CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2008-00384-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2008-00384-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ASUNTOS TERRITORIALES – Plan de ordenamiento / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Trámite para su formulación y adopción / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Instancias de concertación y consulta / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Su modificación debe estar sometida al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Artículos 24 y 25 de la ley 388 de 1997 / MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No se llevó a cabo un cabildo abierto y una consulta popular antes de la aprobación del acuerdo. Nulidad /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]as revisiones o modificaciones de los Planes de Ordenamiento Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación, sin que la norma excluya de este procedimiento alguna materia de planificación física que oriente el desarrollo de los municipios, por lo que tampoco es de recibo el argumento de inconformidad del apelante. En conclusión, considera la Sala, por las razones expuestas, que el Acuerdo núm. 033 de 3 de octubre de 2007, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, no cumplió los requisitos obligatorios de formación para el Plan de Ordenamiento Territorial. MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Omisión de presentar los estudios técnicos [P]ara la Sala no es de recibo el argumento del Distrito en el sentido de que el tema relacionado con la formación del acto administrativo, referente a la presentación de los estudios técnicos por parte de la Alcaldía Distrital, no era
motivo de debate dentro del presente proceso, pues la actora en la demanda claramente argumentó que en el trámite de modificación del POT no se cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 respecto de la concertación interinstitucional y la consulta ciudadana que se refiere también a los estudios previos de viabilidad del proyecto, norma que se armoniza con el numeral 1º del artículo 15 de la misma normatividad, que indica que las normas urbanísticas estructurales solo pueden modificarse con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Así las cosas, la demandada, Alcaldía Distrital, debió probar la legalidad del acto administrativo, en su proceso de formación, en lo referente a la existencia de los estudios técnicos debidamente sustentados, para ser presentados con el proyecto de modificación del POT de Cartagena de Indias, al Concejo Distrital lo cual, como bien lo anotó el a quo, no hizo, amén de que tampoco allegó con el escrito de apelación los estudios técnicos de viabilidad del proyecto que debieron presentarse al Concejo Distrital con el proyecto de modificación del POT para su aprobación, a fin de intentar desvirtuar la motivación del Tribunal al respecto. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Acuerdo que modifica el Plan de Ordenamiento Territorial. Situaciones consolidadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e tiene que en el sub lite el Tribunal respecto de la pretensión relativa a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la expedición del acto demandado consideró, en forma acertada, que aun cuando la declaratoria de
nulidad del referido acto produce efectos ex tunc, se encuentran exceptuadas de tales efectos aquellas situaciones consolidadas que se originaron con fundamento en el mismo, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, de ahí que la decisión adoptada acerca de la declaratoria de nulidad que recayó sobre el acuerdo demandado solo afectará las situaciones no consolidadas. CONCEJO MUNICIPAL – Representación judicial / CONCEJO MUNICIPAL – Carece de personería jurídica / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada
[L]a Sala advierte que la representación judicial de los Concejos Municipales se encuentra a cargo del Alcalde como Jefe de la Administración Local y Representante del Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, de esta forma el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es el llamado a comparecer al proceso, a través de su Alcalde, pues si bien los Concejos Municipales son entidades corporativas de la Administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 507 DE 1999 – ARTICULO 2 / LEY 902 DE 2004ARTICULO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 28
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 033 DE 2007 (3 de octubre) CONCEJO DEL
DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00384-01
Actor: ROSALBA ESPITALETA BELTRÁN
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA – CONCEJO DISTRITAL Referencia: Acción de Nulidad Tesis: ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA EL ACUERDO 033 DE 3
DE OCTUBRE DE 2007, EXPEDIDO POR EL CONCEJO DISTRIAL DE
CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL. LAS
REVISIONES O MODIFICACIONES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ESTARÁN SOMETIDAS AL MISMO PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SU APROBACIÓN, LO CUAL NO OCURRIÓ EN EL TRÁMITE DE AQUEL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 033 de 3 de octubre de 2007, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, “Por medio del cual se modifica excepcionalmente el Decreto Distrital 0977 de 2001, Plan de
Ordenamiento Territorial y se dictan otras disposiciones”. I.- ANTECEDENTES I.1. ROSALBA ESPITALETA BELTRÁN presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de la acción de nulidad, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…]
1. La nulidad del Acto Administrativo identificado como Acuerdo 033 del Tres (3) de octubre de 2007 por medio del cual se modificó excepcionalmente el decreto Distrital 0977 de 2001, Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena y se dictan otras disposiciones.
