CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2008-00289-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2008-00289-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Sustento normativo / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por omisión en la descripción de la mercancía en la declaración de importación o que la misma no corresponda con la declarada / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Importancia / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Números de serie o seriales de equipos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta disposición de la autoridad aduanera (Artículo 1 de la Resolución 362 de 1996), exigía […] que la descripción de las mercancías en el formulario de la declaración de importación se hiciera de la manera más detallada posible, es decir, incluir las marcas, números, referencias, series o cualquier especificación que permitiera su identificación y singularización. Del expediente administrativo y las pruebas allegadas por la parte demandante, se encuentra que, las declaraciones de importación 2383003138127-0 del 26 de junio de 2002 y 2383003139655-2 del 24 de julio de 2002 no contienen esta información, en especial los números de serie que son los únicos que permiten, por la naturaleza de los equipos importados, diferenciar e individualizar la mercancía declarada. […] La norma es clara al establecer que, de omitirse la descripción en la declaración de importación o que la mercancía no corresponda con la descripción declarada habrá lugar a la aprehensión y decomiso de ésta. […] Al no poderse verificar en dicha declaración la identificación con números de serie, de cara a la mercancía que fue aprehendida, era forzoso concluir que la demandante incurrió en una infracción que ameritaba el decomiso de los equipos, pues no se identificaron
plenamente con sus seriales en las declaraciones, lo cual constituye, a la luz del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, una causal de aprehensión y decomiso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de identificar plenamente los productos importados ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de febrero de 2002, Radicación 25000-23-24-000-2000-0182-01(7149).
OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables [L]a sociedad actora, como propietaria de la mercancía, aun cuando no haya intervenido en la importación y su declaración, sí es responsable de las obligaciones aduaneras, como lo es la correcta y legal introducción de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional. […] La responsabilidad aduanera, que se traslada tanto al importador, al exportador y al propietario, exigía conservar los seriales e identificar plenamente la mercancía importada, a efectos de declarar la misma ante la administración aduanera. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSIÓN – Oportunidad y acreditación [L]a parte actora debió constituir la garantía y acreditarla con la entrega del documento de objeciones, por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. La discusión sobre el avalúo de los equipos, era un asunto que debía resolverse al margen de dicha garantía, si lo que pretendía era la entrega de las mercancías aprehendidas. Como no constituyó tal garantía, la entidad demandada no podía pronunciarse sobre la solicitud.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 362 DE 1996 – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00289-02
Actor: INVERDESA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda con relación a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión No. 0095 del 22 de junio de 2007, por ser un acto de mero trámite.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía Inversiones en Recreación, Deporte y Salud INVERDESA S.A. (en adelante Inverdesa), demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que es nula la Resolución 1890 del 14 de noviembre de 2007, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de la cual resolvió decomisar la siguiente mercancía: Valor Ítem Descripción Cant. reconocimiento Valor total y avalúo Máquina trotadora marca Life Fitness modelo 1 6500HR seriales; 12 15.550.994,55 186.611,934
HTL352257, HTL245747,
HTL346532, HTL345544,
HTL345740, HTL346533,
HTL352259, HTL352260,
HTL 345739, HTL352500,
HTL345744 Bicicleta Estática marca Life Fitness Modelo 9500HR, seriales 2 CBJ101847, CBJ101849, 10 5.825.544,55 58.255.445,5
CBJ101848, CBJ101850,
CBJ101694, CEA665300,
CEA665296, CEA6653301,
CEA665299, CEA665298
Bicicleta estática marca 3 Keiser modelo 5421 2 3.510.286,86 7.020.573,72 seriales 5400023116, 540023097 4 Máquina escaladora marca Life Fitness modelo LS9100 seriales 219550 1 2.907.909,55 2.907.909,55 Máquina elíptica marca
Life Fitness modelo 5 9500HR seriales: 3 9.715.724,55 29.147.173,65
CTH101737, CTH102744,
CTH102712 Máquina elíptica marca Life Fitness modelo 6 9500HR sin seriales 3 9.715.724,55 29.147.173,65 identificadas con los códigos 06284, 06283 y 06285 Total $313.090.210,77
2. Que es nula la Resolución No. 00299 del 18 de febrero de 2008, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución indicada en el literal anterior, confirmándola en todas sus partes.
