CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00521-01(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00521-01(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AUTOINCRIMINACION - No es admisible en pérdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Prohibición de autoincriminación La Sala no podrá referirse a la declaración de parte practicada al concejal demandado (folios 290 y 291) por haber sido recepcionada bajo juramento por la Magistrada conductora del proceso en la primera instancia, lo cual conforme al artículo 33 de la Constitución Política no es admisible en procesos de pérdida de investidura. En este sentido prohíja lo expresado por la Corporación en Auto del 29 de mayo de 2000 en el proceso AC-9875, C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo al desatar el recurso de reposición donde se revocó la concesión de dicha prueba, con los siguientes argumentos: “… el proceso de pérdida de investidura, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, tiene naturaleza disciplinaria de muy especiales características, en cuanto entraña la imposición de una pena, que además viene a ser la más drástica de todas las consagradas en esta materia, en cuanto el sancionado queda permanentemente inhabilitado para desempeñar cargos de elección popular. Desde esta perspectiva bien puede asimilarse dicho proceso al de estirpe penal y, en consecuencia, le es aplicable la prohibición consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, habida consideración de que el interrogatorio de parte está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican.”. Ahora bien, si el acusado hubiera dado una versión libre y espontánea sin juramento, sí se impondría el
análisis de dicha declaración, la cual en todo caso no contiene una confesión del concejal de que contrató con el municipio por interpuesta persona, cuando ni siquiera son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de algunos hechos que el concejal señala. SOCIEDAD CONYUGAL - Libre administración y disposición de los bienes por cada cónyuge / CELEBRACION DE CONTRATOS POR INTERPUESTA PERSONA - La que se hace a través de sociedades requiere prueba de control como socio mayoritario / CONYUGE CONTRATISTA - Libre administración de sus bienes independiente del esposo concejal Si bien es cierto que entre el concejal demandado y su esposa la señora Ingrid Ochoa existía sociedad conyugal vigente, lo cual se puede deducir de los efectos civiles que produjo el hecho del matrimonio católico, pues no hay prueba que demuestre lo contrario como sería la existencia de capitulaciones matrimoniales o la separación de bienes, sobre la administración de la sociedad conyugal el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 que reformó el artículo 1805 del Código Civil que disponía que el marido era el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer, dispuso que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; por lo tanto la señora del concejal acusado podía administrar de su negocio sin intervención de aquel. No existe entonces en el expediente prueba que demuestre que el concejal celebró por interpuesta persona contrato
con o para ejecutar en el municipio de Córdoba dentro del período inhabilitante, por lo cual a juicio de la Sala no prospera el cargo de inhabilidad y en este sentido prohíja la sentencia del 14 de diciembre de 2004, que se refirió a un caso similar: “…El criterio de la Sala Plena de la Corporación ha sido que una persona contrata a través de una sociedad o por intermedio de ella cuando tiene el control de la misma, bien porque sea socio mayoritario o por otra circunstancia que le habilite para dominar la sociedad y hacerla aparecer como contratista ocultando la relación real con el socio dominante. Solo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella. Este ha sido el criterio de la Sala Plena al sostener que el socio mayoritario controla la sociedad y es el verdadero contratista…..En sentencia de 13 de noviembre de 1997 la Sala Plena encontró probada la causal de contratación por interpuesta persona, al aplicar este criterio con los siguientes razonamientos:…Si bien es cierto no lo hizo directamente o a nombre personal, sí se infiere del acervo probatorio que los concertó a través de la sociedad Coltanques Ltda, de la cual, como se dijo, es el socio mayoritario con un 90% de su capital social, y pese a que el representante legal para la época de la celebración de los contratos era el Sr. Guillermo Cubides O, hermano del congresista…. Nada de esto ocurre en este caso, pues también consta en el certificado de la Cámara de Comercio que el