2. Que de conformidad con lo normado por el artículo 24 de la ley 136 de 1994 se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del Acuerdo 033 del tres (3) de octubre de 2007.
3. Se disponga dar traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investiguen y sancionen las actuaciones realizadas por el Concejo Distrital de Cartagena fuera de las condiciones legales y reglamentarias establecidas por la ley. […]” I.2. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: Relató que en la administración del alcalde Carlos Díaz Redondo se presentó ante el Concejo Distrital de Cartagena de Indias el proyecto de acuerdo a través del cual se formulaba el Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad, cumpliendo el término ordenado por la Ley 388 de julio 18 de 1997; iniciativa que se materializó a través del Decreto 0977 de 20 de noviembre de 2001.
Señaló que el Decreto 0977 de 2001(POT) fijó los componentes generales del
Plan de Ordenamiento previsto para la ciudad de Cartagena de Indias, otorgándole una vigencia de 10 años contados a partir de su aprobación. Refirió que dentro de los objetivos generales del Plan de Ordenamiento Territorial se establecieron, a mediano plazo, actividades encaminadas a recuperar el sentido y la vocación histórica y turística de la ciudad, con el fin de armonizarla con la imagen internacional que de ella se ha dado. Explicó que el Plan de Ordenamiento Territorialen adelante POTde Cartagena de Indias, estableció como objetivo a mediano plazo la recuperación de los cuerpos de agua que rodean la ciudad, generando medidas ambientales tendientes a mitigar los efectos contaminantes que produce el sector industrial de Mamonal y protegiendo todos los asentamientos humanos y recursos naturales con que cuenta el distrito. Adicionalmente indicó que el Decreto 0977 de 2001(POT) identificó la Isla de Barú como parte del componente rural de la ciudad, clasificando como restringido el uso del suelo en dicha zona, y definiendo su vocación turística y acuícola. Los objetivos a mediano plazo del POT obligan a las administraciones bajo su vigencia a respetar las líneas generales de ejecución con el fin de garantizar el desarrollo planificado y sostenido del municipio. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 0977 de 2001 (POT) resulta indiscutible que todas las políticas de desarrollo generadas para la Isla de Barú, el ecosistema fluvial del Canal del Dique y el asentamiento humano de Pasacaballos deben estar dirigidas a fomentar la vocación turística de dichos espacios. Indicó que el texto del artículo 11 del Decreto 0977 de 2011 (POT), es
el siguiente:
“[…] ARTÍCULO 11: OBJETIVOS DEL COMPONENTE RURAL DEL
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
Son objetivos del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, los siguientes:
4. Articulación entre los distintos sectores económicos y la integración regional.
En relación con este objetivo, el componente rural del Plan se propone: Desarrollar las centralidades rurales y su articulación con la ciudad y la región. Promocionar el aprovechamiento de los suelos en concordancia con su vocación. - Garantizar la sostenibilidad ambiental de la actividad acuícola en la isla del Covado y en la zona norte de la Isla de Barú. - Promover como área de producción forestal para exportación el sector de lomeríos localizado al norte de Bayunca. - Incentivar el desarrollo agroindustrial del sector de Membrillal. - Fomentar la vocación turística sostenible en los corregimientos de las islas de Tierrabomba y Barú, y la Boquilla, así como en Pasacaballos, teniendo en cuenta las posibles ofertas turísticas del Canal del Dique y su acceso multimodal […]” Sostuvo que la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital se auto habilitaron para modificar el componente general del POT, elemento que hace parte del componente estructural de dicha norma. Argumenta que el legislador concedió a los componentes estructurales de tipo general una permanencia indemne durante su vigencia con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos a corto, mediano y largo plazo consignados en el POT, evitando que el desarrollo planificado de los municipios y distritos se
transforme en una herramienta de planificación de intereses particulares. En conclusión, la modificación excepcional demandada viola flagrante y abruptamente lo dispuesto por el numeral 2º. del artículo 15 del Decreto Distrital 0977 de 2001 (POT). Manifestó que en los precedentes antes expuestos se dio una mención preponderante a la Isla de Barú y su área de influencia, como quiera que el acto censurado objeto de la presente petición de nulidad ataca directamente los intereses y derechos de esta comunidad que hace parte del patrimonio natural, histórico y turístico de la ciudad de Cartagena. Explicó que la isla de Barú ha sido incluida dentro del Decreto 0977 de 2001(POT) como parte del sistema natural que conforma el elemento básico del “modelo de ocupación del distrito”. Así lo establece el numeral primero del artículo 13 del referido decreto:
“ARTICULO 13: DESCRIPCIÓN DEL MODELO DE OCUPACIÓN
TERRITORIAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
Los elementos básicos del modelo de ocupación del distrito son: 1.El Sistema Natural Los paisajes estratégicos del entorno natural de Cartagena se constituyen en los elementos dominantes de la morfología distrital: el mar Caribe, que conforma el borde de la ciudad; la Ciénaga de la Virgen; la Bahía de Cartagena, y los caños internos que comunican estos dos cuerpos de agua; el Parque Natural Corales del Rosario y San Bernardo; la Bahía de Barbacoas y el Canal del Dique; el Cerro de Púa; el Cerro de la Popa y las Lomas de Marión, Zaragocilla y Albornoz; la isla de Tierrabomba y Barú.
