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CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00189-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00189-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO DE AZÚCAR POR LA

JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA / RESTRICCIÓN DE

INGRESO EXCLUSIVO DE AZÚCAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS

DE BUENAVENTURA – Vigencia / RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO

DE AZÚCAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA – Excepción. Mercancía proveniente de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Leticia / DOCUMENTO DE TRANSPORTE MASTER – Concepto / DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO – Concepto / EMBARQUE – Concepto / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Concepto / DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Concepto / AGENTE DE CARGA – Concepto / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por haber realizado el ingreso de la mercancía por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN [E]l ingreso de los productos comprendidos en la partida 1701 del arancel de aduanas, dentro de la cual se encuentra comprendida la mercancía decomisada a la actora, debían ingresar al territorio nacional por el puerto de Buenaventura; salvo los casos en que proviniera de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Leticia, a los que se debe agregar Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, en cuyo caso podrían ingresar por los puentes que comunican a los dos países por las fronteras de San Antonio y Ureña. Asimismo, se encuentra que el incumplimiento a estas disposiciones tiene como consecuencia el decomiso de las mercancías. Finalmente, ha de tenerse en

cuenta que esta restricción entró en vigencia entre el 14 de noviembre de 2007 y rigió hasta el 30 de noviembre de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), Radicación 13001-23-31-000-2009-00192-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA – Trámite general para el embarque / TRANSPORTADOR - Obligaciones / EMBARQUE DE LA MERCANCÍAPrueba / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Acreditación por transportador marítimo / FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior / FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Se tiene como tal la del momento en que se carga la mercancía en el medio de transporte principal que lleva la misma al país destino / DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO - No sirve de prueba de cargue de la mercancía / AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL - Concepto / TRANSPORTADOR - No lo es el agente de carga internacional [N]o es posible otorgarle al documento de transporte hijo expedido por el Agente de Carga Internacional, el alcance propuesto por la apelante, como quiera que, a pesar de que se trata de un documento de transporte lo cual es incuestionable, al no ser expedido por el transportador, que es a quien le corresponde la función de certificar la fecha de embarque de la mercancía, no puede servir de prueba del cargue de la mercancía en el medio de transporte marítimo. Atendiendo a la

definición de Agente de Carga Internacional señalada en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, la Sala considera que le asiste la razón a la DIAN al afirmar en el acto demandado que el Agente de Carga no es un transportador sino que es un auxiliar o un intermediario profesional, ya que se comporta como un mandatario aduanero, quien actuando en representación del importador o cliente, contrata el transporte marítimo de la mercancía y se encarga de gestionar su embarque. En todo caso, la Sala destaca que gestionar el embarque es distinto a llevar a cabo como tal dicha acción, motivo por demás para no acoger el “documento de transporte hijo”, como lo pretende la censora, expedido por el Agente de Carga como prueba de la fecha de embarque de la mercancía. EMBARQUE DE LA MERCANCÍA - Acreditación por transportador marítimo [E]l único sujeto dentro de una operación de comercio exterior que puede acreditar la fecha de embarque de una mercancía es el Transportador Marítimo, sin perjuicio de que el conocimiento de embarque de la carga consolidada lo expida el Agente de Carga Internacional. OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR - Transportador y agente marítimo / TRANSPORTADOR - Obligaciones / AGENTE MARÍTIMO - Obligaciones / AGENTE MARITIMO - Difiere del transportador / TRANSPORTADOR - Difiere del agente marítimo / AGENTE MARITIMO - No responde por sanciones relativas al manifiesto de carga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 76001 - 23-31-000-2001-00330-01, C.P. Martha

Sofía Sanz Tobón; 9 de septiembre de 2004, Radicación 76001-23-31-000-20010368-01(9063), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. FECHA DE EMBARQUE DE MERCANCÍA - Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior no se puede confundir la fecha de inicio de una operación de comercio exterior con la fecha efectiva de embarque de una mercancía, la que en el sub lite se llevó a cabo el día 2 de mayo de 2008 , época para la cual ya había entrado en vigencia la Resolución nro. 03413 de 17 de abril de 2008, exactamente el día 23 de abril de

