CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00192-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00192-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA - Trámite general para el embarque / DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO – No sirve de prueba de cargue de la mercancía / AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL – Concepto / TRANSPORTADOR – No lo es el agente de carga internacional / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Prueba / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Acreditación por transportador marítimo [N]o es posible otorgarle al documento de transporte hijo expedido por el Agente de Carga Internacional, el alcance propuesto por la apelante, como quiera que, a pesar de que se trata de un documento de transporte lo cual es incuestionable, al no ser expedido por el transportador, que es a quien le corresponde la función de certificar la fecha de embarque de la mercancía, no puede servir de prueba del cargue de la mercancía en el medio de transporte marítimo. Teniendo en cuenta la definición de Agente de Carga Internacional señalada en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, la Sala considera que le asiste la razón a la DIAN al afirmar en el acto demandado que el Agente de Carga no es un transportador sino que es un auxiliar o un intermediario profesional, ya que se comporta como un mandatario aduanero, quien actuando en representación del importador o cliente, contrata el transporte marítimo de la mercancía y se encarga de gestionar su embarque. En todo caso, la Sala destaca que es distinto gestionar el embarque a llevar a cabo como tal dicha acción, motivo por demás para no acoger el “documento de transporte hijo” expedido por el Agente de Carga como prueba de la fecha de embarque de la mercancía.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1
de diciembre de 2017, Radicación: 13001-23-31-000-2009-00196-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Acreditación por transportador marítimo [E]l único sujeto dentro de una operación de comercio exterior que puede acreditar la fecha de embarque de una mercancía es el Transportador Marítimo, sin perjuicio de que el conocimiento de embarque de la carga consolidada lo expida el Agente de Carga Internacional. OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Transportador y agente marítimo / TRANSPORTADOR – Obligaciones / AGENTE MARÍTIMO – Obligaciones / AGENTE MARITIMO - Difiere del transportador / TRANSPORTADOR - Difiere del agente marítimo / AGENTE MARITIMO – No responde por sanciones relativas al manifiesto de carga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-00330-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 9 de septiembre de 2004, Radicación 76001-23-31-000-20010368-01(9063), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. FECHA DE EMBARQUE DE MERCANCÍA – Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior [N]o se puede confundir la fecha de inicio de una operación de comercio exterior con la fecha efectiva de embarque de una mercancía, la que en el sub lite se llevó a cabo el día 26 de abril de 2008, para ese momento ya había entrado en vigencia
la Resolución nro. 03413 de 17 de abril de 2008, exactamente el día 23 de abril de
2008. Esta Resolución, no habiendo alterado la regla de ingreso e importación exclusiva de mercancías clasificadas en la partida nro. 17.01 del Arancel de
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Aduanas, “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, a través de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, y habiendo modificado la excepción a la regla general de prohibición de tránsito aduanero de las mismas, permitiéndolo, únicamente, cuando el documento de transporte se encontrara consignado o endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de esas mercancías, le impidió a la actora, en su condición de Usuario Aduanero Permanente, distinta a la exceptuada, invocar la autorización del régimen de tránsito aduanero, de una aduana a otra, para efectos de iniciar su proceso legal de ingreso e importación, a pesar de haberse introducido físicamente por un puerto diferente al de Buenaventura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1601 / CÓDIGO DE
COMERCIO – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1604 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1641
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00192-01
Actor: PRECOOPERATIVA DINPRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión nro. 002, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
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Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia La PRECOOPERATIVA DINPRO, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad
de las Resoluciones nros. 001484 de 19 de agosto de 2008 y 001973 de 16 de octubre de 2008, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en adelante DIAN, y como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001484 de 19 de agosto de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 102 COMEX, la cual de describe, así:
“[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX
0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS
EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 405 TONELADAS SON 8.100 SACOS PESO BRUTO 406.296 PESO NETO 405.000 SEGÚN B/L […]”. Se señala como estado de la mercancía Bueno. El reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el acta No. 102, fue 405.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $230.845.950.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001973 de 16 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de
Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa PRECOOPERATIVA DINPROcontra la Resolución No. 001484 del 19 de Agosto de 2008 proferida por la División de Fiscalización de la referida Administración, confirmando totalmente el decomiso de la mercancía por valor de doscientos treinta millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($230.845.950)
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad PRECOOPERATIVA DINPROcon NIT 900.117.337-5, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y, que por lo tanto no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración Especial de Aduanas de
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Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.
