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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-01385-01(PI)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2006-01385-01(PI)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACION DE SENTENCIA - No puede revivirse el examen de fondo; aclaración de la fecha de sentencia del a quo Es evidente que en el memorial se controvierte el fundamento de la sentencia de la Sala, por omisiones que a juicio de quien lo suscribe se dieron en el examen de la demanda; en tanto que no se indica concepto o frase alguna que ofrezca verdadero motivo de duda; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración autoriza o prevé el artículo 309 en comento; de allí que en esta parte se negará la solicitud, por ser improcedente. En lo relativo a la fecha de la sentencia de primer grado, ciertamente se trata de frases contenidas en la parte resolutiva que constituye un verdadero motivo de duda, puesto que la indicada en el numeral primero de esa parte no corresponde a la que aquella realmente tiene, de allí que la Sala deba pronunciarse sobre dicha solicitud. En el encabezamiento del mismo también aparece indicado como año de la aludida sentencia del a quo, el 2007. Mientras que la sentencia de primer grado está fechada 16 de noviembre de 2006, luego le asiste razón al memorialista; por ende es procedente hacer la aclaración respectiva concerniente a ese punto, a solicitud suya en la parte resolutiva y, de oficio, en la parte motiva en cuanto hace a su introducción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01385-01(PI)A

Actor: RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANCHEZ

Demandado: ADALID ALBERTO VENTURA DIAZ Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud presentada por la parte demandada para que aclare la sentencia que profirió en el proceso de la referencia, el 30 de agosto de 2007, en cuanto hace a sus fundamentos y a la fecha de la sentencia de primera instancia.

Para resolver, se CONSIDERA: 1.- El artículo 309 del C. de P. C. señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” 2.- El apoderado del demandado, en escrito presentado oportunamente, solicita a la Sala que aclare la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, en primer lugar y según cabe interpretarlo, en su parte considerativa y, en segundo lugar, aquí sí de manera expresa, en el numeral primero de la parte resolutiva respecto de la fecha de la sentencia apelada.

3.- Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, se observa: 3.1. Que en lo concerniente al primer ítem no se encuadra en los supuestos previstos en el artículo 309 del C. de P. C., puesto que no se trata de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, sino de cuestionamientos o censuras a la sentencia, debido a que la solicitud se sustenta en que “salta a la vista que en la parte de los considerandos” “se omite analizar lo relativo al concepto de la violación de normas que debió plasmarse en la demanda”; que sí se hace un análisis pero respecto a tres problemas planteados por el demandante, aunque el tema de fondo, la lid sobre la pérdida o no de investidura del demandado a partir del concepto de violación de normas, no se estudió. Que el artículo 291 de la Constitución Política no debió aplicarse, toda vez que el actor sólo lo señala pero no expuso el concepto de la violación, y que el demandado no ha aceptado cargo público alguno. Es evidente que en el memorial se controvierte el fundamento de la sentencia de la Sala, por omisiones que a juicio de quien lo suscribe se dieron en el examen de la demanda; en tanto que no se indica concepto o frase alguna que ofrezca verdadero motivo de duda; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración

autoriza o prevé el artículo 309 en comento; de allí que en esta parte se negará la solicitud, por ser improcedente. 3.2. En lo relativo a la fecha de la sentencia de primer grado, ciertamente se trata de frases contenidas en la parte resolutiva que constituye un verdadero motivo de duda, puesto que la indicada en el numeral primero de esa parte no corresponde a la que aquella realmente tiene, de allí que la Sala deba pronunciarse sobre dicha solicitud. 4.- Al respecto se tiene que en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo se dice: Primero.-RIMERO. CONFÍRMASEO la sentencia apelada, de 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual decreta la pérdida de investidura de concejal del mmunicipio de Santa Catalina, Bolívar que ostenta el señor ADALID ALBERTO VENTURA DIAZ para el periodo 2004 a 2007. (subrayas no son del texto) En el encabezamiento del mismo también aparece indicado como año de la aludida sentencia del a quo, el 2007. Mientras que la sentencia de primer grado está fechada 16 de noviembre de 2006, luego le asiste razón al memorialista; por ende es procedente hacer la aclaración respectiva concerniente a ese punto, a solicitud suya en la parte resolutiva y, de oficio, en la parte motiva en cuanto hace a su introducción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. NIÉGASE la aclaración solicitada por la parte demandada que hace referencia a las consideraciones y fundamentos de la sentencia proferida por esta

Sala en el presente proceso. SEGUNDO. CONCÉDASE la solicitud de aclaración del numeral primero de dicha sentencia, en cuanto al año de la fecha del fallo de primera instancia que fue objeto de aquella por vía de apelación y, de oficio, ACLÁRASE en su parte introductoria, de modo que en los apartes pertinentes queda tal como se indica en los textos distinguidos en este proveído por los siguientes literales, a saber: A.- La introducción de la sentencia de la Sala en este proceso queda así: “Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual decreta la pérdida de su investidura de concejal del mmunicipio de Santa Catalina, Bolívar.” B.- La parte resolutiva queda así: “En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadodSección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.-RIMERO. CONFÍRMASEO la sentencia apelada, de 16 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual decreta la pérdida de investidura de concejal del mmunicipio de Santa Catalina, Bolívar que ostenta el señor ADALID ALBERTO VENTURA DIAZ para el periodo 2004 a 2007. Segundo.- SEGUNDO., en sustitución del abogado JOSE EUDORO

NARVÁEZ VITERI.

En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.”

La presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 27 de septiembre de 2007. Notifíquese y cúmplase

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA

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