes por una porción de terreno del mismo predio, en el año 1999, ello da un valor aproximado de 28.682 pesos el metro cuadrado”27, lo cual se corrobora con otros documentos que demuestran el referido valor pagado en 1999 por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, sumado a que “… la administración no aportó los avalúos realizados para tasar el precio del inmueble expropiado…”28.

Arguyó que de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica los bienes inmuebles “… siempre están valorizándose por lo menos con base en el aumento del IPC…”, por lo que no resulta aceptable que,

habiendo costado $ 16.000 el m2 del mismo predio, seis años después se expropie en los actos demandados a un precio de $ 10.000 por m2. 1.7.2. Por otro lado, destacó que el otro peritaje, elaborado por la perito Yomaira Ceballos Calvo, relacionado con el impacto ambiental generado por la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), apunta a la desvalorización de los terrenos no expropiados a los demandantes, pero no fue concluyente en la forma de cuantificar el daño sufrido a causa de ello por los accionantes, lo que impide acceder a esta pretensión indemnizatoria en particular. 1.7.3. También descartó “… conceder pago alguno por perjuicios morales por estos hechos, toda vez, que estos procedimientos de expropiación son comunes dentro del ordenamiento jurídico colombiano, y la regla general es que no causa dolor congoja 24 Fecha del dictamen practicado en el proceso. 25 Folios 251-264 del cuaderno 2. 26 Índice de Precios al Consumidor. 27 Folio 551 del cuaderno 2. 28 Folio 552 del cuaderno 2. 10 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia sufrimiento alguno [sic]…”29, aunado a que la parte que los invoca no acreditó padecerlos. 1.7.4. Finalmente, explicó que esa colegiatura no podía obligar al ente territorial a adquirir los terrenos aledaños a los expropiados, como lo

pretendía la parte actora, cuando estos no van a ser de utilidad pública ni acordes a los fines de la administración, y especialmente tomando en consideración que no existe una norma que consagre tal obligación.

1.8. RECURSO DE APELACIÓN30

El DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, como parte demandada, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en razones similares a las que presentó en el curso del proceso, resumidas, grosso modo, de la siguiente manera: 1.8.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho permite al afectado reclamar la indemnización justa e integral que de acuerdo con las normas nacionales e internacionales procede a la expropiación, siempre que sean ciertos y exista una relación de causalidad entre dicha medida y el daño irrogado al propietario. Empero, en este caso el precio contenido en los actos enjuiciados responde a lo normado en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en tanto la administración contó con dos avalúos oficiales: el del IGAC31 y el de la Lonja de Propiedad de Finca Raíz de Cartagena, siendo este último el más alto y el que se empleó en los actos demandados. 1.8.2. Insistió en las excepciones de “prescripción y caducidad” y en la objeción por error grave al dictamen del perito Dagoberto Alvarado Polo, ambas propuestas en primera instancia. En relación con la objeción recordó que, a su juicio, este “… no tuvo en cuenta las condiciones urbanísticas de la época…”32, sumado a la valorización de

los terrenos no expropiados gracias al impacto positivo generado por el POT de 2001. 29 Folio 553 del cuaderno 2. 30 Folios 561-565 del cuaderno 1. 31 Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 32 Folio 564 del cuaderno 1. 11 Expediente No. 13001-23-31-000-2006-00877-01

Demandante: FILADELFO DAZA Y OTRO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.8.3. Igualmente, refirió que no existe norma que obligue al distrito a adquirir terrenos que no van a ser de utilidad pública ni a hacer los propio con los perjuicios ambientales. 1.8.4. En suma no existe violación alguna de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, de la Ley 388 de 1997 o del Decreto 1420 de 1998, en cuanto refiere a la indemnización reconocida en los actos administrativos enjuiciados. 1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante33 reiteró los argumentos que planteó en el curso de la primera instancia, la parte demanda guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, de cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decis

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