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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00266-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00266-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO POR DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA – Su trámite compete a la Administración de Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentra ubicada la zona primaria aduanera De la lectura de la norma [Resolución 8046 de 2006 artículo 6], es claro que sí se refiere a los sistemas especiales de importación y exportación, dentro de los que se puede incluir el régimen de importación temporal de corto plazo, por lo tanto sí resulta aplicable al presente evento. Adicionalmente establece que la competencia para prestar el servicio aduanero radica en la Administración de Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentra ubicada la zona primaria aduanera, entendida ésta, según el artículo 1 del Estatuto Aduanero, como “el lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia”. Por lo tanto, como en este caso las partes concuerdan en que la mercancía objeto de controversia ingresó al país por la ciudad de Cartagena, es claro que esa ciudad corresponde a la zona primaria aduanera en este evento, y por tanto, la competencia para conocer de los

trámites propios del régimen temporal de importación, incluida la solicitud de terminación por destrucción de la mercancía era la Autoridad Aduanera de Cartagena. FUERZA MAYOR – Concepto / CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR – Requisitos / CASO FORTUITO – Requisitos / IRRESISTIBILIDAD E IMPREVISIBILIDAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 18 de mayo de 2017, Radicación 27001-23-31-000-2005-00655-01(35906), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía / DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA – No se probó que haya sido por fuerza mayor o caso fortuito / DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA – No se acreditó. Se imposibilitó su extracción por inundación / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – No se probaron las circunstancias alegadas respecto de la causal consistente en la destrucción de la mercancía [S]e advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la entidad demandada sí valoró la referida inspección, pero no concordó con la conclusión de la misma por lo que la descartó. Al respecto, debe tenerse en cuenta que según lo afirmaron

las partes durante la primera instancia, la mercancía objeto de controversia iba a ser empleada en la construcción de colectores de aguas residuales en la localidad de Fontibón, es decir, de manera subterránea, por lo que efectivamente era previsible que los túneles donde se iba a utilizar se inundaran no sólo por las lluvias de esa época sino además por las mismas aguas residuales. De igual manera, las reglas de la experiencia indican que, tal y como lo manifestó la Expediente: 13001233100020070026601 Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia demandada, la inundación de un terreno no implica per se que los elementos anegados se destruyan o no se puedan recuperar una vez se supere la emergencia. En tales condiciones, encuentra la Sala que aunque el nivel de lluvias reportado en la localidad de Fontibón durante el primer semestre de 2006, pudo haber resultado irresistible para la demandante, lo cierto es que la posibilidad de inundación de los túneles donde estaba siendo utilizada la mercancía importada a través de la modalidad de temporal a corto plazo sí resultaba previsible, por lo que no se reúnen en este caso los requisitos que exigen la ley y la jurisprudencia que concurran de manera concomitante para la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito. Además, tal y como lo destacó el fallador de primera instancia no está acreditada la destrucción de la mercancía, sólo que para el momento en que se solicitó la terminación del régimen de importación temporal, era imposible su extracción, por lo que en criterio de esta Sala no está demostrada la causal de

terminación invocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 227 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / RESOLUCIÓN 8046 DE 2006 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00266-01

Actor: CONTINENTAL EXPRESS SIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de junio de 2013 a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

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Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Apelación de Sentencia Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Continental Express SIA Ltda., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: “Declárase nula la Resolución 01182 expedida el 8 de mayo de 2006 proferida por la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Adunas de Cartagena mediante la cual se decidió NO DAR POR TERMINADA la importación temporal de corto plazo para la mercancía iniciada con la declaración de importación con autoadhesivo 09019120786574 del 31 de marzo de 2005 con levante 062005100049468 del 11 de abril de 2005, cuyo término fue ampliado con la declaración de importación con autoadhesivo 07500270124270 del 5 de noviembre de 2005 con levante 062005100154674 del 11 de noviembre de

2005. Decisión que fue confirmada en reposición con la Resolución 1439 del 8 de junio de 2006 y en apelación con la Resolución 2547 del 7 de noviembre de 2006.

A fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que denegó la finalización de la importación temporal de corto plazo y las que negaron los respectivos recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos. Actos administrativos que fueron proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y el correspondiente restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la garantía 3DL001632 de Seguros Confianza S.A. presentada a fin de

garantizar la finalización de la modalidad autorizada. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará la aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Solicitó se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que Continental Express SIA Ltda., actuó como declarante autorizado de la sociedad Unión Temporal Colector Fontibón en la importación temporal de corto plazo cuya terminación se demanda.

