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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00014-01(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00014-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Edil / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - Edil / TRÁFICO DE INFLUENCIASElementos que configuran la causal / TERNA DE ELEGIBLES PARA ALCALDE LOCAL / PRUEBA INDICIARIA – En pérdida de investidura / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS - No configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Analizado lo anterior, encuentra la Sala que no se reúnen los elementos para que se configure la causal de tráfico de influencias invocada por el actor. No se evidencia en el acervo probatorio, más allá de las afirmaciones de CASTRO MORELOS y del actor, que en efecto los ediles hubieran recibido favores de carácter económico de aquel y que como consecuencia hubieran adquirido el compromiso de votar por él para integrar la terna de elegibles para Alcalde de la Localidad 2 de la Virgen y Turística. Contrario a lo afirmado por el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos en la sustentación del recurso de apelación, tampoco se evidencia indicio alguno que permita inferir la circunstancia relatada. […] Siguiendo la definición que esta Sala ha prohijado en el asunto sub. examine se concluye inequívocamente que en el proceso no se demostró que en efecto los demandados hubieran recibido suma alguna de dinero por parte de CASTRO MORELOS, más allá de sus afirmaciones y las del actor, por lo que no puede inferirse que, de haberla entregado, hubiera obedecido a motivos distintos a los de la amistad que otrora les unía y que como él mismo reconoció, ya no existe. Así, la

entrevista concedida por el señor CASTRO MORELOS al periódico «La Verdad» y la declaración que rindió ante el a quo no son evidencia suficiente para probar la causal invocada, pues como bien lo señaló el Tribunal, a CASTRO MORELOS lo motiva un sentimiento de enemistad y un interés fundamentado en que la pérdida de la investidura de alguno de los demandados lo habilita para ocupar su cargo, puesto que es el siguiente en votación. Siendo así, no encuentra la Sala razones suficientes para encontrar debidamente fundamentada en términos fácticos y probatorios la demanda, pues no se aprecian debidamente probados los elementos constitutivos de ninguna de las causales invocadas. Aunque no se demuestran los supuestos fácticos de la causal de tráfico de influencias, la Sala confirmará la decisión del a quo para que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, teniendo en cuenta las solicitudes elevadas por los ciudadanos VÍCTOR ESQUIVIA POLO, FRANKLIN CÓRDOBA PALACIO y GEVERSON ORTIZ SOTO ante el Personero Distrital de Cartagena de Indias y el Alcalde Mayor. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Edil / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA – Orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No es la idónea para solicitar la anulación de un acto administrativo / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / FALLO INHIBITORIO – Frente a la pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo

Los demandados consideran que la demanda es incoherente e imprecisa por cuanto el actor solicita de un lado, la anulación de la Resolución 002 de 2006 (30 de julio) modificada por la Resolución 005 de 2006 (noviembre) ) por la cual la Junta Administradora Local de la Localidad 2 de la Virgen y Turística definió la inversión del presupuesto de rentas y gastos, sin hacer alusión al tipo de acción que ejerce para los efectos y sin precisar la decisión que contiene el acto administrativo, omitiendo así la obligación que le impone el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y por otra parte, solicita la pérdida de investidura no obstante, no detalla la relación que existe entre las solicitudes y las situaciones fácticas que dan lugar a ellas. Efectivamente, considera la Sala que la acción de pérdida de investidura no es la herramienta adecuada para solicitar la anulación de un acto administrativo, pues para ello se tienen las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho o eventualmente la acción electoral, si de anular una elección se tratare. Como bien lo señaló el Procurador Delegado en concepto allegado al proceso, existe una indebida acumulación de pretensiones, pues el actor pretende, por una parte, que se declare la nulidad de un acto administrativo, y, por otra, la pérdida de la investidura de los demandados como ediles, pretensiones que deben formularse por demandas separadas y en procesos con un trámite completamente distinto, como ya se dijo. Dado el carácter preferente que tiene la acción de pérdida de investidura, no le es dado al juez de

