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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00017-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00017-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - Del Hospital San Pablo de Cartagena / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE LA RAMA EJECUTIVA – Normatividad aplicable / LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS DE LA RAMA EJECUTIVA – Emplazamiento de los interesados y acreedores dentro del proceso de liquidación. Marco normativo / EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERESADOS Y ACREEDORES DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Al ser el procedimiento de liquidación de las Empresas Sociales del Estado norma especial, prevalece sobre otros regímenes Considera la Sala que al estar regulado expresamente en la norma que contiene el régimen de liquidación aplicable a las empresas sociales del Estado, el emplazamiento garantizaba la comunicación que el liquidador tenía que hacer a los acreedores para que pudieran hacerse parte en el proceso. Así, no resultaba necesario acudir a otros mecanismos para la convocatoria de los interesados, dado que el emplazamiento corresponde precisamente al trámite establecido en la ley que rige el procedimiento de liquidación de las empresas sociales del Estado, cuya aplicación, por ser norma especial, prevalece sobre otros regímenes previstos para otros procedimientos de esta naturaleza. […] Insiste la Sala que ante la existencia de la regulación especial que rige la liquidación de las empresas sociales del Estado, la información sobre el trámite de la liquidación quedó cumplida a través del emplazamiento previsto en el artículo doce de la Ley 1105 de 2006, lo que descartaba acudir a una comunicación especial y diferente para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al margen del procedimiento especial al cual estaba sometida la liquidación del organismo. […] Al estar en

posibilidad de acudir al trámite de la liquidación en condiciones de igualdad a los demás acreedores, a partir de la convocatoria formulada a través de dicho mecanismo, tampoco era necesaria la aplicación del régimen establecido para las entidades financieras. Finalmente, advierte la Sala que no resultaba obligatorio el aviso separado que según la entidad demandante debía hacerse a los jueces por mandato del artículo 6º del Decreto Ley 0254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, respecto de los procesos ejecutivos, por cuanto es claro que los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen el carácter de actuaciones judiciales, lo cual escapa al ámbito de aplicación de la norma. Subraya la Sala que la comunicación que correspondía hacer a los acreedores en el proceso de liquidación estuvo garantizada por el emplazamiento hecho en cumplimiento del artículo doce (12) de la Ley 1105 de 2006, que permitía la intervención de los acreedores en condiciones de igualdad, lo que hacía que no fuera indispensable la remisión a las disposiciones del Estatuto Tributario y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que no había vacíos en el citado mecanismo dispuesto por la citada ley especial para la convocatoria de los interesados.

NOTA RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C939 de 2003, M.P.

Clara Inés Vargas Hernández FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 846 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación

FALLO

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de diciembre cinco (5) de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó demanda en la que formuló las siguientes

2. Pretensiones “1. Declarar nulo el artículo UNDECIMO de la resolución 051 del 19 de mayo de 2008 expedida por el señor gerente de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena

en Liquidación […] específicamente en lo atinente a la declaración de extemporaneidad del crédito, presentado por la UAE DIAN, señalado en el anexo No. 8 de la citada resolución, así como el acto administrativo 090 de agosto 19 de 2008 a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por la […] apoderada de la UAE DIAN.

2. Que como consecuencia […] se ordene al representante legal de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación […] declarar incorporado dentro del término legal a la masa de la liquidación el crédito a favor de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 1 La sentencia es dictada por esta corporación en cumplimiento del Acuerdo 357 de diciembre cinco (5) de 2017 suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, ante la Sala Plena, mediante el cual la Sección Quinta dispuso contribuir a la descongestión de la Sección Primera.

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Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación

FALLO

3. Que se respete la prelación de créditos del artículo 2494 que establece el código civil colombiano.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

3. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La apoderada de la parte actora reveló que mediante decretos 711 de diciembre veinte (20) de 2007 y 011 de enero once (11) de 2008, la Gobernación de Bolívar

decidió suprimir y liquidar la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena y designó al liquidador, respectivamente. Aseguró que el liquidador no cumplió lo señalado en los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario, pues dentro de los diez (10) días siguientes al acto que inició el proceso no informó a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos para que interviniera e hiciera valer las deudas fiscales de plazo vencido y aquellas que surgieran hasta la liquidación. Indicó que debido a esta omisión, el crédito fiscal a favor de la DIAN fue calificado como extemporáneo mediante Resolución 051 de 2008, la cual fue objeto del recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 090 de 2008.

4. Fundamentos de la demanda La entidad reiteró que la liquidación del Hospital San Pablo infringió los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario, ya que “[…] no informó, dentro de los diez (10) días siguientes al acto que da inicio del proceso liquidatorio, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuesto (sic) del lugar que le correspondía, con el fin de que se hiciera parte en el proceso y hacer valer las deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del proceso”.