D. Que como consecuencia, se declare la legal introducción al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada con el manifiesto de carga
(registro aduanero No. 2585) y los documentos de transporte BL MASTER SUDU682001246184 de corte de 26 de abril de 2008 y documento de transporte BL HIJO SSZCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008, y se ordene
la continuación del trámite del proceso de importación de la mercancía o, en el evento en que no se pudiere por la disposición de la mercancía por parte de la aduana, se ordene la devolución del valor real de la mercancía adicionado con los costos de transporte, seguros y conexos que se generaron en la operación de comercio que nos ocupa, como se señala en los siguientes literales.
E. Que se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Administración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, ordene se cancele a favor de mi representada la suma de $230.845.950, valor asignado a la mercancía por la aduana más la suma de $55.253.485,8, por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana y el valor aduanero de la mercancía que de conformidad con el valor FOB de la factura No. MAG 103/08 del 8 de mayo 2008, expedida por proveedor MULTIGRAIN AG, que se encuentran en el expediente administrativo y con los valores de los fletes, gastos conexos y seguros que se anexaron con el recurso de reconsideración, asciende a la suma de $286.099.435,8.
Y en todo caso, se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.
F. Que mi representada reciba a título de indemnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes, efectuados por la Administración Especial de
Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena
por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos. Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $77.069.466 que corresponden a los frutos o intereses que la suma de $286.099.435,8 ha debido producir desde la fecha del acta de aprehensión ilegal –19 de mayo de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009-, liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio) 32,27% (trimestre julio-septiembre), 31,53% (trimestre octubre-diciembre) y 30,71(trimestre enero-marzo). Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso. 4
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia
G. Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 09 de mayo de 2008 la motonave “Cap. Domingo Viaje 015N” arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, -SPRC-, según consta en
el anuncio de llegada de la Naviera con registro No. 2585; el día anterior, el transportador EDUARDO GERLEIN S.A. había transmitido y entregado al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viajes: Manifiesto de Carga y el documento de transporte B/L MASTER SUDU682001246184. Manifestó que el agente de carga internacional COCKERIL CARGO LTDA. con código 4292 del día 10 de mayo de 2008, trasmitió y entregó al Grupo de Carga de esa División, los documentos de viaje: Manifiesto de carga 062008100002585, copia del documento de transporte BL MASTER SUDU682001246184 de fecha 26 de abril de 2008 y copia del documento de transporte BL HIJO SSZCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado nro. 5355289 del cual, se realizó su aprehensión el día 19 de mayo de 2008 mediante Acta de aprehensión nro. 102 COMEX, en la cual se describe la mercancía: “AZÚCAR
CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD MAX
0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE
POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 405 TONELADAS SON 8.100
SACOS PESO BRUTO 406.296 PESO NETO SEGÚN B/L.” Señalando como estado de la mercancía bueno, con reconocimiento y avaluó de 405.000 kilogramos y se estimó como precio unitario $569.99, para un total de
$230.845.950. Indicó que en el acta mencionada, se señaló que “[…] la mercancía se aprehende de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, cuando el ingreso de la mercancía se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de 5
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Comercio (…), en concordancia con la Resolución nro. 13212 de fecha de noviembre 08 de 2007, modificada por la Resolución nro. 15432 de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual modifica el artículo 2º de la Resolución nro. 13212 de fecha 8 de noviembre de 2007 y modificado por la Resolución 03413 de fecha 13(sic) de abril de 2008 […]” la cual fue notificada por estado fijado el 27 de mayo y desfijado el 29 de mayo de 2008. Se refirió a que, mediante oficio nro. 0006068-0319 de fecha 28 de mayo, se
remitió el expediente para continuar con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida con el acta nro. 102 COMEX. Con base en lo anterior, la División de Fiscalización decidió abrir expediente nro. AO2008-2008503332 a nombre de PRECOOPERATIVA DINPRO/COCKERILL CARGO
LTDA./EDUARDO GERLEIN S.A.