conocimiento declararse inhibido para resolver el fondo del asunto por presentarse una indebida acumulación de pretensiones. Considera la Sala entonces, que lo procedente es declararse inhibida para decidir de fondo sobre la solicitud de anulación de la Resolución 002 de 2006 (30 de julio) modificada por la Resolución 005 de 2006 (noviembre) por no ser la acción de pérdida de investidura la pertinente para abordar este asunto, y estudiar el fondo de la solicitud de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias de los ciudadanos ALFREDO CORCHO LARA, JUAN CARLOS MIUDI, PEDRO MÁRQUEZ MELÉNDEZ, CARLOS AMARANTO, EVELIA HERRERA Y ELVIRA ZARUT como Ediles de la Localidad 2 de la Virgen y Turística.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00014-01(PI)

Actor: ÁNGEL PALACIO SUAREZ

Demandado: ALFREDO CORCHO LARA Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDIL Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Procurador 21 para Asuntos Administrativos contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, por la

cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra los ciudadanos ALFREDO CORCHO LARA, JUAN CARLOS MIUDI, PEDRO MÁRQUEZ MELÉNDEZ, CARLOS AMARANTO, EVELIA HERRERA Y ELVIRA ZARUT como Ediles de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, Distrito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El ciudadano ÁNGEL DE DIOS PALACIOS SUÁREZ solicitó el 22 de enero de 2007 la pérdida de la investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. Hechos La Junta Administradora Local de la Localidad 2 de la Virgen y Turística fue instalada el 3 de agosto de 2006 para priorizar las obras que debían ser incluidas en el presupuesto de conformidad con el artículo 3241 de la Constitución Política.

En desconocimiento del precitado artículo concordante con los numerales 3, 10, 11 y 13 del artículo 131 de la Ley 136 de 19942, mediante Resolución 002 de 2006 (30 de junio) la Junta Administradora Local de la Localidad 2 de la Virgen y Turística definió la inversión del presupuesto sin tomar en consideración las propuestas y proyectos desarrollados por el Concejo Comunero, por lo que el actor solicita la anulación del acto administrativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2006 la Junta Administradora Local se reunió con la finalidad de conformar la terna de elegibles para el cargo de Alcalde Local que quedó conformada por los ciudadanos RITA LÓPEZ, OVIRIS CARABALLO Y

HORACIO JARAMILLO.

Conformada la terna, el ciudadano ALONSO CASTRO, quien integraba la lista de elegibles de la Plancha 3, puso en conocimiento de los ediles, los agentes de la 1 Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución. 2 Artículo 131. Funciones: Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: […]

3. Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales.

[…]

10. Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción.

11. Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.

12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.

13. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana. […] PARÁGRAFO 2°. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta.

Policía Nacional que se encontraban presentes y el Secretario del Interior Distrital ANTONIO URQUIJO, que había entregado una suma de dinero a los ediles demandados para que votaran por el. Estos hechos fueron posteriormente ratificados en entrevista concedida al periódico «LA VERDAD» publicada en la edición del 20 de diciembre de 2006 y en comunicación con fecha de 21 de diciembre de 2006 enviada por ALONSO CASTRO al Director del Partido Apertura Liberal del cual es miembro, en que afirma que se inscribió con la finalidad de ser incluido en la terna de elegibles para el cargo de Alcalde Local y que además por seis meses consecutivos les entregó a los demandados la suma de $100.000.oo (cien mil pesos) semanales. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 29 de enero de 2007, los demandados mediante apoderado propusieron la excepción de «inepta demanda» pues el actor solicita la anulación de la Resolución 002 de 2006 (30 de julio) modificada por la Resolución 005 de 2006 (Noviembre) sin hacer alusión al tipo de acción que ejerce para los efectos y sin precisar la decisión que contiene el acto administrativo, omitiendo así la obligación que le impone el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo3. Además, la Resolución 002 de 2006 (30 de julio) fue modificada por la Resolución 005 de Noviembre de 2006 por lo que la demanda carece de fundamento fáctico. Puso de presente que de la lectura de la demanda no se pueden individualizar sus pretensiones, pues el actor se limita a denunciar la anulación de un acto

administrativo y a señalar su interés sobre el eventual resultado del trámite procesal. Por otra parte, el demandado omitió invocar las causales de pérdida de investidura conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000 de manera que la defensa pueda ser coherente con la demanda. Afirmaron que es cierto que el 18 de diciembre se convocó en sesión a la Junta Administradora Local pero que no les consta que el propósito era la elección de la terna para elegir Alcalde de la Localidad 2 de la Virgen y Turística, ni que 3 Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate e la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.