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Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Indicó que mediante declaración de importación con autoadhesivo 09019120789574 del 4 de abril de 2005 con número de aceptación 062005100048608 de la misma fecha, se introdujo al país mercancía correspondiente a “material de apuntalamiento, concretamente tablaestacas con guías semicirculares para cambio de curso, de acero, usadas”, hechas en México, cuyo peso y longitud están perfectamente descritas en las declaraciones de importación. Manifestó que dicha declaración obtuvo levante el 11 de abril de 2005 bajo la modalidad de temporal a corto plazo, trámite que adelantó ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena. Adujo que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales DL001690 del 8 de abril de 2005, expedida por la Aseguradora de Fianzas, Confianza, con vigencia del 7 de abril al 17 de

octubre de 2005. Mencionó que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena a través de Auto 2760 del 29 de septiembre de 2005, autorizó un plazo mayor de 6 meses para la referida mercancía, decisión que fue modificada mediante Auto 002786 del 30 de septiembre de ese mismo año. Sostuvo que la modificación de la declaración de importación se surtió con la declaración identificada con autoadhesivo 07500270124270 del 5 de octubre de 2005 con aceptación 062005100161377 del 4 de octubre que obtuvo levante el 11 de octubre de ese mismo año. Explicó que la póliza fue modificada con el anexo DL00315 del 5 de octubre de 2005 con vigencia del 29 de octubre de 2005 al 17 de abril de 2006. Aseveró que la mercancía amparada con las referidas declaraciones fue utilizada en la construcción de los colectores de aguas residuales de la Avenida Centenario de la Localidad de Fontibón de Bogotá, tal y como consta en el contrato de unión temporal que fue adjuntado a la petición de terminación. 4

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Expuso que el 24 de marzo de 2006 solicitó ante la Administración Especial de Aduanas de Bogotá –que era donde estaba la mercancíala autorización de terminación de la importación temporal de corto plazo por destrucción de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, habida cuenta de que los canales y túneles donde se habían puesto las “tablaestacas” se

inundaron completamente, imposibilitando la extracción de la mercancía, no sólo por la corrosión producida por el agua, sino porque adicionalmente se ponía en peligro a las edificaciones aledañas a la obra. Relató que la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas de Bogotá trasladó las diligencias a Cartagena. Arguyó que la administración negó la solicitud de terminación de la importación temporal a corto plazo solicitada a través de la Resolución 1182 del 8 de mayo de 2006. Sostuvo que presentó recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 1439 del 8 de junio de 2006 y 2547 del 7 de noviembre siguiente, respectivamente, en el sentido de confirmarla.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos: 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 2, 120, 156 del Decreto 2685 de 1999 y 80 y 100 de la Resolución 4240 de 2000.

Adujo que la demandada desconoció en el caso concreto varios fines del Estado, principios de la actuación administrativa como la eficacia y la justicia, el debido proceso y el principio de legalidad. Sostuvo que la demandada actuó sin tener competencia y además interpretó de manera errónea las normas aplicables, lo que se tradujo en una extralimitación de funciones. Como fundamento de la demanda propuso los siguientes cargos:

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Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia 3.1 Violación del debido proceso por falta de competencia Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 227 y en la letra d) del artículo 156 del Decreto 2685 de 2006 la competente para conocer del trámite de terminación de la modalidad de importación temporal a corto plazo por fuerza mayor o caso fortuito era la autoridad aduanera de Bogotá y no la de Cartagena, por cuanto la mercancía se encontraba en dicha ciudad. Precisó que la solicitud de terminación no implicaba la modificación de garantías ni la ampliación de plazos ni la alteración de ningún elemento de los documentos que legalizaba la estadía de la mercancía en el país, sin embargo, una vez se obtuviera la referida terminación, la consecuencia lógica era cancelar la garantía y entregarla al tomador, toda vez que la suerte de lo principal es la misma de lo accesorio. Mencionó que una vez se le informó que su solicitud de terminación sería remitida a Cartagena, solicitó a la Aduana de Bogotá que reconsiderara su decisión, en atención a que Cartagena no tenía competencia para pronunciarse, sin embargo, dicha petición fue despachada de manera desfavorable. Reiteró que la normativa que rige la materia no hace ninguna distinción, por lo que la autoridad competente para conocer de la terminación de la importación temporal a corto plazo por caso fortuito o fuerza mayor es la autoridad aduanera del lugar