3. Que son nulos los actos administrativos que sirvieron de fundamento a este decomiso, específicamente el acta de aprehensión No. 0095 FISCA del 22 de junio de 2007.
4. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a devolver en el mismo estado de funcionamiento en el que aprehendió la mercancía decomisada o, en su defecto, a devolver el valor en dinero de la misma, debidamente indexado.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 28 de mayo de 2007, un funcionario de la División de Fiscalización Aduanera, se hizo presente en las instalaciones del Bodytech S.A. – Inverdesa S.A., sede Bocagrande, para la realización de una inspección que continuó el 15 de junio del mismo año, lo cual consta en las actas números 2047 y 2167 de las
respectivas fechas. Anotó que el mismo funcionario diligenció el acta de aprehensión número 0095 del 22 de junio de 2007, por las causales establecidas en los numerales 1.1. y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, es decir, supuestamente por no encontrarse presentada ni declarada ante la autoridad aduanera, la mercancía relacionada. Destacó que la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, dio apertura a la investigación bajo el número DM 2007200750572 a través del auto No. 50572 del 4 de junio de 2007. Señaló que mediante escrito radicado el 10 de julio de 2007, la sociedad actora presentó un memorial de objeción a la aprehensión del 22 de junio de 2007, mediante el cual, en primer lugar, se adujeron los fundamentos de derecho que ponían en evidencia la ilegalidad de la aprehensión en comento y, por otra parte, se aportaron todas las pruebas que demostraban la introducción legal de las mercancías al territorio aduanero. Relacionó todas las declaraciones de importación referentes a la mercancía aprehendida que fueron oportunamente allegadas a la entidad demandada, así como los demás documentos demostrativos de su legalidad, como facturas, ofertas y contratos. Expuso que en el mismo escrito de objeciones, se le puso de presente a la demandada, que se pretendía hacer uso de la figura de “garantía en reemplazo de aprehensión”, prevista en el Decreto 2685 de 1999, como el mecanismo que
permite al administrado disponer de la mercancía, a cambio de una garantía que ampara el valor de la misma en caso de resolverse la situación jurídica de decomiso. Explicó que como en ese caso se objetó igualmente el avalúo que hizo la administración, se solicitó que se resolviera preliminarmente lo relativo al avalúo, para que una vez definido el mismo se estimara el monto real por el que debía ser aportada la garantía que se daría en reemplazo de la aprehensión. Precisó que mediante Resolución 4153 del 14 de noviembre de 2007 se ordenó la devolución de una parte de la mercancía. Apuntó que a pesar del cúmulo de pruebas existentes que permitían establecer claramente que los equipos aprehendidos habían sido presentados y declarados en legal forma ante la autoridad aduanera, solo se devolvió una parte, profiriéndose acto de decomiso respecto de la no devuelta. Manifestó que el 11 de diciembre de 2007, presentó un recurso de reconsideración contra la decisión en mención, recurso en el que se expresaron todos los argumentos de inconformidad, relativos a la inobservancia de las razones de derecho que ponen de presente la ilegitimidad del decomiso, la falta de análisis probatorio y de la aplicación de la garantía en reemplazo de aprehensión. Relató que mediante Resolución 299 del 18 de febrero de 2008, la División Jurídica Aduanera, resolvió confirmar la orden de decomiso contenida en la Resolución 1890 del 14 de noviembre de 2007.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los
