CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00335-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00335-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Sancionatorio /
SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones. Pago de tributos cuando la mercancía no llega a la aduana de destino / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y EMPRESAS TRANSPORTADORAS – Obligaciones. Diferencias / OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables de su cumplimiento / OBLIGACIÓN ADUANERA - Es personal / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Obligaciones y responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANEROObligaciones y responsabilidad del transportador / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – No finalización por el transportador. Hurto de la mercancía / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Garantías. Objeto / GARANTÍAS EN OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Deben ser constituidas por el declarante y el transportador La Sala considera necesario identificar y aclarar, de acuerdo con la normativa transcrita que, como lo señaló el Tribunal, las obligaciones a cargo de los intervinientes en la operación aduanera son de diversa índole y, por lo mismo, su incumplimiento se genera por no atender las responsabilidades que asumieron al aceptar su participación. En ese sentido, el reclamo de las apelantes relativo a que el hecho del hurto de las mercancías torna inexigible la responsabilidad del pago de los tributos a su cargo, no encuentra respaldo en las normas que se invocan como transgredidas, ello en razón a que las obligaciones que se le asignan al
transportador son diferentes de las que se les imponen a las sociedades de intermediación aduanera. A tal conclusión se arriba luego de examinar el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, […] Estas diferencias tienen sentido en razón a que las obligaciones del transportador y de la sociedad de intermediación aduanera no responden a los mismos requerimientos de la autoridad, puesto que su intervención tiene finalidades distintas como producto de la operación a cargo en este régimen. En efecto, la responsabilidad aduanera, que es además de carácter personal, conforme la define el artículo 4º del Decreto 2685 de 1999, responde a reclamos y exigencias puntuales que la autoridad puede realizar en contra de cada interviniente y, por lo mismo, la garantía de su actividad también se encuentra regulada de manera específica y diversa. […] En este caso está probado y no es objeto de discusión, que la mercancía sometida a tránsito aduanero según declaración núm. 00001432 de 12 de abril de 2005 no llegó a la aduana de destino. De hecho, lo que informan, es que tal situación no acaeció porque la mercadería sometida a dicho régimen fue hurtada a la empresa transportadora en el trayecto de la ruta hacía la aduana de destino. Tal circunstancia es la que confunde la sociedad de intermediación aduanera al invocar que por el hecho del hurto quedó exonerada del pago de los tributos. Esto porque desconoce que la obligación aduanera que aceptó, al someter la mercancía a dicho régimen, fue la de responder por el pago de los tributos si la mercancía no llegaba a su destino. En estos términos, fue esta la circunstancia
que objetivamente acaeció con la mercancía amparada en la declaración de tránsito aduanero núm. 00001432 de 12 de abril de 2005 para declarar el incumplimiento y, por lo mismo, el riesgo asegurado mediante la garantía solicitada para su autorización, ocurrió. No es posible entonces, que ahora la sociedad de intermediación aduanera desconozca su obligación por el hecho del hurto, en tanto la adquirió al solicitar la autorización de dicho régimen. Consecuencia de lo anterior, no es posible aceptar la alegación de las apelantes en lo que concierne a que se dio la “finalización del régimen aduanero” y, que por este motivo, la sociedad de intermediación quedó relevada del pago de los tributos. OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO - Constitución de garantía por sociedad de intermediación aduanera y transportador / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Riesgos. Garantías / GARANTIAS - En régimen de tránsito aduanero. Objeto de la constituida por la sociedad de intermediación aduanera / GARANTÍAS - En régimen de tránsito aduanero. Objeto de la constituida por el transportador / TRANSPORTADOR - Responsabilidad por la finalización del régimen de tránsito aduanero / GARANTÍA DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Difiere de la garantía de pago de los tributos aduaneros [E]l tránsito aduanero finaliza, en debida forma, cuando la mercadería sometida a ese régimen arriba en tiempo y de manera completa a la aduana de destino,