Ellos, en su conjunto le dan a la ciudad su carácter e identidad. La finalidad del sistema natural en el modelo es la conservación, recuperación, permanencia y adecuada utilización de los recursos naturales, la biodiversidad, la preservación del agua y de un ambiente sano y saludable para la población.” Señaló que dentro del modelo de crecimiento de la ciudad de Cartagena, se formularon las directrices (artículo 15 del POT) de localización para el desarrollo de actividades económicas concediendo a la Isla de Barú la posibilidad de desarrollo de actividades turísticas y culturales, protegiendo su área de influencia al restringir la ubicación de actividades industriales en la franja litoral comprendida entre el barrio de Manga y la zona industrial de Mamonal conjuntamente con el suelo de expansión hasta entonces consolidado y que, igualmente, hacía parte del área urbana de Mamonal. Que, de igual manera la centralidad rural de Pasacaballos, puerta de acceso a la zona agrícola del sur de ese municipio y el nodo turístico de la Isla de Barú y su área de influencia, fueron igualmente planificadas dentro del modelo de ocupación y desarrollo con el objetivo de potencializar la actividad portuaria multimodal de la ciudad, situación inmediatamente limitada al tratamiento de usos y actividades que no generarán compromisos ambientales y que en su desarrollo, de ninguna forma afectarán el centro poblacional de dicho municipio o el sistema natural consolidado (numeral 3 del artículo 19 POT). Refirió que los componentes estructurales del POT, elementos de obligatoria aplicación a partir de los cuales se efectiviza cada uno de los objetivos perseguidos por la administración distrital a mediano y largo plazo, se encargan
de delimitar y demarcar las áreas del distrito cuyos usos por motivos de conveniencia general se encuentran restringidos o protegidos. Manifestó que el artículo 25 del citado Decreto 0977 de 2001(POT) considera como área protegida la bahía de Cartagena, y como elemento especifico la ciénaga de Honda, ubicada en la parte norte de la Isla de Barú y peligrosamente comprometida con la modificación excepcional que el Concejo Distrital de Cartagena aprobó mediante el Acuerdo demandado 033 de 3 de octubre de 2007. Manifestó que la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias radicó el día 14 de septiembre de 2007 en el Concejo Distrital de la ciudad un proyecto de acuerdo destinado a modificar con carácter excepcional, las normas urbanísticas del POT de Cartagena de Indias, comprometiendo severamente la integridad natural, ambiental, paisajística, turística y socio económica de la ciudad. Adujo que sin que se cumplieran los presupuestos legales exigidos por el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 24 y 34 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena aprobó el citado proyecto sin examinar las graves consecuencias que para el patrimonio ambiental, turístico e histórico de la ciudad acarreaba tal iniciativa. Argumentó que dentro del proyecto de acuerdo, que luego de aprobado por el Concejo se convirtió en el Acuerdo demandado 033 de octubre de 2007, las cargas y uso del suelo de sectores protegidos, como el correspondiente a la parte
norte de la Isla de Barú, fueron negativamente alteradas; se comprometió para uso industrial peligroso la zona norte de dicha isla y el asentamiento poblacional de Pasacaballos y, contraviniendo la ley, se generó una nueva centralidad portuaria Multimodal en el suelo protegido. Sostuvo que el Acuerdo 033 de 2007 fue aprobado en silencio por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias evitando el debate público que la ley exige cuando se pretenden modificar normas estructurales de los planes de ordenamiento territorial al amparo de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, y los artículos 6º. y 7º. del Decreto 4002 de noviembre 30 de 2004. Afirmó que no existe dentro del proceso de formulación y aprobación del Acuerdo demandado, cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y tampoco consultó para su formulación, trámite y aprobación las directrices impuestas por el Decreto 3600 de 2007, que en su artículo 2º. expresa: “Decreto 3600 de 2007. Artículo 2o: Determinantes: Con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán dar cumplimiento a las determinantes que se desarrollan en el presente decreto, las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la ley 388 de 1997.” I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 24