señor FERNANDO CELY SANTOS es socio minoritario, ya que de las 14.000 cuotas que conforman el capital social, solamente posee 500, lo que significa que tiene apenas el 3.57%. La circunstancia de que su esposa posea 13.500 cuotas no desvirtúa esa condición pues según el régimen del matrimonio cada cónyuge administra libremente lo suyo, de manera que cabe presumir que el señor FERNANDO CELY SANTOS no controla las cuotas de capital de su cónyuge.”. (Ley 28/32 y Decreto 2820/74). CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos por interpuesta persona: crea inhabilidad al no estar consagrada expresamente / CONYUGE CONTRATISTA - No inhabilita al candidato concejal al no tener expresa consagración Por lo anterior, no está de acuerdo la Sala con el concepto del Procurador Delegado ante la Corporación quien únicamente examinó esta causal, al solicitar decretar la pérdida de investidura por el sólo hecho de encontrarse probado que la señora del concejal contrató con el municipio y existir sociedad conyugal vigente por lo cual el producido del establecimiento de comercio benefició al concejal, porque como ya se dijo, para que esta causal se aplique se requiere que el concejal de manera activa esté detrás de la contratación por interpuesta persona, lo que no se probó en el caso sub júdice. Ahora bien, considera la Sección que si bien es cierto que al tenor de lo dispuesto por artículo 1° de la Ley 821 de 2003 los cónyuges no podrán ser contratistas del respectivo municipio, de ser así, esto
es, de celebrarse el contrato con las personas señaladas en la norma, ello implicaría que el municipio cometió una irregularidad que tendría efectos sancionatorios para el contratista y para el contratante según las normas pertinentes, pero el sólo hecho de ser contratista del municipio de Córdoba la esposa de concejal no crea per se la inhabilidad para éste, pues ello no está consagrado taxativamente por el legislador como causal de pérdida de investidura. CELEBRACION DE CONTRATOS POR INTERPUESTA PERSONA - Prueba de mandato, poder o administración que permita control y mando en las decisiones / INDICIO EN PERDIDA DE INVESTIDURA - Prueba / CONCEJALCelebración de contratos por interpuesta persona: cónyuge Fundamenta el actor su cargo, en que el demandado siendo concejal y dentro del periodo de seis meses después de su renuncia, celebró contratos con éste, por interpuestas personas, así: (…). Como en el caso de la inhabilidad antes examinada, en las dos situaciones mencionadas, no hay prueba que demuestre que el concejal acusado fuera el verdadero dueño o ejerciera como tal en los citados establecimientos o tuviera algún dominio sobre éstos o sobre los propietarios que aparecen en los documentos de la Cámara de Comercio, que permita inferir que el concejal fue quien estuvo detrás o hizo gestiones para la suscripción de los contratos o que los propietarios lo representaron cuando celebraron éstos. Como lo señaló el a quo, el criterio establecido por el Consejo de Estado sobre lo que se debe entender por contratación por interpuesta persona es de carácter jurídico objetivo, lo cual impone que se pruebe que realmente la
persona contrate por interpuesta persona, bien sea porque se establezca algún tipo de mandato, de poder, de administración o cualquier mecanismo legal que permita establecer el control y mando sobre las decisiones pues en este caso no pueden aceptarse apreciaciones solamente de tipo subjetivo porque está de por medio una sanción que inhabilita para ejercer cargos públicos de por vida. Entonces, con el mismo razonamiento y prohijando la misma jurisprudencia señalada para el cargo anterior, el cargo por incompatibilidad no prospera porque la Sala no encuentra prueba fehaciente que demuestre que el acusado fue quien contrató por interpuestas personas, en este caso los propietarios de los establecimientos FERRETODO DE CÓRDOBA, FERROLUBRICOPIA y la señora Inés Sofía Valet Hernández. Los hechos indicados por el actor no tienen prueba, luego no pueden constituir un indicio probado para inferir la existencia de otro y así demostrar que efectivamente se incurrió en infracción de una norma; en los casos presentados si bien es cierto que se celebraron unos contratos con el municipio, no existen indicios de los cual se pueda inferir que el concejal acusado contrató con el municipio por interpuesta persona; al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 del C. de P. C. el indicio deberá estar probado en el proceso y en este caso los hechos señalados por el actor no pasan de ser afirmaciones que se basan en hechos y circunstancias que no demostró a lo largo del proceso. TRAFICO DE INFLUENCIAS - Concepto; falta de pruebas para su configuración Como lo ha señalado la Corporación, esta causal se presenta cuando el concejal, utilice su imagen o su condición de tal para obtener de otra persona que realiza
una función pública, una decisión que en condiciones normales no hubiera obtenido; del material probatorio no se puede inferir que el concejal hubiere utilizado su cargo frente a otro funcionario para que éste suscriba contratos con las personas señaladas, ni hay pruebas o indicios probados de que el funcionario público que suscribió los contratos mencionados en el proceso, hubiera sido influenciado por el concejal acusado, sea por sí mismo o por medio de otra persona. De todo lo anterior, como lo señaló el a quo, se concluye que el concejal demandado no ha incurrido en las violaciones por las que fue acusado, por lo tanto la Sección confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00521-01(PI)
Actor: ZAFARIS SEÑAS SIERRA
Demandado: CARLOS SEGUNDO DURAN B.