2008. Así las cosas, la resolución en cita no alteró la regla de ingreso e importación exclusiva de mercancías clasificadas en la partida nro. 17.01 del Arancel de Aduanas, “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, a través de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, y habiendo modificado la excepción a la regla general de prohibición de tránsito aduanero de las mismas, permitiéndolo, únicamente, cuando el documento de transporte se encontrara consignado o endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de esas mercancías, le impidió a la actora, en su condición de Usuario Aduanero Permanente, distinta a la exceptuada, invocar la autorización del régimen de tránsito aduanero, de una aduana a otra, para efectos de iniciar su proceso legal

de ingreso e importación, a pesar de haberse introducido físicamente por un puerto diferente al de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 59 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2101

DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1602

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00189-01

Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS – DINPRO LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS - DIAN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, en adelante C.C.A., la DISTRIBUIDORA DE NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA – DINPRO LTDA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, formulando las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001288 del 22 de julio de 2008 proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 106 COMEX, la cual se describe así:

“AZUCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08%

HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO

EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 945

TONELADAS SON 83.075 SACOS PESO BRUTO 948.402 PESO NETO 945.000 SEGÚN B/L”. Se señala como estado de la mercancía Bueno. El reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el acta No. 106, fue 945.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $538’640.550.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución 001974 del 16 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de 1 El 24 de marzo de 2009. (Folios. 1 – 39. Cuaderno N. 2 del expediente) Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el Recurso de

Reconsideración interpuesto por empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA –DINPRO LTDAcontra la Resolución No. 001288 del 22 de Julio de 2008 proferida por la División de Fiscalización de la referida Administración, confirmando totalmente el decomiso de la mercancía por valor de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO Millones seiscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos ($538’640.550)

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDADINPRO LTDA-con NIT 830.509.036-2, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y, que por lo tanto no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.

D. Que como consecuencia, se declare la legal introducción al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada con el manifiesto de carga

(registro aduanero No. 2782) y los documentos de transporte BL MASTER BR1382800 de corte 02 de mayo de 2008 y documento de trasporte BL HIJO PNGCTG0001 de fecha 15 de abril de 2008 y se ordene la continuación del trámite del proceso de importación de la mercancía, o en el evento en que no se pudiere por la disposición de la mercancía por parte de la aduana, se ordene la devolución del valor real de la mercancía adicionado con los costos de transporte, seguros y conexos que se generaron en la

operación de comercio que nos ocupa, como se señala en los siguientes literales.

E. Que se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Administración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, ordene se cancele a favor de mi representada la suma de $538’640.550, valor asignado a la mercancía por la aduana más la suma de $107’187.195 por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana, y el valor aduanero de la mercancía que de conformidad con el valor FOB de la factura No. SUG-04041-B del 14 de abril de 2008 expedida por proveedor Bachue que se encuentra en el expediente administrativo y con los valores de los fletes, gastos conexos y seguros que se anexaron con el recurso de reconsideración, asciende a la suma de

$645.827.745. Y en todo caso, se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.

F. Que mi representada reciba a título de indemnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes efectuados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos.

Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $172’809.526 que corresponden a los frutos o

intereses que la suma de $645’827.745 ha debido producir desde la fecha del acta de la aprehensión ilegal – 21 de mayo de 2008 hasta la fecha de presentación de esta demanda, el 24 de marzo de 2009, liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio/08) 32,27% (trimestre julioseptiembre/08), 31,53% (trimestre octubre –diciembre/08) y 30,71% (trimestre enero-marzo/09). Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso. G Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.”2 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el apoderado judicial de la demandante señaló como hechos, los siguientes: Expresó que, el 17 de mayo de 2008, la motonave CMA CGM PAULISTA VIAJE GB3475 arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena – SPRC -, según manifiesto de carga No. 062008100002782, luego de que el transportador informara a la Aduana mediante aviso de llegada No. 06200810001528. Aseguró que en la misma fecha, el agente naviero NAVITRANS LTDA y el agente de carga internacional COCKERIL CARGO LTDA entregaron los documentos de viaje al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena: Manifiesto de carga, Copia del documento de transporte

BL MASTER BR1382800 de corte 2 de mayo de 2008 y copia del documento de transporte BL HIJO PNGCTG0001 de fecha 15 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado No. 5387062. Manifestó que la División de Servicio de Comercio Exterior, mediante Auto Aduanero No. 0666 de 21 de mayo de 2008, comisionó a unos funcionarios para practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de las mercancías relacionadas en el documento de transporte BL No. PNGCTG0001, realizándose la aprehensión de la misma según consta en el acta N° 106 COMEX. Informó que en la referida acta, se describió la mercancía aprehendida de la siguiente manera: “AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE 2 Folios 2 a 4 del cuaderno Nª 1 del expediente.

POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 945 TONELADAS SON

83.075 SACOS PESO BRUTO 948.402 PESO NETO 945.000 SEGÚN B/L” Indicó que en el mismo documento, se estimó como valor unitario la suma de quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($569,99), para un total de quinientos treinta y ocho millones seiscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos ($538’640.550). Aseveró que el 22 de julio de 2008 la División de Fiscalización Aduanera expidió la Resolución No. 001288, mediante la cual ordenó

el decomiso de la mercancía aprehendida. Sostuvo que el 26 de agosto de 2008 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001974 de 16 de octubre de 2008, confirmando el decomiso. Dijo que mediante oficio con radicado 0030/2009 de 19 de febrero de 2009 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador 21 Judicial Administrativo de Bolívar, Cartagena, a cuya audiencia, realizada el 20 de marzo de 20 de marzo del mismo año, concurrieron las partes, declarándose fracasada dada la ausencia de ánimo conciliatorio3. 1.3. Normas Violadas Artículos 2 y 29, 83 y 209 de la Constitución Política. Artículos 2, 25 y 596 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 2 y 502, numeral 1.2, del Decreto 2685 de 19994 1.4. Concepto de Violación La parte actora, estimó que los actos demandados incurrieron en las causales de violación que a continuación se exponen: 3 Folios 158-1162. Cuaderno N. 2 del expediente. 4 Por el cual se modifica la legislación aduanera. 1.4.1. Violación al debido proceso y principio de contradicción Manifestó que la administración aduanera vulneró su derecho al debido proceso y especialmente el de contradicción pues la Resolución No. 1288 de 22 de julio de 2008 señaló como causal de decomiso la contenida en el numeral 1.2 sin citar a qué norma legal

pertenecía, con lo cual ignoró el requisito de formalidad sustancial en la formación de los actos administrativos, como es la invocación normativa de la conducta imputada. Señaló que, contrario a las afirmaciones realizadas por la autoridad demandada, dicha omisión sí constituía un yerro trascendental, en la medida que estaba relacionada con la causal de decomiso de la mercancía aprehendida, nada más y nada menos que con el eje central de la discusión jurídica; que esto no guardaba relación con el procedimiento que se llevó a cabo para la expedición del acto, sino con la forma y formalidades que debe contener el mismo. Expresó que mientras no se conozca la norma en la cual se fundamentó el acto administrativo o la disposición jurídica vulnerada, el administrado no puede ejercer plenamente su derecho a defenderse o a controvertir, suponiendo una incertidumbre que deriva en la violación al debido proceso por desconocimiento al derecho de contradicción. De acuerdo con lo anterior, la demandante sostuvo que también se violaron los artículos 25 y 596 del C.C.A. como quiera que la DIAN, por un lado, omitió mencionar la norma por medio de la cual se sirvió para proceder al decomiso de la mercancía, y por otro, desconoció los fundamentos de derecho exigidos por la norma en la adopción de decisiones en la vía gubernativa, por lo que concluyó, los actos cuestionados eran nulos teniendo en cuenta que desconocieron un requisito de formalidad sustancial. 5 “ARTÍCULO 2. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios

públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.” 6 “ARTÍCULO 59. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso.” La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. 1.4.2. Falta de coherencia jurídica entre el acta de aprehensión y la resolución de decomiso. Advirtió, luego de exponer el contenido del artículo 504 del Decreto 2685 de 19997, regulatorio del proceso para definir la situación jurídica de mercancías, que mientras la aprehensión tuvo como argumento que el embarque de mercancía debía entenderse como la fecha de zarpe o salida del medio de transporte, la resolución que ordenó el decomiso, fundamentó esa misma aprehensión en que el embarque es el hecho de cargar la mercancía en el medio de transporte que sale hacía Colombia. Dicho de otro modo, sostuvo que la administración aduanera cambió, en el acto que ordenó el decomiso, los fundamentos de los que se sirvió para la aprehensión de la mercancía, pues interpretó que el “embarque” implicaba únicamente el cargue en el medio de transporte marítimo mientras que en la aprehensión la mercancía “embarcada” incluía el zarpe o salida del medio de transporte. Explicó que con ello, la administración aduanera no respetó las formas