obligación que le está atribuida a la empresa transportadora. En este caso, se tiene probado y sobre ello no hay discusión, que la mercancía fue hurtada. Así, la finalización del régimen de tránsito aduanero ocurrió por una circunstancia diferente a la llegada a la aduana de destino, que es la obligación a cargo de la sociedad de intermediación aduanera de pagar los impuestos cuando ello no ocurre. Ante la eventualidad de que la mercancía no arribe a su lugar de destino, la norma contempla los casos en que acaece la declaratoria por finalización del régimen y que no puede confundirse con la obligación del pago de tributos por el declarante cuando ocurre este hecho. […] la finalización de régimen de tránsito aduanero conlleva el cumplimiento de la actividad que le es encargada a la empresa transportadora, y que, en caso de su imposibilidad, representa la efectividad de la garantía que ampara su actividad, caso que involucra que así se declare para los efectos y los procedimientos administrativos que se adelanten por la autoridad. […] En este caso, las resoluciones acusadas se ocupan únicamente de la efectividad de la garantía a la sociedad de intermediación aduanera, en cuanto ordenó hacer efectiva la póliza sobre pago de los tributos aduaneros, cobro que alegan los apelantes no debía ser exigible por el hecho del hurto, pues es constitutivo de fuerza mayor. […] la causal por la cual se hizo efectiva la póliza, contrario a lo que alegan las apelantes, no tiene que ver con la finalización del régimen de tránsito sino con la responsabilidad de la sociedad de intermediación
de asumir el pago de los impuestos y gravámenes de las mercancías no arribadas a la aduana final y que fueron puestas en libre circulación, para adelantar el traslado bajo su responsabilidad, pero sometidas al control aduanero. En este sentido, el reproche de las apelantes de considerar que por la finalización del régimen aduanero hubo cumplimiento de la obligación que aceptó, no encuentra asidero, lo que impone despachar desfavorablemente este reproche. RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Incumplimiento de obligación del declarante de pagar tributos aduaneros / GARANTÍA - Efectivización por incumplimiento de obligación aduanera / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Incumplimiento de transportador no incide en cumplimiento de deberes del declarante / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - Obligaciones de declarante y transportador se garantizan con pólizas diferentes / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Concepto / FUERZA MAYOR – No lo es el hurto de la mercancía al transportador para efectos de exonerar al declarante del pago de tributos Conforme se acreditó en el expediente, no existe prueba que exonere a la sociedad de intermediación de las obligaciones que asumió al solicitar este régimen de tránsito, en tanto que su actividad en dicha operación, se insiste, es diferente a la asumida por la empresa transportadora y no es lógico aceptar, que el hecho invocado como fuerza mayor no hubiera sido contemplado cuando aceptó cumplir las reglas que le exigen, que ante cualquier eventualidad, debe
garantizar el pago de los tributos aduaneros cuando la mercancía no llegue a su destino. […] Bajo esta claridad conceptual, el hurto de la mercancía no es prueba constitutiva de causal de fuerza mayor por las características analizadas. Además, no es un hecho que se enmarque de modo general en lo imprevisible e irresistible, en tanto que es precisamente esta clase de contingencias las que se debieron prever por la sociedad de intermediación cuando sometió la carga a esta modalidad y otorgó la garantía exigida que cubría y garantizaba el pago de los tributos en caso de que no llegara la mercancía a la aduana de destino, sin importar la situación por la que este siniestro ocurrió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 356 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00335-01
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Referencia: A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA LE
CORRESPONDE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS EN CASO DE QUE LA
MERCANCÍA SOMETIDA A TRÁNSITO ADUANERO NO ARRIBE A LA
ADUANA DE DESTINO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. DIFERENCIAS
CON LA OBLIGACIÓN DEL TRANSPORTADOR Y LA FINALIZACIÓN DE LA
OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. NO SE CONFIGURÓ UNA CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PORQUE EL HURTO DE MERCANCÍA NO
CONSTITUYE UNA CIRCUNSTANCIA DE IMPREVISIBILIDAD FRENTE AL
DECLARANTE DE LA MISMA.
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de 31 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 por la sociedad ALMACENES
GENERALES DE DEPÓSITO - ALMAVIVA S.A. contra la DIAN.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad actora, presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. 001646 de 22 de agosto de 2005, que ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento que garantizaba un tránsito aduanero, 001445 de 8 de junio y 02439 de 19 de octubre de 2006, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. I.2. La sociedad accionante fundó la demanda en los siguientes hechos
relevantes: Destacó que adelantó ante la autoridad aduanera el trámite de autorización del régimen de tránsito aduanero de la mercancía amparada mediante documento de transporte GLNC0096 de propiedad del importador DIAGEO, valorada en USD $ 191.833,54 e informó que la misma sería transportada por la COMPAÑÍA UNIÓN
ANDINA DE TRANSPORTES S.A.