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda de declarar la pérdida de investidura de concejal del municipio Córdoba - Bolívar al señor Carlos Segundo Durán Becerra
ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor Zafaris Señas Sierra, mediante apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Córdoba, al señor Carlos Segundo Durán Becerra. El demandante manifestó que el señor Carlos Segundo Durán Becerra se inscribió como candidato al concejo del municipio de Córdoba – Bolívar para las elecciones del periodo 2004 -2007; que cuando se inscribió declaró bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incurso en inhabilidad ni incompatibilidad; que las elecciones se llevaron a cabo en el año 2003 y que el concejal fue elegido para el periodo señalado. Señaló que el citado concejal contrajo matrimonio con la señora Ingrid del Carmen Ochoa Valet el 29 de marzo de 1996 propietaria de un negocio registrado en la Cámara de Comercio cuya matrícula se canceló el 5 de marzo de 2007. Que la citada señora ha celebrado contratos de suministro con el municipio, en su calidad de representante legal y dueña de la Ferretería Ferretodo, dentro del periodo inhabilitante previsto en la ley, es decir durante el año anterior a la elección de su esposo como concejal; agregó que el negocio FERRETODO pertenece a la sociedad conyugal vigente. Que por lo anterior el señor Durán Becerra incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que señala
que no podrá ser inscrito ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas municipales o en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Que además el citado concejal violó el régimen de incompatibilidades de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que señala que los concejales no podrán celebrar con las entidades públicas del respectivo municipio, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, ni celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del municipio o reciban donaciones de éste. Que el citado concejal una vez elegido y dentro de los seis meses siguientes a su renuncia siguió gestionando contratos con las entidades públicas municipales a través de su esposa pese a que aún se encontraba dentro del periodo de inhabilidad. Que también incurrió en la causal de tráfico de influencias contemplada en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, lo cual, en su parecer, se evidencia de la simple lectura de los documentos que demuestran la continua contratación de la esposa, suegra y cuñado de la esposa del concejal con el municipio de Córdoba. Que con la conducta del concejal también resultaron violados los artículos 127 de la Constitución Política que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren dineros públicos y la Ley 80 de 1993 que dispone que los servidores públicos son
inhábiles para contratar con el Estado. Finalmente el actor manifiesta que es evidente, partiendo de las pruebas, que para evadir responsabilidades, eludir prohibiciones y controles, el negocio del concejal y su esposa -FERRETODO- , se inscribió el 1° de febrero de 2007 a nombre Anual de Jesús Porto Álvis, cuñado de la esposa del concejal; que además el concejal y su esposa son los dueños del negocio FERROLUBRICOPIAS, que aparece a nombre del señor Luís Carlos Herrera Romero, empresa que es atendida por la esposa del concejal y que también contrata con la administración; concluye que entonces se ocultó la realidad de los contratos de suministro que el municipio celebra con los dos negocios señalados. Que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, trajo prohibiciones a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales, entre otros el celebrar contratos con las entidades allí mencionadas. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda. Manifestó que pese a que no acepta los hechos ni las pretensiones de la demanda, renunció a su curul de concejal del municipio de Córdoba. Relató que no es cierto que su esposa sea propietaria de establecimiento de comercio alguno, pues la matrícula del establecimiento de comercio FERRETODO se canceló en marzo de 2007, aunque desde octubre de 2003 dejó de realizar actividades mercantiles con el municipio de Córdoba; que además para la fecha en que se celebraron las órdenes de servicios, el único establecimiento de