siguientes artículos: 29 de la Constitución Política, 187 del Código de Procedimiento Civil, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 2, 4 del Decreto 2685 de 1999 Como fundamento de su exposición formuló los siguientes argumentos: Precisó que, en cuanto a los ítems 1, 2, 5 y 6 (relacionados en el cuadro de las pretensiones de la demanda señalado en párrafos precedentes), es necesario dejar en claro que, los equipos a los que se refieren tales ítems, ingresaron al territorio aduanero nacional en una misma operación de importación, conforme se le demostró a la autoridad administrativa. Destacó que en el documento de objeciones al acta de aprehensión, se manifestó que esta mercancía estaba amparada en la declaración de importación 2383003138127-0 del 26 de junio de 2002, documento que fue aportado y que posteriormente fue certificado por la misma administración. Sostuvo que, adicional a la declaración de importación, se allegaron los siguientes documentos: i) declaración andina de valor en aduana con preimpreso 20022160152891, ii) factura No. 105823, iii) B/L No. F14727, iv) lista de empaque del 7 de junio de 2001, en la que se relacionan todos y cada uno de los seriales de las máquinas aprehendidas, con sus correspondientes anexos. Manifestó que para la subpartida a la que pertenecen las máquinas en cuestión (95.06.91.00.00), no había exigencia de descripciones mínimas conforme lo prevé el arancel de aduanas, y se anexó la Resolución No. 0532 del 30 de abril de 2002,
que ratificaba esta afirmación. Mencionó que ante la contundencia de todo este material probatorio, la División de Fiscalización pasó por alto su deber de valorar integral y sistemáticamente el soporte documental, pues se conformó con indicar que “al verificar la mercancía descrita en la declaración de importación, no se describen números de serial y físicamente sí los tiene”. Apuntó que el único sustento de las resoluciones demandadas, para decomisar la mercancía, es que en la declaración de importación no fueron incluidos los números de serie, luego, la mercancía no se encontraba amparada por las declaraciones en cuestión. Afirmó que dicha conclusión es sesgada, pues desconoce no solo que, para el momento en que se realizó la importación (junio de 2002), no era necesario incluir los números de serie en la declaración de importación, sino que desconoce, además, el hecho cierto e irrefutable de que los documentos que acompañaban la declaración de importación (conocimiento de embarque, factura, lista de empaque), evidenciaban que la mercancía aprehendida, era exactamente la misma que se describía en la declaración de importación. Explicó que de la declaración se observa que esta hace referencia al conocimiento de embarque B/L No.FI4727, y éste a su vez da cuenta de la factura a la cual precede la lista de empaque, documentos que también se adjuntaron y que detallan uno a uno los números de serie de los equipos decomisados. Aseguró que no cabe la menor duda del nexo que existe entre los documentos que fueron aportados y que demuestran que los productos corresponden a la declaración de importación No. 238300318127-0 del 26 de junio de 2002.
Aclaró que con el recurso de reconsideración se allegó una certificación del proveedor en el exterior, la firma Life Fitness, con la cual se ratifica que la mercancía a la que se refiere la declaración es la misma que viene relacionada en los ítems 1, 2, 5 y 6 del acto de decomiso. Comentó que en la referida certificación se destaca que los códigos 06284, 06283 y 06285 relacionados en el ítem 6 del acto demandado corresponden a los seriales CTH102740, CTH102933 y CTH102938 a los que se refiere la lista de empaque y la certificación del proveedor en el exterior. Mencionó que también se dejó en claro que los referidos seriales no pudieron ser conservados, durante las labores de reparación y mantenimiento a las que fueron sometidos dichos equipos, y que ello suele ocurrir con este tipo de mercancía, dado que en éstas tareas, sus seriales, que son unas cintas muy delgadas, tienden a caerse o a borrarse con mucha facilidad. Estableció que de la valoración sistemática de los documentos obrantes en el expediente, y que fueron ratificados por el mismo proveedor desde el exterior, las mercancías a que se refieren los ítems 1, 2, 5 y 6 del acto administrativo de decomiso, se encuentran amparadas en la declaración de importación 2383003138127-0 del 26 de junio de 2002. Argumentó que para la fecha en la que se realizó la importación de los equipos, no era un imperativo legal el hecho de incluir los números de serie en la declaración; en efecto, para ese momento había un vacío legal que solo se subsanó mediante concepto del 30 de agosto de 2002.
