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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00752-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2007-00752-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Distribución por secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por tratarse de una controversia de naturaleza contractual / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer demanda de controversias contractuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [D]e los actos administrativos acusados se verifica que la parte demandada celebró con la parte demandante un contrato estatal de seguro al contratar dos (2) pólizas de seguro global manejo, las cuales tenían como objeto amparar a las entidades públicas de los delitos contra la administración pública en materia de pérdida de fondos y bienes públicos; este Despacho considera que el a quo, al momento de proferir sentencia en primera instancia, interpretó en debida forma la acción a la que correspondían las pretensiones de la demanda, en el entendido que la controversia que se suscita entre las partes corresponde a una de naturaleza contractual. Precisado lo anterior, este Despacho considera que, por regla de reparto, el proceso identificado con núm. único de radicación 13001233100020070075202 debe ser remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto, en el presente caso, el objeto de la controversia versa sobre un asunto de naturaleza contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00752-02

Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Referencia: Acción de las controversias contractuales1 - Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado Encontrándose el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 1 La parte demandante, presentó la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia proferida en primera instancia la interpretó como acción de las controversias contractuales prevista en el artículo 87 ibidem. proferida el 10 de abril de 2014 por la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, se advierte que el proceso debe ser remitido a

la Sección Tercera por las siguientes razones:

I. Antecedentes

1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., mediante apoderada, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, contra el

Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 002532 de 14 de septiembre de 2006, “por la cual se declara administrativamente un siniestro ante la compañía de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.” y 00214 de 29 de enero de 2007, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la compañía de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la Resolución 002532 del 14 de septiembre de 2006”, expedidas por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

2. La Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida en primera instancia el 10 de abril de 20143, interpretó la demanda presentada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., como la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 y resolvió: i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Previsora Compañía de Seguros; ii) declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada; iii) declarar la nulidad parcial de las resoluciones núms. 002532 de 14 de septiembre de 2006 y 00214 de 29 de enero de 2007, expedidas por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA; iv) a título de restablecimiento del derecho, declarar: “[…] que los actos administrativos acusados solo podrán hacer efectivas las pólizas únicamente por los dineros que

demuestre la entidad demandada se extraviaron durante el tiempo que estuvieron vigentes […]”; v) negar las demás pretensiones de la demanda; y, v) abstenerse de condenar en costas. 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 3 Cfr. Folios 85 a 111 del cuaderno 2.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de abril de 20144, el cual fue concedido, en efecto suspensivo, mediante auto proferido el 9 de octubre de 20155.

4. El proceso identificado con el núm. único de radicación 13001233100020070075202 fue repartido a este Despacho.

II. Consideraciones Remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado

5. Visto el artículo 1° del Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 1999, sobre la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…] Sección Tercera […] 4-. Las controversias de naturaleza contractual. […]”. (Destacado del Despacho) 4 Cfr. Folios 140 a 144 del cuaderno 2, en copia simple y a folios 145 a 147 ibidem, en original. 5 Cfr. Folios 177 a 180 del cuaderno 2.

6. Vistos los artículos 1, 2 y 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19936, sobre los contratos de las entidades estatales, que prevén: “[…] ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles […]” “[…] ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de

obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”

7. Atendiendo a que la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia proferida el 10 de abril de 2014, al resolver sobre la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta por la demandada, consideró que: “[…] los actos administrativos cuya legalidad se somete estudio (sic) de esta Corporación fueron expedidos dentro del marco de la actividad contractual desarrollada entre el ICA y la Compañía Suramericana de Seguros; sin Embargo, era deber de esta jurisdicción al momento de admitir la demanda, el indicarle al actor el yerro que era evidente, para que así hubiera tenido la oportunidad de adecuar su demanda a la acción contractual. 6 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Contrario sensu, desde la providencia que remitió el proceso por competencia desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 3138) y el auto que admitió la demanda en este Tribunal (fl. 44), por error de la jurisdicción, se dio trámite a esta acción del que le corresponde a la acción contractual, de tal manera, que el yerro cometido por esta Corporación no puede afectar el sustancial derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a la entidad demandante, razón por la cual se declarará no probada esta excepción y más si ambos procesos se tramitan por el procedimiento ordinario

[…]”

8. Atendiendo a que, al iniciar el desarrollo del marco normativo y jurisprudencial, dicha Sala precisó que: “[…] La presente controversia gira en torno al cumplimiento de un contrato de seguro celebrado entre el ICA, quien actuó como tomador, asegurado y beneficiario y la aseguradora Compañía Suramericana de Seguros, cuyo objeto fue amparar los recursos financieros a través de la denominada póliza global de manejo, para la protección de dichos recursos […] En el sub-lite el contrato celebrado por las partes, corresponde a un contrato de seguro en el que el tomador es un establecimiento público del orden nacional, entidad estatal de las sometidas a las normas de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación, tal como lo disponen sus artículos 1 y 2, negocio jurídico que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es un contrato estatal […]”.

9. Atendiendo a que, de los actos administrativos acusados se verifica que la parte demandada7 celebró con la parte demandante un contrato estatal de seguro al contratar dos (2) pólizas de seguro global manejo, las cuales tenían como objeto amparar a las entidades públicas de los delitos contra la administración pública en materia de pérdida de fondos y bienes públicos; este Despacho considera que el a 7 Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado y organizado conforme a los Decretos 1562 de 1962, 3116 de 1963, 2420 y 3120 de 1968, 133 de 1976, 501 de 1989, 2141 de 1992, 2645

de 1993, 1454 de 2001, 4904 de 2007 y 4765 de 2008. quo, al momento de proferir sentencia en primera instancia, interpretó en debida forma la acción a la que correspondían las pretensiones de la demanda, en el entendido que la controversia que se suscita entre las partes corresponde a una de naturaleza contractual.

10. Precisado lo anterior, este Despacho considera que, por regla de reparto, el proceso identificado con núm. único de radicación 13001233100020070075202 debe ser remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto, en el presente caso, el objeto de la controversia versa sobre un asunto de naturaleza contractual.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el proceso identificado con núm. único de radicación: 13001233100020070075202 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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