comercio existente en la cabecera municipal de Córdoba, que suministraba el objeto de dichas órdenes era el de propiedad de su esposa Ingrid del Carmen Ochoa Valeth. Que su esposa sí celebró los contratos de suministro, pero que ella es persona diferente a él pues el hecho del matrimonio no los constituye en una persona ni legal ni físicamente, ni patrimonialmente, pues durante la vigencia del matrimonio cada cónyuge es propietario de sus bienes y puede disponer de ellos como a bien lo considere. Que es cierto que renunció al cargo de concejal y se encuentra inscrito como candidato aspirante al cargo de alcalde del municipio de Córdoba para el periodo 2008-2010; que también se encuentra inscrita como aspirante la señora Karina Becerra Baños, hija del señor Ignacio Becerra Álvarez testigo de la parte actora y que por esta razón tacha su testimonio por sospechoso ya que es su enemigo personal y político. Sobre la inhabilidad señalada por el actor, aduce que no se configura porque ésta se centra en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y que esta causal no se le puede extender por analogía, porque la norma exige que el candidato intervenga personalmente en la celebración del contrato a nombre propio o representado por un tercero. Sobre la incompatibilidad señala que la parte actora la fundamenta en la misma causal de inhabilidad, porque, según el actor, una vez electo continuó celebrando contratos con entidades públicas municipales a través de su esposa. Que la norma es clara al exigir, para que se configure la causal, que el concejal
sea apoderado ante la entidad pública o que hubiera celebrado el contrato directamente o por interpuesta persona, supuestos que no se dan en el presente caso. Que tampoco celebró contrato o realizó gestiones con persona natural o jurídica de derecho privado que administre o invierta fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste; que las pruebas demuestran que quien celebró contratos fue la señora Ingrid del Carmen Ochoa Valet personalmente y en su propia representación. Que jamás el señor Anuar de Jesús Porto Alvis se registró e inscribió como propietario del establecimiento de comercio denominado FERRETODO porque el establecimiento de comercio de este ciudadano se denomina FERRETODO DE CÓRDOBA y no existía en el año 2003; que FERRETODO no era una sociedad, sino un establecimiento de comercio, bien mueble de propiedad única y exclusiva y administrada por la dueña INGRID OCHOA VALET. Sobre la causal endilgada de tráfico de influencias señaló que en nada intervino para la adjudicación de los contratos a su esposa, quien es persona distinta a él y quien además sólo contrató hasta el año 2003; agregó que ni siquiera pudo influir para que se cancelaran los valores adeudados por los contratos, motivo por el cual ella tuvo que instaurar demanda ejecutiva. Que tampoco influyó en el contrato celebrado por su suegra Inés Sofía Valet Fernández y el municipio de Córdoba ni tampoco celebró contratos a través del señor Luis Carlos Herrera Romero propietario del negocio FERROLUBRICOPIAS. Audiencia Pública
El día 20 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes el Agente del Ministerio Público, el demandante y su apoderada, el concejal y su apoderado. La parte demandante sostiene que las órdenes de servicio, facturas, certificados de disponibilidad presupuestal, cuentas de cobro y resoluciones reconociendo pagos a la señora Ingrid Ochoa y/o FERRETODO, comprendidos entre los meses de julio y octubre del año 2003; los certificados de la Cámara de Comercio de Magangue sobre matrículas, renovación y cancelación de matrículas mercantiles de los establecimientos FERRETODO, FERROLUBRICOPIAS y FERRETODO DE CÓRDOBA; los registros civiles de nacimiento para demostrar parentesco y los certificados y facturas que expide Serinco de Córdoba a nombre de FERRETODO firmadas por el señor Carlos Durán Becerra, son pruebas que demuestran la conducta del concejal. Que el testimonio del señor Ignacio Becerra, alcalde electo para el periodo 2001 – 2003 y primo del acusado, fue tachado de sospechoso, pero sin embargo fue ratificado en el interrogatorio de parte por el señor Carlos Durán, en el sentido de que antes de ser electo Alcalde para el municipio de Córdoba para el periodo 2001-2003, durante su campaña, se puso de acuerdo con el acusado para darle la venta de los materiales de construcción para las obras que iba a realizar en el municipio, para lo cual lo puso en contacto con almacenes de venta de materiales