donde se encuentra la mercancía, para el caso, Bogotá. 3.2 Falsa motivación Manifestó que en la Resolución 1182 del 8 de mayo de 2006 se hace referencia a la petición con radicado 10279 del 6 de abril de 2006, pese a que la solicitud que la motivó en realidad, corresponde al radicado 11608 del 24 de marzo de 2006 ratificada mediante radicado 13084 del 5 de abril siguiente. Adujo que en el acto demandado la Administración de Aduanas de Cartagena sostuvo que no se tenían elementos suficientes para determinar si la mercancía efectivamente había desaparecido por fuerza mayor o caso fortuito y por tanto, no 6

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia estaban acreditados los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad necesarios para acceder a la petición de terminación de la importación temporal. Comentó que, sin embargo, con la petición respectiva se aportaron varias fotografías que evidencian la inundación alegada la cual hizo imposible sacar la mercancía de los túneles en que se encontraba; además la administración envió a 2 funcionarios con el fin de verificar las condiciones de la mercancía, visita que quedó registrada en un acta, razón por la cual es falso que no se hubiera demostrado la destrucción de la mercancía. Explicó que la obra en la que se utilizó la mercancía es subterránea y recorre toda la localidad; adicionalmente el aumento en el nivel del agua era imposible de prever y en consecuencia, de detener.

Expuso que las tabla estacas son materiales de apuntalamiento metálicos con un orificio en los extremos que se usan para contener el suelo durante las excavaciones profundas y evitar el derrumbe de las paredes de las mismas, por cuanto con ellas se forma una estructura provisional mientras se introduce la maquinaria y los tubos, para el caso concreto, de aguas residuales. Insistió en que debido a la fuerte ola invernal que inundó toda la obra se hizo imposible la extracción de las tabla estacas, toda vez que quedaron completamente ancladas al terreno y su remoción podía ocasionar fallas estructurales en las edificaciones aledañas a la obra, tal y como se acreditó con un estudio realizado por la Universidad de Los Andes que también fue aportado a la actuación administrativa. Recordó que la mercancía en cuestión era usada lo que facilitó el proceso de corrosión luego de que entró en contacto con el agua. Arguyó que la conclusión de la demandada según la cual la situación era previsible y por ende, si el objetivo era dejar anclada la mercancía en el terreno, lo pertinente era haberla importado de la manera ordinaria, resulta contraria a la realidad, toda vez que en condiciones normales las tabla estacas se retiran una vez se han introducido las tuberías objeto de la obra, en condiciones normales. 7

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Indicó que las inundaciones en la localidad de Fontibón en el primer semestre del año 2006 fueron de tal magnitud que constituyen un hecho notorio, exento de

prueba y que la mercancía en cuestión precisamente se utilizó para la construcción del sistema de alcantarillado y aguas residuales de esa localidad. Señaló que con base en las pruebas aportadas al expediente administrativo la pérdida de la mercancía fue ocasionada por circunstancias de fuerza mayor, imprevisibles e irresistibles para el importador. Agregó que con este hecho el importador vio menoscabado su patrimonio toda vez que las tabla estacas no estaban aseguradas y por tanto, ha tenido que asumir su pérdida. Aludió al Concepto 64 del 19 de agosto de 2005 en el cual la jefe de la División Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN acepta que los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad se encuentran acreditados de manera clara en el caso concreto. 3.3 Indebida valoración de la prueba Agregó que luego de ocurrida la inundación se le informó a la Aduana de Bogotá sobre la situación por lo que ordenó una inspección en el lugar de los hechos. Afirmó que existe prueba suficiente que demuestra que la pérdida de la mercancía se debió a una circunstancia de fuerza mayor. Explicó que debido a las condiciones de la obra no se podía adoptar ninguna medida preventiva que evitara la anegación de los túneles donde se encontraba la mercancía. Concluyó que la administración no sólo desconoció las pruebas aportadas por la actora sino las que ella misma decretó de oficio, lo cual se traduce en una clara violación del debido proceso.