Relató que, el 13 de junio 2008, la apoderada de la empresa presenta objeción al Acta de aprehensión nro. 102 COMEX; mediante auto nro. 0836 de junio de 2008 se decreta la práctica de pruebas. Con Requerimiento Ordinario nro. 233 de 24 de junio de 2008 se requirió a EDUARDO GERLEIN S.A. para que informe la fecha exacta de embarque-cargue de la mercancía amparada por el documento de transporte SUDU682001246184 de fecha 26 de abril de 2008 y el documento de transporte BL HIJO SSZCTG0001 de 16 de abril de 2008, respondiendo el representante legal de la empresa a todos los requerimientos. Se volvió a requerir a EDUARDO GERLEIN S.A., con Requerimiento Ordinario nro. 292 de 6 de agosto de 2008, para que certificara la fecha exacta del embarque-cargue de la referida mercancía amparada, lo que en efecto aquél realizó. Explicó que la División de Fiscalización, expidió la Resolución nro. 001484 de 19 de agosto de 2008, mediante la cual, ordenó el decomiso de la mercancía
aprehendida con acta nro. 102 COMEX, la cual fue notificada por correo recibido el día 5 de septiembre de 2008. Se interpuso recurso de reconsideración contra la misma, el cual fue resuelto por la División Jurídica de Aduanas, a través de la Resolución nro. 001973 de 16 de octubre de 2008, remitida por correo el día 21 de octubre de 2008. Apuntó que, dentro del término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó ante el Procurador 21 Judicial de Bolívar la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue 6
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia citada y realizada el día 20 de marzo de 2009, no pudiéndose lograr acuerdo alguno entre las partes. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 2º, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º y 59 del C.C.A.; y 502, numeral 1.2 y 2º del Decreto 2685 de 1999. Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando lo siguiente: Violación del artículo 2 y 29 de la Constitución Política y los artículos 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo.
Manifiesta que, se le violaron sus derechos en razón a que la resolución No. 1484 del 19 de agosto de 2008, por medio de la cual se realiza el decomiso de la mercancía señala como causal el numeral 1.2, indicando solo un numeral sin especificarse el artículo ni la norma (decreto, ley o resolución) de la cual hace parte o se encuentra establecida la causal. Señala que, no es un “simple error involuntario que no tiene identidad para afectar la forma del acto administrativo” como lo afirma la resolución del decomiso, sino que conlleva la violación del artículo 3 del C.C.A. y del artículo 29 de la C.P. Recalca que, existe una necesidad imperante que en los actos administrativos se señale, en forma expresa y clara, las disposiciones jurídicas en las cuales se fundamentan, constituyendo estas una formalidad sustancial la cual es requisito esencial del acto administrativo ya que vicia en forma estructural el acto. Falta de coherencia jurídica entre el acta de aprehensión y la resolución de decomiso. Señala que, si bien la norma jurídica mediante la cual se decretó el decomiso de la mercancía es la misma en uno y otro acto administrativo, la interpretación, el alcance y las consecuencias son distintas. Reitera que, la administración aduanera viola el debido proceso, al no respetar las formas del proceso administrativo para decomisar la mercancía dado que, no hay 7
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia una identidad en el alcance jurídico del término “embarque” pues, este mismo es usado para dar inicio al trámite del proceso administrativo respecto de la situación jurídica de la mercancía y en el acto que decide ese mismo proceso, lo que conlleva a la ilegalidad de los actos que fueron expedidos en indebida forma. Violación del artículo 502 numeral 1.2 del decreto 2685 de 1.999 Se presenta la indebida aplicación en cuanto a la violación del artículo 502 puesto que su aplicación obedece a un evento que no corresponde a los supuestos fácticos de la norma. Esta disposición solo procede cuando la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado y en este caso no se presenta dado que la mercancía ingresa por el Puerto de Cartagena cuando este se encontraba habilitado. Operaciones de comercio exterior en curso y la aplicabilidad de normas que determinan medidas o situaciones restrictivas de carácter excepcional. Interpretar que el embarque de la mercancía es el cargue en el medio de transporte marítimo, limitando el cargue a la acción física de cargar la mercancía al medio de transporte es desconocer el decurso normal de las operaciones de comercio internacional y violar el principio de seguridad jurídica de los usuarios de comercio exterior y confianza legítima del administrado. En el caso concreto, la vigencia de la Resolución 03413 de 23 de abril de 2008 ya había iniciado la operación de comercio exterior realizándose el transporte de la mercancía vía terrestre desde el lugar de recibo de la mercancía hasta al puerto
