CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00193-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-2009-00193-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESTRICCIÓN DE INGRESO EXCLUSIVO DE AZUCAR POR LA JURISDICCIÓN DE ADUANAS DE BUENAVENTURA / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Inaplicación tratándose de azúcar de caña, remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido / PROHIBICIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO de azúcar de caña, remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido – Excepción: usuarios altamente exportadores / USUARIO ADUANERO PERMANENTE – permiso para el régimen de tránsito aduanero de azúcar de caña [L]a mercancía importada, por la accionante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA., DINPRO, sí se encontraba sometida a la restricción de ingreso exclusivo por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, que no la de Cartagena de Indias, D.T. y C., tal como lo imponían las Resoluciones nros. 13212 de 2007 y 03413 de 2008, reguladoras de la materia. […] Tal como pudo verificarse, y comoquiera que la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA., DINPRO tenía, al momento de los hechos que dieron lugar al decomiso de la mercancía, la condición de Usuario Aduanero Permanente, de acuerdo con el reconocimiento efectuado por la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, hoy Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, si bien no lo menciona expresamente, deja ver que la mercancía importada debió declararse exonerada de la restricción consignada en el artículo 1º de la Resolución nro.
13212 (antes de ser modificada), permitiéndosele el respectivo régimen de tránsito aduanero. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍA - Trámite general para el embarque / DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO – No sirve de prueba de cargue de la mercancía / AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL – Concepto / TRANSPORTADOR – No lo es el agente de carga internacional / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Prueba / EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Acreditación por transportador marítimo [N]o es posible otorgarle al documento de transporte hijo expedido por el Agente de Carga Internacional, el alcance propuesto por la apelante, como quiera que, a pesar de que se trata de un documento de transporte lo cual es incuestionable, al no ser expedido por el transportador, que es a quien le corresponde la función de certificar la fecha de embarque de la mercancía, no puede servir de prueba del cargue de la mercancía en el medio de transporte marítimo. Teniendo en cuenta la definición de Agente de Carga Internacional señalada en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, la Sala considera que le asiste la razón a la DIAN al afirmar en el acto demandado que el Agente de Carga no es un transportador sino que es un auxiliar o un intermediario profesional, ya que se comporta como un mandatario aduanero, quien actuando en representación del importador o cliente, contrata el transporte marítimo de la mercancía y se encarga de gestionar su embarque. En todo caso, la Sala destaca que es distinto gestionar el embarque a llevar a cabo como tal dicha acción, motivo por demás para no acoger el “documento de transporte hijo” expedido por el Agente de Carga como prueba de la fecha de
embarque de la mercancía.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de diciembre de 2017, Radicación: 13001-23-31-000-2009-00196-01, C.P.
Hernando Sánchez Sánchez. EMBARQUE DE LA MERCANCÍA – Acreditación por transportador marítimo [E]l único sujeto dentro de una operación de comercio exterior que puede acreditar la fecha de embarque de una mercancía es el Transportador Marítimo, sin perjuicio de que el conocimiento de embarque de la carga consolidada lo expida el Agente de Carga Internacional. OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Transportador y agente marítimo / TRANSPORTADOR – Obligaciones / AGENTE MARÍTIMO – Obligaciones / AGENTE MARITIMO - Difiere del transportador / TRANSPORTADOR - Difiere del agente marítimo / AGENTE MARITIMO – No responde por sanciones relativas al manifiesto de carga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 76001-23-31-000-2001-00330-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 9 de septiembre de 2004, Radicación 76001-23-31-000-20010368-01(9063), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. FECHA DE EMBARQUE DE MERCANCÍA – Es diferente de la fecha de inicio de la operación de comercio exterior [N]o se puede confundir la fecha de inicio de una operación de comercio exterior
con la fecha efectiva de embarque de una mercancía, la que en el sub lite se llevó a cabo el día 23 de abril de 2008, momento para el que ya había entrado en vigencia la Resolución nro. 03413 de 17 de abril de 2008, exactamente el mismo día 23 de abril de 2008, los efectos de esta, al igual que los de la resolución principal y modificada, afectaban la pluricitada importación, para todos los efectos jurídicos. La segunda Resolución, no habiendo alterado la regla de ingreso e importación exclusiva de mercancías clasificadas en la partida nro. 17.01 del Arancel de Aduanas, “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, a través de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, y habiendo modificado la excepción a la regla general de prohibición de tránsito aduanero de las mismas, permitiéndolo, únicamente, cuando el documento de transporte se encontrara consignado o endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de esas mercancías, le impidió a la actora, en su condición de Usuario Aduanero Permanente, distinta a la exceptuada, invocar la autorización del régimen de tránsito aduanero, de una aduana a otra, para iniciar su proceso legal de ingreso e importación, a pesar de haberse introducido físicamente por un puerto diferente al de Buenaventura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 13212 DE 2007 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN /
RESOLUCIÓN 03413 DE 2008 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 981 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1601 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 1641
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00193-01
Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA., DINPRO LTDA
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA., DINPRO LTDA., actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 001289 de 22 de julio de 2008 y 001975 de 16 de octubre de 2008, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en adelante DIAN, y como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001289 de 22 de julio de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 103 COMEX, la cual de describe, así:
“[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX
0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS
EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 540 TONELADAS SON 10.800 SACOS PESO BRUTO 541.944 PESO NETO 540.000 SEGÚN B/L […]”. Se señala como estado de la mercancía Bueno. El reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el acta No. 103, fue 540.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $307.794.600.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución 001975 de 16 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA –DINPRO LTDAcontra la Resolución No. 001289 de 22 de Julio de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la referida Administración, confirmando totalmente el decomiso de la mercancía por valor de trescientos siete millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos ($307.794.600)
C. Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDADINPRO LTDAcon NIT 830.509.036-2, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y que, por lo tanto, no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.
D. Que, como consecuencia, se declare la legal introducción al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada con el manifiesto de carga
(registro aduanero No. 062008100002585) y los documentos de transporte BL MASTER SUDU689301246013 de corte de 23 de abril de 2008 y documento de transporte BL HIJO PNGCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 y se ordene la continuación del trámite del proceso de importación de
la mercancía o, en el evento en que no se pudiere por la disposición de la mercancía por parte de la aduana, se ordene la devolución del valor real de la mercancía adicionado con los costos de transporte, seguros y conexos que se generaron en la operación de comercio que nos ocupa, como se señala en los siguientes literales.
E. Que se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Administración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, ordene se cancele a favor de mi representada la suma de $307.794.600, valor asignado a la mercancía por la aduana más la suma de $69.843.387 por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana y el valor aduanero de la mercancía que de conformidad con el valor FOB de la factura No. SUG-04441-A del 14 de abril de 2008, expedida por proveedor BACHUE que se encuentran en el expediente administrativo y con los valores de los fletes, gastos conexos y seguros que se anexaron con el recurso de reconsideración, asciende a la suma de $377.637.987.
Y en todo caso, se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.
F. Que mi representada reciba a título de indemnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes efectuados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes
al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos. Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $101.728.120,9 que corresponden a los frutos o intereses que la suma de $377.637.987 ha debido producir desde la fecha del acta de aprehensión ilegal – 19 de mayo de 2008hasta el 24 de marzo de 2009, fecha de presentación de esta demanda, liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio), 32,27% (trimestre julioseptiembre), 31,53% (trimestre octubrediciembre) y 30,71(trimestre eneromarzo). Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.
G. Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: El día 8 de mayo de 2008, la motonave “Cap. Domingo VIAJE 015N”, arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, SPCR, según consta en el Manifiesto de Carga nro. 062008100002585. Ese mismo día 08 de mayo de 2008, el transportador trasmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viajes: Manifiesto de Carga y el documento de transporte B/L