ALONSO CASTRO integrara alguna de las listas de candidatos o que hubiera hecho la denuncia que relata el actor. 1.3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: 1.3.1. Con la demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: Petición con fecha de 18 de diciembre de 20064 de VICTOR ESQUIVIA POLO, Edil de la Localidad de la Virgen y Turística, elevada ante el PERSONERO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T., FABIO YESID CASTELLANOS HERRERA, en que consta su versión de cómo se conformaron las planchas para elegir las ternas para alcalde local. Petición con fecha de 26 de diciembre de 20065 de FRANKLIN CÓRDOBA PALACIO, ex aspirante para integrar la terna de elegibles para alcalde local en

diciembre de 2006, elevada ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T., en que solicita se realice control de legalidad a la terna conformada mediante votación el 18 de diciembre de 2006, pues se presentaron personas que no se encontraban habilitadas para conformar la terna, como es el caso de OVIRIS CARABALLO por cuanto en el año inmediatamente anterior se desempeñaba como directora del IPC de Cartagena en desconocimiento del numeral 2 de la Ley 136 de 1994, de HORACIO JARAMILLO quien se encontraba inscrito de manera simultánea como segundo renglón de OVIRIS CARABALLO y de RITA LÓPEZ y como principal en una tercera lista. Petición con fecha de 20 de diciembre de 20066 de GEVERSON ORTIZ SOTO, Presidente de la Asociación de Juntas Administradoras Locales – ASOJAC, elevada ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. para que se abriera investigación disciplinaria a las personas involucradas en la votación del 18 de diciembre de 2006 para la conformación de la terna de elegibles para alcalde local. Copia de comunicación con fecha de 21 de diciembre de 20067 en la que ALONSO CASTRO MORELOS dirigida al Presidente del Partido Apertura Liberal, en que consta: 4 Folios 11 a 17. 5 Folios 18 y 19. 6 Folios 21 y 22. 7 Folios 23 y 24. « Me inscribí y participe con el animo de que mi nombre fuera incluido en la terna que posteriormente se le presentaría al señor Alcalde. Me inscribí

para participar por mis cualidades y calidades intelectuales, por el trabajo que dÍa tras día, y año tras año, he venido desarrollado en pro de la comunidad a la que pertenezco, y con base desde luego, en los acuerdos programáticos de tipo político, que he hecho por varios años con los

ediles PEDRO MÁRQUEZ MELÉNDEZ, JUAN CARLOS MIUDY,

ALFREDO CORCHO LARA, CARLOS AMARANTO MERCADO, EVELIA HERRERA BETANCOURT Y ELVIRA ZARUR SÁNCHEZ. También por ser ya la persona que por seis meses consecutivos les he venido entregando la suma de $100.000 (Cien Mil Pesos) semanales y otros dineros que yo les he dado, no porque yo sea el buen samaritano que socorre a los ediles, NO, lo he entregado por ellos han llegado hasta mi negocio y me lo han solicitado a manera de préstamos personal […]» Copia de la edición de 20 de diciembre de 20068 del periódico «LA VERDAD» en consta entrevista realizada a ALONSO CASTRO, se lee en el documento:

«COMPRE A SEIS EDILES PARA ESTAR EN LA TERNA.

Se trata de los ediles ALFREDO CORCHO LARA, JUAN CARLOS MIUDI,

PEDRO MÁRQUEZ MELÉNDEZ, CARLOS AMARANTO, EVELIA

HERRERA Y ELVIRA ZARUT.

El líder cívico ALONSO CASTRO, quien denunció que algunos ediles le recibieron favores económicos a cambio de que lo incluyeran en la terna para designar el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística, se ratificó y anunció que pondrá el asunto en manos de la Fiscalía.