4. Contestación de la demanda

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Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia A través de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la sociedad actora, como declarante autorizado de la empresa Unión Temporal Colector Fontibón, solicitó la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo autorizado mediante la declaración de importación 09019120789574 del 4 abril de 2005 por 6 meses, ampliado con la declaración 07500270124270 del 5 de octubre de ese mismo año. Indicó que dicha solicitud fue remitida a Cartagena por competencia el 11 de abril de 2006, la cual fue finalmente negada a través de la Resolución 1182 del 8 de mayo de 2006. Precisó que de conformidad con lo establecido en los artículos 142 a 156 del Decreto 2685 de 1999 y 100 de la Resolución 4240 de 2000, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena era la competente para conocer de la solicitud de terminación, toda vez que era allí donde debía establecerse el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del régimen solicitado y además, es en esa ciudad donde reposaba la garantía constituída para el efecto. Aseveró que las pruebas aportadas y practicadas durante el trámite administrativo no alcanzaron a demostrar que la supuesta destrucción de la mercancía importada obedeciera a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Explicó que el régimen de importación temporal a corto plazo se solicitó ante la

Administración de Aduanas de Cartagena, ante quien se constituyó una póliza que al finalizar la modalidad de importación debe ser cancelada y devuelta al importador, razón por la cual dicho trámite debe adelantarse por quien la tiene en custodia, para el caso, Cartagena. Expuso que cosa diferente es que el importador pueda presentar las declaraciones a que haya lugar en la ciudad donde tiene la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Estatuto Aduanero, pero de todas formas, la terminación de la modalidad de importación se debe tramitar donde inició según lo establecía el artículo 72 de la Resolución 5632 de 1999 hoy numerales 3 y 5 del artículo 58 de la Resolución 1618 de 2006 modificada por la Resolución 8046 de ese mismo año. 9

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Comentó que, de conformidad con lo anterior, correspondía a la Aduana de Bogotá atender lo correspondiente a las declaraciones de importación y a la Aduana de Cartagena, lo referente a la finalización de la modalidad de importación. Insistió que el hecho de que se haya inundado la zona en que estaba siendo utilizada la mercancía no resulta suficiente para demostrar que ésta se destruyó por fuerza mayor o caso fortuito. Manifestó que en efecto la mercancía se enterró en un terreno inundado pero no hay evidencia suficiente que demuestre que era imposible sacarla, simplemente se acreditó que al utilizar una herramienta llamada vibromarinete, se ponían en riesgo

edificaciones aledañas, pero no se acreditó que esa situación no fuera previsible. Agregó que existe un estudio que demostró que había un conocimiento previo de la situación del terreno por lo que pudieron haberse adoptado las medidas necesarias para haber importado la mercancía con base en el procedimiento ordinario. Señaló que también era previsible que en la utilización de las tabla estacas éstas debían estar listas para sumergirse o enterrarse sin que la ocurrencia de dichos riesgos implicara su destrucción. Aclaró que según se demostró la mercancía no se destruyó, sino que no pudo ser recuperada en el momento específico, hecho que puede superarse con el paso del tiempo o al retirarse el agua que produjo la inundación. Destacó que de la inspección realizada por los funcionarios de la Aduana de Bogotá se puede determinar que la mercancía no estaba destruida simplemente había perdido algo de espesor y estaba cubierta de barro, es decir, su desprendimiento del suelo era dispendioso pero no imposible, por lo que la fuerza mayor o el caso fortuito no estaban acreditados. Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente fueron debidamente valoradas. 10

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Formuló como excepción la siguiente: Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa por plantear hechos nuevos. Afirmó que la demandante incluyó en la demanda un motivo nuevo de inconformidad no ventilado durante la vía gubernativa, concretamente la indebida

valoración de la prueba. Recordó la importancia de plantear ante la administración todos los hechos, pretensiones y motivos de inconformidad, con el fin de que ésta pueda estudiarlos en debida forma, en caso contrario no se agota en debida forma la vía gubernativa y por tanto, no se cumple el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto consideró que los argumentos esgrimidos ante la administración coinciden con los expuestos en vía judicial. Explicó que los artículos 120 y 227 del Decreto 2685 de 1999 invocadas por la parte actora no resultan aplicables al caso concreto puesto que se refieren a la competencia de la administración aduanera respecto de la presentación de la declaración de importación de la mercancía, situación diferente a la discutida en el caso concreto. Adujo que tal y como lo manifestó la demandada en el escrito de contestación de la demanda, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 8046 de 2006, la competente para decidir todo lo referente a la modalidad de importación temporal a corto plazo es la autoridad aduanera de la zona primaria de la operación, para el caso Cartagena. 11