Afirmó que este tránsito se aprobó el 12 de abril de 2005, según consta en la autorización núm. 00001432. Indicó que el 13 de abril de 2005 se inició el transporte de la mercancía sometida a dicho régimen, mediante el vehículo de placas CQN813, el cual fue escoltado durante el viaje; sin embargo, y a pesar de esta medida, la mercancía fue hurtada 1 La demanda presentada se encuentra a los folios 1 a 37 del expediente C. 1. el 13 de abril de 2005 en el camino, según informó la transportadora a la DIAN mediante oficio 012040. Anotó que la Coordinadora del Grupo de Tránsito de la DIAN de Cartagena, con ocasión de esta circunstancia, solicitó a la empresa transportadora la finalización del régimen de tránsito núm. 1432 de 2005, sin que se haya iniciado actuación alguna contra dicha empresa por el incumplimiento de este régimen. Aludió que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la U.A.E. de la DIAN declaró el incumplimiento del tránsito aduanero respecto de ALMAVIVA S.A. y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza
de cumplimiento de disposiciones legales núm. NA0039364 de la COMPAÑÍA
MUNDIAL DE SEGUROS.
Señaló que contra el acto principal interpuso recurso de reposición2 y, en subsidio, apelación. Como argumentos de oposición planteó los siguientes: i) imposibilidad de exigir el pago de tributos por el hurto de la mercancía, ii) inexistencia de la obligación de pago, iii) falta de aplicación de los artículos 367 y 369 del Decreto 2685 de 1999, iv) ausencia de los presupuestos de la responsabilidad, v) prejudicialidad, vi) obligación de entregar la mercancía, vii) responsabilidad de la DIAN, viii) hecho de un tercero, ix) llamamiento en garantía, y x) error grave en la liquidación. El Administrador Especial de Aduanas de Cartagena examinó los reproches de la apelación y confirmó mediante la Resolución núm. 02439 de 2006 el incumplimiento de la actora y la efectividad de la póliza de garantía que amparaba las obligaciones del régimen de tránsito aduanero. 2 Este recurso se decidió por Resolución 1445 de 2006 en el sentido de confirmar el acto que ordenó la efectividad de la garantía. I.3. En apoyo de sus pretensiones de nulidad de los actos acusados, la actora invocó que se transgredieron los artículos 57 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 2º, 356, 367, 369, 471 476 del Decreto 2685 de 1999 y 13 de la Constitución Política.
Explicó el concepto de violación mediante la formulación de los siguientes cargos, que se resumen así: Manifestó que en su condición de intermediaria aduanera le está vedado, según lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, adelantar la actividad de transporte de mercancías en el régimen de tránsito aduanero, circunstancia que la motivó a contratar un transportador independiente con el fin de movilizar los productos sometidos a dicho régimen: 1870 cajas de Whisky. Indicó que la empresa contaba con todas las condiciones requeridas para el ejercicio de esa actividad, entre los cuales se encuentran los debidos controles de seguridad y el cumplimiento de esa labor, hechos que le confirieron la habilitación por la DIAN. Afirmó que asumió de manera diligente y precavida todas las gestiones y averiguaciones requeridas para procurar que la mercancía sometida a tránsito aduanero llegara a su destino final. 1.- Adujo como primer cargo, denominado fuerza mayor y/o caso fortuito, que la DIAN inaplicó el artículo 2° Constitucional y los memorandos 0148 y 0459 de 17 de febrero y 12 de mayo de 2000, respectivamente, y la Circular 175 de 2001, de esa entidad. También se apoyó en sentencias dictadas por los tribunales (Cundinamarca y Bolívar), que consideraron que el hurto de mercancías constituye un hecho de fuerza mayor; y que no es de recibo que la autoridad aduanera pretenda trasladarle al particular una obligación de protección que es propia del Estado e imponer una sanción contraria a los fines del Estado, según el artículo 2°