de construcción en la ciudad de Cartagena y que por eso el señor Ignacio Becerra presenta al señor Carlos Durán con el señor Rafael Hoyos Cañavera, representante legal de Serinco de Córdoba y además garantiza los créditos como fiador. Que los documentos antes mencionados muestran que la señora del concejal ha celebrado contratos con la Alcaldía de Córdoba en el año 2003 a través del establecimiento FERRETODO, que la suegra Inés Valeth celebró contratos de suministro de transporte, que el cuñado de la esposa señor Anuar Porto Alvis celebró contratos a través de FERRETODO DE CÓRDOBA y ha mantenido contratos en el periodo en que el demandado Carlos Durán se desempeñó como concejal del municipio de Córdoba. Relató que además el establecimiento FERRELUBRICOPIA de propiedad del señor Luis Carlos Herrera, esposo de la tía de la esposa del concejal, también contrata con la Alcaldía y que en la renovación de la matrícula mercantil de su establecimiento consignó para efectos de comunicación el teléfono de la esposa del concejal Carlos Durán y éste, en evidente contradicción, en su declaración ante el Tribunal manifiesta desconocimiento de este negocio. Se pregunta por qué si los establecimientos señalados son distintos, existe tanta similitud en el informe de renovación de matrícula, como son los teléfonos, referencias personales, objeto social y entidades con las que contrata; que en las declaraciones que dentro del presente proceso se hicieron ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, las versiones del concejal y de Anuar Porto ocultaron la verdad, porque es un hecho que el dueño de los establecimientos es el concejal
acusado; que además Anuar Porto en su versión señala que los materiales se los encargaba a Carlos Durán cuando éste viajaba a Cartagena, mientras que el concejal señaló que respecto al negocio de aquel no tenía nada que hacer y sí aparece en el documento de la Cámara de Comercio que el señor Durán tiene su residencia en la misma dirección donde funciona FERRETODO de CÓRDOBA. Que el demandado, aspiró por el mismo partido político del Alcalde y que las contrataciones se dieron con personas no inscritas en el Sistema Integrado de Vigilancia para la Contratación Estatal –SICE, lo cual era obligatorio, con sobrecostos en la facturación, lo cual era curioso sobre todo si los propietarios actuaban de manera independiente. La parte demandada manifiesta que nunca celebró contrato con el municipio de Córdoba, dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal; que su esposa celebró contratos con el municipio únicamente hasta el año 2003 y que no hay prueba que demuestre lo contrario; que su esposa se venía desempeñando como comerciante inscrita en la Cámara de Comercio desde el año 2001 y las actividades mercantiles que desarrollaba fueron afines con los objetos de las órdenes de servicios que celebró con el municipio; que las facturas salían a nombre de Ingrid Ochoa. Que tampoco está probado que gestionó a favor de terceros la adjudicación de contrato alguno durante el tiempo que fue concejal ni antes ni después, ni que hubiese sido apoderado o representante de terceras personas ante el municipio o personas o entidad que administre tributos. Que algunos documentos fueron aportados en copia simple por lo tanto no tienen
ningún valor y a otros no se les dio traslado a las partes; que los testimonios no son creíbles porque son contradictorios. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda; señaló, basado en la Sentencia del 4 de octubre de 2001, RAD. 20020197-01 (7082), C.P. Dr Manuel Santiago Urueta Ayola, que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 tiene la vocación de regular íntegramente lo relativo a la pérdida de investidura y por lo tanto la causal prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por lo cual la violación al régimen de inhabilidades desapareció como causal de esta figura sin perjuicio de su aplicación en otros regímenes como el electoral y el disciplinario. Adujo que los hechos narrados fueron anteriores al desempeño del cargo de concejal; en cuanto a las pruebas testimoniales manifestó que tacha el testimonio del señor Ignacio Becerra porque su hija es candidata a la alcaldía. Manifestó que ni el acusado ni sus familiares dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección fueron empleados públicos con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio de Córdoba ni ha intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión; que tampoco ha gestionado negocios, para sí o para terceros, ante entidades públicas.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.