de la Ley 388 de 1997, 2º de la Ley 507 de 1999, 24 y 34 de la Ley 136 de 1994 y 2º del Decreto 3600 de 2007. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 388 DE 18 DE
JULIO DE 1997
La Ley 388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 9ª de 11 de enero de 1989 y la Ley 3ª de 15 de enero de 1991, adicionada por las Leyes 507 de 28 de julio de 1999, 614 de 28 de septiembre de 2000, 902 de 26 de julio de 2004 y los Decretos 879 de 13 de mayo de 1998, 932 de 10 de mayo de 2002, 2079 de 25 de julio de 2003, 4002 de 30 de noviembre de 2004 y 3600 de 20 de septiembre de 2007, define los procedimientos e instancias que debe surtir todo proyecto de implementación, revisión y modificación a los planes de ordenamiento territorial, dando especial relevancia a la función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del interés general sobre el particular. Sin embargo, la materialización de dichos principios solo es efectiva si la iniciativa de implementación o modificación es conocida por todos los gobernados, resulten afectados o no. A pesar de lo anterior, es oscuro el trámite que la iniciativa distrital de modificación surtió al interior de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, y posteriormente el trámite dispensado por el Concejo Distrital de Cartagena.
Como se demuestra con el documento remisorio dirigido por el Alcalde encargado de la ciudad, señor Felipe Meriano al Concejo Distrital de Cartagena, y que se aporta como prueba, no fueron presentadas al Concejo con el proyecto de acuerdo pretendido, las actas de socialización que el Alcalde Distrital debió realizar con su Consejo de Gobierno y que determinan la pertinencia y necesidad de realizar la modificación excepcional al POT. Este requisito que en principio sería un mero formalismo, en realidad constituye una obligación ineludible a cargo del Alcalde Distrital de conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 24 de la Ley 388 de 1997. En efecto, la importancia del referido documento está representada en la trascendencia que la ley le ha otorgado a los Consejos de Gobierno dentro de los procesos de modificación y revisión de los planes de desarrollo y los de ordenamiento territorial bajo los principios de concurrencia, oportunidad y complementariedad y que suponen al final de su debate la obtención de un resultado que consulta el interés general y no el particular del Alcalde en turno. Lo ordenado por la norma infringida con el Acuerdo 033 de 2007 es el sometimiento del Plan de Ordenamiento Territorial, sus revisiones o modificaciones a las consideraciones del Consejo de Gobierno, de tal suerte que el solo hecho de darlo a conocer o de suponer su existencia no valida la obligación que el legislador a dado a este primer elemento.
SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2º. DE LA LEY 507 DE 2 DE
AGOSTO DE 1999.
Tan grave resulta el compromiso negativo que el Acuerdo 033 de 2007 genera para la ciudad de Cartagena de Indias, que la Alcaldía Distrital de Cartagena y el
Concejo Distrital optaron por obviar la aplicación del artículo 2º de la Ley 507 de 1999, prescindiendo del “CABILDO ABIERTO” previo a los debates de comisión y plenaria, conforme lo certifica el Secretario del Concejo Distrital de Cartagena de Indias en documento que se aporta como prueba. De conformidad con los cuadros descriptivos que acompañan el Decreto 0977 de 2001, las modificaciones emprendidas por el Distrito y aprobadas con sigilo por el Concejo de Cartagena permitieron que en un área protegida del distrito, destinada por ley y vocación al desarrollo acuífero, turístico y ambiental se consolide una zona de explotación portuaria multimodal e industrial tipo 3 de gran impacto, en la cual se puede desarrollar desde una empresa química de producción de aerosoles hasta un muelle carbonífero y que seguramente no conocen los pobladores de Pasacaballos, centro poblacional ubicado a 150 mts de este nuevo territorio.