Constitucional. Cuestionó el hecho de que la DIAN estimó insuficiente las pruebas que se aportaron con el propósito de demostrar que había lugar a no declarar el incumplimiento demandado, al estar demostradas las circunstancias de hurto de que tratan los memorandos 0148 y 0459 de 2000, expedidos por esa entidad; y que esta decisión conlleva un trato discriminatorio. 2.- Como segundo cargo argumentó que debe entenderse que el hurto de las mercancías impide que nazca la obligación de pago de tributos. Justificó esta conclusión en los conceptos3 expedidos por la DIAN, los que no fueron observados al expedir los actos acusados. 3.- También controvirtió la omisión de no haber llamado en garantía a la empresa transportadora como tercero civilmente responsable del pago de la garantía que se le hizo efectiva. De este planteamiento derivó un tercer cargo de violación del artículo 57 del CPC. 4.- Invocó como cuarto cargo la falta de aplicación del artículo 170 del CPC, por la supuesta prejudicialidad generada por la denuncia del hurto de la mercancía, lo que le impedía a la DIAN adelantar la actuación administrativa hasta tanto se finalizara el proceso penal que declarara la responsabilidad por la comisión del 3 Se refirió a los Conceptos 062 de 1997, al Oficio 019402 de 3 de abril de 2002, 047 de 3 de abril de 2002, Concepto Aduanero 097 de 2 de octubre de 2003. (folios 16 - 21) C. 1 del expediente. delito. 5.- El quinto cargo lo centró en la presunta inaplicación de los artículos 367 y 369
del Decreto 2685 de 1999, que prevén en el régimen legal del tránsito aduanero exonerar a los responsables del pago de los tributos cuando la mercancía no llega a su destino, por pérdida de la misma. Que en estos eventos, la operación finaliza y, por lo mismo, no debe decirse que se incumplió. 6.- El sexto cargo lo fundó en la ausencia de declaratoria de la responsabilidad del transportador por parte de la DIAN, circunstancia que generó una disparidad en el trato y constituyó, a su juicio, la violación del derecho a la igualdad e imparcialidad en detrimento de la sociedad de intermediación aduanera. Que un mismo hecho se consideró de manera distinta para efecto de exigir las obligaciones determinadas como incumplidas. 7.- El séptimo cargo lo sustentó en que la cuantía con la que debió hacerse efectiva la garantía era del 40% del valor de la mercancía sometida a este régimen, de conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999. Que esta interpretación procura la aplicación de un mayor recaudo y un régimen de favorabilidad. 8.- En el octavo cargo insistió en que hay ausencia de los presupuestos de responsabilidad, habida cuenta que el declarante no fue el que realizó la operación de tránsito aduanero y ello representa que el control de la mercancía estuvo fuera de su esfera y a cargo de un tercero; que fue en manos de la empresa transportadora que se extravió la mercancía y que a ella le correspondía entregarla en el lugar de destino final. 9.- En el noveno cargo señaló que la responsabilidad por el hurto de mercancía
está a cargo de la persona que la autoridad penal designe como tal y no de la sociedad de intermediación aduanera; y en todo caso, es el transportador el llamado a responder por las reclamaciones que se deriven de su incumplimiento. 10.- El décimo cargo de violación lo hizo consistir en que fue la DIAN quien autorizó y habilitó a la empresa transportadora para ejecutar operaciones de tránsito aduanero, por lo que le correspondía trasladar oportuna y completamente la mercancía sometida a dicho régimen. Que en su condición de intermediaria, tomó las medidas del caso y optó por una de las empresas avaladas por la administración para tal propósito, lo que demuestra que adelantó las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales estaban en el ámbito de la irresistibilidad e imprevisibilidad respecto del hurto; que, además, es un deber de custodia del Estado al que le corresponde garantizar la seguridad de sus habitantes. 11.- El cargo décimo primero radicó en que en los términos del artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, le correspondía a la DIAN aplicar los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal, frente a demostrar que hubo una conducta dolosa de ALMAVIVA para no declarar la falta de eximente de responsabilidad presente en estos hechos. 12.- Finalmente, señaló como último cargo que se desconoció el artículo 2° del Decreto 2685 de 1999; y que debió aplicarse el principio de justicia porque ALMAVIVA no participó en ninguna de las conductas tendientes a introducir, de manera ilegal, las mercancías al país y tampoco intervino en el transporte donde
se perdió la carga amparada. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por auto de 8 de agosto de 20074 en el que se ordenó su notificación al representante legal de la autoridad que expidió los actos acusados y en virtud de la aceptación del llamamiento en garantía, a la empresa UNIÓN
ANDINA DE TRANSPORTES S.A. -UNITRANS S.A.-.