En cuanto a las inhabilidades señaló que el Consejo de Estado en sentencia del
24 de julio de 2002, C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sentó jurisprudencia en el sentido de que el régimen de inhabilidades sí está contemplado como causal de pérdida de investidura. En cuanto a la inhabilidad, señaló que la demanda únicamente se refirió a la contratación de la esposa del concejal, señora Ingrid Ochoa y que cuando se refirió a contrataciones por intermedio del señor Luis Carlos Herrera y de Anuar Porto Alvis no especificó si se trataba de una inhabilidad o una incompatibilidad y que en ningún caso detalló contrataciones concretas, salvo que los contratos son del año 2007; que la única oportunidad para presentar cargos es cuando se presenta la solicitud, al tenor de lo dispuesto por el numeral c) del artículo 4° de la Ley 144 de 1994, norma que se aplica a los concejales y que se complementa con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Que la omisión de la apoderada no permitió que el demandado en su contestación de la demanda hiciera uso de su derecho de defensa, por lo cual se abstiene de pronunciarse sobre los cargos por incompatibilidad, porque el demandante sólo los formuló en desarrollo de la audiencia pública en el momento que presentó su alegato. En relación con la incompatibilidad una vez analizó los contratos que el demandante señala como celebrados por intermedio de la esposa, suegra cuñado de la esposa del concejal y esposo de una tía de la esposa del concejal, concluyó que los cargos son ambiguos, manifestó que el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2004, C.P. Dr Camilo
Arciniegas, sobre qué se debe entender por contratación por interpuesta persona es de carácter jurídico objetivo ya que impone que se pruebe la existencia de documentos por los cuales se acredite un control sobre la sociedad. Que no hay prueba indiciaria, atendiendo lo dispuesto por el artículo 248 del C.P.C. porque para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso y en este caso no se ha probado el hecho indicador; que en el caso del señor Luis Carlos Herrera, en ningún momento se probó qué contratos celebró con el municipio. Que el demandado no incurrió en incompatibilidad por el hecho de que su suegra hubiera contratado con el municipio, porque la norma que invocó establece una prohibición dirigida a los allegados del concejal y no una causal de pérdida de investidura por incompatibilidad. Finalmente señala, en cuanto al tráfico de influencias, que esta causal se presenta cuando quien se encuentra en una condición especial de supremacía pone de por medio su imagen o condición para influir en la decisión de la persona que tiene a su cargo afrontar determinada manifestación de voluntad en nombre del Estado, independientemente de que exista o no dádiva, para sí mismo o a favor de un tercero; que por lo tanto, esta causal no está probada, al no demostrarse que el concejal hubiera ejercido influencia ante el alcalde de Córdoba y que éste precisamente en consideración a la influencia ejercida, hubiera otorgado los contratos a los propietarios de los tres establecimientos de comercio. En cuanto al cargo de que realizó gestiones con contratistas del municipio de Córdoba, dispuso que de plano rechaza la causal porque este cargo no fue
planteado en la demanda y por lo tanto el demandado no pudo defenderse.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Que como lo señaló el salvamento de voto que se hizo al fallo que se apela, el Tribunal desconoce la jurisprudencia que para estos casos aplica el Consejo de Estado, que ha señalado que la negociación por interpuesta persona ordinariamente cumplida a través de sociedades de personas o de familia, constituye un subterfugio muy socorrido para ocultar la realidad de ciertos negocios o simularlos para sacar ventajas de orden económico y en especial con ello se busca eludir inhabilidades e incompatibilidades y que en estos casos no se está ante un problema de analogía ni de interpretación o aplicación extensiva, sino de valoración del acervo probatorio para auscultar la verdad real de los hechos, para cuyo efecto de deba acudir a procesos deductivos a partir de circunstancias indiciarias, habida cuenta de que los involucrados en los hechos generalmente se cuidan de no dejar evidencias directas de las reales intenciones de sus actos.1 Explicó cada causal así
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