de salida del país exportador, por lo que se manifiesta que la operación se encontraba en curso y por tal razón la norma restrictiva no debió ser aplicada. Defraudación del principio de confianza legítima y violación del artículo 83 y 209 de la Constitución Política. La administración aduanera defrauda la confianza legítima y frustra las razonables expectativas del usuario aduanero, al interpretar erróneamente las resoluciones que ordenan el decomiso y que lo confirman, según en las cuales, el embarque de 8
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia esta es el cargue en el medio de transporte expedido por el transportador marítimo y no la del documento hijo. Por lo anterior, a la fecha de vigencia de la operación de la Resolución nro. 03413 de 23 de abril de 2008, la usuaria ya había iniciado la operación de comercio exterior realizándose un tramo del transporte de la mercancía y, por lo tanto, la expectativa que esta tenía sobre la mercancía eran de categorización legítima, objeto del principio de la confianza legítima. Violación del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999; principios de justicia y eficacia. La actuación de la administración de aprehender y decomisar una mercancía legal, no se enmarca dentro del principio de justicia y de eficacia que debe prevalecer en la actuación aduanera, consagrados en el artículo 2º del citado
Decreto. Siendo estos los principios rectores de la actuación de la administración pública respecto a los administrados. Enriquecimiento sin justa causa por parte de la Administración. El traspaso de propiedad de la mercancía decomisada, constituye un enriquecimiento sin justa causa para el Estado, pues este incrementa su patrimonio, sin que medie una causa legal para ello. En este caso al decomisarse
“[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08%
HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MÍN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 405 TONELADAS SON 8.100 SACOS PESO BRUTO 406.296 PESO NETO 405.000 […]” el Estado incrementó en este monto su patrimonio sin que existiera fundamento jurídico para ello, configurándose la causal mencionada. Ausencia de notificación de la Resolución que falla el recurso de reconsideración. Destaca que, a la fecha de la demanda (24 de marzo de 2009) no había una notificación de la resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1484 de 19 de agosto de 2008 que ordena el 9
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia decomiso de la mercancía, toda vez que se señala como interesado a Distribuidora Nacional de Productos Ltda., DINPRO y ordena notificar a
PRECOOPERATIVA DINPRO las cuales presentan razón social e identificación distintas. Por error de identificación de la administración aduanera se permite concluir que a la fecha, en sentido jurídico, la administración no se ha pronunciado sobre el memorial del recurso de reconsideración interpuesto el 22 de septiembre de 2008 contra la resolución que ordena el decomiso de la mercancía. Partiendo para esta demanda que se considera un silencio administrativo negativo por lo expuesto anteriormente.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 3 de julio de 2009 (folio 158), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandante allegar el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, entre otras decisiones.
3. Contestación La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas peticionadas por la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: En cuanto al cargo de “[…] Violación del artículo 2 y 29 de la Constitución Política y los artículos 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo
[…]”. Señala que el acta de aprehensión No. 102 COMEX y la Resolución nro. 001484 del 18 de agosto de 2008, fueron expedidas de acuerdo a lo establecido en el estatuto aduanero y las demás normas concordantes, además al señalarse el numeral 1.2 y no el artículo 502 se deduce que se trata de un error involuntario que no afecta la forma de los actos administrativos y tampoco violan los derechos a la defensa y al debido proceso.