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, el régimen de importación temporal para la reexportación en el mismo estado, implica que el importador no esté obligado al pago de tributos aduaneros, puesto que éstos se suspenden durante el término que dure la modalidad. Expuso que conforme al artículo 143 de la misma normativa, la importación temporal a corto plazo puede ser concedida por un término de 6 meses, prorrogable por 3 meses más, sin embargo, el artículo 156 prevé varias situaciones que dan lugar a la terminación del régimen de importación de manera anticipada, entre las que se encuentra la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito. Mencionó que el artículo 100 de la Resolución 4240 de 2000 fija los requisitos para que se declare que la mercancía se destruyó por fuerza mayor o caso fortuito; así mismo, que los presupuestos para que se declare que ocurrió uno de esos dos fenómenos, han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación. Destacó que no basta con acreditar la ocurrencia de un hecho considerado como fuerza mayor o caso fortuito sino que además, es necesario demostrar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, los cuales deben aparecer de manera concurrente. Adujo que la situación expuesta por la demandante no puede ser considerada per se como constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que se deben analizar las pruebas allegadas a la actuación administrativa. Tuvo por demostradas las inundaciones alegadas por la actora en atención a que

en los actos demandados se hace referencia a las mismas, sin embargo, consideró que no se demostró la imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad de las referidas inundaciones. Comentó que la única prueba técnica acompañada con la demanda es un concepto técnico sobre el efecto de las vibraciones producidas por el hincado de tabla estacados en la construcción de colector y canal central de Fontibón, el cual se limita a analizar los efectos de las vibraciones generadas por el material de 12

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia apuntalamiento en las edificaciones aledañas, sin mencionar nada sobre las inundaciones alegadas por la actora. Concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados por cuanto no demostró probatoriamente sus afirmaciones, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo hizo una apreciación ligera de las normas de competencia invocadas en la demanda.

Insistió en que la autoridad aduanera competente para conocer de la solicitud de terminación de la modalidad de importación temporal de corto plazo cuando no se modifica la garantía, es la del lugar donde se encuentra la mercancía. Destacó que la solicitud de terminación en este caso no implicaba modificar las garantías constituidas para el régimen de importación temporal, independientemente de que después, una vez se terminara el régimen, éstas

obviamente también finalizaran. Explicó que resulta lógica que la única forma de terminación anormal de las importaciones temporales para reimportación que prevé el Decreto 2685 de 1999, corra la misma suerte que las terminaciones ordinarias y, en consecuencia, la terminación de la modalidad por destrucción debe solicitarse en el lugar en que la mercancía se encontraba ubicada, máxime si la autoridad aduanera debe realizar las verificaciones propias del caso. Señaló que la norma de competencia utilizada por el fallador de primera instancia no resulta aplicable al presente caso toda vez que no se solicitó la intervención de ninguna autoridad para verificar el cumplimiento del régimen de importación, por cuanto lo que se solicitó fue su terminación. 13

Expediente: 13001233100020070026601

Continental Express SIA Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Reiteró que como la mercancía en este caso se encontraba en Bogotá la autoridad aduanera competente para decidir sobre la solicitud que motivó los actos ahora demandados, era la de la capital de la República y no la de Cartagena. Aseguró que una vez se presentaron las inundaciones que provocaron la pérdida de la mercancía, se le informó de dicha situación a la Aduana de Bogotá, autoridad a la cual se le hizo entrega de serie de fotografías que daban cuenta de la magnitud de las mismas. Agregó que además, la administración envió a 2 funcionarios para verificar los hechos, visita de la cual se levantó un acta que no fue aportada al expediente por la demandada junto con los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Indicó que no hay manera diferente de probar lo sucedido que la verificación directa. Dijo que las situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad no requieren de demostración alguna, toda vez que la obra en que se empleó la mercancía era subterránea y recorre la totalidad de la localidad de Fontibón, por lo que el aumento del nivel del agua era imposible de prever y en consecuencia, de detener. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda sobre las características y usos de la mercancía objeto de debate. Aseveró que la circunstancia que determinó que las tabla estacas no pudieran ser retiradas como consecuencia de la ola invernal, fue imprevisi

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