propias del proceso administrativo al no haber correlación jurídica ni identidad de causa entre el acto de trámite (aprehensión) y aquel que decidió la situación jurídica de la mercancía al darle un alcance jurídico diferente del término “embarque”. 1.4.3. Falsa motivación por indebida aplicación del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Argumentó que en todo caso si la DIAN tuvo como fundamento jurídico el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19998 como causal 7 “ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.” 8 “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.2 de aprehensión de la mercancía, esta disposición había sido aplicada en forma indebida, ya que estableció que esta solo procedía cuando la mercancía ingresara al territorio aduanero por lugares no habilitados, circunstancia que, afirmó, no se presentó en este caso, pues esta ingresó por la Aduana de Cartagena conforme lo demostraban no solo el registro aduanero No. 062008100002782 sino con los documentos de transporte que amparaban la mercancía. Aseguró que el problema jurídico estaba circunscrito al contenido de la Resolución No. 13212 de 8 de noviembre de 20079, la cual estableció restricciones respecto del lugar de ingreso de las importaciones de azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido; y la Resolución No. 03413 de 17 de abril de 200810, modificatoria de la primera, respecto de la excepción a la restricción

del lugar de ingreso, en especial a las consecuencias jurídicas del artículo 2º transitorio de la misma. Afirmó que la administración aduanera consideró que la mercancía era objeto de aprehensión y decomiso por haber ingresado por el puerto de Cartagena, cuando según esa misma dependencia, las resoluciones antes citadas establecían la obligación de realizar los trámites de importación por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, tal como lo consagró la precitada Resolución No. 03413 en cuanto a las mercancías de la partida arancelaria 17.01, esto es, la importación de azúcar. Destacó que en virtud del citado artículo 2° transitorio de la Resolución No. 03413, las mercancías cuyo documento de transporte estuviere consignado o endosado a un Usuario Aduanero Permanente (UAP), y que fueran embarcadas hacía Colombia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida resolución, podían ingresar por los lugares habilitados de cualquiera de las jurisdicciones aduaneras del país, ya que las mismas no estaban sometidas a la restricción administrativa de ingresar únicamente por la Aduana de Buenaventura. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.” (…) (Negrillas propias) 9 "Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías." 10 “Por la cual se modifica parcialmente y se amplía la vigencia de la Resolución 13212 del 8 de

noviembre de 2007.” Expresó que se debía precisar claramente, cuándo se entienden “embarcadas” las mercancías hacia Colombia con el fin de establecer si la restricción consagrada en la Resolución No. 13212 de 8 de noviembre de 2007, modificada por la Resolución No. 03413 de 17 de abril de 2008, aplicaba o no para las mercancías que introdujo al país el 17 de mayo del mismo año, respecto de las cuales se había obtenido el levante respectivo y se encontraban debidamente declaradas y nacionalizadas al momento de la aprehensión y el decomiso. Manifestó que el proceso de importación de mercancías supone un proceso complejo, que comprende varias etapas, y cuya operación implica que la mercancía se transporte en diferentes medios y trayectos, en el cual se destacan los Agentes de Carga Internacional11, por lo que sostuvo, en el contexto del comercio exterior que el embarque de la mercancía no comprende el zarpe del medio de transporte, ni es exclusivamente el cargue en el medio de transporte que se realiza en el último trayecto hasta el país importador. Reiteró que en la resolución que ordenó el decomiso, se consideró que el embarque de la mercancía se presenta en la fecha de su cargue en el medio de transporte marítimo, en el cual se realiza el último tramo de todo el trayecto, y que el único documento que determina dicha fecha es el denominado de transporte “master”, expedido por el transportador marítimo. En esa medida, como la fecha de expedición de dicho documento es de 2 de mayo de 2008, la autoridad aduanera sostuvo que el embarque se realizó en esa misma