Fueron notificadas del inicio de la acción, tanto la DIAN como la empresa de transporte, las cuales concurrieron a contestar la demanda. II.1. UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A. -UNITRANS S.A.- En este escrito el apoderado de la sociedad llamada en garantía, señaló que la transportadora usó para la ejecución del contrato de transporte un vehículo debidamente registrado y tomó las medidas razonables para el ejercicio de su actividad. De modo que los hechos registrados en relación con el hurto de la mercancía, constituyeron una fuerza mayor. Destacó que el Concepto Unificado núm. 001 de la DIAN dice, a su entender, que no puede la administración solicitar el pago de los tributos de las mercancías que físicamente no se encuentran en poder del importador ni del transportador, en tanto que se configuran los elementos para eximir el pago de los tributos. Aclaró que en el tránsito aduanero el transportador está obligado por el modo, el transporte y la clase de vehículos a recibir las cosas, conducirlas, entregarlas dentro del término y en el estado en que las recibe. Adujo que el tránsito aduanero es el transporte de mercancías entre los puertos y las ciudades con suspensión del pago de tributos aduanero, y que es la empresa
4 Folios 231-232 del expediente C. 1. transportadora la que responde ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen, dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero. Indicó que son dos tipos de responsabilidades diferentes, desde el punto de vista aduanero, que no pueden confundirse: una es la obligación del declarante, que responderá por los tributos aduaneros; y, la otra, la del transportador, que responderá por la finalización del régimen y nada tiene que ver con los tributos. II.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN El apoderado judicial de la entidad5 se opuso a las pretensiones formuladas. Insistió en la legalidad de los actos administrativos que expidió con fundamento en las normas dispuestas en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000. En resumen, destacó que las pruebas aportadas en sede administrativa solo comprobaron el hurto de la carga, cuando debió demostrarse que se configuraron los elementos de las causales de exoneración de responsabilidad. Señaló que las circunstancias eximentes no aparecieron probadas en el proceso, toda vez que el hecho alegado sobre el hurto de mercancías no tipifica la fuerza mayor, como desacertadamente lo sostiene la parte actora. Afirmó que en virtud de los artículos 356 y 357 del Estatuto Aduanero, la sociedad de intermediación aceptó, desde el momento en que solicitó la realización del tránsito, la obligación de realizar el pago de los tributos. 5 Folios 290-305 del Cuaderno 1 del expediente
Destacó que no es acertado que la sociedad demandante invoque el hurto de las mercancías como eximente de responsabilidad del régimen de tránsito aduanero, en tanto que con anterioridad y por mera liberalidad, otorgó una garantía con la que se comprometió a asumir el riesgo por la no llegada de las mercancías sometidas a régimen de tránsito a la aduana de destino. Precisó que los conceptos que invocó son mal interpretados, como quiera que los mismos hacen referencia a la liberación al importador del pago de los tributos aduaneros cuando las mercancías han sido hurtadas antes de ingresar a depósito, pero no al declarante del régimen de tránsito aduanero. Adujo que no le asiste razón a la actora en cuanto a que omitió pronunciarse sobre el llamamiento del transportador, pues en los actos acusados hizo responsable a la sociedad de intermediación de la obligación como declarante, que es diferente de aquellas que se le reclama a la empresa transportadora. Frente a la prejudicialidad del proceso destacó, apoyado en el artículo 474 del Decreto 2685 de 1999, que la responsabilidad del importador es el pago de los tributos de la mercancía sometida a tránsito. En lo que respecta al porcentaje de deterioro o avería de que tratan los artículos 367 y 369 del régimen de tránsito aduanero, señaló que esta disposición plantea un procedimiento especial en el evento de que la mercancía sufra un accidente, y en este caso las circunstancias que describe la norma no se probaron. En cuanto al reproche de que debió adelantarse un procedimiento por el
incumplimiento del transportador, reiteró que las obligaciones son completamente diferentes a las del declarante de la mercancía, por este motivo insistió en que no era procedente el llamamiento. En lo que corresponde al porcentaje aplicado y la garantía del 40% que reclama la sociedad actora debió imponérsele, aclaró que este valor se aplica en casos de que exista una garantía específica y el declarante no sea una sociedad de intermediación aduanera, circunstancias que no están presentes en este asunto. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtida la etapa probatoria6, la vinculación a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.7 y de alegatos8 en la primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, en adelante el Tribunal o a quo, profirió fallo el 31 de octubre de 2013, decisión por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundó para adoptar esta decisión se concretan en los siguientes términos: El problema jurídico planteado fue el establecer si procedía ordenar la efectividad de la póliza de garantía que ampara el cumplimiento de las obligaciones en un régimen de tránsito aduanero, teniendo en cuenta la calidad de declarante de la sociedad actora y que no fue la que transportó la mercancía hurtada. Para adoptar este fallo, señaló que era necesario establecer cuál era el alcance o 6 Según auto del 21 de abril de 2010 (fls. 93-93 vto del C.1), se tuvieron como pruebas los documentos aportados y se solicitó el envío de otros documentos y se ordenó la práctica de un informe bajo juramento del