Añadió que fue desconocido el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, cuyo artículo 1º, inciso 2º, estipuló que los vacíos del régimen de 3

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Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Precisó que el Decreto 2211 de 2004 señaló en el artículo 1º, numeral 1º, literal d), que se deberá enviar comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos y la imposibilidad de admitir nuevos contra la entidad. Invocó el artículo 29 de la Constitución y subrayó que no fueron seguidas las ritualidades establecidas en el proceso de liquidación, en especial con un sujeto especial como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada judicial, el Departamento de Bolívar manifestó su oposición a las pretensiones y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la llamada a responder por los hechos era la Empresa Social del Estado

Hospital San Pablo de Cartagena liquidada. Como razones de la defensa, propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de ilegalidad porque la actuación estuvo ajustada a la ley, dado que a pesar de la regulación existente en el artículo 1º de la Ley 1105 de 2006, en lo referente a la comunicación de la apertura del proceso el Decreto 254 de 2000, la misma Ley 1105 de 2006 y el Decreto Departamental 711 de 2007 establecen la forma en que deben hacerse los emplazamientos a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad liquidada, por lo cual no existen vacíos

normativos. Obligatoriedad del régimen liquidatorio especial, pues los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario no son aplicables al proceso debido a que las disposiciones del Decreto 254 de 2000 y de la Ley 1105 de 2006 establecen el régimen especial, lo que hace que deban tenerse en cuenta antes que la norma general. Agregó que si la regulación de liquidación de las entidades públicas no contempló trato especial a uno de los acreedores determinados en cuanto a la comunicación 4

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Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO del proceso, desde el punto de vista de la igualdad sería contradictorio aplicar una norma que predica tratamiento de ese carácter para la DIAN.

Límites a la competencia del liquidador, pues el artículo 2º de Decreto 711 de 2007, expedido por el gobernador de Bolívar, dispuso que la liquidación estaba regida por las disposiciones de la Ley 1105 de 2006 según el parágrafo 1º del artículo 1º de la citada norma y el Decreto 254 de 2000, sin que haya previsto la aplicación del Estatuto Tributario. Resaltó que el artículo treinta (30) del mismo decreto estableció que deberá notificarse la existencia del proceso a los entes de control sin incluir a la DIAN y que el artículo treinta y cinco (35) no hizo distinción entre los acreedores, ni contempló preferencias.

6. Actuación procesal Mediante auto de abril ocho (8) de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar

admitió la demanda, ordenó la notificación al agente liquidador de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados (ff. 127 a 129 cdno 1). A través de providencia de marzo treinta y uno (31) de 2011, la corporación declaró el desistimiento tácito por no haberse acreditado el pago de los gastos ordinarios del proceso, pero luego por auto de mayo siete (7) de 2012 revocó la decisión al acoger los argumentos del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora (ff. 131, 132, 142 y 143 cdno 1). Contestada la demanda, mediante auto de diciembre doce (12) de 2012, el magistrado sustanciador resolvió sobre las pruebas (ff. 159 y 160 cdno 1).

7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que no quedó configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo diecinueve (19) de la Ley 1105 de 2006, ya que “[…] el artículo 46 del decreto 711 de 20 de diciembre de 2007, mediante el cual, se ordenó la liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo de

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Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO Cartagena, dispuso que a la terminación del plazo del proceso liquidatorio, el

agente liquidador podía celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, para que asumiera el cumplimiento de las obligaciones que aún quedaran pendientes y, que si luego de pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, ésta los entregaría al Departamento de Bolívar”. Señaló que en el proceso no obra prueba de que el liquidador de la entidad demandada haya suscrito contrato con alguna fiduciaria, lo que permite inferir que las obligaciones pendientes quedaron a cargo del departamento. Agregó que las restantes excepciones tienen íntima relación con el fondo del asunto, razón por la cual se entenderán resueltas en el estudio correspondiente. Sostuvo que existe diferencia en las disposiciones invocadas por las partes, ya que el Decreto 254 de 2000 tiene aplicación especial en la liquidación de las empresas sociales del Estado, mientras que aquellas contenidas en el Estatuto Tributario son normas que regulan de manera general algunos aspectos atinentes al proceso de liquidación administrativa. Explicó que los artículos 1º del Decreto 254 de 2000 y 1º de la Ley 1105 de 2006 cobijan a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional respecto de las cuales se haya ordenado la supresión o disolución, al igual que la liquidación de las empresas sociales del Estado. Agregó que los vacíos que pueden presentarse en este régimen serán llenados con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, lo cual le resta fuerza a las disposiciones del Estatuto Aduanero citadas por la DIAN para casos como este, especialmente cuando no hay vacío sobre la manera

de comunicar a los interesados el inicio del proceso liquidatorio. Subrayó que al existir normativa especial que reguló todo lo concerniente a la liquidación de las empresas sociales del Estado, resultan inaplicables las disposiciones generales contempladas en el Estatuto Tributario sobre la materia, según las voces del artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887. Resaltó que por esta razón no es de recibo el argumento esbozado por la parte 6

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Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO actora, ya que las normas del Estatuto Tributario establecen el trámite previsto para las liquidaciones administrativas que adelante cualquier entidad que no tenga un régimen especial, que no es el caso de las empresas sociales del Estado.

