CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00302-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00302-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN EN MATERIA ADUANERA PREVISTA EN LA LEY 1739 DE 2014 – Marco normativo / CONCILIACIÓN EN MATERIA ADUANERA PREVISTA EN LA LEY 1739 DE 2014 – Marco jurisprudencial / CONCILIACIÓN EN MATERIA CAMBIARIA PREVISTA EN LA LEY 1739 DE 2014 – Marco normativo y jurisprudencial / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY 1739 DE 2014 – Marco normativo y jurisprudencial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos generales / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos específicos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En los términos del marco jurídico y jurisprudencial […] la Sala deberá verificar, en el caso concreto, el cumplimiento de las siguientes condiciones, requisitos y montos: Requisitos generales: Que no haya operado la caducidad de la acción […] Que las entidades estén debidamente representadas. […] Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto del acuerdo. […] Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas que se hubieren allegado a la actuación. […] Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. Requisitos específicos: […] Que la sociedad demandante haya presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739, es decir, antes del 23 de diciembre de 2014, fecha en la
cual tuvo lugar su publicación en el Diario Oficial nro. 49.374. […] Que los actos demandados consistan en resoluciones que impongan sanción dineraria de carácter aduanero y que no se trate de actos de definición de la situación jurídica de mercancías. […] Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. […] Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial y que no se trate de un proceso que se encuentre surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado, comoquiera que estos últimos no pueden ser objeto de conciliación. […] Que se adjunte la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. […] Que la solicitud se haya presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hasta el 30 de septiembre de 2015. […] Que la fórmula conciliatoria se haya suscrito a más tardar el 30 de octubre de 2015. […] Que la fórmula conciliatoria se haya presentado para su aprobación ante esta Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La Sala verificara si el Acuerdo Conciliatorio cumple con los denominados requisitos generales aplicables los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa, para, luego, proceder a constatar si cumple con los requisitos especiales de las fórmulas conciliatorias en materia aduanera de la Ley 1739, de asuntos que están siendo de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en segunda
instancia, con el fin de decidir, finalmente, si se aprueba o no el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 21 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2011-0053801, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 12 de noviembre de 2015, Radicación 63001-23-33-000-2014-00168-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 19 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-27-000-2011-00079-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-37000-2012-00331-02; 19 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-27-0002010-00114-01; 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-27-000-201000280-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y 10 de diciembre de 2015,
Radicación 25000-23-27-000-2008-90043-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1123 DE 2015 –
ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00302-01
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACODEX S.A.S. NIVEL 1 (ANTES ACODEX
LTDA. SIA) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Conciliación contencioso administrativa en materia aduanera Referencia: Aprobación de Acuerdo Conciliatorio - Terminación del proceso aduanero por conciliación La Sala procede a pronunciarse acerca de la fórmula conciliatoria1 acordada y suscrita entre la AGENCIA DE ADUANAS ACODEX S.A.S. Nivel 1 y la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1 Remitido a esta Corporación por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, mediante Oficio núm. 100208222-800 del 3 de noviembre de
2015. Cfr. Folios 48 a 50 del cuaderno principal en segunda instancia
1. ACODEX LTDA. SIA, actualmente AGENCIA DE ADUANAS ACODEX S.A.S.
NIVEL 12, por conducto de apoderado, presentó el 9 de mayo de 20073 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de obtener la nulidad de i) la Resolución núm. 0017744 del 24 de julio de 2006, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena le impuso sanción por la suma de quinientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos treinta y seis pesos m/cte ($559.429.336.oo), bajo el cargo de no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera una mercancía no declarada; y ii) la Resolución núm. 0000075 del 3 de enero de 2007, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma Administración, confirmatoria de la anterior. La sanción que le fue impuesta corresponde a la prevista en el artículo 5036 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 19997, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. Esta norma preceptúa: ”[…] Artículo 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente
al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como 2 La inscripción de los sucesivos cambios de nombre consta en el certificado sobre existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de agosto de 2015, obrante a Folios 6 a 17 del cuaderno principal en segunda instancia 3 Cfr. Folios 1 a 61 del cuaderno principal en primera instancia. 4 Cfr. Folios 89 a 106 del cuaderno principal en primera instancia. 5 Cfr. Folios 66 a 87 del cuaderno principal en primera instancia. 6 Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”. Expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades
que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7 de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y después de recibir la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior. Diario Oficial Nro. 49808 del 7 de marzo de 2016. 7 Expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6a. de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior. Diario Oficial Nro. 43.834 de 30 de diciembre de 1999. base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso. La Resolución núm. 0017748 de 24 de julio de 2006, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, en su parte resolutiva, en lo pertinente, dispuso: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. Sancionar a COMERCIALIZADORA ATLANTIC
ENTERPRISE LIMITADA, con NIT. 802.016.688-6 y a ACODEX LTDA S.I.A.