Expuso que mediante Resolución 362 de 1996, artículo 2, se realizó un listado de las subpartidas cuyas mercancías al momento de su individualización debían describirse con los números de serie. Resaltó que la subpartida de equipos de gimnasia, no estaba comprendida en ese listado, por lo que no era una obligación incluir tales descripciones. Sin embargo, debido al caos que se presentaba en la época, por los múltiples inconvenientes que habían con distintas mercancías en su identificación, se elevó una consulta a la autoridad aduanera, la cual, mediante el concepto 116 del 30 de agosto de 2002, amplía el alcance de la resolución antes citada y precisa que con independencia de la subpartida, se deben describir en todos los casos los referidos números. Anotó que dicho concepto se expidió con posterioridad a la fecha en que se verificó la importación de los equipos objeto del decomiso, por lo que la mercancía se declaró sin incluir los seriales. Precisó que en todo caso, estos números vienen claramente identificados en la lista de empaque que se adjuntó y en la certificación del proveedor en el exterior. Sustentó que en lo referente al ítem 3 del acto de decomiso demandado, en el documento de objeciones se puso de presente que los equipos en ese caso, se encuentran cobijados en la declaración de importación con sticker 2383003139655-2 del 24 de julio de 2002. Indicó que en su oportunidad se explicó que, esta mercancía a pesar de contar físicamente con seriales, no se anotaron en la declaración, por las mismas razones que vienen de indicarse, esto es, por que no era un imperativo legal.
Agregó que además, el inspector de aduanas le concedió levante físico a dichas mercancías, lo que sugiere que la descripción de los equipos se había hecho de conformidad con las reglas imperantes. Sostuvo que en lo relativo al ítem 4 del acto de decomiso demandado, la razón que adujo la División de Fiscalización para no proceder con la devolución de esa máquina, fue porque “no se encuentra descrito en la declaración de importación”. Señaló que este equipo está amparado en la declaración de importación 010520504528-9 del 9 de agosto de 2000, en la que se cobijaban un total de 7 equipos que iban desde el serial 219548 al serial 219555. Comentó que mediante escrito del 11 de julio de 2007, se explicó que el serial 219556 al que se refería la declaración de importación, era realmente el serial 219559, relativo a el ítem 4 del acto de decomiso, pues nunca se ha nacionalizado, ni ha ingresado al país equipo similar al decomisado que tuviere como serial el número 219556, de modo que éste en realidad nunca existió. Expuso que con la lista de empaque obrante en el expediente es posible advertir que fueron traídos los equipos con los números antes señalados, de lo cual se puede concluir claramente que resulta imposible que hubiere nacionalizado el equipo con serial 219556 al que erróneamente se refiere la declaración de importación. Alegó que para zanjar la situación del ítem 4 del acto de decomiso, así como con los demás, debió prevalecer el principio de justicia con el que deben obrar los funcionarios aduaneros, tal y como lo exige el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.
Destacó que no es de recibo que una formalidad prevalezca sobre el derecho sustancial del administrado, más cuando, existe el material probatorio suficiente que demuestra sin lugar a dudas, que no se engañó de ninguna manera a la administración aduanera, ni tampoco se advierte una intención defraudadora de la sociedad demandante. Manifestó que los actos demandados desconocen el derecho al debido proceso, por “defecto fáctico” y “defecto sustantivo”, al desechar las pruebas tendientes a demostrar la correcta introducción de la mercancía decomisada al territorio aduanero nacional. Sostuvo que igualmente se desconoce esta garantía al omitir la legislación aduanera aplicable al caso concreto. Sustentó que en varias ocasiones se expusieron ante la entidad demandada las consideraciones de derecho que daban cuenta de la ilegalidad en que se incurría, al afirmar que la obligación de demostrar la introducción de los equipos al territorio aduanero nacional, se predica de quien adquiere la mercancía en el mercado local, y no del importador ni del declarante. Explicó que la adquirente en el mercado local, como lo es en este caso la sociedad actora, no es la llamada legalmente a demostrar la introducción de dichas mercancías al territorio aduanero nacional, pues tal obligación le compete, bien al declarante o bien al importador de mercancías. Apuntó que el deber de la demandante, como adquirente en el mercado local, se limita a demostrar la legal adquisición de la mercancía y señalar, como en este caso lo hizo, quiénes fungieron como importador y declarante. Destacó que, aun cuando la demandante hubiere estado en la obligación de