TERCER CARGO: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 2º. DEL DECRETO 3600 DEL 20
DE SEPTIEMBRE DE 2007
La iniciativa Distrital que sagazmente se acomodó como una fórmula para armonizar el Macroproyecto Transcaribe con el desarrollo de la ciudad, terminó convirtiéndose en una modificación descarada de los usos del suelo y del cambio de destinación de las áreas protegidas de la Isla de Barú y del corregimiento de Pasacaballos, con el único fin de generar un beneficio a favor de los propietarios de tierras ubicadas en la zona Nororiental de la Isla en la que desde el mes de
diciembre de 2006 se planeó, por parte de la Multinacional del Carbón Coalcorp Corporations, construir un muelle carbonífero. Sin embargo, este ilegal cambio de destinación del suelo rural del distrito debía acometerse siguiendo los lineamientos fijados por el Decreto 3600 de 2007, y principalmente por lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10º, 12, 13 y 14 de la referida normativa, que obligan a una planificación integral de los efectos que conlleve el cambio de uso y destinación del suelo rural. La Alcaldía de Cartagena y el Concejo Distrital no tuvieron en cuenta este requisito y en su lugar aprobaron y sancionaron sin objeciones el Acuerdo 033 de 3 de octubre de 2007, acto administrativo que como ha quedado demostrado es ilegal desde su formulación, obviando el concepto previo del Consejo de Gobierno, hasta su aprobación a espaldas de la ciudad.
CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 136 DE 1994
En el asunto bajo estudio se aprecia la mala fe del estamento público representado por la Alcalde Distrital de Cartagena de Indias y el Concejo Distrital de esta ciudad, al aprobar un Acuerdo Distrital que infringe normas de alcance nacional y lo que es peor, su violación se concibe con el único fin de evitar el conocimiento de la actuación pública y sus efectos por parte de los gobernados. La Ley 136 de 1994 regula la función de los Concejos Municipales armonizados con la nueva construcción territorial incorporada a la Constitución Política de 1991
y el artículo 33 de dicha ley es claro al establecer en el Concejo Distrital la obligación de realizar una “consulta popular” cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio. El Acuerdo demandado 033 de 2007 afecta y transforma de manera radical y absoluta la utilización, caracterización y uso del suelo en la zona insular de la Isla de Barú y el corregimiento de Pasacaballos, lo que de contera obliga al Concejo Distrital a hacer efectivos los mecanismos de participación democrática con el ánimo de procurar una decisión que consulte el interés general de la ciudad. En este aparte el Concejo nuevamente evitó cumplir la ley y ordenó la aprobación del lesivo Acuerdo 033 de 2007, generando con su actuar una desfiguración de su función administrativa como quiera que dicha corporación ha sido concebida por el Constituyente de 1991 como elemento validatorio de las actuaciones del Alcalde Distrital. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal el Distrito Tutistico y Cultural de Cartagena de Indicas, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, argumentado, en esencia, lo siguiente: Cuando se hace referencia al artículo 33 de la Ley 136 de 1994, al parecer se omite el espíritu final del parágrafo "en todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Distrital" es decir, que independientemente del procedimiento que se aplique o de quien sea el actor que
promueva la modificación, es el Concejo Distrital el que toma la última palabra; lo que para el caso que nos ocupa, dejaría al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias frente a una clara situación de falta de legitimidad en la causa por causa, ya que el sancionador del Acuerdo es quien debe en el evento de irregularidades negar la aprobación. El artículo 22 de la Ley 388 de 1997 hace referencia a la participación en la definición del Plan de Ordenamiento, mas no a cuál sería el procedimiento en los casos claros y expresos de modificaciones parciales a estos, razón por la cual no es cierta la aseveración de la accionante. La vigencia del Plan atiende 10 años descritos, de la siguiente manera: "el tiempo que faltare por terminar la actual administración y tres periodos constitucionales más de administraciones distritales. Si al finalizar este plazo no se ha adoptado un nuevo POT, este seguirá vigente hasta tanto se expida el nuevo". Sobre el particular cabe señalar que aún se encuentra en desarrollo la vigencia inicial, y si bien es cierto que en caso de no formulación de un nuevo POT, este seguirá vigente, también lo es que la vigencia no excluye la posibilidad de modificaciones; y, por esta razón debemos atenernos a la generalidad de la norma colombiana "si la prohibición no está expresa en la norma, no existe". En cuanto a las actividades encaminadas a recuperar el sentido y vocación histórica y turística de la ciudad con el fin de armonizar con la imagen internacional que de ella se ha dado, se ha cumplido en un 90 % de lo establecido, por lo cual se abre la puerta a modificaciones dado que por cuanto no puede la ciudad estar