data, y como para esa época la pluricitada Resolución No. 03413 de 17 de abril de 2008 se encontraba vigente, aplicaba la restricción respecto del ingreso al territorio aduanero nacional únicamente por Buenaventura. Expresó que esa interpretación desconoció la existencia misma del documento denominado “hijo” y su entidad jurídica, al sostener que la fecha de embarque era la correspondiente a aquella en que se expidió el documento de transporte “master” contrariando procesos adelantados por la misma accionada, en los que ha ordenado el decomiso de mercancía por la omisión en la presentación de los documentos de transporte hijo. 11 Expresó la parte actora, que expedían documentos de transporte hijo, para diferenciarlos de los documentos de transporte master, que expiden los transportadores marítimos. (Negrillas y subrayas propias) Concluyó que si la carga arribó al puerto marítimo de Brasil el 18 de abril de 2008, la operación de transporte inició con anterioridad, es decir, el día 15 del mismo mes, dado que se expidió el documento de transporte hijo PNGCTG0001 y cuyo contenido acreditó la recepción de la mercancía por parte del transportador inicial, demostrando que la misma se había embarcado hacía Colombia desde el instante que inició la operación de transporte, por lo que a su juicio, la restricción contemplada en la Resolución 03413 de 23 de abril de 2008, acto en el que la autoridad demandada fundamentó su decisión, no podía ser aplicada en su caso, puesto que la operación de comercio exterior ya había iniciado y se encontraba en curso. 1.4.4. Defraudación del principio de confianza legítima y violación

de los artículos 83 y 209 de la Constitución Política. Indicó que mediante Resolución No. 001272, la División Jurídica señaló que las normas aplicadas por la administración estaban revestidas de la presunción de legalidad y eran de obligatorio cumplimiento hasta tanto fueran declaradas inexequibles y no podían ser desconocidas so pretexto de aplicar principios generales del derecho. Sostuvo que dentro de las situaciones objetivas en las cuales el Estado defrauda expectativas legítimas de los administrados y por tanto el principio de confianza legítima se halla la de los cambios intempestivos de las regulaciones vigentes y la modificación de las condiciones establecidas para el ejercicio de determinados derechos, así como la prohibición o regulación de actividades que no estaban sujetas a restricción. Aseguró que cuando se expiden normas restrictivas de carácter excepcional, como la de ordenar el ingreso de mercancías por una determinada jurisdicción aduanera, esta no se aplica para la operaciones de comercio exterior en curso pues el legislador aduanero previó una norma transitoria como la consagrada en el artículo 2º transitorio de la Resolución No 03413 de 23 de abril de 2008. Consideró que la entidad accionada interpretó de forma incorrecta dicha normativa al sostener que el embarque de la mercancía corresponde al cargue de la misma en el medio de transporte marítimo, y la fecha de embarque es la misma del documento de transporte marítimo y no la del documento hijo, vulnerando el derecho del administrado, pues confió en que las operaciones de comercio exterior que habían iniciado a la fecha de vigencia de la norma restrictiva, no serían regidas por ésta dado el carácter transitorio de la

misma. 1.4.5. Violación del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, principio de justicia y eficacia. Reclamó que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera de Cartagena como es la aprehensión y decomiso de una mercancía sin sustento legal, violaron el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, relacionado particularmente con los principios de justicia y eficacia, dentro de los cuales debe enmarcarse la actividad de los funcionarios que cumplen funciones de esta índole. 1.4.6. Enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración. Expresó que cuando una mercancía es decomisada, el derecho de propiedad que se tenía sobre esta pasa a manos del Estado; sin embargo, si dicho decomiso se realizó con violación de las normas constitucionales y legales, como en el caso sub júdice y en un enriquecimiento sin causa por parte de la administración, entendido como el incremento del patrimonio estatal sin que existía fundamento jurídico que lo respalde.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto de 5 de agosto de 200912, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al representante del Ministerio Público.

2.2. Contestación 2.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 12 Folio. 164. Cuaderno N. 1 del expediente. Indicó que los actos acusados no incurren en violación al debido proceso, por omitir en su parte resolutiva la indicación de la norma

infringida, esto es, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo anterior por cuanto en l

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