probar la legal introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, era claro que tal deber no tenía vigencia jurídica en el momento en que se le requirió. Acusó que la obligación de conservar la declaración de importación, impuesta al declarante en su calidad de custodio primigenio, se supedita a un término de 5 años, de modo que, expirado este término, ni el declarante ni ningún otro sujeto está obligado a exhibir dicho documento. Señaló que sobre el particular la División de Fiscalización de la administración aduanera, tan solo manifiesta que esa obligación no hace referencia a la declaración de importación, sino a los documentos soportes de dicha declaración y, por tanto, ésta sí debía conservarse ilimitadamente. Mencionó que la demandada citó el oficio 135 del 28 de febrero de 2001 de la División de Doctrina y Normativa Aduanera, para sustentar el argumento anterior; sin embargo, el concepto 87 del 28 de febrero de 2001, es claro al advertir que la obligación de custodiar por un periodo igual a 5 años, los documentos soportes de la declaración de importación, también incluye a ésta última. Comentó que la entidad demandada consideró que la obligación aduanera ha de vincular también al propietario de las mercancías y que por tanto, a la sociedad demandante sí le compete acreditar la legal introducción de los equipos al territorio aduanero nacional y que la acción sancionatoria, se puede adelantar sin perjuicio de que la que se tiene contra las mercancías. Afirmó que la entidad demandada parece olvidar que el cumplimiento de la obligación aduanera es de carácter personal de conformidad con el artículo 4 del
Decreto 2685 de 1999, por tanto, debió exigir de quien importó las mercancías (sociedad de intermediación aduanera) la demostración de la legal introducción de los equipos al territorio aduanero nacional. Acusó que lo que se reclama es que se exija el cumplimiento de una obligación, cuya verificación no le compete a la demandante sino a otra persona diferente; se repudia entonces, que al no verificarse tal circunstancia, la administración se abstenga de exigir al realmente obligado del deber aduanero. Aseguró que las decisiones acusadas se adoptaron sin observar lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al expediente ni tampoco los argumentos del administrado. Sostuvo que, igualmente, el avalúo que se hiciera de los equipos aprehendidos resultaba incorrecto, habida cuenta que no se había advertido la depreciación de los mismos. Anotó que la demandada señaló que el avalúo se efectuó con base en la Resolución 2201 de 2005, no obstante, para el avalúo de maquinaria y equipo usado, dicho acto establece que se tomará el precio de la mercancía como nueva que aparece en la base de precios y aplicando al mismo, los factores de depreciación precisados en la misma resolución. Destacó que no es lo mismo tomar como base un precio nuevo y aplicar fórmulas de depreciación, como en efecto lo hizo la entidad demandada, al valor comercial de un equipo usado, como el que debe arrojar un avalúo de esta naturaleza. Expuso que, lo que el funcionario aprehensor constató no fue otra cosa que el
valor comercial de equipos de similares características y no el valor real de los equipos efectivamente aprehendidos. Agregó que, sumado a lo anterior, la División de Fiscalización nada dijo sobre la petición relativa a la “garantía en reemplazo de la aprehensión”, la cual se había elevado atendiendo a las particulares circunstancias en las que se emitió el acta de aprehensión. Sustentó que el solo hecho de que no se haya pronunciado sobre esa solicitud, da lugar a una irregularidad de tal magnitud, que vicia toda la actuación que ahora se demanda. Explicó que no era razonable que la demandante aportara la garantía junto con el documento de objeciones, por cuanto el monto de la misma había sido objetada; en todo caso, se hizo la solicitud en término, advirtiéndose que debía definirse el avalúo de la mercancía, para que una vez determinado, se aportara la garantía.
4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Aclaró que la mercancía decomisada no se encuentra amparada en las declaraciones de importación señaladas por la parte actora, porque, en primer lugar, se encontró que en la declaración no se describen los seriales de los equipos (ítems 1, 2, 3, 5 y 6) y, en segundo lugar, porque el serial descrito difiere del que presenta en la mercancía (ítem 4).