director de la DIAN – Cartagena. Folios 316-327 del expediente. C.1. 7 Por auto del 29 de agosto de 2012 se le citó como litisconsorte necesario y se le concedió el término de diez días para contestar la demanda y solicitar pruebas. En el plazo conferido presentó escrito por el cual coadyuvò las pretensiones de la demanda (fl. 769-770 C.3) 8 La sociedad actora los presentó según memorial visible a los folios 814-827 del C. 3 y reiteró su petición de nulidad de los actos demandados. La entidad demandada solicitó denegar la nulidad de los actos con fundamento en lo que resultó probado y con apoyo en el precedente horizontal del tribunal de primera instancia (folios 793-804 del expediente C.3. La empresa transportadora pidió que se declare la nulidad de los actos demandados. El Ministerio Público no rindió concepto. contenido de la obligación que adquirió la parte demandante en su calidad de declarante de la mercancía sometida al tránsito aduanero. Desde esta perspectiva, señaló que, en los términos del artículo 4º del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera es de carácter personal y comprende el pago de los tributos aduaneros, según el artículo 87 ídem. Aclarado este tema, se apoyó en los artículos 356, 357 y 369 del Decreto 2685 de 1999 para señalar que las obligaciones aduaneras nacen por la introducción de la mercancía de origen extranjero al territorio nacional y son de carácter personal. Esto último implica que es responsabilidad de cada una de las partes que
participan en la operación, cumplir el encargo que le fue encomendado y al que se comprometieron al someterse a este régimen. Respecto de la sociedad de intermediación, señaló que le corresponde dar veracidad de la información y el pago de los tributos aduaneros cuando la mercancía no llegue a la aduana de destino. También aclaró que el régimen especial culmina cuando acaece la destrucción o la pérdida total de la carga. Frente a las obligaciones derivadas de los declarantes y de los transportadores, afirmó que son distintas y, es la razón por la cual cada uno de ellos respalda de manera independiente su intervención en la operación aduanera mediante las pólizas que cubren los riesgos en el cumplimiento de sus compromisos9. 9 Sobre el particular se apoyó en las sentencias proferidas por esta Sección el 22 de enero de 2004. Expediente 7416 C.P. Camilo Arciniegas Andrade y 6 de mayo de 2010, expediente 00333. C.P. María Claudia Rojas Lasso, que transcribió a folios 834 vto. y 835 vto. del C. 3 del expediente. En ese sentido, la efectividad de la póliza del declarante se hace viable en la medida en que la mercancía objeto de la operación de tránsito no llegue a la aduana de destino. Descendiendo al examen del material probatorio, el Tribunal encontró que la sociedad demandante incumplió el régimen de tránsito aduanero en razón a que la mercancía nunca llegó a la aduana de destino, configurándose la hipótesis normativa del inciso 1º del artículo 356 y el literal c) del artículo 369 del Decreto
2685 de 1999. Consideró que la actuación de la DIAN estuvo ajustada a las disposiciones que regulan la materia y que si bien se alegó la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho que a juicio de la sociedad demandante la libera del pago de los tributos, lo relevante es que el incumplimiento del transportador es ajeno al cumplimiento del tránsito aduanero, en tanto son obligaciones totalmente diferentes. Además, indicó que las pruebas que se aportaron no pueden considerarse como constitutivas de la existencia de la fuerza mayor que invoca. Esta postura se apoyó en pronunciamientos10 de esta Corporación en los que se determina que el hurto de mercancía no es un eximente de responsabilidad de la obligación a cargo del intermediario. En ese orden de ideas, precisó que el acompañamiento del vehículo transportador por un escolta no era suficiente para demostrar que la empresa tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro, toda vez que no se acompañó 10 Corresponden a las Sentencias del 9 de junio de 2009 Exp. 2001-1558 Sección Primera - C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y de 2 de febrero de 2012. Exp., 16700 Sección Cuarta – Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. prueba que acreditara que se ejecutó el esquema de seguridad y las alternativas dispuestas para contrarrestar la comisión del ilícito a efec
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