amarrada a un plan agotado, mermando así la posibilidad de desarrollo. El Decreto 0977 de 2001 hizo una clasificación a la Isla de Barú, pero lo que no es cierto, es que el Acuerdo demandado 033 de 2007, cambie esta clasificación; es más, si se hace un análisis detallado al cuadro núm. 8 del Decreto 0977 de 2001 , frente al cuadro que lo modifica, se observa que no le cercena derechos a la Isla, ni se modifican los usos de su suelo, solo adiciona posibilidades de desarrollar otras actividades “complementarias”, delimitando muy bien el área en la cual se desarrollarían las nuevas actividades y sin el más mínimo ánimo de detrimento alguno a las bondades que el POT le otorgó a la Isla. Es cierto que la Isla de Barú ha sido incluida en el Decreto 0977 de 2001, como parte del sistema natural que conforma el modelo de ocupación del distrito, asunto que no va en contravía del desarrollo de la ciudad. La modificación del POT solo hace efectivo el crecimiento económico dentro del crecimiento de la ciudad en el modelo, en el punto de unión de la Bahía de Cartagena con el Canal del Dique, respetando el perímetro restante de la Isla. Los objetivos perseguidos por el POT, se han cumplido a cabalidad, generando la posibilidad de modificaciones, toda vez que surge la necesidad de posicionar a la Ciudad de Cartagena a la altura de desarrollo que la globalización exige. La Alcaldía Distrital radicó el proyecto, atendiendo la necesidad de desarrollo de la ciudad. En cuanto a la afirmación de la actora, en el sentido de que las cargas y el uso de
suelo de sectores protegidos como el correspondiente a la parte norte de la Isla de Barú fueron negativamente alteradas, comprometiéndolos para uso industrial peligroso en la zona norte de dicha isla y en el asentamiento poblacional de Pasacaballos; indicó que las cargas fueron aumentadas en la proporción a las nuevas posibilidades de valorización del suelo que adquiriría cada predio. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ha cumplido a cabalidad con lo impartido por el Decreto 0977 de 2001, en cuanto a su desarrollo y aplicación, de tal suerte que a la fecha los grandes objetivos de este se encuentran agotados, tal como lo demuestra la construcción de Sistema de Transporte Masivo Integrado (Transcaribe), el complejo deportivo Pedro de Heredia y el Plan Parcial Triangulo Desarrollo Social. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en aras de impulsar el desarrollo de la ciudad, radico el proyecto de modificación y es competencia del Concejo Distrital hacer los controles y regulaciones del caso. No puede pretender la demandante sentenciar a la desaparición de la vida jurídica del Acuerdo 033 de 2007, solo por no estar de acuerdo con uno de los puntos a que hace alusión este, ya que si bien es cierto adiciona el uso complementario del suelo en la Isla de Barú, también lo es que regula, entre otras cosas, la medida de vivienda de interés social en la ciudad de Cartagena y la altura en número de pisos permitidas en el suelo suburbano. La Gaceta núm. 132 de octubre 4 de 2007, es considerada por la ley un medio de
publicidad, de carácter oponible por el ciudadano, por lo que quedaría allí agotada la obligación de publicidad. El Acuerdo 033 de 2007 fue expedido de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente especialmente con los artículos 313 de la Constitución Política, 32 de la Ley 136 de 1994 y en especial las que confiere la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 902 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4002 de 2004, y demás normas vigentes y concordantes a la fecha de promulgación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolivar, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, declaró la nulidad del Acue
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