CASTRO aseguró que a raíz de lo sucedido ha recibido amenazas de muerte, las cuales atribuye a quienes califica como los amigos del alcalde NICOLÁS CURI VERGARA. “Recibí dos llamadas en las que me advertían que si iba a los medios a denunciar lo ocurrido en la audiencia pública, me iban a matar, pero no le hice caso y he acudido a los noticieros y a la prensa a hacer la denuncia”. Sin ningún tipo de temor dio a conocer los nombres de los seis ediles que han recibido sus favores económicos y que finalmente le hicieron “conejo” el día de la audiencia pública para designar la terna. […] “Ellos han recibido muchos favores mios económicos que van desde la ayuda para almorzar hasta recursos para pagar otras cosas”, dijo. […] Manifestó que logró el respaldo de cuatro ediles y todo parecía estar definido, pero una hora antes de la designación de la terna ocurrió algo insólito. “JUAN CARLOS MIUDI y CORCHO me llamaron y me dijeron que la cosa se había volteado, pues NICOLÁS (CURI VERGARA) había dado la seña, es decir que ordenó votar por RITA LÓPEZ”. “Les dije que eso estaba bien y que como tenía el apoyo de cuatro ediles, dos podían votar por RITA LOPEZ y dos por ALONSO CASTRO. Pero 8 Folios 25 a 27. ellos me dijeron que no podían porque la orden de CURI fue que no me incluyeran en la terna”. […] Ratificó que en el proceso de elección de la terna se presentaron

inconsistencias y que por eso demandará el acto administrativo para que se convoque a otra audiencia pública para escoger una terna que verdaderamente se identifique con la zona. […]» 1.3.2. Por decreto del Tribunal de 27 de febrero de 20079, se allegaron: Testimonio de ALONSO CASTRO quien puso de presente que fue candidato para integrar la terna de la cual se elegiría el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística. Que con los demandados le unió un vínculo de amistad en virtud del cual les realizó préstamos de dinero sin interés en varias ocasiones. Que por esta razón los ediles le informaron en varias ocasiones que utilizarían sus influencias para que él integrase la terna. Sin embargo, llegado el 18 de diciembre, le comunicaron que por orden de NICOLÁS CURI VERGARA, Alcalde Mayor, debían votar por RITA LÓPEZ y no podrían cumplir con lo prometido. Por este motivo les solicitó en el recinto en el cual se realizaban las votaciones y de manera pública a través de entrevista publicada en el periódico «La Verdad», que le cancelaran las sumas de dinero adeudadas. 1.4. LA AUDIENCIA El 4 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. El actor reiteró los argumentos de la demanda. Puso de presente que es miembro de la red de veedurías ciudadanas y que su finalidad es defender los intereses de la corporación edilicia por cuanto el proceder de algunos de sus miembros atenta contra su buen nombre. Agregó que la demanda se encuentra motivada además, por un interés personal

pues si alguno de los ediles denunciados perdiere la investidura, por orden de votación, le correspondería reemplazarlo. Argumentó que la demanda es válida pues se encuentra fundada en situaciones fácticas que el Tribunal pudo verificar previamente a su admisión, por lo que la excepción de «inepta demanda» propuesta por la defensa no debe prosperar. 9 Folios 333 y 334. 1.4.2. El apoderado de los ediles demandados argumentó que la solicitud de pérdida de investidura no está llamada a prosperar pues las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994 disponen que es requisito de admisibilidad de la demanda que se acredite la investidura de la que se pretende despojar a los demandados y el actor no allegó prueba siquiera sumaria de que sean servidores públicos y que ostenten la calidad de ediles, luego, no puede perder la investidura quien no la tiene. Indicó que el actor invocó la causal de tráfico de influencias, sin embargo, la misma no fue estructurada dentro del ámbito disciplinario al cual pertenece, menos aún demostrada como lo exige la Ley 617 de 2000. Puso de presente que el actor allegó copia de recortes del periódico «LA VERDAD» que dan cuenta de las entrevistas realizadas a ALONSO CASTRO que de tener algún valor probatorio requerirían compulsar copias a la Fiscalía para iniciar la investigación por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Reiteró la excepción de «inepta demanda» pues a su entender las pretensiones comprenden una mixtura entre las acciones de pérdida de investidura y de simple

nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite procesal es distinto, de manera que su solicitud termina siendo confusa y difícil de interpretar. Para la defensa, la solicitud de nulidad carece de fundamento fáctico, por cuanto la Resolución 002 de 2006 (30 de junio) fue modificada por la Resolución 005 de 2006 (10 de noviembre), pues aquella fue objeto de observaciones por parte de la Alcaldía Mayor por no encontrarse inscritos algunos proyectos que contenía la misma dentro del Banco de Proyectos. Finalmente, insistió en que debía el Tribunal compulsar copias a la Fiscalía por las razones anotadas con anterioridad. 1.4.3. El agente del Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda pues el actor incurrió en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar por una parte, la nulidad de la Resolución 002 de 2006 (30 de junio) y de manera simultánea la pérdida de la investidura de los demandados. A su juicio, el Tribunal debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo, no obstante, cree que en caso de pronunciarse debe dar prelación a la solicitud de pérdida de investidura por sus implicaciones. Argumentó que la gravedad de las acusaciones amerita que el asunto sea investigado por la Fiscalía, pues las inconsistencias en las que incurrió ALONSO CASTRO, ratificando las acusaciones realizadas por el actor, y posteriormente desvirtuándolas en el testimonio, alegando que los dineros que les entregó a los ediles fueron a título de préstamo y no de dádiva, son indicios que el Tribunal

debería tener en cuenta para decretar la pérdida de investidura de los demandados, siempre que se compruebe su veracidad.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 16 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la pérdida de investidura de ALFREDO CORCHO LARA, JUAN CARLOS MIUDI, PEDRO MÁRQUEZ MELÉNDEZ, CARLOS AMARANTO, EVELIA HERRERA Y ELVIRA ZARUT, previo análisis de la excepción de «inepta demanda» y de la cual dependía que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Para el efecto, consideró que si bien el demandante de manera equívoca acumuló la solicitud de nulidad con la de pérdida de investidura, no es menos cierto que, en tratándose de acciones constitucionales, le corresponde al juez interpretar la intención del actor absteniéndose en lo posible de inhibirse para pronunciarse de fondo. Puso de presente el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2002 10 «al resolver una situación similar en un caso en el que se habían esgrimido pretensiones correspondientes a obtener un restablecimiento del derecho de carácter laboral y al tiempo las propias del ejercicio de la acción pública electoral. Al respecto dijo: « El artículo 145 del CCA, modificado por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998, admite la posibilidad de acumular pretensiones en los procesos contencioso administrativos, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando concurran los siguientes requisitos

(Art. 82 CPC, modificado por el artículo 1º numeral 34 del D.E. 2282 de 1989):

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 10 Sentencia de 10 de mayo de 2002; C.P. Roberto Medina López.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […] Sin embargo, estando en la oportunidad para proferir sentencia, admitiendo que la intención del actor es el ejercicio de la acción pública electoral, según lo manifiesta en su recurso, y para evitar en lo posible, dentro del marco legal, un pronunciamiento inhibitorio, como lo ordena el artículo 37-4 del CPC es aceptable que la nulidad del acto administrativo que declaro la elección del alcalde sea la pretensión real y principal del proceso.

Interpretada en ese sentido la demanda, con fundamento en la obligación del juez de preservar y garantizar el real y material acceso a la justicia, la Sala no puede compartir la decisión del a quo que declaró probada la excepción de «indebida acumulación de pretensiones» y se declaró inhibido para decidir en el fondo el asunto, pues si bien en la demanda se proponen pretensiones que buscan un restablecimiento del derecho a favor del actor, y que son incompatibles con las propias de una demanda electoral. Lo cual no impide decidir de fondo sobre las pertinentes a esta clase de acción. Por lo tanto será revocada la sentencia apelada y en su lugar se dictará

fallo de mérito, para lo cual se procede al análisis de la cuestión.» Con base en la sentencia comentada, concluyó que el propósito del actor no era otro sino el de que se decretara la pérdida de investidura de los demandados. En este sentido, el Tribunal se apartó del concepto del Procurador al considerar que no debía declararse inhibido para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de pérdida de investidura, pero sí en la solicitud de nulidad, comoquiera que no se reúnen los requisitos que establece el artículo 82 del CPC para que se configure la acumulación de pretensiones. Declaró no probada la excepción de «inepta demanda» por considerar que, contra lo afirmado por el apoderado de la defensa, el actor si invocó las causales de pérdida de investidura contenidas en los numerales 1º al 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que disponen: «Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