Concluyó que revisado el acervo probatorio, la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la publicación del último emplazamiento tuvo lugar el once (11) de febrero de 2008 y la DIAN tenía hasta el once (11) de marzo del mismo año para presentar las reclamaciones, según el término de un mes señalado en el artículo 36 del Decreto 711 de 2007, lo cual no hizo oportunamente porque su memorial fue radicado el dieciséis (16) de abril de dicho año. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

8. Recurso de apelación La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar “[…] descartó sopesar la norma del Estatuto

Tributario la cual también debe tomarse como especial, en los procesos concursales en materia tributaria […]” y para esta clase de procesos liquidatorios. Estimó que le faltó profundizar sobre esta disquisición y el estudio sistemático de las normas aplicables, específicamente la Ley (sic) 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, cuyo artículo 1º, inciso 2º, estipuló que los vacíos en dicho régimen se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las disposiciones que lo desarrollan. Resaltó que no fue aplicado el Decreto 2211 de 2004, complementario del citado Estatuto Orgánico, que en el artículo 1º, numeral 1º, dispuso que deberá enviarse comunicación a los jueces y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre la suspensión de los procesos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase. Aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que antes de entrar en liquidación, el ente accionado tenía en curso varios procesos de cobro coactivo en cabeza de la DIAN y que el Decreto Ley 0254 de 2000, en el artículo 6º, dice que debe darse aviso a los jueces con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso, los cuales 7

Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO deben acumularse al proceso de liquidación.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada.

9. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte actora Estimó que los actos acusados violaron el debido proceso porque la parte demandada omitió el procedimiento reglado por el Estatuto Tributario en los artículos 846 y 847, que a su juicio son las normas aplicables en este caso. Parte demandada Durante el traslado no presentó alegatos de conclusión.

10. Concepto del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 1º del Acuerdo 357 de 2017, la Sección Quinta es competente para dictar sentencia en los procesos en trámite de segunda instancia remitidos por la Sección Primera de la corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de diciembre cinco (5) de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

3. Análisis de los argumentos de la apelación

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Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el estudio por parte de la Sala estará limitado únicamente a aquellas razones expuestas por la entidad demandante en la apelación.

Como quedó expuesto, mediante Resolución 051 de mayo diecinueve (19) de 2008, el liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de

Cartagena, en el artículo undécimo, determinó darle tratamiento excepcional a las reclamaciones presentadas por la DIAN, según lo previsto en el artículo veintinueve (29) del Decreto 2211 de 20042, por haber sido presentadas extemporáneamente en el curso de la liquidación de dicha entidad. La decisión fue confirmada por el agente liquidador a través de la Resolución 090 de agosto diecinueve (19) de 2008 al resolver desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del organismo. Al negar las súplicas de la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que la liquidación del Hospital San Pablo de Cartagena estaba regida por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2005, como norma especial, cuyo artículo veintitrés (23) contempló el emplazamiento de los interesados y acreedores dentro del proceso de liquidación, por lo cual no eran aplicables las normas del Estatuto Tributario invocadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que regulan diferentes aspectos de la liquidación administrativa. En desacuerdo con la decisión, la DIAN insistió en que los artículos 846 y 847 del Estatuto Tributario y las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero también eran aplicables, como normas especiales, para que el organismo pudiera acudir al trámite de la liquidación. Así, la controversia planteada en la apelación está circunscrita al asunto relacionado con la aplicación de tales disposiciones en el proceso de liquidación de la empresa social del Estado para las reclamaciones hechas por la entidad demandante. 2 Mediante el Decreto 2211 de 2004, el Presidente de la República determinó el procedimiento aplicable a las

entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, cuyo artículo veintinueve (29) contempló el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución luego de atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de la misma. 9

Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO Observa la Sala que la supresión y liquidación del Hospital San Pablo de Cartagena fue ordenada por el entonces gobernador del Departamento de Bolívar mediante el Decreto 711 de 2007 (ff. 14 a 34 cdno 1).

