CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-01385-01(PI)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-01385-01(PI)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por aceptación o desempeño de cargo público / RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL - No le sustrae como sujeto pasivo y permanente de la pérdida de investidura / SUJETO PASIVO EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No se pierde por renuncia al cargo de elección Sobre lo primero, es de advertir que la calificación del sujeto pasivo de la acción no es un factor de competencia para conocer de la misma, sino que constituye un presupuesto sustancial suyo, en el sentido de que la conducta o los hechos subsumibles en las causales de esta acción deben ser realizados por una persona que al momento de su ocurrencia tenga la condición oficial que señala la norma, en este caso, la de concejal; de suerte que esa calidad lo que determina es la procedibilidad de la acción en tanto el sujeto inculpado verdaderamente la ostente cuando realizó la conducta o participó en los hechos que se le endilguen. No es, entonces, un problema de la competencia por razón de la persona (ratio personae), o lo que es igual, por virtud del fuero, sino de una acción que tiene un sujeto pasivo calificado, que por lo demás es una acción pública no sujeta a caducidad; de allí que siempre pueda ser impetrada respecto de toda persona que después de su creación hubiere ostentado en cualquiera momento la calidad o investidura de aquellas para las que está prevista, en este caso la de concejal. Basta, por consiguiente, que una persona la hubiere ostentado alguna vez y se le atribuya la realización por esa época de una conducta descrita como causal de
pérdida de la investidura en la Constitución Política o en la ley, que por lo demás no todas implican ejercicio de sus funciones, sino la sola circunstancia de estar investido de la dignidad correspondiente. En consecuencia, la circunstancia de haber quedado desprovisto de la investidura de concejal, por renuncia aceptada a ese cargo no lo sustrae de la presente acción y del conocimiento que de ella le corresponde a esta jurisdicción, en primera instancia ante el Tribunal de Bolívar por razón del territorio, pues justamente por la sola situación de haber sido concejal se convirtió en sujeto pasivo y permanente de la misma, de allí que este argumento se desestima por ser totalmente infundado. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No derogación por la Ley 617 de 2000 de la causal por violación del régimen de inhabilidades / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - No derogación por la Ley 617 de 2000 del artículo 55-1 de la Ley 136 de 1994 / DEROGACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES EN PERDIDA DE INVESTIDURA - No se produjo por la Ley 617 respecto de la Ley 136 En cuanto a lo segundo, aunque la causal que se ha dado como demostrada no es exactamente la de violación del régimen de inhabilidades, es conveniente responder el planteamiento del memorialista, para lo cual es suficiente con reiterar y hacer remisión a la posición a la que él mismo se refiere, adoptada por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, al estudiar el punto, en el sentido de que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no ha derogado
esa causal de pérdida de investidura relativa, y que por ello ésta conserva su vigencia. Dijo la Sala Plena: “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “No debe perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y
derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de
1994. Síguese de lo transcrito que la inhabilidad invocada en el sub lite tiene vigencia como causal de pérdida de la investidura de concejal, por lo tanto se cumple el principio de legalidad que reclama el impugnante.
DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO - Pérdida de investidura de concejal: no se enerva ni por renuncia a remuneración ni por ejercicio en municipios distintos / DESEMPEÑO SIMULTANEO DE CARGO PUBLICO Y CARGO DE ELECCION POPULAR - Prohibición que comprende todos los órdenes territoriales y todas las ramas del poder Respecto de la tercera cuestión planteada, se ha de tener en cuenta que la causal aplicada por el a quo es la prevista en el artículo 291 de la Constitución política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en su orden a la letra dicen: “ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.”. “ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.”. Según tales normas, ninguna relevancia tienen las
circunstancias en que el demandado desempeñó simultáneamente ambos cargos o funciones, pues el hecho de renunciar a la remuneración de cualquiera de ellos no evita o elimina la simultaneidad de ambas condiciones o calidades oficiales, empleado público y concejal, que es lo constitutivo de la casual de pérdida de la investidura prevista en dichas normas. Como lo advierte el Ministerio Público, el evento de que reciba la correspondiente remuneración no es constitutiva de la causal, es decir, no es un supuesto necesario de la misma. Es suficiente con tener la condición de miembro de una corporación administrativa territorial y simultáneamente aceptar o desempeñar un cargo en la administración pública. Además, el derecho a la remuneración salarial es irrenunciable. Tampoco elimina esa dualidad e incompatibilidad la circunstancia de que hubiera aceptado o desempeñado tales cargos en municipios distintos, ya que la norma no distingue en ese sentido; luego no prevé que la prohibición sea únicamente para cargos en la administración del municipio donde se sea concejal, sino que se refiere a la administración pública o cargo público en general, lo que comprende todos los ordenes territoriales y sectores de la misma, así como todas las ramas del poder público, independientemente del municipio en el que sea concejal el inculpado. Tampoco interesa que ese cargo comporte ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, pues la norma no establece ese supuesto. CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación de incompatibilidad: desempeño de cargo público Como el demandado fue elegido concejal para el periodo que se inició el 1º de
enero de 2004, habiendo ejercido el cargo hasta octubre de 2006, y el cargo de profesor de tiempo completo lo ha desempeñado desde agosto de 2004 hasta la actualidad, es evidente que ejerció un cargo en la administración pública simultáneamente con el cargo de concejal del municipio de Santa Catalina, Bolívar; luego incurrió en la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 291 de la Constitución Política, es decir, la conducta se adecua a las normas que le aplicó el a quo y que fueron invocadas en la demanda como violadas por su comportamiento censurado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de investidura del concejal impugnante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01385-01(PI)
Actor: RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ
Demandado: ADALID ALBERTO VENTURA DIAZ Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual decreta la pérdida de su investidura de concejal del municipio de
Santa Catalina, Bolívar.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Las pretensiones El 11 de septiembre de 2006 el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Santa Catalina, Bolívar, adquirida por ADALID ALBERTO VENTURA DIAZ para el periodo 2004 a 2007. 1.2. Los hechos en que se funda La anterior solicitud se sustenta en que el demandado se encontraba inhabilitado antes de su elección por cuanto se ha desempeñado como empleado público desde agosto 19 de 1994, en los servicios de docente y directivo docente en el colegio cooperativo de bachillerato académico e institución educativa de Bayunca, Distrito de Cartagena, con intensidad horaria de tiempo completo, y pese a ello se inscribió como candidato al concejo del citado municipio, resultó elegido y tomó posesión como tal y viene ejerciendo el cargo, sin que haya mediado renuncia a su cargo de docente. 1.3. La causal invocada Por lo anterior considera que el demandado ha violado el artículo 291 de la Constitución Política; 55 de la Ley 136 de 1994; 6 de la Ley 190 de 1995; 131 del C.C.A.; 34, 35 y ss de la Ley 734 de 2002 y la Ley 617 de 2000.