MASTER SUDU689301246013 de fecha 23 de abril de 2008. El agente de Carga Internacional COCKERIL CARGO LTDA., con código 4294, el día 10 de mayo de 2008, trasmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, los documentos de viaje: Manifiesto de carga, copia del documento transporte BL MASTER SUDU689301246013 y del documento de transporte BL HIJO PNGCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado nro. 5355289. Se realizó la aprehensión de esta mercancía, el día 19 de mayo de 2008 mediante Acta de aprehensión nro. 103 COMEX, en la cual se describe la mercancía: “[…]
AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD
MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE
POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 540 TONELADAS SON 10.800
SACOS PESO BRUTO 541.944 PESO NETO 540.000 SEGÚN B/L […]” Se señaló como estado de la mercancía bueno, con reconocimiento y avalúo de 540.000 kilogramos y se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $307.794.600. El acta mencionada es notificada por estado fijado el 27 de mayo y desfijado el 29 de mayo de 2008. Mediante oficio nro. 0006068-0320 de fecha 28 de mayo, el Jefe de División de Servicio al Comercio Exterior remite el expediente a la División
de Fiscalización para continuar con la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida. Abriéndose expediente bajo el número AO2008 2008 50333 a nombre de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA./ COCKERILL CARGO LTDA; el 13 de junio 2008 la apoderada de la empresa presentó objeción al Acta de aprehensión. Mediante auto nro. 835 de 24 de junio de 2008, se decreta la práctica de pruebas y en esa misma fecha se requiere a EDUARDO GERLEIN S.A., para que informe la fecha exacta de embarque-cargue de la mercancía amparada por los documentos de transporte Máster e Hijo. Este respondió a dicho requerimiento ordinario nro. 233 de 24 de junio de 2008, con escrito de 7 de julio de 2008. La DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta nro. 103 COMEX, mediante la Resolución nro. 001289 de 22 de julio de 2008, notificada el 13 de agosto de 2008. La apoderada presentó recurso de reconsideración contra dicho decomiso, siendo resuelto por parte de la División Jurídica de Aduanas de Cartagena mediante la Resolución nro. 001975 de 16 de octubre de 2008, agotándose así la vía gubernativa. El 19 de febrero de 2009, actuando dentro del término de caducidad de la nulidad y restablecimiento, se convocó una conciliación extrajudicial ante el Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar, la cual fue citada y declarada fallida en
audiencia de 20 de marzo de 2009. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 2º, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º y 59 del C.C.A.; y 502, numeral 1.2 y 2º del Decreto 2685 de 1999. Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando: Violación del artículo 2º y 29 de la Constitución Política y los artículos 2º, 3º y 59 del Código Contencioso Administrativo. Manifiesta que la administración aduanera violó el principio del debido proceso y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, en especial el principio de contradicción, debido a que los actos demandados señalaron que la mercancía fue decomisada por “[…] la causal establecida en el numeral 1.3 […]”, sin citar el artículo ni la norma legal a la que pertenece el numeral 1.2., lo que constituye una omisión trascendental en el proceso de formación del acto, que conlleva a la violación de los artículos 3º del C.C.A y 29 de la Constitución Política. Agrega que se viola también los principios de contracción y debido proceso, toda vez que se denota la omisión del artículo y que la misma administración aduanera reconoce expresamente. La nulidad del acto demandado se solicita con fundamento a la ausencia de un requisito de formalidad sustancial, y no, como lo ha entendido la administración, por desconocerse el procedimiento establecido para la expedición del acto. La necesidad imperante que en estos actos se
señalen en forma expresa y clara las disposiciones jurídicas en las cuales se fundamentan, constituye una formalidad sustancial y es requisito esencial del acto administrativo. Argumentar que se puede “colegir de manera obvia” las normas en las que se fundamentan los actos administrativos, es desconocer el derecho administrativo en su integridad, por lo que explica que también se viola el artículo 2º de la Constitución Política, puesto que este consagra la garantía de efectividad de los principios establecidos en la Carta Magna. Insiste en la violación al derecho de defensa, puesto que, el administrado, al no señalarse el artículo en la resolución expresamente, no tiene certeza absoluta sobre la disposición jurídica que se le indilga incumplida. Finalmente, señala que se viola el artículo 59º del C.C.A., debido a que esta disposición exige que todas las decisiones en la vía gubernativa contengan los aspectos de hechos y de derecho, con lo cual la Resolución nro. 001289 de 2008, transgredió dicho precepto. Considerando con ello que, las resoluciones atacadas son nulas por omisión de los requisitos de formalidad sustancial que violan las normas constitucionales y legales consignadas. Falta de coherencia jurídica entre el acta de aprehensión y la resolución de decomiso. Expresa que no existe coherencia entre el acto de trámite y el acto decisorio en el proceso de definición jurídica de las mercancías, por lo que la aprehensión y el decomiso deben guardar correlación jurídica. Argumenta que, la administración de aduanas, en este caso fundamentó la aprehensión en que por embarque de la