con NIT 800.116.195-9, a pagar cada uno el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($559.429.336.00), correspondiente al 200% del valor de las mercancías antes descritas, que no pusieron a disposición de la autoridad aduanera DIAN, según lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685/99, en su condición de importador y declarante, respectivamente. […]
2. La demanda se admitió el 22 de mayo de 20079.
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar (Sala de Descongestión), mediante sentencia10 proferida el 16 de mayo de 2014, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Sociedad ACODEX LTDA. SIA, contra la DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
[…]”. En virtud de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó en firme la sanción por la suma de quinientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos treinta y seis pesos m/cte ($559.429.336.oo), que había sido impuesta a ACODEX LTDA S.I.A. por el Jefe de la División de Liquidación de la 8 Cfr. Folios 89 a 106 del cuaderno principal en primera instancia. 9 Cfr. Folio 215 del cuaderno principal en primera instancia. 10 Cfr. Folios 323 a 334 del cuaderno principal en primera instancia. Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena en
la Resolución núm. 00177411 de 24 de julio de 2006, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. Sancionar a COMERCIALIZADORA ATLANTIC ENTERPRISE LIMITADA, con NIT. 802.016.688-6 y a ACODEX LTDA S.I.A. con NIT 800.116.195-9, a pagar cada uno el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($559.429.336.00), correspondiente al 200% del valor de las mercancías antes descritas, que no pusieron a disposición de la autoridad aduanera DIAN, según lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685/99, en su condición de importador y declarante, respectivamente. […] Dicha sentencia fue notificada a las partes mediante Edicto núm. 065512 fijado el 4 de junio de 2014 y desfijado el 6 de junio de 2014.
4. La parte demandante, mediante escrito presentado el 16 de junio de 201413, apeló la sentencia proferida en primera instancia.
5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia14 del 9 de julio de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
6. El proceso fue radicado en la Sección Primera de esta Corporación el 6 de octubre de 2014 y fue repartido al Despacho Sustanciador el 7 del mismo mes y año. El recurso de apelación se admitió mediante proveído15 de 18 de noviembre
de 2014.
7. La representante legal de la parte demandante presentó, el 7 de septiembre de 2015, solicitud de conciliación16 ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de 11 Cfr. Folios 89 a 106 del cuaderno principal en primera instancia. 12 Cfr. Folio 335 del cuaderno principal en primera instancia. 13 Cfr. Folios 336 a 362 del cuaderno principal en primera instancia. 14 Cfr. Folio 364 del cuaderno principal en primera instancia. 15 Cfr. Folio 5 del cuaderno principal en segunda instancia, 16 Cfr. Folios 9 a 46 del cuaderno principal en segunda instancia.
Cartagena, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 173917 de 23 de diciembre de 2014, el Decreto 1123 de 27 de mayo de 201518 y la Resolución DIAN núm. 052 de 28 de mayo de 201519.
8. Consta en la fórmula conciliatoria20 que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante Acta núm. 93 de 20 de octubre de 2015, decidió conciliar las sumas de $279.714.668.oo m/cte, por concepto de sanción y, $85.012.332.oo m/cte, por actualización, para un total de $364.727.000.oo m/cte, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley 1739, reglamentada por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015.
9. La representante legal de la parte demandante y la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, delegada por el Director General21 para representar judicial y extrajudicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, acordaron suscribieron el 29 de octubre de 2015 la fórmula conciliatoria22, en adelante el Acuerdo Conciliatorio. En este acordaron conciliar lo siguiente: “[…] Valor a conciliar (teniendo en cuenta el $279.714.668.oo certificado expedido por la División de Sanción Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el Actualización $85.012.332.oo caso y el estado del proceso)
VALOR TOTAL A CONCILIAR $364.727.000.oo […]”. 17 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”; publicado en el Diario Oficial núm. 49.374 de 23 de diciembre de 2014. 18 “Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” 19 “Por la cual se crean los Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas Nacionales y se asignan unas competencias al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el trámite de
las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que tratan los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014”. 20 Cfr. Folios 49 a 51del cuaderno principal en segunda instancia. 21 Con fundamento en el artículo 41 de la Resolución núm. 204 de 24 de octubre de 2014. 22 Cfr. Folios 49 a 51 del cuaderno principal en segunda instancia.
10. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN allegó a este Despacho, mediante Oficio núm. 100208222-800 de 3 de noviembre de 2015, el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre dicha entidad y la AGENCIA DE ADUANAS ACODEX S.A.S. NIVEL 1, por conducto de su representante legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1739 y en su Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015.
11. La citada funcionaria allegó a este Despacho los antecedentes23 administrativos de la actuación que culminó con la suscripción del Acuerdo Conciliatorio que es materia de estudio, mediante Oficio núm. 10022360-816 de 6 de noviembre de 2015.
12. La representante legal de la parte demandante también radicó ante esta Corporación el Acuerdo Conciliatorio para su aprobación, acompañado del recibo oficial de pago de la suma de $364.727.00.oo m/cte, mediante oficio de 13 de noviembre de 2015.24
13. El expediente se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia y
hasta la fecha no se ha proferido sentencia judicial definitiva.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA Esta Sala es competente para aprobar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la AGENCIA DE ADUANAS ACODEX S.A.S. Nivel 1 y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1739, que en lo pertinente establece: “[…] El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 23 Cfr. Folios 8 a 46 del cuaderno principal en segunda instancia 24 Cfr. Folios 73 a 79 del cuaderno principal en segunda instancia. diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. […]” (Destacados de la Sala).
2. EL MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LAS
CONCILIACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DE
CONFORMIDAD CON LA LEY 1739 DE 2014
El artículo 55 de la Ley 173925 de 2014 facultó a la DIAN para realizar
conciliaciones26 en los procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Su tenor literal es el siguiente “[…] 25 «Por la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.» Diario Oficial nro. 49.374 de 23 de diciembre de 2014. Mediante sentencia C-015/16 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1739 en cuanto a los cargos examinados, atinentes a: i) vicios de forma en su trámite de formación (principios de unidad de materia, consecutividad, participación ciudadana, primer debate conjunto por las Comisiones de Asuntos Económicos de cada cámara legislativa, sin que a esos efectos fuese necesario que mediase mensaje de urgencia); y, ii) a la violación de los artículos 6 y 347 Superiores. En concepto de la Corte Constitucional, la Ley 1739 ”[…]se caracteriza por ser una ley de financiamiento, en los términos del artículo 347 de la Constitución, cuya finalidad es principalmente cubrir el desbalance del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015[…]”. El artículo 347 Superior preceptúa: “[…] El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto (la comisión de asuntos económicos), la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente […]”. 26 A esos efectos, el parágrafo 5º. ídem facultó a la DIAN para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción de las solicitudes de conciliación presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. El artículo 1º. del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 dispuso que a nivel seccional, el Director General de la UAE -DIAN mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales. Mediante la Resolución DIAN nro. 052 de 2015 “se crean los Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas Nacionales y se asignan unas competencias al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el trámite de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que tratan los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014.”
Artículo 55. Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en la que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. […] Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de
las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de1998 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de
súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. […]” (Destacados de la Sala). El artículo 55 de la Ley 1739 fue reglamentado por el Decreto 1123 de 27 de mayo de 201527, cuyos artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 regulan en términos coincidentes, en su orden: i) la distribución funcional de competencias de los Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN para decidir sobre las solicitudes de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria; ii) los requisitos que han de concurrir para que sea procedente la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; iii) la forma en que se efectúa la determinación de los valores conciliables en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; iv) los requisitos que debe reunir la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; y v) las exigencias a que se sujeta la suscripción del Acuerdo
Conciliatorio y su presentación para aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo. El tenor literal de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1123 de 27 de mayo de 201528, en lo pertinente, es el siguiente: “[…] DECRETO 1123 DE 2015
CAPÍTULO I
Conciliación de Procesos Contencioso Administrativos, Terminación por Mutuo Acuerdo de Procesos Administrativos y Condición Especial de Pago 27 “Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” Diario Oficial 49524 de mayo 27 de 2015 28 “Por el cual se reglamentan los artículos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicación ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” Diario Oficial Nro. 49524 de mayo 27 de 2015 Artículo 1°. Comités de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, tendrá competencia para acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo,
de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente decreto. […] Artículo 2°. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y fueren susceptibles de terminación por mutuo acuerdo. […] Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o
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