2. Contestación de la demanda
El acusado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, que los hechos son ciertos pero que renunció a su condición de concejal a partir del 3 de octubre de 2006, por lo que hoy no tiene esa investidura. Sostiene que su actividad como docente de bachillerato no se cruzaba con sus actividades de concejal; que la función de docente la ejerció en otro municipio como un cargo departamental y para romper la incompatibilidad renunció al sueldo de aquel cargo, de modo que no utilizó la calidad de concejal para hacerse nombrar en el municipio, luego desarrollaba actividades de interés general en distintos municipios. Por lo tanto, su situación es atípica y sería injusto recibir sanción como lo pide el actor. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas aportadas al proceso, y atendiendo las normas invocadas en la demanda, concluye que por ejercer el cargo de docente de tiempo completo en la citada institución educativaenfatizando en esa condición de “tiempo completo” -, desde 1994 hasta la actualidad, el demandado se encuentra de manera inequívoca violando la prohibición constitucional de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 291 y 312 ibídem, toda vez que esa clase de docentes son empleados públicos y están amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente, y su vinculación se produce mediante acto administrativo. Por lo anterior, violó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 incurrió en causal de
pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades según lo previsto en el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994. Advierte que la renuncia a la dignidad de concejal la presentó y le fue aceptada después de presentada la demanda de este proceso, de modo que ya había incurrido en la conducta que se le endilga, por lo cual decretó la pérdida de la investidura de concejal que ostentaba el inculpado. III.- EL RECURSO DE APELACION El demandado alega que el Tribunal no analizó a fondo las implicaciones de la renuncia a concejal que le fue aceptada antes de proferirse sentencia en este proceso, y que por ello perdía competencia para conocer de éste, tal como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en los casos en que las personas son juzgadas por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones y renuncian al respectivo cargo; de modo que la sentencia es nula por falta de competencia del a quo, pues cuando se profirió, el demandado ya no tenía la condición de concejal. Que tampoco estudió el punto de la atipicidad de la conducta, en cuanto en la Sala Plena del Consejo de Estado se ha planteado el problema de la derogación de la causal consistente en la violación del régimen de inhabilidades para la pérdida de la investidura de diputados y concejales, y si bien en sentencia donde se estudio el punto se fijó la posición de que no había sido derogada, hubo varios salvamentos y aclaraciones de voto, de los cuales trae varias citas en extenso, para concluir que esa violación hoy no constituye pérdida de la investidura a la luz de la Ley 617
de 2000. Pero que no obstante, insiste en que sus funciones de docente las desempeñó en un municipio diferente a aquel donde actuó como concejal; que renunció a los beneficios económicos como concejal, luego no utilizó esa calidad para beneficio personal; el cargo de docente que ejerció es departamental, de modo que ejerció funciones en interés general en dos municipios distantes; y que en todo caso todas esas circunstancias generan duda, por lo cual debe ser beneficiado de la misma según el artículo 7º del Código Penal y en el 9º del Estatuto Único Disciplinario. En virtud de sus consideraciones solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. Tales argumentos fueron reiterados en posterior memorial de alegatos de conclusión, donde hace una exposición sobre lo que a su juicio son los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada por el actor, y que identifica así: i) que la persona elegida concejal haya tenido la calidad de empleado público en el municipio donde va a ejercer su investidura; ii) que se haya desempeñado como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección y iii) que el empleo aparejase el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa. De otra parte, solicita que no se aplique la normativa invocada en la demanda por cuanto el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 la derogó en cuanto hace al régimen de inhabilidades, según se expone en la sustentación de la apelación.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante la Corporación solicita que se confirme el fallo apelado por estimar que el demandado incurrió en la causal invocada, prevista en los artículos 291 de la Constitución Política y 55, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, pues se encuentra demostrado que desempeñaba simultáneamente los cargos públicos de concejal del municipio de Santa Catalina (Bolívar) y de docente de tiempo completo en una institución departamental, con sede en el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, sin que ello se desvirtúe por no devengar honorarios, ya que esa situación no constituye supuesto de la causal de pérdida de la investidura; como tampoco el hecho de que hubiera renunciado a la Corporación antes de la sentencia, pues no es cierto que por esto el a quo hubiera perdido competencia, ya que la acción es intemporal, no tiene término de caducidad, y puede ejercerse en cualquier tiempo y aún cuando el concejal acusado hubiere renunciado a su investidura de manera voluntaria. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección
Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la condición de concejal de Santa Catalina, Bolívar, para el período 2004-2007, según certificación de la Registradora Municipal del Estado Civil respectiva (folios 17), y que entró en ejercicio de ese cargo, tal como lo certifica el Presidente del respectivo concejo municipal (folio 16).
Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen del recurso El impugnante plantea tres problemas, a saber: i) si haber renunciado al cargo de concejal y haberle sido aceptada esa renuncia antes de proferida la sentencia impugnada, lo sustrae o no de la consecuente competencia del Tribunal; ii), si está vigente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura y iii), si las condiciones en que se desempeñó como docente generan o no atipicidad de la conducta frente a las causales de pérdida de la investidura de concejal. 5.1. Sobre lo primero, es de advertir que la calificación del sujeto pasivo de la acción no es un factor de competencia para conocer de la misma, sino que
constituye un presupuesto sustancial suyo, en el sentido de que la conducta o los hechos subsumibles en las causales de esta acción deben ser realizados por una persona que al momento de su ocurrencia tenga la condición oficial que señala la norma, en este caso, la de concejal; de suerte que esa calidad lo que determina es la procedibilidad de la acción en tanto el sujeto inculpado verdaderamente la ostente cuando realizó la conducta o participó en los hechos que se le endilguen. No es, entonces, un problema de la competencia por razón de la persona (ratio personae), o lo que es igual, por virtud del fuero, sino de una acción que tiene un sujeto pasivo calificado, que por lo demás es una acción pública no sujeta a caducidad; de allí que siempre pueda ser impetrada respecto de toda persona que después de su creación hubiere ostentado en cualquiera momento la calidad o investidura de aquellas para las que está prevista, en este caso la de concejal. Basta, por consiguiente, que una persona la hubiere ostentado alguna vez y se le atribuya la realización por esa época de una conducta descrita como causal de pérdida de la investidura en la Constitución Política o en la ley, que por lo demás no todas implican ejercicio de sus funciones, sino la sola circunstancia de estar investido de la dignidad correspondiente. De allí que cuando se trate de aceptar un cargo en la administración pública, no se configura causal alguna cuando ha renunciado y le ha sido admitida la renuncia al cargo de concejal previamente a la aceptación de aquél, es decir, con anterioridad ha dejado de ser concejal para poder aceptar la designación que se le haga en
cualquier otro cargo público; locuaz, de todos modos, no incide en la competencia de esta jurisdicción, sino en el mérito de las pretensiones del demandante. En consecuencia, la circunstancia de haber quedado desprovisto de la investidura de concejal, por renuncia aceptada a ese cargo no lo sustrae de la presente acción y del conocimiento que de ella le corresponde a esta jurisdicción, en primera instancia ante el Tribunal de Bolívar por razón del territorio, pues justamente por la sola situación de haber sido concejal se convirtió en sujeto pasivo y permanente de la misma, de allí que este argumento se desestima por ser totalmente infundado. 5.2.- En cuanto a lo segundo, aunque la causal que se ha dado como demostrada no es exactamente la de violación del régimen de inhabilidades, es conveniente responder el planteamiento del memorialista, para lo cual es suficiente con reiterar y hacer remisión a la posición a la que él mismo se refiere, adoptada por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación, al estudiar el punto, en el sentido de que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no ha derogado esa causal de pérdida de investidura relativa, y que por ello ésta conserva su vigencia1. Dijo la Sala Plena : “....La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo,
inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. 1 Sentencia de Sala Plena de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades. “Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “‘Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(...)
4. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...’. “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su
investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. “No debe perderse de vista que el artículo 962 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. “En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994,
expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. “Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C. C.3 y 3°4 de la Ley 153 de
1887. Pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se 2 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo
establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. 3Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 4 Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. “De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “‘La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley’. (...)
“A partir del análisis de los referidos antecedentes (de la ley 617 de 2000) y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. “Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. (...) “Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual resulta
más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad. Síguese de lo transcrito que la inhabilidad invocada en el sub lite tiene vigencia como causal de pérdida de la investidura de concejal, por lo tanto se cumple el principio de legalidad que reclama el impugnante. 5.3. Respecto de la tercera cuestión planteada, se ha de tener en cuenta que la causal aplicada por el a quo es la prevista en el artículo 291 de la Constitución política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en su orden a la letra dicen: “ARTICULO 291. Los miembros de las corpora
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