En el artículo 2º, dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una entidad territorial del orden departamental, la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena, se regirá por las disposiciones de la Ley 1105 del 13 de diciembre de 2006, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la citada ley y por el decreto 254 de 2000. Los vacíos de dichas normas se llenarán con el estatuto orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”. La liquidación de la citada entidad acogió las normas establecidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, salvo en los asuntos no contemplados en los cuales hizo remisión al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Mediante el Decreto Ley 254 de 2000, el Presidente de la República, como

legislador extraordinario, implementó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, sin perjuicio de la vigencia de los regímenes especiales previstos para algunas entidades estatales. La norma fue modificada posteriormente por el artículo 1º de la Ley 1105 de 2006 en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 1º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. 10

Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que

ordene la liquidación”. (Negrillas fuera del texto). Como lo dispuso el acto que ordenó la liquidación, es claro que la actuación tenía que ser adelantada con base en las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, tal como fue modificado por la Ley 1105 de 2006, pues la norma incluyó expresamente a las empresas sociales del Estado como sujetos de dicho régimen. Dentro del procedimiento establecido por la Ley 1105 de 2006 para la liquidación de este tipo de entidades, el artículo doce (12) señaló lo siguiente: “Artículo 12. El artículo 23 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;

b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. […]”. Entonces, la convocatoria a los interesados en el proceso de liquidación del Hospital San Pablo de Cartagena estaba basada en el emplazamiento hecho por el agente liquidador a través de los avisos fijados en la sede de la empresa social y publicados en los medios de comunicación. 11

Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO Dicho mecanismo tenía como objetivo comunicar a las diferentes personas e instituciones públicas y privadas el curso de la liquidación con miras a su intervención en el procedimiento y a la presentación de las reclamaciones por obligaciones pendientes con el organismo en liquidación.

En cumplimiento del artículo doce (12) de la Ley 1105 de 2006, el emplazamiento fue el instrumento al cual acudió el liquidador del Hospital San Pablo de Cartagena para que los interesados quedaran enterados del trámite adelantado respecto de la empresa social del Estado. Considera la Sala que al estar regulado expresamente en la norma que contiene el régimen de liquidación aplicable a las empresas sociales del Estado, el emplazamiento garantizaba la comunicación que el liquidador tenía que hacer a los acreedores para que pudieran hacerse parte en el proceso. Así, no resultaba necesario acudir a otros mecanismos para la convocatoria de los interesados, dado que el emplazamiento corresponde precisamente al trámite establecido en la ley que rige el procedimiento de liquidación de las empresas

sociales del Estado, cuya aplicación, por ser norma especial, prevalece sobre otros regímenes previstos para otros procedimientos de esta naturaleza. En este sentido, es cierto como lo expuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que el artículo 846 del Estatuto Tributario dispuso que “En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos”. Sin embargo, advierte la Sala que esta norma no era aplicable al caso del Hospital San Pablo de Cartagena, pues es claro que su liquidación estaba regulada expresamente por las disposiciones especiales establecidas en la Ley 1106 de 12

Expediente: 13001-23-31-000-2009-00017-01

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Hospital San Pablo en Liquidación FALLO 2006 para la liquidación de las empresas sociales del Estado.

Así incluso lo tiene reconocido la jurisprudencia constitucional al señalar que las normas de la liquidación forzosa administrativa no son aplicables en aquellos eventos en que operan los regímenes especiales de liquidación para ciertas

entidades estatales. Respecto de los alcances de dicha figura, la Corte Constitucional precisó que “[…] Las liquidaciones forzosas administrativas se aplican a todas las personas jurídicas que no estén sometidas al régimen concursal de la Ley 222 de 1995 o a los procesos de reestructuración que regula la Ley 550 de 1999, así como tampoco a aquéllas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación […]”3. (Negrillas fuera del texto). Insiste la Sala que ante la existencia de la regulación especial que rige la liquidación de las empresas sociales del Estado, la información sobre el trámite de la liquidación quedó cumplida a través del emplazamiento previsto en el artículo doce de la Ley 1105 de 2006, lo que descartaba acudir a una comunicación especial y diferente para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al margen del procedimiento especial al cual estaba sometida la liquidación del organismo. La actuación adelantada por el liquidador del Hospital San Pablo de Cartagena tampoco correspondía a la liquidación judicial que está a cargo de los jueces y en algunos casos de la Superintendencia de Sociedades. En cuanto al artículo 847 del Estatuto Tributario, puede verse que también contempló que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, debe darse aviso a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido, como indicó la DIAN.

3 Corte Constitucional, sentencia C-939 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión, la corporación resolvió la demanda contra unos artículos del Estatuto Tributario y de la Ley 550 de 1990 sobre la intervención de la administración en procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidación y la susp

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