La certificación del Transportador que obra en los antecedentes administrativos, fue usada como soporte probatorio al proferir la resolución del decomiso, el cual 10
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia establece que la fecha de salida de puerto de la mercancía es la misma de la certificación donde se establece la fecha de embarque de esta. En vista de lo anterior, no se configuró violación al debido proceso alegada por la parte demandante, toda vez que en los actos administrativos demandados se ve reflejado el procedimiento establecido por la legislación aduanera para la expedición de ambos, y en ambos casos el interesado ha presentado sus motivos de inconformidad haciendo uso de su defensa. En cuanto al cargo de “[…] Violación del artículo 502 numeral 1.2 del decreto 2685 de 1999 […]”. El 17 de abril de 2008, la DIAN expidió la Resolución 03413, en la que se permite el ingreso de la mercancía clasificable por partida arancelaria 17.01 solo cuando el Documento de Transporte viniera consignado en los usuarios altamente Exportadores, es decir, que prohibió la importación de azúcar por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes por una Administración de Aduanas diferente a la Especial de Aduanas de Buenaventura, la cual empezó a regir el 23 de Abril hasta el 30 de Noviembre de 2008. A raíz de esto, toda mercancía que fuese embarcada hacia Colombia y cuyo
documento de transporte no viniera endosado a un usuario Altamente Exportador, debía ingresar al territorio por el Puerto de Buenaventura y realizar su trámite de importación allí. En cuanto al cargo de “[…] Operación exterior en curso y la aplicabilidad de normas que determinan medidas o situaciones restrictivas de carácter excepcional […]”. COCKERILL CARGO LTDA., en su condición de agente de carga internacional expidió el Documento de Transporte Hijo No. SSZCT0001 a nombre de DINPRO LTDA., quien tiene la calidad de UAP y el 26 de abril de 2008 el trasportador marítimo de la mercancía HAMBURG SUD expide el Documento de Transporte Master No. SUDU 682001246184. Según el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999: “[…] Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera 11
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia […]”. Y en cuanto a la definición de Cargue de Mercancía, esta debe ser entendida en un sentido jurídico y no físico. Conforme a lo anterior, resulta claro que cuando el Agente de Carga Internacional recibe la mercancía en un punto diferente al puerto de cargue, la misma no ha cumplido con todas las formalidades aduaneras, ya que ni siquiera ha ingresado a
la Zona Primaria. Según la definición de PROEXPORT COLOMBIA “[…] 1. Cargue al medio de transporte: hace referencia a la actividad de tomar la carga desde la losa del muelle al barco, al avión o al medio de transporte principal […]”. De acuerdo a esto, según la parte demandante, la mercancía se embarcó antes de la entrada en vigencia de la Resolución nro. 03413 del 17 de abril de 2008, pues la fecha de Documento de Transporte Hijo No. SSZCTG002 es de 16 de abril de 2008, entendiéndose que se embarcó ese mismo día. Para aclarar lo anterior, se realizó una distinción entre: “Agente de Carga Internacional. (Decreto 2685 de 1999) Persona jurídica autorizada por la DIAN exclusivamente para el modo de transporte marítimo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.” “Transportador marítimo. Es quien realiza el traslado de las mercancías vía marítima desde el puerto de embarque hasta el puerto de descargue.” Con ello queda claro, que el Agente de Carga es quien se encarga de coordinar y organizar los embarques. Para el caso en concreto, la Administración no discute que la mercancía haya sido recepcionada por el Agente de Carga al dueño de la misma el 16 de abril de 2008 (día de emisión del Documento de Transporte Hijo), lo cual no indica que, la mercancía haya sido cargada al medio de transporte en la misma fecha de emisión del BL Hijo; ya que después de recepcionada la
mercancía, este se la debe entregar la transportador para que realice el embarque y la traslade hacia el puerto de destino o descargue. La Administración solicitó, al representante en Colombia (EDUARDO L. GERLEIN S.A.) quién realizó el traslado de las mercancías desde Brasil hasta Cartagena, 12
Radicación Número: 13-001-23-31-002-2009-00192-01
Actora: PRECOOPERATIVA DINPRO
Demandada: La Nación–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia que certificara en que momento ocurrió el embarque (operación cargue) de la mercancía objeto de la investigación en la motonave CAP. DOMINGO. A lo que EDUARDO L. GERLEIN S.A. radicó la re
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