Destacó que la Resolución 362 de 1996, artículo 1, dispone lo siguiente: “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción de las mercancías en el formulario de Declaración de Importación deberán
identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando cuando sea el caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y las singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente”. Indicó que de la norma trascrita se infiere sin mayor esfuerzo que la descripción de seriales es una obligación para cualquier clase de mercancía y no como infiere el demandante únicamente para las que se clasifican en el artículo de la resolución mencionada. Afirmó que la disposición es contundente al establecer como obligación la identificación de las mercancías con sus números, referencias, series o marcas según fuere el caso, es decir, siempre que la mercancía tuviese alguna de esas características, éstas debían señalarse en la declaración de importación. Anotó que en relación con la Resolución 532 del 30 de abril de 2002, ésta hace relación a las descripciones mínimas que debe observarse en las solicitudes de Registro o Licencia de importación que se hagan ante la Dirección General de Comercio Exterior y, además, en dichas descripciones no se hace alusión a los seriales sino a otras características como las dimensiones de las cajas, los accesorios o tipos de mecanismo atendiendo a la clase de mercancía de que se trate. Indicó que, contrariamente a lo manifestado por la accionante, tales características no pueden aplicarse al caso que nos ocupa para efectos de aceptar la tesis de que para la subpartida arancelaria de la mercancía decomisada, no era obligatorio
incluir dentro de la Declaración de Importación los seriales de la mercancía. Anotó que la doctrina sobre el particular, se ha inclinado por la tesis de que en la Declaración de Importación la mercancía debe estar plenamente identificada con todos los elementos que permitan individualizarla, para efectos de que se considere declarada a la autoridad aduanera. Comentó que, dado que la descripción de los equipos constituye un elemento esencial de la Declaración de Importación, se configura una infracción aduanera y por tanto es procedente el decomiso de la mercancía, cuando al compararse con la mercancía importada, se encuentra que hubo, o bien una omisión o descripción incompleta o diferencias entre los seriales descritos en aquella y los que físicamente se encuentran en ésta. Refirió los conceptos 149 del 26 de noviembre de 1999 y 052 de marzo de 2000 de la Oficina Jurídica de la DIAN, para sustentar que, con fundamento en éstos, se adoptaron las decisiones demandadas. Manifestó que si no se describen los elementos que permitan diferenciar la mercancía, no puede estar amparada en las declaraciones de importaciones que opone la sociedad actora, por lo tanto se entiende mercancía no declarada a la autoridad aduanera por lo que es procedente su decomiso a favor de la Nación de acuerdo con el artículo 231-1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999. Aclaró que respecto a los equipos del ítem 4, al revisarse la Declaración de Importación se observa que se amparan 16 artículos con igual número de serie, lo que indica que estos están individualizados por lo que no es válida la afirmación
de la demandante, en el sentido de que en dicha declaración los seriales se encuentran en un rango que va desde el 2195484 hasta el 2195556. Explicó que la mercancía decomisada, correspondiente al ítem 4, no se encuentra descrita en la declaración toda vez que se precisan seriales diferentes a los que físicamente presenta la mercancía, cumpliéndose así el supuesto del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Precisó que la obligación aduanera recae tanto en el importador, como en el propietario de la mercancía conforme al artículo 3 del decreto 2685 de 1999 y que esta obligación entre otras abarca la presentación de todos los documentos que amparan la introducción de la mercancía importada cuando sean requeridos por las autoridades aduaneras de acuerdo al artículo 87 del mismo decreto. Sustentó que lo anterior sugiere que la legalidad en la introducción de la mercancía debe ser demostrada por cualquiera de los obligados aduaneramente, es decir, el importador, el propietario o el tenedor de la mercancía en cualquier tiempo, so pena de que dicha mercancía sea aprehendida y decomisada a favor de la Nación. Argumentó que, independientemente de que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 prevea un término de cinco (5) años para que las Sociedades de Intermediación Aduanera conserven el original de los documentos soportes de la Declaración de Importación y que en el concepto 087 de 2001 se haya previsto que también debe conservarse el original de la Declaración de Importación, no es óbice para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verifique la legalidad de la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional en cualquier
tiempo. Señaló que aceptar la tesis de la accionante, esto es, que una vez transcurridos 5 años desde que se hace la importación, ni el declarante ni ningún otro sujeto, está obligado a exhibir la declaración, sería admitir la posibilidad de que la ilegalidad de la mercancía se sanee con el paso del tiempo, en otras palabras, se impondría un término de caducidad para el decomiso, lo que no sería jurídicamente posible si se tiene en cuenta que éste último no es una sanción, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado, en las sentencias del 24 de junio y 14 de octubre de 2004 (sin precisar el exp
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