[…]

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.» Respecto con la causal de violación al régimen de incompatibilidades, citó la obra

del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 11 que sostiene: « En materia de incompatibilidades, la ley mantuvo la legislación existente como lo es el articulo 126 de la Ley 136, que estipula como causales: 1) La aceptación de cargos en el respectivo municipio; 2) Celebrar contratos con el municipio y 3) Ser apoderado del mismo o miembro de junta directiva de cualquiera de los sectores del municipio o de instituciones que administren sus tributos. Adicionó en el artículo 44 un numeral que sería el 4º y no el 8º, que dice: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten sus servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio » En relación a la causal de conflicto de intereses, citó el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, que señala: «Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor publico deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión control o decisión, o lo tuviere su cónyuge compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.» Agregó que el tráfico de influencias «consiste en anteponer la investidura del edil, la imagen como tal ante quien desarrolla una función pública para desdoblar, bajo

tal influjo psicológico del poder que afronta, las condiciones del servicio en forma que no se accedería aun particular. Actúa así por la calidad de quien solicita el servicio y no por su convicción. El edil entonces se vale de su calidad para obtener un beneficio de un servidor público». Realizado éste análisis, aseveró que sólo se tendrían en cuenta aquellos documentos que tuvieran relación directa con la solicitud de pérdida de investidura, habida cuenta que no habría pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad. 11 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. «Derecho Procesal Administrativo». Páginas 588 a 590. Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Edición 2006. Para el Tribunal, de la interpretación de la demanda se concluye que la causal que más se adecua a las acusaciones realizadas por el actor es la de conflicto de intereses, no así la de tráfico de influencias como indicó el Procurador en el concepto allegado, pues como bien lo señaló, en ésta última (tráfico de influencias), el funcionario antepone la imagen de su investidura, para desdoblar, bajo el influjo psicológico del poder que afronta, las condiciones del servicio en forma que no se accedería a un particular, mientras que en la de conflicto de intereses se presenta una contradicción entre el interés general de la función pública y los intereses particulares de quien de ella se encuentra investido. Señala el Tribunal que, contra lo afirmado por el actor, que aseveró que ALONSO CASTRO MORELOS denunció a los demandados en el curso de la audiencia pública que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006 por incumplimiento de la

promesa realizada por los ediles previo pago de unas sumas de dinero, desvirtuó tal afirmación al señalar que el dinero fue entregado a título de mutuo sin intereses en virtud del vínculo de amistad que les unía y que ya no subsiste, tal y como lo afirmó en su declaración juramentada. En el trámite de la práctica del testimonio, CASTRO MORELOS presentó misiva en la cual solicitaba al director del periódico «LA VERDAD» que corrigiera el titular de la entrevista, pues en ningún momento afirmó haberles pagado a los ediles para que lo incluyeran en la terna. Conforme dispone el artículo 217 del CPC, calificó el testimonio de ALONSO CASTRO MORELOS como sospechoso, pues consideró que le asiste un sentimiento de enemistad hacia los ediles. Indicó que para que pudiera tenerse por probada la circunstancia de que los demandados «recibieron dinero a cualquier título» por parte de ALONSO CASTRO MORELOS, era indispensable que se comprobaran a través de cualquier otro medio probatorio idóneo, situación que no se presentó.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1. El actor estima que el Tribunal tuvo los argumentos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, pues probado está que la solicitud de nulidad de la Resolución 002 de 2006 (30 de junio) encuentra su fundamento en que el móvil de su aprobación fueron las fal

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