mercancía debe entenderse la fecha de zarpe o salida del medio de transporte y, posteriormente, la resolución de decomiso, la fundamentó en que la fecha de embarque es la fecha en la cual el transportador marítimo recibe la mercancía para cargarla al medio de transporte. Señala que se realizó, entonces, una interpretación doble y contraria del término “embarque” violando el principio administrativo y constitucional del debido proceso, toda vez que la legislación aduanera obliga que exista una correlación jurídica entre el acta de aprehensión y la resolución del decomiso. Respecto a lo anterior, indica que la administración no respetó las normas propias del proceso administrativo para decomisar una mercancía, puesto que no hay identidad en el alcance jurídico del término “embarque” dado en el acto administrativo de trámite que inicia el proceso administrativo respecto a la situación jurídica de la mercancía y en el acto administrativo que decide ese mismo proceso, violación que conlleva a una declaratoria de ilegalidad, al ser expedidos en forma indebida. Violación del artículo 502, numeral 1.2 del Decreto 2685 de 1999. Considera que se presentó, por parte de la administración aduanera, una aplicación indebida del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, obedeciendo a que su aplicación no corresponde a los supuestos fácticos de la norma, puesto que la disposición solo procede cuando la mercancía ingresa al territorio aduanero por un lugar no habilitado, situación que no se presenta en el presente caso. El objeto de debate en esta instancia, lleva a establecer cuándo se entienden las
mercancías “embarcadas” hacia Colombia y así determinar si la restricción consagrada en el Resolución nro. 13212 de noviembre 8 de 2007, modificada por la nro. 03413 de 17 de abril de 2008, publicada en el diario oficial de 23 de abril de 2008, aplicaba o no para las mercancías ingresadas al país el día 8 de mayo de 2008, cuando ya habían sido declaradas y obtenido el levante correspondiente, estando nacionalizadas en el momento de la aprehensión y decomiso. Determinación de la fecha de embarque de la mercancía. Para la administración aduanera, el embarque de la mercancía se presenta en la fecha del cargue de la mercancía en el medio de transporte marítimo, razón por la que se considera como único documento el de transporte expedido por el transportador marítimo, denominado documento master, lo que lleva a desconocer de plano la existencia jurídica de la intervención del agente de carga internacional y los documentos de transporte hijo, contrario a lo consignado en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999. Como el agente de carga internacional es un transportador, según la normativa internacional, el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, señala: Agente de Carga Internacional es “[…] la persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad […]”. Como conclusión, señala, los
agentes de carga expiden documentos de transporte como certificación de un contrato de transporte o certificación del recibo de la mercancía a ser entregada al consignatario, contrato que obliga jurídicamente a las partes y, en virtud a ello, a entregarla en el lugar de destino. De lo anterior se expresa que, los agentes de carga expiden documentos de prueba del contrato de transporte y que, como se ha mencionado, se denominan documentos de transporte hijos para diferenciarlos de los documentos de transporte máster que expiden los transportadores marítimos a los agentes de carga internacional, quienes entregan la mercancía al destino final. Aplicado al caso específico, si la carga arribó el día 17 de abril al puerto marítimo en Brasil, la operación de transporte de la mercancía exportada a Colombia, se inició con anterioridad desde el 16 de abril, fecha en la cual se expidió el documento de transporte Hijo PNGCTG0001, el cual acredita la recepción inicial de la mercancía, lo que demuestra que esta ya había sido embarcada hacia Colombia desde el momento en que se inició la operación del transporte. Vigencia de la Resolución nro. 03413 del 17 de abril de 2008. Indica que en el acto de decomiso, la DIAN señaló, con relación a la vigencia de la Resolución nro. 03413 de 2008, que esta entró a regir a partir de las 12:00 horas de la noche del día 23 de abril de 2008, dada la publicación en el Diario Oficial de la misma fecha, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que es totalmente incongruente jurídicamente
que se aplique la restricción contenida en dicha resolución, cuando solo entraba en vigencia a partir de las 12 de la noche del día 23 de abril, es decir, a las 12:01 del 24 de abril, subsistiendo una aplicación retroactiva de aquella sobre situaciones ya consolidadas, pues el documento máster es del 23 de abril de 2008. Operaciones de comercio exterior en curso y la aplicabilidad de normas que determinan medidas o situaciones restrictivas de carácter excepcional. Hace referencia a lo elemental en relación al comercio exterior, que al realizar una operación, se requiere agotar varias etapas previas al simple trámite aduanero de la exportación y de la importación de la mercancía. Por ello, cuando se expiden normas restrictivas, como la de ordenar el ingreso de una mercancía por una exclusiva y determinada jurisdicción aduanera, el legislador prevé una norma transitoria en la cual esa norma restrictiva no se aplica para las operaciones de comercio internacional en curso. A la hora de limitarse el concepto de “embarcar” exclusivamente a la operación física del cargue al medio de transporte marítimo, manifiesta un desconocimiento de la operatividad del comercio exterior, violando el principio de seguridad jurídica que posee el usuario de comercio y la confianza legítima del administrado. Concluye que, respecto de la mercancía declarada por la actora y posteriormente aprehendida y decomisada, no se puede predicar que ingresó por lugar no habilitado dado que para esta aplica lo consignado en el artículo 2º transitorio de la Resolución nro. 03413, que señala “[…] Lo previsto en la presente
resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia […]”; por tal razón, no se puede acusar a la representada de la parte actora de incurrir en el numeral 1.2 del Decreto 2685 de 1999, lo que prueba que la administración violó esta norma ya que existe una falsa motivación de los actos administrativos al no coincidir los hechos con los supuestos fácticos normativos. Es claro, que el documento de transporte que expide el agente de carga internacional prueba la existencia del contrato de transporte y acredita que la mercancía fue recibida por parte del transportador y, a la fecha de la expedición de la resolución mencionada, la mercancía se encontraba embarcada. Ello, con fundamento en la sentencia de 18 de marzo de 1991, expuesta por la Corporación Honorable Consejo de Estado en la Sección Tercera, Magistrado Ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo, expediente nro. 3060 según la cual, “[…] las nuevas disposiciones legales, así no estén vigentes al momento inicial, sirven para ilustrar el sentido de la legislación preexistente […]”. Conforme a lo anterior, solicita al Honorable Tribunal que tenga en cuenta, de la anterior Jurisprudencia, este criterio e interpretación para el caso en específico, puesto que no es concebible que se interprete la normatividad aduanara con el fin exclusivo de obstaculizar las operaciones de comercio internacional y se limite el sentido del significado de la palabra “embarque”, al solo tener una connotación meramente física solo al cargue del medio de transporte marítimo. Defraudación del principio de confianza legítima y violación del artículo
83 y 209 de la Constitución Política. Expresa que, la noción de confianza legítima, se encuentra estrechamente relacionada con la obligación de proteger a los administrados contra las modificaciones normativas que, aun siendo legales, se tornan inadmisibles desde la óptica jurídica que otorga el nuevo enfoque que debe dársele a las normas positivas. Este suceso presentado, es una clara operación de comercio exterior en curso y debe observarse que las operaciones de comercio exterior tienen una operatividad compleja, la cual involucra diferentes etapas distintos actos y demanda de diversos tiempos. Cuando se expiden normas restrictivas de carácter excepcional, como la del caso en mención, el legislador prevé una norma transitoria. El objetivo de las administradoras aduaneras es respetar el objetivo de las operaciones de comercio exterior que se han iniciado, y garantizarles a los usuarios que las reglas jurídicas vigentes al momento de iniciar las operaciones de comercio se respeten. Al contrario, como sucede en los hechos presentados, la administradora en la Resolución ordena el decomiso y lo confirma, según la cual el embarque de la mercancía y el cargue en el medio de transporte expedido por el transporte marítimo y la fecha de embarque de la mercancía es la expedida por el transportador marítimo y no la del documento hijo, defraudando con ello la confianza del administrador. Concluye que, con base en lo expuesto anteriormente, la administración aduanera defraudó la confianza del administrador y frustró sus expectativas, las cuales fueron edificadas de manera justa a partir de la norma transitoria que constituye la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía en el Puerto de Cartagena.
Violación del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999. Principio de justicia y eficacia. Este principio es violado debido a la actuación por parte de los funcionarios de aduanas, los cuales aprehendieron y decomisaron la mercancía sin un fundamento legal, debido a que esto no se enmarca dentro del espíritu de justicia y de eficacia que debe ser prioridad en la actuación aduanera. Obraron sin tener en cuenta el principio de confianza legítima y de buena fe, consagrados en el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999. Enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración El decomiso de la mercancía conlleva al administrado a un detrimento de su patrimonio consecuente a la pérdida del derecho que tiene sobre la propiedad decomisada, por lo que tal derecho se traslada al Estado, quien, con su acto, se apropia de la mercancía del particular. En este caso el decomiso es ilegal, debido a que se realiza violando disposiciones constitucionales y legales, y constituye el enriquecimiento sin justa causa para el Estado pues se benefició económicamente al incrementar su patrimonio
decomisando: […] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX
0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO
EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO […]”.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 28 de julio de 2009 (folio 164), el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.